Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoDivorcio

ASUNTO: KP02-V-2006-002741

DEMANDANTE: A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.12.703.181, (anteriormente E- 986.420) de este domicilio.

DEMANDADO: R.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 8.585.213, de este domicilio.

HIJOS: (identidad omitida de conformidad establecido en el articulo 65 de la Lopna), de diecinueve (19), quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Visto el escrito de fecha 03 de Julio del 2.006, presentado ante este Tribunal, por la parte demandante, ciudadano A.G.P., en donde manifiesta que contrajo matrimonio con la ciudadana R.M.S., en fecha 24 de febrero de 1984 por ante la Prefectura del Municipio J.F.R., de la ciudad de la V.E.A., así mismo expresa que una vez celebrado el matrimonio se trasladaron a la ciudad de Barquisimeto, siendo el último domicilio conyugal en la Urbanización Madera Plaza, Parcela MP-31, Sub – Lote 7B-1B1 del antiguo asentamiento Campesino Tarabana, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. De dicha unión procrearon tres hijos de nombres (identidad omitida de conformidad establecido en el articulo 65 de la Lopna). Relata el demandante que durante los primeros diez años de la vida en común, reinaba una completa armonía y paz familiar, cada uno cumpliendo sus derechos y deberes conyugales, pero en el embarazo del último hijo las relaciones armoniosas y cordiales pregonadas al inicio de la relación comenzaron a deteriorarse dado que el niño es “autista” suscitándose desavenencias y enfrentamientos verbales bruscos, pensando que era producto de ese embarazo y posterior nacimiento y que muy pronto volverían a la normalidad pero no fue así pues cada vez que regresaba del trabajo ella estaba bajo los efectos de consumo de alcohol siendo objeto de agresiones verbales, humillándose delante sus hijos, y vecinos y como consecuencia de esa actitud lesionadora de su moral, comenzó a desatender las obligaciones conyugales optando por abandonar la cohabitación, apartándolo en la casa en una habitación, con ese abandono alcanzó hasta echar a un lado las obligaciones domesticas más elementales; luego de todo comenzó a realizar una vida independiente, desordenada y liberada de los quehaceres hogareños. Narra el actor que toda esa actitud la soportó en silencio para que sus hijos no se enteraran de los desvanes de su madre, convirtiéndose en un cómplice silencioso de su vida privada y alocada que llevaba su vida por días, semanas y hasta mese sin pernoctar en el hogar en común. Es por ello que el ciudadano A.G.P., demanda a la ciudadana R.M.S., por Divorcio fundamentado en el artículo 185 numeral 2 y 3 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. El ciudadano demandante acompañó con el libelo de la demanda los documentos fundamentales de esta acción de divorcio, tales como lo son: Copia certificada del Acta de Matrimonio, y copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados dentro de la unión matrimonial.

En fecha 18 de julio de 2.006, este tribunal admite la demanda y dispone la comparecencia personal de la ciudadana demandada; la realización de dos actos conciliatorios entre las partes en juicio y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

Riela a los folios 23 y 24 notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.

En fecha 10 de Agosto del 2.006, el Alguacil E.S., consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana R.M.S..

En fecha 30 de octubre de 2.006, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. H.E.D.H. dejándose constancia que el día 30 de octubre de 2006 venció lapso de avocamiento de la Abg. H.E.D.H..

En fecha 03 de Noviembre de 2006, se celebró el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, y se dejó constancia que estuvieron presentes las partes en juicio; exhortándolos el Tribunal para el segundo acto conciliatorio pasados que fueran 45 días, el cual se celebró en fecha 18 de diciembre del 2006, dejando constancia el tribunal que ambas partes estuvieron presentes, manifestando la parte demandante que insiste en todas y cada una de sus partes con la demanda incoada en contra de su cónyuge. En virtud de ello las partes quedaron emplazadas para el quinto día de despacho siguiente a la referida fecha, a los fines de que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

En la oportunidad procesal correspondiente, la ciudadana R.M.S., dio contestación a la demanda, negando tanto los hechos alegados como en el Derecho invocado por la parte actora y reconviene en la demanda con fundamento en la causal de injurias graves que hacen imposible la vida en común, es decir ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 06 de marzo de 2007, se libró boleta de notificación a la coordinación del Equipo Multidisciplinario para la realización del informe integral a las partes.

