Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AH13-V-2008-000072

ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.012

SENTENCIA DEFINITIVA

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano A.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.195.109.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas R.M.L. y NAYARITH PASQUIER, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 40.264 y 118.177, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos O.A.S.M. y A.A.A.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.364.806 y V-6.210.098, respectivamente.

APODERADOS DEL CO-DEMANDADO A.A. AULAR OBELMEJÍAS: Ciudadanos C.Z., C.R., M.Y.M.V., A.A. y M.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 91.505, 15.267, 37.183 y 69.977, respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM DEL CO-DEMANDADO O.S.: Ciudadana K.M.A.Á., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.052.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA, FRAUDE, COLUSIÓN y SIMULACIÓN.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente asunto mediante ESCRITO LIBELAR presentado en fecha 08 de Julio de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada R.M.L., en su condición de apoderada judicial de la parte actora y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 21 de Julio de 2008, previa verificación de los documentos fundamentales, el Tribunal admitió la pretensión conforme las formalidades del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y cumplida la actividad citatoria de la parte accionada, la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código Adjetivo Civil.

En fecha 26 de Febrero de 2010, se designó Defensora Judicial al co-demandado O.A.S.M..

En fecha 14 de Abril de 2010, el abogado C.Z., se constituyó en autos como co-apoderado judicial del co-demandado A.A.A.O., consignó poder y se dio por citado en nombre de su representado.

En fechas 07 y 10 de Junio de 2010, el apoderado judicial y la Defensora Ad-Litem de los co-demandados presentaron ESCRITOS DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

En fecha 30 de Junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora presentó ESCRITO DE PRUEBAS.

En fecha 01 de Julio de 2010, el apoderado del co-demandado A.A.A.O., presentó ESCRITO DE PRUEBAS junto con documento de venta y certificación de gravámenes.

En fecha 02 de Julio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante consignó ACTA DE DEFUNCIÓN del de cujus F.J.M.G..

En fecha 14 de Julio de 2010, se ordenó la reconstrucción de este expediente y de su cuaderno de medidas, en virtud del extravío de los mismos; ordenándose oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) a los efectos pertinentes; fijándose las 10:30 de la mañana del tercer (3er) día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se practicase, para que se reuniesen con el Juez del Despacho a fin de verificar las actuaciones del expediente y se advirtió a las partes que la causa se encontraba en estado de agregar las pruebas promovidas, lo cual se efectuaría una vez constase en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 10 de Agosto de 2010, se ordenó librar boleta de notificación al co-demandado O.A.S.M. y/o en la persona de su Defensora Judicial, abogada K.A. y Cartel de Notificación al co-demandado A.A.A.O. en la persona de su apoderado judicial, abogado C.Z., en razón que no estableció domicilio procesal, a fin de hacer de sus conocimientos todo lo relativo a la reconstrucción del expediente y a la reunión con el Juez.

En fecha 01 de Octubre de 2010, la Secretaria del Tribunal hizo constar en autos el cumplimiento de las formalidades previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Octubre de 2010, el apoderado judicial del co-demandado A.A.A.O., apeló del auto de fecha 14 de Julio de 2010, en el cual se acordó la reconstrucción del expediente y que no constan en autos el ESCRITO DE PRUEBAS por él presentado, así como tampoco los documentos originales anexos al mismo. Por auto de fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal, entre otras cosas, informó al apoderado judicial del precitado ciudadano que los ESCRITOS PROBATORIOS consignados en la presente causa se encontraban debidamente resguardados en la caja fuerte del Tribunal, los cuales serían agregados a los autos en el lapso procesal correspondiente.

En fechas 21 de Octubre y 05 de Noviembre de 2010, el apoderado judicial del co-demandado A.A.A.O., apeló del auto de fecha 14 de Julio de 2010, en el cual se ordenó la reconstrucción del expediente.

En fecha 08 de Noviembre de 2010, tuvo lugar el acto de verificación de las actas del expediente; haciéndose presentes ambas representaciones judiciales.

En fecha 09 de Noviembre de 2010, se agregaron a los autos los ESCRITOS DE PRUEBAS consignados en juicio. En fecha 12 de Noviembre de 2010, se oyó en su solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial del co-demandado A.A.A.O..

En fecha 16 de Noviembre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas en juicio. En esa misma fecha se libraron Oficios Números 10-1088, 10-1089, 10-1090, 10-1091 y 10-1092, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Oficina de Registro Civil de Villa de Cura, Distrito Z.d.E.A., Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Archivo Judicial, respectivamente.

En fecha 13 de Enero de 2011, el ciudadano J.E., en su carácter de propietario de Constructora J.R.E., S.R.L, asistido de abogada, presentó escrito ratificando contenido y firmas de facturas.

En fecha 13 de Abril de 2012, se agregaron las resultas del recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, donde, entre otras cosas, revocó el auto dictado por este Juzgado en fecha 14 de Julio de 2010 y ordenó la reposición de la causa al estado en que se aperture nuevamente el lapso de contestación a la demanda una vez se reconstruya totalmente el expediente.

En fecha 17 de Abril de 2012, este Tribunal dictó auto donde hizo la consideración de haberse reconstruido el expediente y fijó un lapso de veinte (20) días de despacho para que tuviese lugar la contestación de la demanda y lapsos subsiguientes, a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas.

En fecha 10 de Julio de 2012, la Secretaría del Tribunal emitió nota mediante la cual dio cuenta de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y agregó a los autos el ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA presentado en fecha 06 de Julio de 2012, por la abogada C.M.A.Á., en su condición de Defensora Ad-Litem del co-demandado O.A.S.M..

En fecha 30 de Julio de 2012, la representación judicial del co-demandado A.A.A.O., presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En fechas 01 y 02 de Octubre de 2012, las representaciones de la parte actora y del co-accionado A.A.A.O., presentaron ESCRITOS DE PRUEBAS. Por auto de esa misma fecha se ordenó el resguardo en caja fuerte de los ESCRITOS DE PRUEBAS consignados en la causa. En fecha 18 de Octubre de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas. En fecha 09 de Enero de 2013, la representación actora presentó ESCRITO DE INFORMES, el cual fue agregado a los autos en fecha 14 del mismo mes y año.

