Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 21 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO

Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Expediente N° 04-2347-Protección

ANTECEDENTES

La presente causa cursa en esta Tribunal de alzada con motivo del recursos de apelación interpuestos por los abogados I.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.981, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.947.749, parte demandada, y abogado L.V.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.649, apoderado judicial del ciudadano A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.264.839, parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Agosto del 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de juicio Juez Unipersonal N° 01, según la cual se declaró con lugar la demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, incoado por el ciudadano A.S.C. contra la ciudadana E.P.M., que se tramita en el expediente N° C-3261-03 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha veintisiete de Septiembre del año dos mil cuatro (27-09-04), se recibió, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha cuatro de Octubre del año dos mil cuatro (04-10-04), se realizó la Audiencia de Formalización del Recurso de Apelación, dejándose constancia de la presencia en el Acto a la parte demandada debidamente asistida de abogado.

Estando dentro del lapso legal para decidir, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ante el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 01 cursó juicio de divorcio incoado por el ciudadano A.S.C. contra la ciudadana E.M.P.M., la parte actora alega que en fecha 16 de Diciembre de 2000, contrajo matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas Estado Barinas, tal como se evidencia del Acta de matrimonio marcada con la letra “A”; que a través de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, llamado M.A.d. tres (03) años de edad, la cual consta Partida de Nacimiento marcada con la letra “B”; que durante dos años mantuvieron unión conyugal, cumpliendo cada uno con sus obligaciones, su esposa ocupada en labores del hogar y el se desempaña como comerciante; que su esposa fue modificando su conducta de correcta ama de casa y comenzó a mostrar una actitud descuidada y sin ningún interés en mantener la unión conyugal, saliendo de casa con preocupante frecuencia, en ocasiones de mañana y regresando en la noche, dejándolo con el niño a cargo, desatendiendo la alimentación y el hogar en general; manifestándole que se siente mejor viviendo con sus parientes; que en fecha 22 de mayo de 2003, salió en horas de la mañana de la casa y en horas de la noche, cuando él no estaba se presentó con varios hombres y procedió a recoger y llevarse sus enceres personales y que además se llevó una serie de bienes muebles de su propiedad adquiridos antes del matrimonio, sustrajo una serie de accesorios de la vivienda ajena que ocupaban, por lo que procedió a denunciar el desvalijamiento ante la Fiscalía del Ministerio Público de Barinas; que desde la fecha en que se marcho de la casa no ha vuelto al hogar y a pesar de que le he pedido que regrese al hogar, le dice que no regresará a la casa con él. Fundamentó su acción en la causal de divorcio contemplada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil; solicita que conforme a las previsiones de los artículos 358 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que la guarda y custodia del hijo la siga ejerciendo la madre, teniendo derecho de visitarlo en la forma que de común acuerdo fijen; que de conformidad con el artículo 454 ordinales D y E Ejusdem, informó al Tribunal que la presente acción se sustenta en hechos ciertos que demuestra mediante los testimonios de los ciudadanos: M.d.V.G.M., J.G.G.P. y J.C.R.G..

En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda la ciudadana E.M.P.M. rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como en el derecho la demanda de divorcio incoada por el ciudadano A.S.C.; adujo que es falso que desde hace varios meses, haya modificado su conducta de correcta ama de casa y que haya además mostrado una actitud descuidada y sin ningún interés en mantener la relación conyugal, así como es igualmente falso que desde esa manera empezó a salir de la casa con preocupante frecuencia, y más falso aún en ocasiones de mañana y regresando por la noche, dejándole el niño a cargo; que es falso que desatendió su alimentación y el hogar en general, manifestándole que se sentía mejor viviendo con sus padres y parientes; que es falso que el día jueves 22 de mayo del 2003. la ciudadana E.P.M. haya recogido sorpresiva y deliberadamente sus cosas personales y se haya ido del hogar; es falso que en horas de la noche se presentó en la casa con varios hombres y procedió a recoger o llevarse sus enceres personales, llevándose además una serie de bienes muebles de su propiedad, y menos que son adquiridos antes del matrimonio del cónyuge demandante; que es falso que sustrajo una serie de accesorios de la vivienda ajena que ocupaban; que es una mujer trabajadora, buena esposa, buena hija, buena hermana, buena amiga y una amorosa y preocupada madre, quien todo momento ha velado y cuidado de su hijo, no sólo materialmente, sino, también ha velado por su salud física y mental; que ha procurado, dentro de sus posibilidades económicas que el niño viva sin carencias, que acceda a una educación de primera, que reciba atención médica óptima y oportuna.