En fecha 09 de marzo 2007, comparece la reconviniente ciudadana R.M.S., y presenta escrito subsanando la omisión del escrito libelar.

En fecha 15 de marzo de 2007, la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario de este juzgado consigna solicitud de convocatoria para las partes en juicio para la realización del informe integral.

En fecha 18 de Septiembre del 2007, este Tribunal visto el escrito de reconvención presentado por la ciudadana R.M.S., así como la subsanación; lo admite quedando emplazado el demandante reconvenido al quinto día de de despacho siguiente a dar contestación a la misma. En ese mismo acto se libró boleta de notificación a la parte reconvincente, de la admisión de la reconvención.

En fecha 27 de septiembre de 2007, el alguacil Robersi Mendoza consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano A.G.P..

Riela a los folios 70 al 76, informe social realizado por la Trabajadora Social Suplente adscrita a este Juzgado Licenciada Xiomara Justiniano.

En fecha 08 de octubre de 2007, siendo el día y la oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación, el ciudadano A.G.P., presentó escrito de contestación de la reconvención.

Riela a los folios 79 y 80, la boleta de notificación de la ciudadana R.M.S. debidamente firmada.

Riela a los folio 82 al 87, informe psicológico informe realizado al ciudadano A.G.P., e informe psiquiátrico realizado a las partes.

En fecha 18 de diciembre del 2.006, este Tribunal por cuanto no hubo despacho en esta sala en fecha 05 de diciembre del 2.007, día para el cual estaba fijada la audiencia oral de evacuación de pruebas, se acordó fijar nueva oportunidad para el día trece de febrero de 2008, a las 10:00 a.m., teniendo las partes en juicio de presentar los testigos que promovieron en su oportunidad.

En fecha 29 de enero de 2008, comparece la ciudadana R.M.S., y promueve nuevas testimoniales debido a que ha transcurrido mucho tiempo desde la oportunidad de promoción de los testigos hasta la fecha.

En fecha 11 de febrero de 2008, se dicta auto haciéndole saber a la demandada reconviniente que la decisión sobre los testigos se proferirá en la oportunidad de admisión de pruebas en la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas.

En fecha 17 de Enero del 2007, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de Juicio Oral, en presencia de la Juez de Juicio N° 1, la secretaria de la Sala, el Asistente, el alguacil, se deja constancia de la presencia de la parte demandada reconviniente, asistida de Abogado y los testigos. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano A.G.P. ni por si ni por medio de apoderado judicial. Constatada la presencia de las partes se continuó con el desarrollo de la audiencia.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

El demandante presenta documentos fundamentales de la acción, como son el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados. Los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valoran con el carácter de documentos públicos, y se les da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, acta de matrimonio (f.6) con la cual se demuestra la cualidad que tiene el actor para intentar la acción y la de la demandada para sostener el juicio. Igual valoración amplia y positiva se da a las Partidas de Nacimientos que obran a los folios 05, 07 y 08 del presente asunto, por demostrar que los cónyuges procrearon tres hijos, y en consecuencia permite determinar la competencia de éste Tribunal, tal como lo dispone el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

SEGUNDO

A la parte demandada se le citó para el proceso tal como se evidencia al folio 25, durante el curso del procedimiento, asistió a los dos actos conciliatorios, contestó la demanda, y Reconvino en la demanda por la causal establecida en el numeral 3 del articulo 185 del Código Civil, siendo que en la oportunidad de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció solo la parte demandada reconviniente a los fines de demostrar sus alegatos, garantizándose así el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Alegada la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil por la parte demandante en su libelo y por la demandada reconviniente la causal tercera, trabada la litis en estos términos debe quien sentencia analizar y comprender tanto los hechos alegados por el demandante reconvenido, como los alegados por la demandada reconviniente, procediendo en consecuencia al análisis del acervo probatorio traídos al proceso por ambas partes, a los fines de resolver y decidir la litis planteada, observándose al respecto que la demandada en el momento de la contestación negó todos los hechos expuestos por el actor, adicionando por el contrario otros hechos expuestos en la Reconvención la cual fue realizada en tiempo oportuno, promoviendo las pruebas conducentes al efecto.