En fecha 25 de Marzo de 2013, fue diferida la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguiente a esa fecha conforme lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO.

Tal como se desprende del ESCRITO DE DEMANDA la representación de la parte accionante alegó que según instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 11 de Septiembre de 1998, bajo el N° 64, Tomo 94 de los libros respectivos, la ciudadana MARLEYDA M.C.B., vendió a la parte actora unas bienhechurías construidas sobre el inmueble ubicado en la Avenida Norte, entre las esquinas de San Simeón y Monte Carmelo, identificado con el Nº 135, Parroquia A.d.M.L., con una superficie aproximada de 327,25 m2, que pertenecía al fallecido J.M.M.C., según protocolización realizada ante el Registro del Primer Circuito, de fecha 21 de Marzo de 1951, bajo el N° 87, Tomo 14, Protocolo Primero de los libros de registros de la citada Oficina, sobre el cual la referida ciudadana tenía posesión desde hacia veintidós (22) años, para la fecha en que la vende al demandante, cuyo instrumento de traslado de posesión, fue un título supletorio evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas.

Adujo que en fecha 03 de Junio de 1997, el co-demandado A.A.A.O., solicitó a través de la figura de ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO, al otro co-accionado O.A.S.M., la entrega del inmueble de marras, solicitud que se llevó a cabo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya entrega material la realizaron al tiempo que la anterior poseedora realizara formal oposición a la citada entrega, alegando, entre otras cosas, que el legítimo propietario de dicho inmueble, F.J.M.G., quien en vida era titular de la Cédula de Identidad N° V-52.436, había muerto y que ella ocupaba la propiedad desde hacía veintidós años y que con vista a la oposición formulada en tiempo hábil y tratándose de una entrega material de bienes vendidos, el Juzgado en mención, dictó Sentencia en fecha 21 de Julio de 1997, declarando con lugar la oposición interpuesta por la anterior poseedora del inmueble, ciudadana MARLEYDA M.C.B., oposición que significaba, de acuerdo con el Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que los co-demandados O.A.S. y A.A.A.O., no podían ocurrir y hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente mediante entrega material, es decir, que para que los co-accionados volvieran ocurrir ante los Tribunales, debían hacer uso de la jurisdicción ordinaria y demandar la acción reivindicatoria, visto que según los documentos públicos consignados en la solicitud de entrega material, eran los supuestos propietarios, los cuales están protocolizados, el primero, en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 30, Tomo 4 de fecha 05 de Enero de 1996 y el segundo documento protocolizado en la misma oficina de registro, el cual identifica como propietario al co-demandado A.A.A.O., cuya negociación que se efectuó entre los co-demandados, como venta con pacto de retracto, quedó anotada bajo el N° 39, Tomo 28 de fecha 14 de Noviembre de 1996, de los libros de registros de la misma Oficina Subalterna.

Alegó que declarada la oposición con lugar, la anterior poseedora MARLEYDA M.C.B., procedió a venderle a la parte actora las bienhechurías, de acuerdo con el documento anexado al libelo, trasladando a dicha parte la posesión que por veintidós años había tenido sobre el inmueble, según el Título Supletorio con el cual se trasladó la posesión.

Argumentó que declarada con lugar la oposición a la primera venta de bienes vendidos, en lugar de ocurrir a los Tribunales Ordinarios a interponer la acción reivindicatoria, o lo que considerasen pertinente sus abogados, los co-demandados O.A.S. y A.A.A.O., a sabiendas que había un tercero ocupando el inmueble, con la intención de tener la cosa como propia, nunca lo citaron, poseedor que afirmaba que el vendedor había muerto y que no se había encontrado el ACTA DE DEFUNCIÓN hasta el día 10 de Junio de 2008, a pesar de ello, los co-demandados volvieron a solicitar una segunda entrega material en el año 1999, esta vez tramitada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Arguyó que según mandamiento de ejecución, los co-demandados solicitaron de nuevo y así se lo acordaron, una segunda entrega material, encontrándose ahora dentro de la propiedad, el ciudadano A.R.P., el día 16 de Febrero de 2005, fecha de la práctica de la misma, verificada ante el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas, acotando que para la fecha de la práctica de la medida, la parte actora ya tenía siete (7) años ocupando las bienhechurías, habiendo construido sobre el terreno tres (3) apartamentos, con dinero de su peculio y a sus solas expensas, construcciones que a la fecha de presentación de la demanda suman la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.F 600.000,oo).

Adujo que al momento de la práctica del desalojo, el Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas, a cargo de la ejecución, dejó plasmada en el Acta de Entrega, entre otros, los siguientes particulares: Que en el acto de entrega se hizo presente el ciudadano A.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.195.109, el cual asistido de dos (2) abogados, manifestó al Tribunal ser el propietario de las bienhechurías, consignando en el mismo acto copia simple de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; manifestándose que en la misma Acta se comunicó al solicitante A.A.A.O., que él no era el propietario del bien vendido, que no poseía la propiedad, ni tenía interés para sostener el procedimiento y que se lee igualmente en dicha Acta de Entrega que tanto la parte actora como la parte demandada tenían conocimiento que la persona que le dio en venta falleció y que la parte actora, a pesar de estar asistida de dos (2) abogados, el 16 de Febrero de 2005, fecha en la cual se ejecutó la entrega material del inmueble, éstos no se dirigieron al Tribunal de la causa a realizar la correspondiente oposición ya que no poseían el Acta de Defunción del vendedor, siendo esta encontrada el 10 de Junio de 2008, sino que demandan por la Vía Interdictal, solo que interponen la acción después de haber transcurrido el lapso de caducidad, acción que cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Manifestó que a pesar de lo ocurrido, la parte actora, a título personal, continuó realizando sus investigaciones sin lograr obtener el ACTA DE DEFUNCIÓN de F.J.M.G., a tal efecto, procede a contratar otros abogados desde el 01 de Octubre de 2007, fecha a partir de la cual, se asumió el juicio y la investigación y así se obtiene el 10 de Junio de 2008, en la Jefatura de la Parroquia Candelaria, el Acta de Defunción N° 977, del año 1984, en la cual consta que F.J.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-52.436, de sesenta y siete (67) años de edad, falleció el 02 de Noviembre de 1984, instrumento que prueba la muerte del referido vendedor.