En la misma oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada reconvino al ciudadano A.S.C. por la acción de divorcio con base en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil alegando que a mediados del mes de Junio la ciudadana E.P.M. andaba por los alrededores de la avenida Cuatricentenaria de ésta Ciudad, cerca del Terminal de pasajeros y el ciudadano A.S.C., con la rabia que tenía, la acosaba, perseguía y hostigaba , ese día le lanzó la camioneta que conducía, propiedad de la amante que tiene, contra la humanidad de la demandada y por poso la atropella, por lo cual ésta hizo la correspondiente denuncia ante los cuerpos de seguridad del estado, pero como no hubo testigos presenciales del hecho, quedó sin resolver por parte de las autoridades. Así mismo, en ese mismo tiempo, la demandada formulo otra denuncia por ante la Prefectura del Municipio Barinas, por el mal trato que le producía el cónyuge, ya así tanto en el trato para con ella y son su pequeño hijo, igualmente nunca quiso pasarle ni un centavo para la manutención de su propio hijo, desde el momento que éste la corrió de su casa, hubo de irse porque no le quedaba otra alternativa para la solución a su problema. Que el ciudadano A.S.C. acostumbraba a realizar fiestas en el domicilio conyugal de los dos, donde invitaba a gente y entre esos sus hijos habidos en otros matrimonios, consumían drogas, bebidas alcohólicas, formando a la vez un escándalo totalmente insoportable para ella y su menor hijo, motivo por el cual le reclamaba a u esposo, que dejara esa actitud y se comportara como un buen padre de familia, no logrando cambiar en él esa actitud. Que e.p. que él recapacitara y cambiara se actitud, ya que la situación difícil de la relación les estaba perjudicando en todos los ámbitos, pero que lo que él hizo fue cambiarle las cerraduras a las puertas de la casa, para que no entrara más. Que ante éstos hechos, la ciudadana E.p.M., procuró que salvaran el matrimonio, lo cual fue imposible; y posteriormente para lograr sortear éste trance de la manera menos traumática posible, sobre todo pensando en su hijo que en definitiva es quien sufre las consecuencias de los actos de los padres, y así igualmente evitar que ante la expectativa que un juicio de divorcio le generara un perjuicio económico a ambos lo cual no pudo lograr ya que él decía siempre que nada le importada y menos de ella. Igualmente solicitó al Tribunal de causa, que en función de salvaguardar los intereses del hijo, sea aumentada la pensión de alimento fijada inicialmente en Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), según consta en sentencia de fecha 11-12-2003, según expediente Nº C-3217-03; monto del cual apenas ha pagado el padre los meses de enero y Febrero de éste año; a los fines que ajustándose el demandante a la nueva realidad económica, familiar y nacional, pueda las cantidades garantizar que por lo menos el sustento del hijo, aumentado en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales y consecutivos, que sea deducida esta cantidad de la pensión que devenga este ciudadano, y que sea depositada la misma en una cuenta que para ello tiene destinada la ciudadana E.P.M. a nombre del menor M.A.S.P.. Igualmente sea deducida la cantidad del doble de la mensualidad para los meses de Agosto y Diciembre, tal como lo pauta la ley, ya sea para inscripción, útiles escolares, uniformes y calzado para la primera fecha, como ropa, juguetes, etc., en Diciembre de cada año, de conformidad con la causal 2º del artículo 185 del Código Civil al ciudadano A.S.C..

Conforme los términos de la demanda y la contestación, con fundamento en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que al haberse reconvenido, cada parte, actor reconvenido y demandada reconvincente corresponde la carga de la prueba respecto los hechos alegados constitutivos de las causales de divorcio invocadas.

LA RECURRIDA

La juez “a quo” se pronuncio al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

