Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKaren M Villamizar Cols
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 10 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000443

ASUNTO : RP01-P-2009-000443

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenidos en la presente causa seguida al imputado A.J.A., venezolano de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.661.654, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, natural de la población de Mariguitar, del municipio B.d.E.S., con fecha de nacimiento 01 de marzo de 1978, hijo de BERTHA ASTUDILLO Y R.G. y residenciado en el sector el Charal casa sin número de la población de Mariguitar del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio La Colectividad . Encontrándose presentes el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. M.T., Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal De Guardia ABG. E.B.. Seguidamente se le pregunta al imputado si cuenta con abogado defensor que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo NO contar con defensor de su confianza, por lo que se procede a Juramentar a la Defensor Pública ABG. E.B., quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Y juro fielmente en cumplir el cargo en ella recaído.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente iniciada la audiencia se le concedió la palabra al Representante Fiscal quien ratifica en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 07 /02/2009, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada, del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 05/02/2009. Así mismo ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la presente solicitud y el precepto jurídico aplicable en este caso como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano A.J.A., por todo lo antes expuesto es por lo cual solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado. Todo ello pro estimar esta representación fiscal que existe peligro de fuga en razón a la pena que se podría imponer, la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que el imputado presenta conducta predelictual por todo ello lo procedente en este asunto es solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano A.J.A., finalmente solicito continué la presente causa por el procedimiento ordinario y asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente fue impuesto el imputado A.J.A., venezolano de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.661.654, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, natural de la población de Mariguitar, del municipio B.d.E.S., con fecha de nacimiento 01 de marzo de 1978, hijo de BERTHA ASTUDILLO Y R.G. y residenciado en el sector el Charal casa sin número de la población de Mariguitar, cerca de la plaza del Estado Sucre, del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y 131 del COPP, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento libre de todo apremio, prisión o coacción, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho ilícito que precalifica el representante del Ministerio Publico, quien manifestó: “yo compre dos bolívares de marihuana y siete bolívares de perico para trabajar para ir al conuco para mi conuco para aguantar porque yo me voy a las seis y lo metí en la mano pero eso es para mi y cuando me fui al autobús llego la policía y me llevó”. Es todo. Seguidamente la Fiscal solicita la palabra a los fines de formular una Pregunta al imputado ¿Donde compró la droga? A lo que el imputado no quiso responder. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien no realizó ninguna pregunta. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal de guardia ABG. E.B., quien expone: “Escuchado lo manifestado por mi representado así como de revisión que se hiciere denlas actas que conforman el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente a este tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento contempladas en el artículo 256 numerales 3 del COPP solicitud que se hace tomando en cuenta que mi representado ha demostrado tener un domicilio estable con arraigo en el país se evidencia que el mismo es de bajos recursos económicos y considerando que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni la obstaculización en el presente asunto cabe indicar que la cantidad de droga decomisada tal y como lo ha manifestado mi representado es para su uso personal atendiendo el juez a la máxima de experiencia dicha se deduce con fines de uso personal tal y como lo ha manifestado libre de coacción y apremio ante esta sala el ciudadano A.J.A. quien se declaró consumidor por lo que en atención a la proporcionalidad a la pena que pudiera llegarse a imponer tal y como lo solicita el ministerio público no excede lo que establece el 251 del código penal y faltando así mismo diligencias por practicar por parte del ministerio publico es por lo que esta defensa reitera a favor del ciudadano una medida menos gravosa como la ya indicada, así mismo solicito que se le practique examen toxicológico, copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente la Juez expone: Oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, así como lo alegatos esgrimidos por la defensa donde solicita para su representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad conforme al artículo 256 en su ordinal tercero, este Tribunal la desestima, considera este Tribunal que la presente causa se inicia por el hecho delictual, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD ocurrido el día 05 DE FEBRERO DE 2009, y de la revisión de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible como es el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y existen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación del imputado A.J.A., en la comisión del mismo lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Cursa al folio 2 y su vto. Acta policial suscrita por los funcionarios Agente J.C. y Agente M.C., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de sustancias estupefacientes; cursa al folio 3 y su vuelto Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.D.M.L., quien fungió como testigo presencial procedimiento en cuestión y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo. Cursa al folio 4 de la causa acta de aseguramiento de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas donde se deja constancias que dichas sustancias son las drogas denominadas CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso bruto de tres gramos y CANNABIS SATIVA MRIHUANA, con un peso bruto de dos gramos, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cursa al folio 11, Planilla de Remisión de Droga N° 122-09, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual se deja constancia de haberse incautado la presunta droga denominada cocaína con un peso bruto de tres gramos y marihuana, con un peso bruto de dos gramos. Cursa al folio 17 Acta de verificación toma alícuota y entrega de evidencia suscrita por la experta Yriluz Landaeta y el Agente H.L., adscrita al laboratorio de Toxicología Forense del CICPC esta ciudad, en la cual se dejó constancia que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo para las drogas denominadas CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de 2 gramos 790 miligramos y CANNABIS SATIVA (MRIHUANA) con un peso neto de 1 gramo y 800 miligramos. Cursa al folio 18 Memorando 210, donde se deja constancia que el imputado de auto presenta conducta predelictual, en virtud de tener dos entradas policiales una en fecha 29-12-1997 por el delito de Lesiones, según expediente F-062.816; y otra en fecha 16-02-2003 por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según expediente N° G-319.490. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, pues ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la magnitud del daño causado a la colectividad aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso, así mismo por el daño que producen este tipo de delitos, ya que afecta a la sociedad y al Estado Venezolano, siendo un delito pluriofensivo e inclusive considerado por nuestra jurisprudencia patria, pacifica y reiterada como un delito de lesa humanidad; por lo tanto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa y se acoge la solicitud del Ministerio Público en cuanto respecta a la privación de libertad. Solicita la defensa asimismo la aplicación de un procedimiento especial contemplado en la Ley especial en materia de droga, al respecto esta juzgadora considera que para poderlo aplicar debe existir la determinación de que el imputado es consumidor como lo ha manifestado en esta sala de audiencias, a cuyo efecto se acuerda la solicitud de la defensa en el sentido de que sean realizadas las correspondientes evaluaciones, a cuyo efecto se le pregunta al ciudadano A.J.A., si acepta someterse al examen toxicológico, manifestando el mismo aceptar someterse a la evaluación. Es virtud de la respuesta afirmativa dada por el imputado se acuerda oficiar al CICPC, a los fines que el departamento toxicológico de dicha sede le practique el respectivo examen al imputado de autos, se acuerda el respectivo traslado. En consecuencia en merito de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL IMPUTADO A.J.A., venezolano de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.661.654, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, natural de la población de Mariguitar, del municipio B.d.E.S., con fecha de nacimiento 01 de marzo de 1978, hijo de BERTHA ASTUDILLO Y R.G. y residenciado en el sector el Charal casa sin número de la población de Mariguitar del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Ordenándose su Privación de Libertad en la sede de la Comandancia de la Policía. Se establece seguir el procedimiento por la vía ordinaria En consecuencia se acuerda librar boleta de encarcelación, adjunta a oficio dirigido a la Comandancia General de Policía, expídanse las copias solicitadas. Se ordena el traslado del identificado imputado a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a los fines de la realización del examen toxicológico el día lunes, nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009) a las 10:00 de la mañana, a cuyo efecto se ordena librar el correspondiente a oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que se produzca el traslado del imputado. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en la oportunidad legal. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. K.V.C.

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. A.P.

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