Decisión nº 0093-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de Junio de 2006.-

196º y 147º

Expediente No. AP41-U-2004-000096.- Sentencia No.0093/2006.

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Subsidiario al Jerárquico

Vistos: Sólo con Informes de la Representación de la República.

Recurrente: “Albino de J.G., domiciliado en la calle Sucre, Edf. Bautista, Local C.,Municipio Chacao, Estado Miranda,con el R.I.F. N°J00239203-7.

Representación Judicial: A.d.J.G., mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, casado, titular de la C.I. N°. E. 81.338.723, actuando como Administrador de la referida contribuyente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.V.C.P., titular de la C.I. N° 1.862.217, inscrito en el Inpreabogado con el No. 3.427.

Acto Recurrido: Resolución No. GJT-DRAJ-A-2002-1035 de fecha 07-05-2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 162.000,00, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico, previamente interpuesto por la recurrente, en fecha 06-06-2000, contra la Resolución de Imposición de Sanción No. SAT-GRTI-RC-1530-99-E-001944, de fecha 10-11-1999, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, contentiva de la imposición de sanción a la recurrente, por el pago extemporáneo de tasa por concepto de Renovación del Registro y Autorización, para el expendio de Bebidas Alcohólicas, incumpliendo con el deber formal tipificado en el Artículo 126 del Código Orgánico Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 numeral 2, en concordancia con el Artículo 48, ambos de la Ley de Timbre Fiscal.

Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Representación Judicial: Ciudadana N.d.C.M.P., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 3.961.691, inscrito en el IPSA bajo el No. 71.439.

Tributo: Ley de Timbre Fiscal.

I

RELACION

En fecha 12-07-2004 fueron asignados a este Tribunal, por distribución, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “Restaurant Arepera Andreina”, inicialmente identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2002-1035 de fecha 07-05-2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 162.000,00.

En horas de Despacho del día 14-07-2004, se ordenó formar Expediente bajo el No. AP41-U-2004-000096, y la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, y a la contribuyente.

Cumplidas las notificaciones de los prenombrados funcionarios públicos, consignadas al expediente en fechas 02-08-2004, 12-08-2004, 11-11-2004 y recibida notificación sin cumplir, en fecha 09-02-2005, mediante auto de fecha 14-02-2005, se ordena la prenombrada notificación a través de Cartel a las Puertas, conforme lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal, admitió el referido Recurso mediante auto de fecha 08-03-2005, y ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio en fecha 09-06-2005, sin que las partes hubiesen hecho uso del mismo, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al que, en horas de Despacho del día 14-07-2005, compareció, únicamente, la Abogada N.d.C.M.P., supra identificada, quien consignó su respectivo informe escrito.

No habiendo lugar al transcurso de lo ocho (8) días de Despacho, a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 15-07-2004 y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. DJT-DRAJ-A-2002-1035, de fecha 07 de Mayo de 2.002, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico, por no alegar elementos suficientes que desvirtuaran lo apreciado en la fiscalización, por lo que confirma la multa de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, interpuesto inicialmente contra la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT-GRTI-RC-DR-1530-99-E-001944, de fecha 10-11-1999.

Por el acto recurrido se confirma multa impuesta, por cancelar extemporáneamente la tasa correspondiente a la Renovación del Registro y Autorización, para el expendio de Bebidas Alcohólicas No. 002-CVC-3952, de fecha 16 de enero de 1986, en forma extemporánea.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De La Recurrente:

En la oportunidad interponer el Recurso Contencioso Tributario, la recurrente alega:

En fecha 05 de agosto del año 2002, recibí la Notificación de la Resolución GJT-DRAJ-A-2000-1941, de fecha 07 de mayo de 2002, donde se me notifica la Decisión Administrativa asumida por la Gerente Jurídico Tributario (E) I.C.R..

Al momento de presentar el Recurso Jerárquico en fecha 06 de junio de 2000, signado con el N° 000227, manifesté mi inconformidad por considerar que había cumplido con el Deber Formal, al cancelar la tasa por concepto de Renovación del Registro y Autorización, correspondiente al período 1997, el cual fue cancelado en planilla FORMA 16 N° 1154889, ante la oficina Recaudadora del Banco del Caribe, pago realizado el día 13 de enero de 1998. (anexo esta planilla)

Por un error de algún funcionario de ese Despacho, quien le coloca a la identificada planilla FORMA 16, lo siguiente: AÑO 98, exactamente en la columna “A” CANTIDAD DE CASOS, este error es la causa del procedimiento incorrecto por parte de ese Despacho.-

Puede verificar Ud. Al pie de la prenombrada planilla FORMA 16, donde dice PERIODO DE PAGO, el ejercicio 01-01-97 – 31-12-97, lo que comprueba que si cancelé dentro del plazo estipulado la tasa referida.