…Que la presente causa se contrae Demanda de Divorcio, incoada por el Ciudadano: A.S.C., C.I. Nº V-9.264.839, contra su cónyuge la ciudadana E.M.P.M., C.I. V-13.947.749, de cuyo libelo se desprende, que la parte demandante alega que la ciudadana: E.M.P.M., cónyuge de éste y parte demandada en la presente causa “Comenzó a mostrar una actitud descuidada y sin ningún interés en mantener la relación Conyugal, saliendo de la casa con preocupante frecuencia, en ocasiones de mañana y regresando en la noche, a avanzadas horas, desatendiendo el hogar, hasta que en fecha 22/05/2003, procedió a llevarse sus pertenencias y se marcho definitivamente del hogar” y que por éstas razones demanda a su E.M.P.M. por considerar que éstos hechos encuadran en la norma establecida en el artículo 185 ordinal 2do Abandono Voluntario, del Código Civil vigente. En consecuencia, solicita la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 16 de Diciembre de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Revisadas las actuaciones Procesales, quedó demostrado la existencia del vínculo matrimonial contraído por los mencionados cónyuges tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonios Nº 243 anexa al folio 03, así mismo, quedó demostrado que durante la unión matrimonial procrearon un niño de nombre M.A.S.P., de 04 años de edad, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento Nº 485 que riela al folio 04, a los cuales se les da valor probatorio por haber sido expedidas por funcionarios públicos competentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del acta levantada en el Acto de Evacuación oral de Pruebas, aprecia ésta juzgadora, que solo compareció la parte demandada-Reconveniente, representada por su Apoderada Judicial abogado I.M.P., Inpreabogado N° 38.981, quien presentó los testigos y quienes se identificaron como: A.M.C.G. y M.d.R.M.d.P.. Se dejo constancia que no compareció la parte accionante-Reconvenida por si ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente se dio apertura al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se procedió a juramentar a los testigos y luego se procedió a interrogarlos. Se desprende del Acta Levantada, que la ciudadana: A.M.C.G., en sus disposiciones manifiesta, que conoce a los esposos Seijas Montilla, que sabe y le consta que el ciudadano A.S.C., es comerciante y recibe Pensión en Euros, así mismo dispensa a su cónyuge ciudadana E.M.P.M. un trato no apropiado con insultos, maltratos verbal y físic0 oque la afecta, también declara que la demandada-reconvenida tuvo que irse de su casa por problemas con su esposos y que el mismo fue quien abandono a su familia dejándolos en completo abandono debido a que él no quería estar con ellos, también le consta las intenciones de la cónyuge E.M.P.M., en tratar de salvar su matrimonio, siendo infructuosas las mismas. Así mismo manifestó que le consta que el Sr. Albino, nunca a contribuido con la manutención de su hijo, desde que la ciudadana Elba y su hijo se fueron a vivir a casa de su madre. El Tribunal, a fin de valorar las disposiciones del testigo anteriormente identificado, observa que fue conteste, no entrando en contradicción alguna en su dicho, por lo que se le da pleno valor probatorio a dicha deposición. ASI SE DECIDE.

De las declaraciones de la ciudadana: M.d.R.M.d.P., se desprende, que éste testigo, manifiesta que conoce a los esposos Seijas Montilla, que sabe y le consta que el ciudadano A.S.C., posee contratos de madera y Terreno y recibe Pensión en Euros por parte del gobierno Español, así mismo que el ciudadano Albino, dispensa a su cónyuge ciudadana E.M.P.M. un trato no apropiado con insultos, maltratos verbal que le afecta, y que la ciudadana Elba, es una persona de buena reputación y muy apreciada en al comunidad, también declara que la demandada-reconvenida tuvo que irse de su casa por problemas con su esposo pues el mismo le cambio las cerraduras a la casa y hasta les había cerrado el servicio de agua dejándolos en completo abandono, también le consta las intenciones de la cónyuge E.M.P.M., en tratar de arreglar las cosas por el bien del niño para que éste no estuviese solo, pero el ciudadano Albino, no quiso, ni tampoco le pasa dinero para la manutención de su hijo. El testigo, en sus deposiciones fue conteste, no entró en contradicción, razón por la cual, esta juzgadora valora sus deposiciones. U ASI SE DECIDE.

