Decisión nº 0434-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoNiega La Entrega Del Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 16 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007654

ASUNTO : VP11-P-2010-007654

ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2010-007654 RESOLUCIÓN N° 4C-434-2011

Visto la SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, presentada por el ciudadano A.J.M.R., Cédula de Identidad N° 14.659.534, cuyas características son: PLACAS: VAJ-456, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV111251, SERIAL DEL MOTOR: ACV1112551, COLOR: PLATA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1.982, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

I

DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS

Observa este Tribunal que el vehículo arriba identificado guarda relación con la investigación N° 24-F-42-1249-2010; por lo que este Tribunal solicitó al Ministerio Público la investigación citada, y una vez recabada dicha investigación, se observan, entre otras cosas, las actuaciones siguientes:

• OFICIO N° ZUL-42-480-2011, de fecha 02-02-2011, donde el Ministerio Público remite las actuaciones relacionadas al vehículo de actas y señala que el mismo ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-09-2010, según la cual se deja constancia de la retención del vehículo de actas, por parte de la Guardia Nacional al ciudadano A.J.M.R., Cédula de Identidad N° 14.659.534, por presentar SERIALES NO ORIGINALES.

• ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 12-09-2010, por la Guardia Nacional relacionado con el vehículo de actas.

• EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO, de fecha 30-04-2010, por la Guardia Nacional al vehículo de actas, indicando, entre otras cosas, que el SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV111251 (TABLERO), se encuentra SUPLANTADO; que el SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV111251 (BODY), se encuentra SUPLANTADO; que el SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV111251 (CHASIS), se encuentra FALSO; y que el SERIAL DEL MOTOR: T1020UTY (de acuerdo al Certificado de Registro Automotor el N° original es ACV1112551), se encuentra ORIGINAL.

• DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, por parte del ciudadano O.D.J.R.S., Cédula de Identidad N° 3.369.224 al ciudadano A.J.M.R., Cédula de Identidad N° 14.659.534, respecto de un vehículo automotor descrito como refiere el Certificado de Registro Automotor que reposa en actas, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 05-10-2007, bajo el N° 12, Tomo 113. Documento éste que el Ministerio Público verificó su autenticidad, siendo positiva, como consta a los folios del 37 al 40 de la investigación del Ministerio Público;

• DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, por parte de la ciudadana NORCA M.C.D.R., Cédula de Identidad N° 3.371.611 al ciudadano O.D.J.R.S., Cédula de Identidad N° 3.369.224, respecto de un vehículo automotor descrito como refiere el Certificado de Registro Automotor que reposa en actas, por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 05-07-1998, bajo el N° 59, Tomo 62. Documento éste que el Ministerio Público verificó su autenticidad, siendo positiva, como consta a los folios 33 al 36 de la investigación del Ministerio Público;

• DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, por parte de la ciudadana M.D.C.S.B., Cédula de Identidad N° 9.190.336 a la ciudadana NORCA M.C.D.R., Cédula de Identidad N° 3.371.611, respecto de un vehículo automotor descrito como refiere el Certificado de Registro Automotor que reposa en actas, por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 12-07-1994, bajo el N° 27, Tomo 15. Documento éste que el Ministerio Público verificó su autenticidad, siendo positiva, como consta a los folios 41 al 45 de la investigación del Ministerio Público;

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 14-10-2010, al CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 0992683, , donde aparece como propietario la ciudadana M.D.C.S.B., Cédula de Identidad N° 9.190.336, en relación al vehículo automotor PLACAS: VAJ-456, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV111251, SERIAL DEL MOTOR: ACV1112551, COLOR: PLATA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1.982, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; de fecha 24-04-1992, determinando que el mismo es ORIGINAL.

• al CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 0992683, , donde aparece como propietario la ciudadana M.D.C.S.B., Cédula de Identidad N° 9.190.336, en relación al vehículo automotor PLACAS: VAJ-456, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV111251, SERIAL DEL MOTOR: ACV1112551, COLOR: PLATA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1.982, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; de fecha 24-04-1992.

• FACTURA N° 0926, de fecha 25-04-2003, de la empresa S.M., respecto a la compra por parte del ciudadano I.S.J. sin número de cédula de identidad sobre la compra de un motor Chevrolet 6 CL usado STD para reparar N° T1020 UTV, el cual se verificó su autenticidad por el Ministerio Público como consta al folio 53 de la investigación fiscal.

• EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO, de fecha 02-11-2010, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ciudad Ojeda, al vehículo de actas, indicando, entre otras cosas, que el SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV111251 (TABLERO), se encuentra SUPLANTADO; que el SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV111251 (BODY), se encuentra SUPLANTADO; que el SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV111251 (CHASIS), se encuentra FALSO; y que el SERIAL DEL MOTOR: T1020UTY (de acuerdo al Certificado de Registro Automotor el N° original es ACV1112551), se encuentra ORIGINAL. Asimismo, que registra a nombre de M.D.C.S.B., Cédula de Identidad N° 9.190.336,

• MINISTERIO PUBLICO NIEGA VEHÍCULO, en fecha 02-02-2011, al ciudadano A.J.M.R., Cédula de Identidad N° 14.659.534, por el resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECLARA.-------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO, de fecha 30-04-2010, por la Guardia Nacional al vehículo de actas, indicando, entre otras cosas, que el SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV111251 (TABLERO), se encuentra SUPLANTADO; que el SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV111251 (BODY), se encuentra SUPLANTADO; que el SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV111251 (CHASIS), se encuentra FALSO; y que el SERIAL DEL MOTOR: T1020UTY (de acuerdo al Certificado de Registro Automotor el N° original es ACV1112551), se encuentra ORIGINAL.