Anexo igualmente al presente escrito, la planilla FORMA 16, donde demuestro la cancelación de la tasa correspondiente al período 1998, donde en el sello del Banco Provincial, se lee que la fecha de cancelación fue el día 15 de enero de 1999, es decir dentro del plazo exigido por el artículo 10 numeral 2 en concordancia con el artículo 48, ambos de la Ley de Timbres Fiscales.

  1. De la Representación Fiscal:

    Por su parte, la Abogada N.d.C.M.P., Sustituta de la Procuradora General de la República, en el escrito de informes, al refutar los anteriores alegatos, expone para defensa de su representada, lo que sigue:

    Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las actuaciones fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito recursorio.

    En relación al argumento de la contribuyente referido a la improcedencia de la sanción impuesta por el hecho de haber cumplido con su deber formal de cancelar la tasa por concepto de Renovación del Registro y Autorización, correspondiente al año 1997, la cual canceló en Planilla forma 16 con N° 1154889, en fecha 13 de enero de 1998, y que un funcionario de ese Despacho cometió el error de colocar en la mencionada planilla forma 16 año 98 y que puede verificarse de la prenombrada planilla donde se lee período de pago ejercicio 01-01-1997 al 31-12-1997, e igualmente que demuestra la cancelación de la tasa correspondiente al período 1998, que de la misma se lee el sello del Banco Provincial el pago en fecha 15 de enero de 1999, cumpliendo así con el pago de su obligación tributaria dentro de los períodos correspondientes, señala:

    …, tenemos, que la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas N° 002-CVC-3952 tiene como fecha 16 de enero de 1966 y de los autos puede observarse que la Planilla de liquidación H-97 N° 0044897, correspondiente a la renovación del expendio de bebidas alcohólicas del año 1998, la misma tiene como fecha de cancelación 15-01-99, tal como el propio contribuyente lo afirma en su recurso, pero esta debió ser cancelada antes del 16 de enero de 1998, lo que podemos inferir que el contribuyente con sus alegatos pretende desvirtuar los fundamentos del acto recurrido, pero a tales efectos, no consignó en el expediente, para conocimiento de este Tribunal, ningún elemento probatorio que sustente que la renovación del expendio de bebidas alcohólicas correspondiente al año 1998, fue cancelada antes del 16 de enero de ese mismo año, al contrario, en su escrito señala que la misma fue cancelada en fecha 15 de enero de 1999, como se puede (Sic) observarse la hizo en forma extemporánea, esta conducta constituye un incumplimiento de un deber formal que se encuentra tipificado en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, es por esta (Sic) la razón por lo que la Administración Regional sancionó a la contribuyente con la multa prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido las alegaciones de la contribuyente contra el mismo y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia a verificar la legalidad de la sanción impuesta a la recurrente, por realizar el pago de la tasa por concepto de Renovación del Registro y Autorización, para el expendio de Bebidas Alcohólicas. No. 002-CVC-3952, de fecha 16 de enero de 1986, en forma extemporánea.

    Delimitada así la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

    El acto recurrido confirma la multa impuesta con la Resolución No. 001944, de fecha 10 de noviembre de 1999, por la extemporaneidad del pago de la tasa de Renovación del Registro y Autorización, para el expendió de Bebidas Alcohólicas, No. 002-CVC-3952, de fecha 16 de enero de 1986.

    Ahora bien, encuentra el Tribunal que la referida resolución de multa no precisa en cual período de Renovación se produjo la extemporaneidad del pago de la tasa.

    En efecto, señala la referida Resolución:

    … por cuanto se evidencia que el Contribuyente en referencia, realizó el pago de la tasa por concepto de Renovación de Registro y Autorización, para el expendio de Bebidas Alcohólicas, en forma extemporánea. Según se desprende de planilla de liquidación o de cancelación mediante timbre fiscales en fecha 15/01/99, por un monto de Bolívares: CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL (Bs. 148.000,00), la cual debía ser cancelada antes del 16/01/98, fecha de vencimiento del Registro y Autorización…

    Por su parte, el acto recurrido, al confirmar esta multa, lo hace de la siguiente manera:

    En la Resolución impugnada, se le imputa al contribuyente el haber efectuado el pago de la tasa por concepto de Renovación de Registro y Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, en forma extemporánea, contraviniendo lo previsto en la ley de Timbre Fiscal…

    …es importante destacar que la Resolución impugnado goza de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fue emitida por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto.