Se procede a valorar los medios probatorios pertinentes promovidos y evacuados sus reglas de valoración conforme al Artículo 483 LOPNA no estarán sujetas a las reglas del derecho común (TARIFA LEGAL) y deberán ser apreciadas conforme los criterios de la libre convicción razonada del juez fundamentada en principios de equidad y de derecho y ASI SE DEJA POR SENTADO: en consecuencia considera esta juzgadora que los medios probatorios insertos a los folios 25 al 34, por tratarse los mismos de copia simple de instrumento públicos, sin haber sidos tachados de falsos en la oportunidad del acto oral de pruebas por aquel contra quien obraren, SE VALORAN PLENAMENTE, en cuanto a sus contenidos Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia se observa que los testigos, fueron precisos en su declaración, lo cual considera ésta juzgadora, que fue suficiente, relacionándolo con los hechos explanados por la parte actora para demostrar la procedencia de la causal invocada, establecida en el artículo 185 numeral 2da Abandono Voluntario Código Civil Venezolano, en virtud, que el abandono voluntario, de un cónyuge a otro, debe ser voluntario e injustificado, que el materializarse el cónyuge que abandona deja de cumplir con las obligaciones que impone el matrimonio, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 137 del Código Civil las cuales son: vivir juntos, guardarse en fidelidad y socorrerse mutuamente, y al deponer los testigos, que el ciudadano A.S.C., parte demandante-reconvenido en la presente causa, fue quine incumplió en los deberes conyugales, quedó en consecuencia demostrado que al infringir en el cumplimiento de las obligaciones que impone el matrimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, por tal razón, deberá prosperar consecuencialmente la acción de divorcio fundamentada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, y se ha de declarar con lugar el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, consta a los folios 22 al 24, escrito presentado por la parte demandada-Reconviniente, mediante la cual reconviene y solicita sea ajustada la Obligación Alimentaría, en virtud, que mediante Sentencia de fecha 11/12/2003, fuere fijada la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales y como bonificación especial en el mes de Diciembre la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo). Igualmente, se observa, que la parte demandante-Reconvenida, no compareció el Acto Oral de Pruebas, y no habiendo promovido y evacuado medio probatorio que desvirtúa tales dichos en dicha oportunidad, así como no acompañó medio probatorio en su escrito de contestación de la Reconversión, resultó confeso en todos y cada una de las aseveraciones hechas al señalado escrito, y siendo la Obligación alimentaría, la Guarda y el Régimen de Visitas y P.P., instituciones necesarias para el bienestar y desarrollo integral del niño concebido dentro del matrimonio, en consecuencia, el Tribunal, en arar del resguardo de los Derechos y Garantías del n.M.A.S.P., procede a fijas el Régimen Familiar: El padre deberá cumplir con la Obligación Alimentarías, con la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales y la cantidad Adicionales de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) como bonificación especial en el mes de Diciembre. En relación a la Guarda y Custodia se le otorga a la progenitora, la Guarda y C.d.n.M.A.S.P., se establece un Régimen de Visitas Amplio, siempre y cuando no entorpezca con actividades y horas de descanso del niño antes nombrado. ASI SE DECIDE.

En relación a la p.p., esta será compartida por los ciudadanos: A.S.C. y E.M.P.M., ambos progenitores del n.M.A.S.P.. Y ASI SE DECIDE.

….Con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la demandada reconviniente ciudadana E.M.P.M. contra el demandante-Reconvenido ciudadano A.S.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2da Abandono Voluntario, del Código Civil. ASI SE DECIDE. En consecuencia, QUEDA EXTINGUIDO EL VINCULO MATRIMONIAL…

MOTIVACION

En el caso bajo análisis estamos en presencia de dos demandas en virtud de la reconvención propuesta por la demandada reconviniente. Una, la acción de divorcio incoada por el ciudadano A.S.C. contra la ciudadana E.P.M. con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil y otra, la acción de divorcio incoada por la demandada contra el actor con base en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Ambos accionantes pretenden con la interposición de sus acciones, sea declarada por vía jurisdiccional, la disolución del vínculo conyugal que los une.

Por el rango de institución social y de orden público del matrimonio, además de numerosas y diversas razones, la sociedad está interesada en la conservación del hogar, de allí que para que la disolución de ese vínculo pueda prosperar, las causales en las cuales se fundamente dicha disolución, deben estar plenamente demostradas, razón por la cual, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyen prueba suficiente para dar por demostradas las causales invocadas.

Ahora bien, tal como se dijo en capitulo referido a los límites de la controversia, el actor debía probar en el curso del proceso los hechos invocados; mientras que la demandada también debía probar los hechos configurativos de la causal de divorcio invocada; esto, en virtud de la reconvención propuesta.

La juez “a quo” consideró que el actor no probó la causal de divorcio alegada en virtud de que no asistió al Acto Oral de evacuación de pruebas, por lo que el mismo no probó los hechos por él alegados.

La parte actora aduce que su falta de comparecencia al acto oral de evacuación de pruebas no puede traer como consecuencia que se considere no probados los hechos alegados en el libelo, toda vez que conforme el artículo 471 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el juez de oficio debe incorporar las pruebas promovidas para la decisión del litigio en la definitiva.

El artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:

Prueba Documental. Resueltos los incidentes planteados con motivo del acto oral de evacuación de pruebas, el juez procederá a incorporar toda la prueba documental pertinente que conste en el expediente para la decisión del litigio. La incorporación la hará mediante lectura de un extracto, conciso y concreto de la prueba documental

Con relación a la citada disposición, se observa que la incorporación a la que se refiere, consiste en el recibimiento de las pruebas por parte del juez, la cual, en el caso de la documental, se incorpora mediante la lectura de un extracto; pero para ello, es necesario que la parte asista a la audiencia oral de evacuación de pruebas y solicite su incorporación, lo cual evidentemente no se produjo en este caso toda vez que la parte demandada-reconvenida no compareció ni por sí ni por apoderado, según se evidencia del acta que riela a los folios 38 al 40 del presente expediente.