CUARTO

Respecto a las causales de abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común alegados por el demandante reconvenido ciudadano A.G.P., manifiesta que su cónyuge comenzó a desatender las obligaciones conyugales, de cohabitación y domesticas mas elementales del ser humano como la alimentación, la limpieza de las prendas de vestir, así como las pertenencias de los hijos; asimismo manifestó que por días, semanas o meses no pernoctaba en el hogar común.

En cuanto a lo manifestado por la demandada reconviniente en la oportunidad de dar contestación a la demanda “…es falso que comencé a desatender mi obligaciones domesticas más elementales del ser humano como la alimentación, limpieza de las prendas de vestir, uniformes de trabajo o pertenencias de los hijos. … igualmente niego que por días, semanas o meses no pernoctara en el hogar común…”, manifestaciones estas que buscan por parte de la demandada reconviniente desvirtuar de abandono alegado por la parte actora.

Se desprende de las actas procesales que la carga de la prueba en este caso, para demostrar las causales segunda y tercera alegadas como fundamento del divorcio, como son, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, recae en cabeza del actor, quien durante la secuela probatoria nada aportó para demostrar los hechos que argumentó como fundamento de la acción, por cuanto consta de las actas que el demandante no compareció a la Audiencia oral de Evacuación de Pruebas, oportunidad para evacuar la pruebas promovidas oportunamente razón por la cual al no ser demostrados ni probados, corresponde a quien aquí sentencia desestimar dichos alegatos. De este modo, ante la falta de pruebas para demostrar la concurrencia de las causales alegadas, y conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio “in dubio pro reo”, al establecer que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, se concluye que la acción debe ser desestimada. De tal modo, que ante la deficiente actividad probatoria desplegada en este juicio por la parte actora reconvenida debe forzosamente concluirse de manera determinante que se declare la acción improcedente y así se decide.

SEXTO

DE LA RECONVENCIÓN

Alegada en el escrito de reconvención la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, esta juzgadora debe estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la presente reconvención a los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada y que según la doctrina deben ser importantes, injustificados, intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia.

Es oportuno hacer referencia a algunos doctrinarios en cuanto a la Tercera (3era) Causal del precitado Artículo. Al respecto señala GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadell Hermanos Editores 5ta Edición 1991, Pág. 292, que los excesos, conforme a la Jurisprudencia Nacional, son los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La Sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasiona un diario tormento. Así mismo, explica J.J.B., en su obra “ANALISIS Y CONSIDERACIONES, sobre el Nuevo Código Civil de 1982”, Pág. 627 y 628, que la prueba fundamental de la configuración de los excesos, sevicia e injuria grave es el testimonio e incluso el escrito de demanda puede constituir prueba por si sola. Señala también que debido al hecho de que, por lo general los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la exposición de los testigos, guardando margen, entonces para las presunciones.

Realizadas las anteriores consideraciones, en la Oportunidad de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas esta juzgadora desestima las declaraciones aportadas por los testigos promovidos ciudadanos, J.L.M. y E.Y.R. plenamente identificados en autos, por cuanto de sus dichos no se demuestra que se configure la existencia de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común entre los cónyuges, es decir, no quedo demostrada la existencia de la causal alegada como fundamento de la presente acción. El primero de ellos en la pregunta cuarta respondió: “…ellos siempre se la llevaban bien, las veces que yo iba allá cuando iba a trabajar, no presencié ninguna agresión entre ellos, ni físicas ni verbales…” y el ciudadano E.I.R. a la pregunta cuarta respondió: … “las pocas veces que he estado presente no siempre se la llevaban bien…” Por tal razón no habiéndose probado la causal invocada, esta pretensión de divorcio con fundamento en la causal 3ra.del artículo 185 del Código Civil, no debe ser declarada procedente y así se decide.

En cuanto a las pruebas documentales insertas a los folios 9 al 19, 35, 36 y 38 al 57, las mismas se desechan por no aportar ningún elemento probatorio a este proceso y así se establece.

