Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFabiola Bauza Zabala
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 6 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000443

ASUNTO : RP01-P-2009-000443

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISION DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE PENA

Celebrada en el día de hoy, Seis (06) de Abril del año dos mil NUEVE (2009), celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa N° RP01-P-2008-000443, seguida en contra del Imputado A.J.A., por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio La Colectividad; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado de autos previo traslado, la Fiscal Undécima del Ministerio Público, ABG. M.T. y la defensora Pública Penal ABG. E.B.. Este Tribunal cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, previa advertencia a las partes que en dicha audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia.-

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 06-03-2008, que cursa a los folios 54 y 56 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado A.J.A., venezolano de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.661.654, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, natural de la población de Mariguitar, del municipio B.d.E.S., con fecha de nacimiento 01-03-1978, hijo de BERTHA ASTUDILLO Y R.G. y residenciado en el sector el Charal casa sin número de la población de Mariguitar del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio La Colectividad; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, Y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no han variado.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Acto seguido se impone al Acusado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó querer declarar y expone: “ me acojo al precepto”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. EILIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “Revisada como han sido las actuaciones, así como específicamente los fundamentos de la acusación fiscal quien acusa a mi defendido por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito la desestimación de la acusación por no reunir los extremos del artículo 326 del copp. No existiendo a criterio de esta defensa fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi defendido; por lo que no están llenos los numerales que hace referencia el artículo 326 de la norma adjetiva penal, lo procedente y ajustado es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 330 numeral 3 en concordancia con el 318 numerales 1 y 4 ejusdem, ahora bien en caso que este Tribunal no comparta el criterio de esta defensa, igualmente observa ésta que dicha calificación, no se ajusta a lo cursantes en actas y si bien es cierto que mi defendido, ha manifestado que dicha porción incautada fue con el fines de uso personal arrojando dicha experticia toxicologica resultados negativos, no es menos cierto que el juez debe atender la máxima experiencia, tomando en cuenta que es desproporcional lo solicitado por la representación fiscal, pudiendo estar en presencia a criterio de esta defensa dado el caso, de otro delito dado las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodean el presente caso, pudiendo hablarse del delito de distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS atendiendo a la cantidad como señale anteriormente incautada, por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal. Un cambio de calificación jurídica, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del copp, en su defecto de ser pasado a un juicio oral y público, hago mío las pruebas ofrecidas por el ministerio público, asi mismo solicito se revise la medida cautelar por una menos gravosa, pudiendo el mismo ser impuesta de la establecida en el artículo 256 numeral 3 del copp, pedimento que se hace conforme al 264 de la misma norma”.

DECISION

Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, los alegatos de la Defensa, en la que solicito el cambio de calificación jurídica en virtud de lo explanado en sus alegatos; se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado A.J.A., venezolano de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.661.654, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, natural de la población de Mariguitar, del municipio B.d.E.S., con fecha de nacimiento 01 de marzo de 1978, hijo de BERTHA ASTUDILLO Y R.G. y residenciado en el sector el Charal casa sin número de la población de Mariguitar del Estado Sucre, motivado a que la conducta desplegada por el imputado de autos en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso, se subsume dentro del tipo penal previsto en la norma en referencia, ya que la cantidad incautada en el procedimiento no excede de los cien gramos de cocaína, sino que contiene un peso neto de 02 gramos con 700 miligramos de clorhidrato de cocaína y 01 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS (MARIHUANA). En consecuencia, se desestima la precalificación jurídica que inicialmente presentara el Ministerio Público por OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 05-02-2009; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del copp, SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 54 al 55 de la primera pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la defensora Pública, quien expone: visto que mi representando en este acto admitió los hechos, este defensa solicita se le imponga de manera inmediata la pena, atendiendo a las rebajas correspondiente al artículo 376 del COPP, así como las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Asimismo solicito tomando en cuenta la pena impuesta la cual es de dos años, reitero se revise la medida cautelar por una menos gravosa, pudiendo el mismo ser impuesta de la establecida en el artículo 256 numeral 3 del copp, pedimento que se hace conforme al 264 de la misma norma. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: Solicito que la pena aplicar sea bajos los parámetros del artículo 376 del COPP. El Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditados los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, y que se estima apreciable en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, el delito por el cual el acusado de autos admite los hechos es el de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual TIENE UNA PENA DE CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN; lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el límite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y el superior de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es el término medio, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual se le rebajará UN AÑO (01) DE PRISIÓN, de conformidad con la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, lo que hace que la pena aplicable sea de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN en el presente caso, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad, que equivale a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano A.J.A., venezolano de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.661.654, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, natural de la población de Mariguitar, del municipio B.d.E.S., con fecha de nacimiento 01-03-1978, hijo de BERTHA ASTUDILLO Y R.G. y residenciado en el sector el Charal casa sin número de la población de Mariguitar del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2011, en el establecimiento Penal que determine el Tribunal de Ejecución Competente. CUARTO: Se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta al condenado de autos hasta tanto disponga el Juzgado de Ejecución lo conducente. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerda oficiar al Director del Internado indicándoles que el imputado de autos fue condenado por el procedimiento especial de admisión de los hechos. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia, en presencia de las partes, ténganse las mismas por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,

ABG. F.B.

LA SECRETARIA,

ABG. YESSIBEL BELLO

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