Ahora bien, habiendo recaído sobre la parte actora la carga de la prueba sin que la misma haya cumplido con demostrar los supuestos de hecho de la norma invocada, ciertamente la acción de Divorcio interpuesta por el mismo, no puede prosperar. ASI SE DECIDE.

En consideración a los anteriores señalamientos, ciertamente como lo señaló la recurrida, la parte actora no logró demostrar las circunstancias rcio y en consecuencia no se ha demostrado el hecho del abandono voluntario de la demandada, según lo alego en el libelo. Por tanto, se encuentra ajustada a derecho la decisión recurrida en cuanto a este punto. ASÍ SE DECLARA.

Con relación a la reconvención propuesta, observa esta juzgadora que la recurrida declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la demandada reconviniente. Esta decisión a pesar de haber sido apelada por el actor reconvenido, el mismo no se hizo presente en el acto oral de formalización del recurso, por lo que no expresó los motivos de su apelación, en razón de lo cual, ésta juzgadora al no encontrar vulneración de normas de orden publico en el referido procedimiento en virtud de que al no haber contestado la reconvención el demandante reconvenido ni haber desvirtuado los hechos alegados por la demandada reconviniente, ni haber probado los hechos alegados en el libelo de demanda; es evidente en consecuencia que la acción de divorcio que interpuso el actor no podía prosperar; mientras que la acción interpuesta por la demandada al haber resultado probados los hechos invocados en la reconvención propuesta, y por cuanto la referida decisión que declaró con lugar el divorcio, la acción de divorcio incoada por la demandada reconviniente no fue apelada en ese aspecto; la misma resulta confirmada en los términos declarados por el tribunal de la causa.

Sin embargo se observa que en la audiencia oral de formalización del recurso de apelación en esta alzada, el apoderado de la demandada reconviniente señaló que sólo apeló de la recurrida en cuanto a la omisión a cerca del pronunciamiento de las costas en virtud de que a pesar de haber resultado perdidosa la parte actora reconvenida, el tribunal de la causa no se pronuncio conforme el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la condenatoria en costas del juicio, el artículo 274 establece:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

.

De conformidad con las citada norma, esta obligada la parte totalmente vencida en un procedimiento judicial, a resarcir al vencedor, los gastos que le ha causado en el proceso.

En el caso de autos se observa que el actor no probó los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio demandada, por o que su acción no prosperó; mientras que la demandada reconviniente, al haber demostrados los hechos alegados como causal de divorcio, su acción prosperó en todas y cada una de sus partes; por lo que lo ajustado a derecho en este caso era que el tribunal de la causa, ante el vencimiento total de la demandada que reconvino, condenara al pago de las costas a la actora, lo cual se omitió, por lo que la recurrida debe ser modificada en el sentido de condenar al pago de las costas conforme el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil al actor, ciudadano A.S.C.. ASI SE DECLARA.

Por la motivación que precede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación parcial interpuesto por el apoderado de la demandada reconvenida debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser modificada en el punto señalado. Respecto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor reconvenido, éste se declara sin lugar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el actor y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

Se declara CON LUGAR LA RECONVENCION. Por lo que la se declara CON LUGAR la acción de divorcio incoada por la demandada reconviniente con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil. Respecto la acción de divorcio incoada por el actor reconvenido, la misma se declara SIN LUGAR.

Conforme lo ordeno la recurrida, el ciudadano A.S.C. padre del n.M.A.S.P., deberá cumplir con la Obligación Alimentaria, que se fijó en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales y la cantidad Adicionales de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) como bonificación especial en el mes de Diciembre. Con relación a la Guarda y Custodia, se le otorga a la progenitora la Guarda y C.d.n.M.A.S.P., y se establece un Régimen de Visitas Amplio, siempre y cuando no entorpezca con actividades del mismo.

Con relación a la p.p., esta será compartida por los ciudadanos: A.S.C. y E.M.P.M., ambos progenitores del n.M.A.S.P.. Y ASI SE DECIDE.

Queda así MODIFICADA la decisión apelada en el punto controvertido referido a la condenatoria en costas .

Por haber resultado modificada la decisión apelada, no hay especial condenatoria en las costas del recurso conforme el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia no se dictó dentro del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintiún días del mes de octubre del Año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra.

La Secretaría,

Abg. A.B.S..

En esta misma fecha (21-10-04), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia y se libró las boletas ordenadas. Conste.

La Scria,

RDA’SG/ss

Exp. N° 04-2347-Protección

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