Alega consignar a los autos ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos F.J.M. y B.J.C.D.M., así como ACTA DE DEFUNCIÓN de ésta última, las cuales contradicen la copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN presentada por el ciudadano O.A.S.M., ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, agregada al Cuaderno de Comprobantes de dicho Registro bajo el N° 28, Folio 74, Tomo 1° del Primer Trimestre del año 1996, ACTA DE DEFUNCIÓN que calificó como forjada y donde se identifica como cónyuge del legítimo propietario del inmueble, del cual fue desalojado el actor, una persona fallecida el 15 de Diciembre de 1950, de nombre M.I.R.D.M., con Cédula de Identidad N° 76.045, identificada en dicha Acta como la supuesta cónyuge del legítimo propietario del inmueble, F.J.M.G., quien coincidencialmente es la persona que declara ante la Primera Autoridad Civil que la supuesta cónyuge del propietario había fallecido; inmueble sobre el cual se solicita la nulidad de venta y como consecuencia de la declaratoria de nulidad se restituya en la posesión de la propiedad, al ciudadano A.R.P., declaración fraudulenta efectuada al registro, porque lo cierto, de acuerdo con el ACTA DE MATRIMONIO consignada a los autos en copia certificada, es que la esposa de F.J.M.G., se llamó en v.B.J.C.G. y no M.I.R.D.M., como lo señala el ciudadano O.A.S.M..

Fundamentó la pretensión conforme lo establecido en los Artículos 772, 777, 779, 780, 1.157, 1.141, 1.142, 1.147 y 1.346 del Código Civil y como consecuencia de lo anterior procedió a demandar a los ciudadanos A.A.A.O. Y O.A.S.M., ya identificados, solicitando al Tribunal ordene que aquéllos convengan en la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS VENTAS consistentes en el inmueble identificado en autos. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar conforme lo establecido en los Artículos 585, 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la presente acción. Estimó la pretensión en la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.F 600.000,00) y finalmente pidió la declaratoria con lugar de la demandada en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Durante el lapso para al ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA el abogado C.Z.B., en nombre y representación del ciudadano A.A.A.O., alegó lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso contra la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO incoada en su contra por la demandante, la excepción de falta de cualidad o legitimación activa y la falta de interés el demandado en la presente acción y de conformidad con el Artículo 360 eiusdem, pasó a contestar la demanda de la manera siguiente:

Negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho alegado por el ciudadano A.R.P. en el LIBELO DE DEMANDA. Desconoció el ACTA DE DEFUNCIÓN N° 977, inserta al folio 489 del Libro de Registro Civil de Actas de Defunciones del año 1994, acompañada con el libelo de la demanda marcada con la letra “F” y desconoció el fallecimiento de F.J.M.G..

Desconoció la venta autenticada en fecha 11 de Septiembre de 1998, bajo el N° 64, Tomo 94, que realizara la ciudadana MARLEYDA M.C.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.789.662, la cual fue acompañada al libelo de la demanda marcada con la letra “B”. Desconoció que la referida ciudadana, haya realizado unas bienhechurías sobre el inmueble objeto de la presente acción. Desconoció el Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de Enero de 1995, Expediente 97-662.

Desconoció que la ciudadana MARLEYDA M.C., haya ocupado el inmueble por más de veintidós (22) años y que le haya traspasado los derechos posesorios al ciudadano A.R.P.. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano A.R.P. haya construido, con dinero de su propio peculio y a sus solas expensas, construcciones en el inmueble que suman la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.F 600.000,00). Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano A.R.P., ocupara el inmueble por un período de siete (7) años e invocó la PRESCRIPCIÓN para intentar la pretensión y la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Por su parte, la abogada C.M.A.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.052, actuando en su condición de Defensora Ad-Litem del ciudadano O.A.S.M., en fecha 06 de Julio de 2012, consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, expresando sus argumentos de la siguiente manera:

…Rechazo, niego y contradigo categóricamente en todas y en cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado por la parte accionante en el libelo de la demanda. Particularmente niego que mi defendido haya hecho uso de Organismos Jurisdiccionales, para obtener la propiedad del inmueble plenamente identificado en autos. Me opongo a la solicitud que hace la parte actora- en el caso de resultar procedente la demanda- de que se declare FRAUDE PROCESAL y NULA DE NULIDAD ABSOLUTA las ventas efectuadas entre los ciudadanos F.J.M.G. y O.A.S.M., plenamente identificados en autos y la venta con pacto de retracto efectuada entre los ciudadanos O.A.S.M. y A.A.A., plenamente identificados en el escrito libelar…

.

Explanados los términos en que quedó trabada la controversia, corresponde al Tribunal pronunciarse respectos las defensas perentorias de FALTA DE CUALIDAD y de PRESCRIPCIÓN opuestas por el apoderado judicial del co-demandado A.A.A.O., en la forma siguiente:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA

El referido apoderado invocó como defensa de fondo la FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR para intentar y sostener el presente juicio, al considerar que éste alegó en el LIBELO DE LA DEMANDA que su carácter para accionar es de “TERCERO POSEEDOR”, quien a decir del accionado, en la actualidad no se encuentra en posesión del inmueble, en contrariedad a lo estipulado en el Artículo 771 del Código Civil, puesto que el demandante no tiene ni la tenencia de la cosa, ni un tercero posee en su nombre, que por el contrario, su mandante es quien actualmente ocupa de forma continua, no interrumpida, pacífica y pública el inmueble, en virtud del título de propiedad contenido en documento de venta con pacto de retracto protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Noviembre de 1996, bajo el N° 39, Tomo 28, Protocolo Primero, siendo que el vendedor ciudadano O.A.S., no ejerció su derecho de rescate de la cosa en el tiempo estipulado y en consecuencia, el comprador, ciudadano A.A.A.O., es el legítimo propietario frente a terceros de los derechos vinculados con el inmueble de marras.