Experticia de Reconocimiento que es ratificada con los resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO, de fecha 02-11-2010, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ciudad Ojeda, al vehículo de actas, indicando, entre otras cosas, que el SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV111251 (TABLERO), se encuentra SUPLANTADO; que el SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV111251 (BODY), se encuentra SUPLANTADO; que el SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV111251 (CHASIS), se encuentra FALSO; y que el SERIAL DEL MOTOR: T1020UTY (de acuerdo al Certificado de Registro Automotor el N° original es ACV1112551), se encuentra ORIGINAL.

De tal manera, que a criterio de quien aquí decide, si bien es cierto, de acuerdo a las actas que conforman la presente investigación existe un DOCUMENTO DE COMPRA VENTA y un CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR que establece una compra venta de un vehículo automotor, del cual es propietario el ciudadano A.J.M.R., Cédula de Identidad N° 14.659.534, no es menos cierto, que de acuerdo a las dos (02) Experticias de Reconocimiento ya analizadas por este Tribunal, no se determinó que ninguno o alguno de sus seriales se corresponda con el vehículo automotor que alega el ciudadano A.J.M.R., Cédula de Identidad N° 14.659.534, ser propietario; lo que genera duda a este Tribunal sobre si se trata del mismo vehículo automotor, ya que hasta el serial del motor, a pesar de ser original el que actualmente posee, no es el serial que aparece descrito en el CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR de actas y la FACTURA N° 0926, de fecha 25-04-2003, de la empresa S.M., respecto a la compra por parte del ciudadano I.S.J. sin número de cédula de identidad sobre la compra de un motor Chevrolet 6 CL usado STD para reparar N° T1020 UTV, el cual se verificó su autenticidad por el Ministerio Público como consta al folio 53 de la investigación fiscal, no establece que sea el ciudadano A.J.M.R., Cédula de Identidad N° 14.659.534 ni que haya sido efectivamente para el vehículo que el solicitante alega como de su propiedad y que se encuentra actualmente retenido.

Por lo que considera este Tribunal cuando existe duda sobre la identificación de un vehículo automotor, como en el presente caso, a criterio de este Tribunal, se debe entender en los casos a que hace referencia la sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre del año 2005, en Sala Constitucional, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que entre otras cosas señala lo siguiente:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. (Subrayado y comillas del Tribunal Supremo de Justicia, que resalta este Tribunal de Control).

Por lo que si bien es cierto, se puede entregar un vehículo automotor con algunos de sus seriales no originales, no es menos cierto, que en el presente caso, ninguno de sus seriales es original para poderlos cotejar, por lo que surge la duda sobre si se trata del mismo vehículo automotor que aparece registrado en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y sobre el cual se basa el DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA que consta en actas.

De tal manera que ante tales circunstancias hacen improcedente su entrega, toda vez que para que se pueda determinar si se trata del mismo vehículo automotor, no debe mediar duda para este Tribunal que evidencie que se acreditó que quien solicita dicho vehículo se corresponde con los documentos anexados; lo que en el presente caso no es así porque la duda existe, más aún cuando todos los años salen al mercado un sin número de vehículos automotores que coinciden en color, año, modelo, tipo, marca, y lo único que los individualiza unos de otros son precisamente los seriales que le asigna el Fabricante, de lo contrario, existiría tal confusión, donde cada propietario de un vehículo automotor como en el de este caso, se creería dueño de dicho vehículo, sin no fuera por sus seriales que lo individualizan entre sí. Y ASI SE DECLARA.-

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió:

…Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Publico, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Publico, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no este claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…

. (Negrillas y subrayado del tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente N° 07-1008, de fecha 15 del mes de octubre de 2007, al referirse a vehículos con seriales alterados, devastados o falsos, entre otras cosas, ha establecido lo siguiente:

…al pertenecer a este grupo de vehículos… que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

(Ver Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, del 15-10-07).

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1823, de fecha 28 de noviembre del año 2008, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales, ha dejado por sentado, en casos, que existe duda sobre la titularidad de quien se dice propietario, en este caso, de un vehículo automotor, lo siguiente:

…esta Sala en sentencia N° 157 del 13 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:

‘(…) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: C.E.L.) (…)’

Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil.

(Ver Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1823, de fecha 28-11-2008).

Aunado a estas circunstancias, en este caso, para el Ministerio Público dicho vehículo automotor ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN, por lo que existe un impedimento legal para que este Tribunal entre a resolver la entrega o no del mismo, y esto se corresponde a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

ART. 311.—Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…

(Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho ya analizados conjuntamente con la cita de las decisiones emanadas del M.T. de la República, las cuales a criterio de quien aquí decide son contestes con lo establecido en el Articulo 141 del Reglamento de la ley de T.T. que expresa, entre otras cosas, que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, por lo tanto, considera este Tribunal de Control que lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA del vehículo, cuyas características son: PLACAS: VAJ-456, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV111251, SERIAL DEL MOTOR: ACV1112551, COLOR: PLATA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1.982, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, al ciudadano A.J.M.R., Cédula de Identidad N° 14.659.534, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.------------

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyas características presuntamente son: PLACAS: VAJ-456, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV111251, SERIAL DEL MOTOR: ACV1112551, COLOR: PLATA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1.982, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, al ciudadano A.J.M.R., Cédula de Identidad N° 14.659.534, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 42° del Ministerio Público Estado Zulia, una vez vencido el lapso de ley. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ.

LA SECRETARIA,

ABOGADA B.A.V.

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 4C-434-2011

LA SECRETARIA,

ABOGADA B.A.V.

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