Decisión nº 499 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 11 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001424

ASUNTO : LP11-P-2010-001424

AUTO DE APERTURA A JUCIO

Realizada como ha sido en el día de hoy, once de noviembre del año dos mil diez, la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, seguida contra D.A.R.P., venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 24.067.241, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 30-08-1987, residenciado en el sector la Pedregosa, Bubuquí 2, Torre 21, Piso 03, apartamento 02, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente Y.N.G.C. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de 15 años de edad, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 327, 328, 329 y 330 numerales 2, 9 y 6 en concordancia con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la decisión dictada oralmente en la audiencia y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos siguientes:

PRIMERO

Revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Abogada T.D.J.R.V., Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, la cual fue explanada oralmente en la audiencia por la fiscal Auxiliar Abg. G.N.P.L., este Tribunal constata que la misma, cumple los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, en contra de D.A.R.P., ya identificado, por cuanto de las actas de investigación que rielan en la causa, surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado es el autor de los hechos ocurridos “en fecha 14-06-2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, la adolescente Y.N.G.C. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de 15 años de edad, cuando se encontraba pasando por la acera del apartamento de la Torre 21 de la Pedregosa, con dirección a su apartamento de la Torre 33, de pronto dos sujetos uno de ellos de nombre J.D.R., de 22 años de edad y L.R., de 17 años de edad, la interceptaron, tapándole la boca y a la fuerza la llevaron al último piso de la Torre 21, donde la metieron a su apartamento, el primero del último piso a mano derecha específicamente, la metieron a un cuarto y fue allí cuando la tiraron al piso y L.R.d. 17 años de edad, le sujeto los brazos y puso su rodilla sobre su cuello, luego J.D.R., de 22 años, le bajó el mono del liceo y el mismo se quitó la ropa completa y tuvo sexo con ella sin su consentimiento aproximadamente por 15 minutos, después la soltaron como pudo ella se vistió, bajo del edificio, se fue para su apartamento y llamo a su papá por teléfono de nombre ILDEMARO J.G., le explicó lo sucedido, al instante llegó al apartamento de ellos y la llevó a formular la denuncia…”

Consta en las actuaciones: 1.) Denuncia interpuesta por la adolescente Y.N.G.C. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de 15 años de edad, en fecha 14-06-2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos (folios 2 y su vuelto y 3); 2.- Acta de Investigación, de fecha 14-06-2010, suscrita por los funcionarios Detective W.S. y Detective L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde constan las Circunstancias de tiempo. Modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado (folios 7, 8 y sus vueltos); 3.- Inspección N° 0916, de fecha 14-06-2010, suscrita por los funcionarios Detective W.S. y Detective L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado en el lugar donde ocurrieron los hechos… (folio 9); 4.- Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 10, 11 y sus vueltos); 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-06-2010, suscrito por el Detective L.S., en la que deja constancia que ante ese Cuerpo de Investigación se presentó de manera voluntaria la adolescente Y.N.G.C. (Identidad Omitida), a fin de consignar: Un mono de color azul, una pantaleta de color rojo, así como su partida de nacimiento…(folio 12); 6.- Registro de Cadena de custodia N° 0366-10, de fecha 14-06-2010, donde consta la evidencia consignada por la adolescente (folio 15); 7.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0247, de fecha 14-06-2010, practicada a una prenda de vestir de uso masculino y femenino, elaborado en fibras naturales y sintéticos color azul, marca EAGLE COLLECTION, talla 16 y una prenda íntima de vestir, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color rojo, sin marca ni talla aparente… (folio 16 y su vuelto); 8.- Experticia de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-230-MF-579, de fecha 15-06-2010, suscrito por el Dr. F.E.V., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a la adolescente Y.N.G.C.. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de 15 años de edad, en la que señala que al examen físico se aprecia: Estigmas ungueales en labio superior lado derecho en N° 02, hombro derecho parte anterior N° 03, … GINECOLOGICO ANO-RECTAL: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo, Himen redondo amplio con desgarros antiguos 12-1 y desgarros recientes 5 – 7 según las manecillas del reloj en posición ginecológica, se aprecia sangrado escaso en cavidad uterina, presenta laceración reciente en piso y paredes laterales de vagina, friable sangrante… ANO RECTAL: Buen tono, pliegues anales idemnes. Según resultados de hisopados vaginal tomados, firmado por la Licda. L.M.N.M., reporta: En la muestra examinada se observan espermatozoides múltiples en movimiento. CONCLUSIONES: 1.- Himen desfloración antigua y recientes. 2.- Laceración reciente piso de vagina. 3.- Ano rectal normal.” (folio 19). 9.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal suscrito por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, de fecha 15-06-2010 (folio 21); 8.) Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M. (folio 22); 10.- Experticia psiquiátrica N° 9700-154-P-658, suscrita por la Dra. V.Y.R.C., Médico Psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practicada a la adolescente Y.N.G.C (Identidad omitida), en la que concluye y recomienda: “Se trata de una adolescente sin evidencia de enfermedad mental o trastornos de la personalidad para el momento de su evaluación, presenta una REACCION A ESTRÉS AGUDO TRAUMATICO DE MODERADA A SEVERA INTENSIDAD RELACIONADO CON EVENTO VIOLENTO SUFRIDO. Se recomiendan: 1. Medidas de Protección y resguardo. 2. Seguimiento de su conducta y apoyo psicológico. (folio 34 y 35). Todos estos elementos de convicción hacen presumir al Tribunal la autoría del hoy acusado: D.A.R.P., ya identificado, en la presunta comisión del delito de del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente Y.N.G.C. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de 15 años de edad, por lo que el Tribunal comparte la calificación jurídica dada a estos hechos por el Ministerio Público.