Aunado a ello alegó que el demandado pretende que se le restituyan unos supuestos derechos posesorios mediante la acción de nulidad de venta, haciendo notar, que dicha acción judicial no es la idónea para reclamar esos derechos posesorios, ya que la acción que la Ley dispone para ello es la de acciones interdictales, siendo que el accionante de igual manera adujo, que ejerció acción de interdictó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciado bajo expediente N° 2006-8993, siendo declarada sin lugar la acción por caducidad de la misma e hizo notar del mismo modo la FALTA DE INTERÉS EN EL DEMANDADO, alegando que de declararse con lugar la acción de nulidad ejercida, las personas que se beneficiarían con esa decisión sería el ciudadano F.J.M.C. o, en su defecto, sus herederos, ya que no podría ordenarse la restitución en el inmueble del demandado, por cuanto la finalidad de una acción de nulidad no es la restitución de la posesión de un tercero, es decir, al demandante no lo tutela ninguna norma en el ordenamiento jurídico venezolano para intentar la acción de nulidad in comento y por último, arguyó que solo el ciudadano F.J.M.C. o, en su defecto, sus herederos, son los legitimados para intentar la presente acción. En virtud de lo argumentado por dicha representación del referido co-accionado, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación. En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 1992, que determina:

…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…

.

Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la pretensión de NULIDAD DE VENTA, bien puede dirigirla el ciudadano A.R.P. contra los ciudadanos A.A.A.O. y O.A.S.M., por encontrarse los mismos legitimados para intentar y enfrentar el presente juicio, toda vez que como recaudo fundamenta de la acción, se acompañó a los autos, documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 11 de Septiembre de 1998, bajo el N° 64, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría pública, contentivo del negocio jurídico de venta del inmueble de autos, celebrado entre la ciudadana MARLEYDA M.C.B., en su condición de vendedora y el ciudadano A.R.P., en su carácter de comprador y siendo que el referido co-demandado A.A.A.O., se encuentra en posesión del inmueble a través de un documento de propiedad cuya nulidad se pretende en este asunto, ello consecuencialmente les atribuye a ambos sujetos procesales el carácter de partes interesadas en las resultas del presente juicio; por lo tanto, ello trae como consecuencia una declaratoria de IMPROCEDENCIA SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA OPUESTA por la representación de éste último, y así se decide.

DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

En relación a la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD opuesta como defensa de fondo por el apoderado judicial del co-demandado A.A.A.O., en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, este Tribunal advierte lo siguiente:

La Prescripción, de conformidad con el Artículo 1.952 del Código Civil, es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, ya que la inacción, al consumarse conlleva a la pérdida del derecho. Con relación a las causas civiles es necesario destacar que el Artículo 1.346 eiusdem, pauta de manera expresa que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la Ley, acotando a su vez que ese tiempo no empieza a correr, entre otros, en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos.

De manera pues, que el solo hecho de tener conocimiento de alguna situación irregular respecto una convención es cuando efectivamente se da inicio al lapso para prescribir la acción de nulidad en los casos como el de especies y no a partir de la fecha en que se verificó el acto denunciado, por otro lado, existe la denuncia del dolo del demandado, que sería otra condición indispensable para que comenzara a correr el lapso de nulidad a que se refiere la norma anteriormente citada, y así se decide.

Conforme a los planteamientos antes referidos y aplicados al punto bajo estudio éste Juzgador observa de la revisión efectuada a los recaudos consignados en apoyo a su pretensión libelar, que la parte accionante tuvo conocimiento de las situaciones que denuncia como irregulares y del dolo que señala, el día 16 de Febrero de 2005, tal como se evidencia de la copia simple de ACTA DE ENTREGA MATERIAL practicada en esa misma fecha por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del juicio de Cumplimiento de Tradición de Contrato de Compra-Venta incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por el ciudadano A.A.A.O. contra el ciudadano O.A.S.M. y tomando en consideración que la acción bajo análisis fue interpuesta ante este Tribunal en fecha 15 de Julio de 2008, es evidente que la misma no se encuentra prescrita, por consiguiente, TAL DEFENSA SE DECLARA IMPROCEDENTE, y así se decide.

DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Del mismo modo el apoderado del referido co-demandado A.A.A.O., solicitó, en caso que todas las defensas anteriores fueren desechadas por el Tribunal, la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a favor de su cliente, conforme el Artículo 1.979 del Código Civil, ya que han transcurrido más de diez (10) años desde la fecha de la adquisición del inmueble, a saber, 14 de Noviembre de 1996 y tomando en consideración que los Artículos 690 y 691 del Código Adjetivo Civil, son absolutamente expresos al pautar de manera determinante que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado deberá presentar DEMANDA EN FORMA ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo I, Título III, del Juicio Declarativo de Prescripción y que deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, presentándose una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo, lógico y natural es considerar sin ningún genero de dudas que TAL DEFENSA RESULTA IMPROCEDENTE EN DERECHO, por no ser esta la vía idónea para reclamar cualquier derecho en ese sentido, y así se decide.

Resueltos los puntos anteriores, el Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

 Consta a los folios 147 y 148 de la primera pieza del expediente y 428 de la segunda pieza, CERTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN asentada bajo el N° 977 de los libros de registros de defunciones llevados ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, relativa al de cujus F.J.M.G.. La anterior prueba si bien fue desconocida por la representación del co-demandado A.A.A.O. TAL CUESTIONAMIENTO RESULTA IMPROCEDENTE EN DERECHO, puesto que la misma no emana de su representado, aunado a que versa sobre un documento emanado de un ente administrativo con facultad para ello y que solo admite prueba en contrario, por consiguiente se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia en el sentido de que dicha Acta es prueba fehaciente del hecho contenido en la misma, es decir, las condiciones de tiempo, modo y lugar del fallecimiento del referido de cujus, ocurrido en Caracas, el 02 de Noviembre de 1984 y que en vida era titular de la Cédula de Identidad N° 52.436, y así se decide.