    Es así, como en el presente caso, la carga de la probatoria recae sobre el Contribuyente de autos, quien debió demostrar sus argumentos con pruebas suficientes para dejar sin efecto la Resolución objeto de impugnación.

    …en el caso que nos ocupa, correspondiente al Contribuyente (…), en atención a los motivos de impugnación, la prueba de los hechos que alegó en contradicción con la Administración, y no habiéndola traído al expediente, la Resolución impugnada conserva su contenido y sus efectos legales, resultando así improcedente el alegato aducido por el referido contribuyente…

    Del Análisis de los dos actos administrativos, parcialmente transcritos, no encuentra el Tribunal la indicación del período de renovación del Registro y Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, en el cual se produjo la extemporaneidad del pago de la tasa correspondiente, razón por la cual el Tribunal, aprecia que ambos actos particularmente inmotivados. Se declara.

    No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal constata que al folio quince (15) del expediente, aparece incorporado copia del documento identificado como “INFORMACIÓN DE LAS TASAS ESTABLECIDAS EN LA LEY DE TIMBRE FISCAL”, No. 1154889”, la cual en su parte inferior, se identifica de la siguiente amanera: PLANILLA DE PAGO H-95-No. 1154889”, y en ésta, en su parte inferior izquierda, aparece la siguiente indicación: Periodo de Pago: Desde el 01-01-97 hasta el 31-12-97. En su parte inferior derecha, aparece la indicación: “TOTAL A PAGAR Bs. 108.000,00 Por ultimo, en el medio o centro de la referida planilla, aparece, ilegible, el sello correspondiente a la entidad bancaria que percibió dicho pago y la colocación a mano (bolígrafo), la fecha 13-01-98.

    Al folio catorce (14) del expediente, aparece copia de la c.d.R.d.R. y Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, expedida por el SENIAT, en la misma se indica: C.d.R.N.. 03942; año de renovación: 1998; fecha de pago: 13-01-98; Fecha de presentación: 16/08/99; Forma 16- No. Seriales H-95-1154889.

    Aprecia el Tribunal que con estos recaudos incorporados al expediente en copias certificadas por SENIAT, enviadas en la oportunidad de consignar el expediente administrativo, se demuestra que la renovación del Registro y Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas No. 002-CVC-3952, correspondiente al periodo 01-01-1997 al 31-12-1997, pagado en fecha 13-01-1998, no es extemporáneo. Así se declara.

    Ahora bien, en lo que corresponde a la renovación del mismo Registro y Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, del periodo que va desde el 01-1-1998 al 31-12-1998, encuentra el Tribunal, en los folios dieciséis (16) y trece (13), contentivos de la “INFORMACIÓN DE LAS TASA ESTABLECIDAS EN LA LEY DE TIMBRE FISCAL, No. 0044897, Planilla de Pago No. 0044897, y la “CONSTANCIA DE RENOVACIÓN DEL REGBISTRO Y AUTORIZACIÓN PARA EL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS”, expedida por el SENIAT, que el pago de la tasa correspondiente a esta renovación fue pagada el día 15-01-199, en el banco del Caribe, por la cantidad de Bs. 148.000,00

    Aprecia el Tribunal que con estos recaudos incorporados al expediente en copias certificadas por SENIAT, enviadas a este Tribunal con la consignación del expediente administrativo, se demuestra que la renovación del Registro y Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas No. 002-CVC-3952, correspondiente al periodo 01-01-1998 al 31-12-1998, pagado en fecha 15-01-1999, no es extemporáneo. Así se declara

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  2. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano A.d.J.G.., supra identificado, contra el acto administrativo identificado como Resolución GJT-DRAJ-A-2002-1035, de fecha 07 de Mayo de 2.002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. Invalida y sin efectos la Resolución GJT-DRAJ-A-2002-1035, de fecha 07 de Mayo de 2.002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Improcedente la multa confirmada bajo el concepto de extemporaneidad del pago de la tasa por renovación del Registro y Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, No. 002-CVC-3952, de fecha 16-01-1986, por la cantidad de Bs. 162.000,

    Contra esta sentencia no procede el Recurso de Apelación en razón de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República y de la contribuyente.

    Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

    El Juez Temporal,

    R.C.J..- La Secretaria,

    M.Y.C.L.

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:50 p.m.

    La Secretaria,

    M.Y.C.L.

    Asunto: AP41-U-2004-000096.-

    RCJ/ amp.-

    AÑO 2006. BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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