SEGUNDO

En cuanto a las Pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, para presentar en el Juicio Oral y Público, el Tribunal de conformidad con los artículos 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 331 numeral 3° ejusdem, las admite totalmente, por considerarlas esta Juzgadora que son útiles, necesarias, y pertinentes, y las cuales consisten en: PRIMERO: EXPERTOS: De conformidad con los artículos 239, 242 y 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Declaración en calidad de experto del DR. F.E.V., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que ratifique contenido y firma y declare en relación a la Experticia de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-230-MF-579, de fecha 15-06-2010, practicados a la adolescente Y.N.G.C. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de 15 años de edad (folio 19); 2- Declaración en calidad de experto del DRA. V.Y.R.C., Médico Psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, a los fines de que ratifique contenido y firma y declare en relación a la Experticia psiquiátrica N° 9700-154-P-658, de fecha 16-06-2010, practicada a la adolescente Y.N.G.C. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de 15 años de edad (folios 34 y 35); 3.- Declaración del experto Detective L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que ratifique contenido y firma y declare en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0247, de fecha 14-06-2010, practicada a las prendas de vestir que portaba la víctima y el imputado para el momento de los hechos (folio 16 y su vuelto); 4.- Declaración del experto que suscribirá la Experticia Seminal y Hematológica, ordenada solicitada en fecha 14-06-2010, al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, según Memorando que riela al folio 17 de la presente causa. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios Detective W.S. y Detective L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que declaren en relación al Acta de Investigación, de fecha 14-06-2010, que riela a los folios 7, 8 y sus vueltos) y el segundo de los nombrados depondrá también sobre el Registro de Cadena de custodia N° 0366-10, de fecha 14-06-2010 (folio 15); 2.- Declaración de los funcionarios Detective W.S. (Investigador) y Detective L.S. (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que declaren en relación a la Inspección N° 0916, (I-422-899) (14F18-VG-0036-10), de fecha 14-06-2010, practicado en el lugar donde ocurrieron los hechos… (folio 9); 3.- .- Declaración del funcionario Detective W.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que declare en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 14-06-2010, que riela al folio 12 y su vuelto; 4.- Declaración del ciudadano ILDEMARO J.G. y de la adolescente víctima Y.N.G.C. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de 15 años de edad, a los fines de que declaren en relación a los hechos a los cuales tienen conocimiento y en el que resultó como víctima la adolescente. DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 239, 248 y 339 del Código Orgánico Procesal se admiten para ser incorporadas al proceso mediante su exhibición para que sean ratificados sus contenido y firma por los funcionarios que las suscriben, 1.- Experticia de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-230-MF-579, de fecha 15-06-2010, suscrito por el Dr. F.E.V., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, 2.- Experticia psiquiátrica N° 9700-154-P-658, suscrita por la Dra. V.Y.R.C., Médico Psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida; 3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0247, de fecha 14-06-2010, suscrita por el funcionario Detective L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía. 4.- Experticia Seminal y Hematológica, ordenada solicitada en fecha 14-06-2010, al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, y 5.- Inspección N° 0916, de fecha 14-06-2010, suscrita por los funcionarios Detective W.S. y Detective L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía. De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite para ser incorporado por su lectura la Partida de nacimiento N° 1671, de fecha 24-10-1995, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M., perteneciente a la adolescente YIMBERLI N.G.C..

TERCERO

De conformidad con los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas promovidas por la defensa, consistentes en las TESTIMONIALES de los ciudadanos; 1.) Y.E.G.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.895.754; 2.-I.D.C.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.898.051; 3.- N.J.O.A. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.217.075 y 4.- J.L.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.707.541, a los fines de que declaren en relación a los hechos sobre los cuales tienen conocimiento.

CUARTO

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, el Tribunal declara sin lugar la misma por cuanto si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal la autoría del acusado D.A.R.P., en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cuya pena excede de diez años de prisión, también es cierto que no se encuentra satisfecho el supuesto exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 23-07-2010, este Tribunal de conformidad con los artículos 26, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del acusado: D.A.R.P., por no haberse presentado el acto conclusivo ni haberse solicitado la prórroga dentro del lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem, y en fecha 05-08-2010, se eximió al acusado de presentar fianza personal y en su lugar se le impuso la medida contenida en el artículo 260 ejusdem referida a la Caución Juratoria, comprometiéndose el acusado en fecha 06-08-2010 a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y presentarse cada 15 días ante este Circuito Judicial Penal, medida esta que el acusado ha venido cumpliendo a cabalidad, aunado a esto el acusado ha comparecido a todos los actos que ha fijado este Tribunal, lo cual demuestra que no se encuentra latente un peligro de fuga y que el imputado tiene la intención de someterse al proceso, motivo por el cual el Tribunal mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y en consecuencia el imputada deberá continuar con sus presentaciones periódicas cada quince (15) ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL PUBLICO, en contra del hoy acusado: D.A.R.P., venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 24.067.241, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 30-08-1987, residenciado en el sector la Pedregosa, Bubuquí 2, Torre 21, Piso 03, apartamento 02, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente Y.N.G.C. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de 15 años de edad, por los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, que se mencionan en el ordinal Primero de esta decisión y en consecuencia se emplaza a las partes para que en el término común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, instruyendo al Secretario, que una vez firme la presente decisión, deberá remitir la causa al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. V.M.T.E.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

CONSTE/SRIO.

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