 Constan a los folios 149 al 179 y 324 al 402 de la primera pieza del expediente, 280 al 425 y 456 al 543 de la segunda pieza del mismo expediente, COPIAS FOTOSTÁTICAS Y CERTIFICADAS DE DIVERSAS ACTUACIONES ocurridas en el Expediente Nº 99-8458, de la nomenclatura particular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a la cual se adminiculan las COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LAS ACTUACIONES ocurridas en las Comisiones Nº 633-01 y N 017-05, de la nomenclatura particular de los Juzgados Sexto y Quinto de Municipio Ejecutores de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, que constan a los folios 180 al 194 y 195 al 222 de la referida pieza, respectivamente, que fueron aportadas por la abogada actora y por la representación del co-demandado A.A.A.O.; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de sus contenidos que en fecha 24 de Octubre de 1995, se autenticó ante la Notaría Pública Séptima de Caracas la compraventa suscrita sobre el bien de marras entre F.J.M.G. y O.A.S.M., bajo el Nº 60, Tomo 88 de los libros respectivos y protocolizada en fecha 05 de Enero de 1996, ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 30, Tomo 4 del Protocolo Primero; que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Julio de 1997, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la oposición formulada por la ciudadana MARLEYDA M.C.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.789.662 y como consecuencia de ello, revocó la entrega material del bien vendido practicada en fecha 27 de Junio de 1997; que en fecha 03 de Febrero de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar la acción incoada por el abogado C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.267, actuando como apoderado judicial del ciudadano A.A.A.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.210.098; que una vez declarada definitivamente firme, en fecha 16 de Febrero de 2005, fue ejecutado el fallo en cuestión, poniéndose en posesión el bien inmueble de marras en manos del apoderado del accionante en ese juicio, a saber, A.A.A.O., y así se decide.

 Consta al folio 123 de la primera pieza del expediente y 429 al 432 de la segunda pieza del expediente, COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 283 relativa a M.I.R.D.M., con Cédula de Identidad N° 76.045, expedida por la Alcaldía del Municipio Zamora, Registro Civil de Villa de Cura, Estado Aragua, de fecha 16 de Noviembre de 1995, a la cual se adminicula COMUNICACIÓN expedida ante esa Oficina de Registro en fecha 30 de Enero de 2012, que consta a los folios 433 al 435 de la segunda pieza de dicho expediente; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que el Acta de Defunción en cuestión no aparece registrada en los archivos de dicha Oficina Civil y que los funcionarios señalados en la misma nunca se desempeñaron como “Jefes Civiles” en dicha Entidad, y así se decide.

 Constan a los folios 224 al 271 y 276 al 279 de la primera pieza del expediente, FACTURAS diversas emanadas de Empresas relacionadas con el ramo de la construcción y afines; las cuales, si bien no fueron cuestionadas por la contraparte, QUEDAN DESECHADAS del proceso por cuanto emanan de terceros que no son partes en el juicio, ni causantes de los mismos y que no fue llamados al proceso por su promovente a fin de ratificar sus contenidos mediante las pruebas testimoniales, conforme lo dispuesto en el Artículo 431 Código Adjetivo Civil, y así se decide.

 Constan a los folios 272 al 273 de la primera pieza del expediente, FACTURAS emanadas de la Empresa CONSTRUCCIONES J.R.E., S.R.L., relacionada con el ramo de la construcción y afines. En fecha 13 de Enero de 2011, compareció ante el Tribunal el ciudadano J.E., asistido de abogada, quien mediante escrito adujo ser propietario de la referida Empresa y ratifica bajo fe de juramento el contenido y las firmas de dichas documentales y siendo que el dispositivo contenido en el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, es absolutamente expreso a pautar en forma expresa que tal ratificación debe ser mediante prueba testimonial y en vista que tampoco trajo a los autos documento alguno que le acredite el carácter de propietario o representante de dicha Empresa, lo ajustado a derecho es DESECHARLAS del proceso, conforme lo dispuesto en el referido Artículo 431 eiusdem, y así se decide.

 Constan a los folios 274 y 275 de la primera pieza del expediente, OFICIO Y PLANILLA relativos a solicitud del expediente Nº 99-8458, inherente al ciudadano SALAVERRIA OMAR; los cuales si bien guardan relación con el presente asunto no ayudan a resolver el thema decidendum, por consiguiente quedan desechadas del mismo, y así se decide.

 Consta a los folios 283 al 284 de la primera pieza del expediente 426 y 427 de la segunda pieza, COPIAS DEL ACTA DE MATRIMONIO ASENTADA BAJO EL N° 87. La anterior prueba si bien fe desconocida por la representación del co-demandado A.A.A.O. TAL CUESTIONAMIENTO RESULTA IMPROCEDENTE EN DERECHO, puesto que la misma no emana de su representado, aunado a que versa sobre un documento emanado de un ente administrativo que solo admite prueba en contrario, por consiguiente se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia en el sentido de que dicha Acta es prueba fehaciente del hecho contenido en la misma, es decir, las condiciones de tiempo, modo y lugar la celebración de tal vínculo conyugal entre F.J.M.G. y B.J.C.D.M., en fecha 10 de Diciembre de 1947, ante el Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio V.d.E.C., y así se decide.

 Consta a los folios 285 y 286 de la primera pieza del expediente, PODER otorgado por el actor a las abogadas R.M. y NAYARITH PASQUIER, en fecha 24 de Octubre de 2007, ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.361 y 13.63 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen las mandatarias en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Constan a los folios 287 al 289 de la primera pieza del expediente y 544 al 545 de la segunda pieza, COPIAS SIMPLES Y CERTIFICADAS DEL DOCUMENTO DE COMPRAVENTA autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 11 de Septiembre de 1998, bajo el N° 64, Tomo 94 de los libros respectivos. La anterior prueba si bien fue desconocida por la representación del co-demandado A.A.A.O. TAL CUESTIONAMIENTO RESULTA IMPROCEDENTE EN DERECHO, puesto que la misma no emana de su representado, aunado a que no la tachó de falsa en su debida oportunidad, por consiguiente se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia de su contenido que la ciudadana MARLEYDA M.C.B., vendió a la parte actora el bien de marras identificado en autos, que le pertenecía según Título Supletorio Suficiente de Propiedad otorgado en fecha 13 de Agosto de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, y así se decide.