No obstante, del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de tres hijos, uno mayor de edad y los otros dos adolescentes procreados en dicho matrimonio, sin embargo, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, constitutivo de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por el demandante reconvenido y esta última casual también alegada por la demandada reconviniente ambos ampliamente identificados en autos, no resultan probadas por las partes en la presente causa, no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte demandada reconviniente es que sea declarado con lugar el divorcio intentado en contra del ciudadano A.G.P. y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que la une con el precitado ciudadano quien actuó como parte actora en presente el divorcio, demostrando un total desinterés por cuanto probó las causales invocadas al no asistir a la audiencia oral de evacuación de pruebas ni por sí ni por medio de apoderado, lo cual conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:

Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial

En virtud a las anteriores consideraciones, y que las prueba de testigos incorporada al presente proceso, no demostraron la causal invocada por la demandada reconvincente, resulta pertinente para quien pronuncia el presente fallo, la aplicación en este caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:

Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.

(Grisanti Aveledo, 1997, 284).

Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial

.

En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que en los cónyuges ya no existe el affectio maritale, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos GONCALVES MONTERREY. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron A.G.P. y R.M.S. debe declararse, como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

SEPTIMO

De las actas que conforman el expediente rielan informe social e informe psiquiátrico y psicológico practicado por la trabajadora social y el psiquiatra y psicóloga adscritos a este Juzgado el cual se valora conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con arreglo a la Sana Critica, en el primer informe se pudo determinar que los hijos procreados en la presente unión matrimonial (identidad omitida de conformidad establecido en el articulo 65 de la Lopna), la primera se encuentra cursando séptimo semestre de Estudios Ambientales, la segunda tercer año de bachillerato y el último estudios de educación básica, igualmente se evidenció de este informe social que la demandada reconviniente tiene una ocupación de oficios del hogar y la parte demandante reconvenida es comerciante. Revisados estos elementos y lo dicho por la demandada reconviniente en la oportunidad de las conclusiones donde manifiesta que actualmente tiene a sus hijos bajo su cuidado y que se ve afectada por la situación económica por la cual el padre no ha dado cumplimiento. Debido a ello crea en quién juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea fijado el monto de la obligación de manutención en beneficio de los beneficiarios (identidad omitida de conformidad establecido en el articulo 65 de la Lopna), es por ello que luego de verificar el asunto número KP02-V-2006-005351, Sala Nº 3 de este Juzgado al cual hizo mención la parte demandada reconviniente en las conclusiones de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas a través del sistema Juris 2000, se determinó que existe tal causa, en la cual se homologó acuerdo suscrito por las partes que intervienen en el presente juicio en fecha 14 de febrero de 2007 fijándose por concepto de Obligación de Manutención “… la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes Mensuales (Bs. 300,oo) a razón de Ciento Cincuenta Bolívares fuertes quincenales (Bs.150.oo), que serán depositados en la cuenta que a tal efecto se ordena aperturar. El padre hasta tanto no sea aperturada la precitada cuenta debe entregar dicha suma directamente a la madre. Los gastos de colegio, útiles escolares, medicamentos y gastos decembrinos serán cubiertos por el padre. …”; la cual se tiene como sentencia firme y es en razón a la notoriedad judicial (siendo que dichas actuaciones son conocidas por esta juzgadora) se desprende que el derecho a un nivel adecuado de los beneficiarios de autos establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se encuentra plenamente garantizado y así se establece.

En relación a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes de autos la misma debe ser ejercida por ambos padres por cuanto no se desprende de las actas, hechos que originen la privación de la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que la CUSTODIA de los adolescentes la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los adolescentes. En cuanto a vacaciones escolares, paseos, navidad, cumpleaños, serán compartidos previo acuerdo entre los padres.

D E C I S I O N

En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 185 numerales 2 y 3 del Código Civil, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENCIÓN DE DIVORCIO. SIN LUGAR en cuanto a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil intentada por A.G.P.; SIN LUGAR en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana R.M.S., en LA RECONVENCION; Y CON LUGAR el Divorcio en aplicación de la Sentencia de la Sala Social con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 22 de Julio de 2.001. En consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO que existía entre los prenombrados ciudadanos el cual consta de acta que riela bajo el Nro. 21, Tomo 01 del libro de matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio J.F.R., La V.E.A., en fecha 24 de Febrero del 1984. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. La presente decisión se dicta fuera del lapso. Notifíquese a las partes en juicio.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de J.d.D.M.O.. Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nº 1

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

Abg. Y.V.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11,50 a.m.

La Secretaria,

Abg. Y.V.

HEDH/ JV/ Joannellys.-

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