 Consta a los folios 435 al 440 de la segunda pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA suscrito entre los ciudadanos F.J.M.G., en su condición de vendedor y O.S., en su condición de comprador; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que en fecha 15 de Enero de 1996, se protocolizó ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, la referida negociación sobre el inmueble de marras, bajo el Nº 30, Tomo 4 del Protocolo Primero, y así se decide.

 Durante el lapso probatorio de Ley promovió PRUEBAS DE INFORMES, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha 18 de Octubre de 2012, librándose en esa misma fecha Oficios 12-1232 y 12-1233, a la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y al DIRECTOR DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), respectivamente y siendo que en fecha 16 de Noviembre de 2012, se recibió oficio N° RIIE-0501-4756, librado el día 09 de Noviembre de 2012, por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual envió a este Despacho certificación de los datos filiatorios de C.G.M.D.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-76.045, que al no haber sido cuestionado en modo alguno se valora en la presente causa conforme los Artículo 12, 429, 433 y 509 del Código Adjetivo Civil y se aprecia, entre otras cosas, que la misma falleció según Acta Nº 69 del año 1959 y que fue viuda de F.A.F.C.. No obstante lo anterior si bien en fecha 09 de Enero de 2013, se recibió oficio N° Cjaaa-c-2012-12-479 librado el día 28 de Diciembre de 2012, por la Consultoría Jurídica Adjunta para Asuntos Administrativos del Banco Central de Venezuela, el mismo no se valora puesto que tal Institución manifestó en el cual indica que la materia objeto de solicitud escapa de las competencias atribuidas por mandato constitucional y legal al Banco Central de Venezuela, encontrándose ese instituto materialmente imposibilitado para cumplir a cabalidad con el requerimiento de este Tribunal, y así se decide.

 Promovió la representación del co-demandado A.A.A.O. el JUSTO VALOR PROBATORIO DEL ESCRITO LIBELAR presentado por su contraparte y siendo que tal promoción no es un medio de prueba susceptible de valoración, no hay prueba que valorar al respecto, y así se decide.

 Invocó la representación de dicho co-accionado el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA de la entrega material del inmueble señalado en el libelo de la demanda, contenida en el Expediente N° 99-8458, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, cuya valoración y apreciación se verifico Ut Supra.

 Promovió en el mismo orden INSPECCIÓN JUDICIAL en el inmueble de autos conforme lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y en vista que la misma fue negada por impertinente mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2010, ya que establecer quien ocupa o no el inmueble de marra nada aportaría para la nulidad del documento objeto de este juicio, por consiguiente no hay prueba de inspección que valorar y apreciar al respecto.

 Promovió conforme el Artículo 429 eiusdem, COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO firmada por los ciudadanos O.A.S.M. y A.A.A.O., que consta a los folios 130 al 134 de la primera pieza del expediente; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 444, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, prueba esta que versa sobre uno de los documentos cuya nulidad pretende el actor, apreciándose de ella que fue protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de Noviembre de 1996, bajo el N° 39, Tomo 28, Protocolo Primero, donde el primero vende al segundo bajo la modalidad de retracto el bien de marras por el precio hoy equivalente de Nueve Mil Cien Bolívares (Bs.F 9.100,00) durante el lapso de noventa (90) días calendario a partir de su otorgamiento, y así se decide.

 Promovió e hizo valer en su justo valor probatorio, COPIA DE CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN que pudiere existir desde el 20 de Noviembre de 1998, fecha en la cual se realizó la solicitud, el cual consta al folio 135 de la primera pieza del expediente; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Noviembre de 1998, dio cuenta que el bien de marras perteneció en propiedad a F.J.M.G., desde 1988 hasta el tercer trimestre de 1996 y que posterior a esa fecha el ciudadano O.A.S.M. lo vende con pacto de retracto al ciudadano A.A.A.O., a quien pertenece según documento Nº 39, Tomo 28 del Protocolo Primero de fecha 14 de Noviembre de 1996 y que sobre tal bien no existen gravámenes ni medidas cautelares, y así se decide.

Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir previamente el mérito de la pretensión de nulidad, de la siguiente manera:

Al entrar a conocer la nulidad, específicamente la de los CONTRATOS DE VENTAS antes descritos, se debe tomar en cuenta, de manera general, que por nulidad de un acto se entiende la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.

En relación a la TEORÍA DE LA NULIDADES, tradicionalmente se ha distinguido la llamada NULIDAD ABSOLUTA de la NULIDAD RELATIVA, pues, existe nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como, CONSENTIMIENTO, OBJETO y CAUSA o porque lesione el orden público o las buenas costumbres y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de VICIO DEL CONSENTIMIENTO o DE INCAPACIDAD.

Ahora bien, de autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de los CONTRATOS DE VENTAS Protocolizados en fecha 01 de Enero de 1996, bajo el Número 30, Tomo 4 y en fecha 14 de Noviembre de 1996, bajo el Número 39, Tomo 28, Protocolos Primero de los libros respectivos que lleva la misma Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy del Distrito Capital. No obstante lo anterior, se observa que la representación de la parte demandante solicita la nulidad absoluta de ambos DOCUMENTOS DE VENTAS para que se restituya la posesión del bien de marras a su defendido en virtud de haberlo adquirido mediante documento fehaciente, es necesario revisar los ELEMENTOS CONSTITUTIVOS Y LOS ELEMENTOS DE VALIDEZ de los mismos, en la forma siguiente:

Dentro de los ELEMENTOS CONSTITUTIVOS encontramos: a) Los ELEMENTOS ESENCIALES o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) Los ELEMENTOS NATURALES, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) Los ELEMENTOS ACCIDENTALES que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo y dentro de los ELEMENTOS DE VALIDEZ, están la CAPACIDAD PARA CELEBRAR CONTRATO, esto es la capacidad negocial y la A.D.V.D.C.: error, dolo y violencia.

En este orden es oportuno destacar que la acción de nulidad debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.

En el caso bajo análisis, se verifica que la representación de la parte actora basa su pretensión en la ausencia de uno de esos elementos, a saber, el consentimiento, ya que señala que la venta autenticada en fecha 24 de Octubre de 1995 y protocolizada en fecha 01 de Enero de 1996, fue realizada por F.J.M.G., quien en vida fue el propietario del bien en cuestión y que sin embargo el mismo había fallecido el 02 de Noviembre de 1984, lo cual anula la validez del mencionado documento y la del instrumento de fecha 14 de Noviembre de 1996.

En tal sentido, se observa de actas que al haber quedado probado en autos a través del ACTA DE DEFUNCIÓN valorada y analizada Ut Retro que F.J.M.G. falleció en fecha 02 de Noviembre de 1984, resulta a todas luces imposible que ésta persona haya firmado concediendo su consentimiento para la COMPRA VENTA autenticada en fecha 24 de Octubre de 1995 y protocolizada en fecha 01 de Enero de 1996, respecto el bien de marras, lo cual permite concluir en que tanto el primigenio negocio jurídico impugnado con la presente acción, como el instrumento de fecha 14 de Noviembre de 1996, contienen vicios e irregularidades que invalidan el consentimiento otorgado por las partes y por lo tanto los hacen totalmente ineficaces, en virtud de la ausencia de uno de los elementos necesarios para la existencia del contrato, y así se decide.

La anterior determinación se hace de manera muy objetiva en atención al criterio sostenido en la Obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO” de JOSÉ MELICH-ORSINI, cuando señala que “…Por autonomía de la voluntad se entiende, pues, el poder que el artículo 1159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por si mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: Las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la Ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la Ley, los contratos que ellas celebran, y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a los tipos de contratos que prevé el Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes. SUS CONSECUENCIAS: Consecuencia de este Principio son: a) Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran…; b) Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aún orgánicas, de los contratos previstos en el Código, y aún las reglas del mismo sobre las obligaciones en genera…; c) Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato…; LIMITES AL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD: El orden público como límite de la libertad contractual. Pero este poder de la voluntad de las partes no es absoluto e incondicionado, él tiene un límite perfectamente definido que está señalado ya en el artículo 6° del Código Civil, así: No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las Leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres…”, y así se decide.

Por efecto de lo anterior es forzoso concluir, desde el punto de vista del derecho común, en que al quedar evidenciado en autos que hubo vicios en la emisión de los contratos de venta del bien de marras ocurridas entre F.J.M.G. y O.A.S.M. en fecha 24 de Octubre de 1995 y en fecha 01 de Enero de 1996 y luego entre esté último y el ciudadano A.A.A.O., en fecha 14 de Noviembre de 1996, puesto que el propietario originario del bien de marras había fallecido en fecha 02 de Noviembre de 1984, es decir, diez (10) años, once (11) meses y veintidós (22) días de fallecido para la fecha de la primigenia compraventa aquí cuestionada, lo cual inevitablemente conlleva a considerar que los referidos contratos de compraventa se encuentran evidentemente afectados de la llamada NULIDAD ABSOLUTA, ya que no cumplen en ninguna forma de derecho con los elementos constitutivos y de validez, anteriormente definidos y determinados por la Ley, por existir vicios en el consentimiento, conforme los lineamientos del presente fallo, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

No obstante lo anterior, si bien observa este Tribunal que a los autos se evidencia que los contratos opuestos como instrumentos fundamentales de la pretensión se encuentran afectados de nulidad, cierto es también que los DERECHOS POSESORIOS que se invocan en el ESCRITO LIBELAR no pueden ventilarse a través de este tipo de acciones, por consiguiente se declara la improcedencia de tal petición, y así se decide.

Resuelta como ha quedado la pretensión principal de NULIDAD pasa el Tribunal a dilucidar lo concerniente a la pretensión subsidiaria de FRAUDE, COLUSIÓN Y SIMULACIÓN PROCESAL opuesta, de lo cual observa:

DEL FRAUDE, LA COLUSIÓN Y LA SIMULACIÓN PROCESAL

En el caso bajo estudio, la representación accionante invoca las instituciones de FRAUDE, COLUSIÓN y SIMULACIÓN PROCESAL y basa sus denuncias en el hecho de que los co-demandados hicieron uso de los Órganos Jurisdiccionales a fin de obtener la propiedad del bien inmueble de marras y que la obtuvieron de manera fraudulenta.

Ahora bien, como quiera que la representación de la parte actora ejerce subsidiariamente las referidas denuncias, se hace indispensable que el Tribunal haga algunas consideraciones en torno a dichas instituciones y a tales respectos observa lo consagrado por el Ordinal 1º del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad…

.

La anterior norma consagra en el ordenamiento jurídico procesal venezolano el principio de lealtad y probidad que las partes deben presentar a lo largo del proceso. La generalidad de dicho deber de veracidad lleva implícita la obligación del Operador de Justicia de servir como garantía en contra de la mala fe de los litigantes. En efecto, el Juez está en el deber de declarar oficiosamente las faltas de probidad o lealtad presentadas por los litigantes y toda conducta contraria a la ética profesional, tales como el fraude y la colusión procesal.

En un sentido amplio, el FRAUDE PROCESAL se entiende como el acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer mediante un proceso regular. Dicha concepción abarca los conceptos de colusión y fraude procesal propiamente dicho, diferenciándose dichos términos en que el PRIMERO supone la conducta engañosa de dos (2) o más sujetos procesales, mientras que el SEGUNDO se verifica a través del actuar de sólo uno de ellos.

Por su parte la figura de la COLUSIÓN PROCESAL ha sido objeto de un profundo análisis jurisprudencial, especialmente el contenido en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 04 de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se señala lo siguiente:

…El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él. En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes. Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe. Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible….

.

La comisión del fraude procesal puede ser denunciada por vía incidental, en cuyo caso se seguirá el procedimiento consagrado en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y por vía principal, a través del juicio ordinario. La diferencia entre ambos tipos de denuncias no es caprichosa, por cuanto obedece a la naturaleza del fraude procesal supuestamente cometido.

Si el fraude denunciado es consumado dentro de un juicio determinado, el mismo puede ser conocido por vía incidental, por cuanto las conductas fraudulentas constan en un mismo expediente judicial. Sin embargo, cuando el fraude ha sido ejecutado por la colusión de varios sujetos procesales, cuyas actuaciones constan en varios procesos judiciales, la única manera de atacar el fraude procesal es a través de un proceso que englobe a todos los partícipes y se les garantice el derecho a la defensa.

Es por ello, que en los casos de fraude procesal en que los incursos en la colusión hayan actuado en diversos juicios, la vía idónea para su constatación consiste en la instauración de un juicio autónomo, en el que se demande la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos.

A tales respectos los Doctores DORGI DORAYS J.R. y H.E.I.B.T., en su libro titulado “EL FRAUDE PROCESAL Y LA CONDUCTA DE LAS PARTES COMO PRUEBA DEL FRAUDE”, sostienen respecto la SIMULACIÓN PROCESAL, lo siguiente:

…La simulación procesal, es la utilización del proceso con fines ajenos, como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas –como ocurre en el proceso no contencioso- para mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes o a algún tercero, independientemente que se administre justicia correctamente…

.

En el caso de marras, la representación actora ha denunciado FRAUDE, COLUSIÓN y SIMULACIÓN PROCESAL de los ciudadanos A.A.A.O. y O.A.S.M.. Según la abogada denunciante, afirma que los denunciados en fraude teniendo la presunción que el propietario-vendedor del bien de marras estaba muerto y que conociendo la existencia de un tercero que ocupaba tal inmueble, cuya entrega fue frustrada, no fue citado en el nuevo proceso por ellos incoado correspondiente al Expediente Nº 99-8458, de la nomenclatura particular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, sino que luego de la decisión practican el desalojo del tercero en ejecución de una sentencia, donde se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de dicho tercero.

Con vista a lo anterior y una vez analizadas las denuncias interpuestas por la referida abogada, este Tribunal luego de una detallada revisión que hiciera al expediente, evidencia que los co-accionados de autos, a saber, ciudadanos A.A.A.O. y O.A.S.M., no han interpuesto demandas consecutivas algunas contra la parte actora, a saber, ciudadano A.R.P., ni éste ha sido privado de su derecho de accionar la nulidad de diversos y concatenados procesos que considere fraudulentos en su contra, aunado a que en la Sentencia contenida en el Asunto 99-8458, de la nomenclatura particular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicialal, al momento de declarar con lugar la acción de cumplimiento de contrato de venta con pacto retracto, se dejaron a salvo los derechos de terceros que no fueron parte en ese proceso en particular, ni en la causa bajo análisis se determina en ninguna forma de derecho algún tipo de maquinaciones, artificios o subterfugios realizados por los mencionados ciudadanos a través de sus representaciones judiciales, en el curso de la misma o por medio de esta, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe del otro sujeto procesal, ni que hayan impedido la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero o en su defecto en perjuicio de su contraparte, tomando en consideración que en la causa en comento se agotó la vía necesaria para trabar la litis, tal como ocurrió, puesto que se encuentra en fase de sentencia, por consiguiente se debe concluir en que las denuncias de FRAUDE, COLUSIÓN y SIMULACIÓN PROCESAL invocadas DEBEN SUCUMBIR POR NO ESTAR AJUSTADAS A DERECHO, y así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la señalada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se deben juzgar IMPROCEDENTES LAS DEFENSAS PREVIAS OPUESTAS POR LA REPRESENTACIÓN DEMANDADA, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA e IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN SUBSIDIRIA DE FRAUDE, COLUSIÓN Y SIMULACIÓN PROCESAL, con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTES las DEFENSAS de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA y PASIVA, de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA opuestas por la representación del co-demandado A.A.A.O., por cuanto las mismas no se configuraron en este asunto, conforme los linimientos determinados Ut Supra.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA de NULIDAD DE CONTRATOS DE COMPRAVENTAS intentada por el ciudadano A.R.P. contra los ciudadanos A.A.A.O. y O.A.S.M., todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo; ya que si bien quedó debidamente acreditado en autos que dichas convenciones están afectadas de nulidad absoluta, conforme las determinaciones Ut Supra de este fallo, cierto es también que no se dieron de manera concurrente los supuestos establecidos por el Legislador para que operaran las figuras de FRAUDE, COLUSIÓN Y SIMULACIÓN PROCESAL invocadas a tales respectos, de acuerdo a los determinaciones establecidas Ut Retro.

TERCERO

NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA los CONTRATOS DE VENTA del bien de marras EL PRIMERO autenticado en fecha 24 de Octubre de 1995, ante la Notaría Pública Sétima de Caracas, entre F.J.M.G. y O.A.S.M., bajo el Nº 60, Tomo 88 de los libros respectivos y protocolizado en fecha 05 de Enero de 1996, ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 30, Tomo 4 del Protocolo Primero y EL SEGUNDO protocolizado en fecha 14 de Noviembre de 1996, entre el último de los nombrados y el ciudadano A.A.A.O., bajo el N° 39, Tomo 28, Protocolo Primero de los libros respectivos que lleva la misma Oficina Registral, por cuanto el vendedor originario había fallecido en fecha 02 de Noviembre de 1984, es decir, diez (10) años, once (11) meses y veintidós (22) días antes de la fecha de la primigenia compraventa aquí cuestionada.

CUARTO

NO HAY CONDENA en COSTAS dada la naturaleza parcial de la presente sentencia.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo del Código Adjetivo Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. J.C.V.R.

ABG. A.J. MONTERO B.

En la misma fecha anterior, siendo las 03:16 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA TEMP.,

JCVR/AJMB/GABRIELA/PL-B.CA

ASUNTO AH13-V-2008-000072

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR