Decisión nº 429 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFelix Benitez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 07-4427

MOTIVO: A.C.

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: A.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.654.703; representado por los Abogados A.N., titular de la cédula de identidad Nº 8.439.511, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.040, y J.G.I., titular de la cédula de identidad Nº 2.743.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.431.

PARTE PRESUNTO AGRAVIANTE: F.T.E., titular de la cédula de identidad Nº 9.270.390; asistido por el Abogado J.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.441.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821.

El presente expediente sube a esta alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abogado A.N., titular de la cédula de identidad Nº 8.439.511, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.040, actuando en representación del presunto agraviado ciudadano A.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.654.703; en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de Marzo del 2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró SIN LUGAR la presente ACCION DE A.C., DECLARANDO PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD DEL PRESUNTO AGRAVIADO.

Este Juzgado Superior Accidental pasa a conocer del presente expediente por INHIBICION por parte del Juez Superior, Abogado M.L.M.V., la cual fue declarada procedente.

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado Accidental, se ADHIERE A LA APELACION interpuesta, el Abogado J.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.441.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, en representación del presunto agraviante ciudadano F.T.E., titular de la cédula de identidad Nº 9.270.390, de conformidad con los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en “la supuesta omisión por parte del Tribunal de la causa del debido pronunciamiento sobre el PRIMER PUNTO del alegato esgrimido, referido a la FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA, por cuanto el ciudadano A.V. no detenta la propiedad sobre el inmueble alegada en el Recurso de Amparo, lo cual debió ser objeto de pronunciamiento del Juez de la Causa conjuntamente con la FALTA DE CUALIDAD”.

El Tribunal a-quo, para decidir motiva su sentencia en los siguientes términos:

………… El ciudadano A.V. intentó el presente A.C., alegando la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, fundamentándose en la notificación, realizada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en fecha 16 de febrero de 2.007, a solicitud del ciudadano F.T., plenamente identificado en autos, para participar al encargado ó quien hiciera las veces de Gerente de la referida Sociedad Mercantil Fatal, C.A., de la terminación del contrato de comodato y consecuencialmente de la entrega del local en el término de ocho (08) días hábiles.

Se observa que la notificación realizada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE , en fecha 16 de febrero de 2007, lo fue a la sociedad mercantil FATAL, C.A., por lo que sería ésta empresa la legitimada para intentar un a.c. por la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso y no otra persona.

Los apoderados del ciudadano A.V. manifiestan en la solicitud de A.C. que actúan en representación del prenombrado ciudadano a título personal y en su carácter de propietario arrendador de un local comercial ubicado en la avenida Bermúdez de Cumaná que forma parte del Edificio P.T. Nº 13, mediante contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil FATAL, C.A.. Al folio 17 riela inserto poder notariado en la Notaría Pública de Cumaná el 21-02-1007 bajo el Nº 53, tomo 24 de los libros respectivos, en el que se observa que el ciudadano A.V. le confirió poder a los Abogados A.N. y G.I. plenamente identificados en autos, derechos e intereses de su persona y los derechos y obligaciones que le corresponden garantizar a su arrendatario SOCIEDAD MERCANTIL FATAL, C.A.

No obstante lo antes expuesto, se observa que no existe en autos poder alguno otorgado por la sociedad mercantil FATAL, C.A., al ciudadano A.V. para que la represente en el presente procedimiento de A.C..

En relación a la cualidad de las partes, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 140

Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno

.

El Tribunal a-quo, cita a tratadistas como LORETO, RENGEL ROMBERG; y en base a sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 – 11 – 2003, sobre la definición de cualidad para actuar en juicio, deduce que “el ciudadano A.V. no tiene cualidad activa para intentar el presente procedimiento de A.C.…”

Con fundamento a los argumentos esgrimidos, el Tribunal a-quo declara SIN LUGAR la pretensión de A.C., a favor de la parte presunta agraviante; y el Tribunal no entra a analizar los demás argumentos de hecho y de derecho y pruebas existentes en autos, por cuanto al haber prosperado la defensa de falta de cualidad activa, se hace ocioso e innecesario su estudio.

Ejerciendo la parte presunta agraviada el RECURSO DE APELACION contra esa sentencia, en su debida oportunidad legal de conformidad con la Ley; y a su vez, ejerciendo la parte presunto agraviante ADHESION A LA APELACION por ante este Tribunal de Alzada, de conformidad con el artículo el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil en su debida oportunidad.

Posteriormente, la parte apelante mediante escrito consigna Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional, en sentencia de caso de Amparo de fecha 13 de Julio del 2.001, donde se establece la figura de la conexidad entre el accionante del Amparo y el tercero titular del derecho cuando la violación de los derechos puedan asimilarse a la transgresión de derechos propios, y en base a ello le otorga cualidad activa al accionante.

De igual forma, la parte presunta agraviante, consigna escrito refutando el alegato de la parte accionante, en el cual alega a su favor que el Ciudadano A.V., no es propietario del inmueble deslindado en el presente procedimiento, y en consecuencia la no existencia de CONEXIDAD entre los derechos de A.V. con los derechos de la Sociedad Mercantil FATAL, C.A., que le otorgara la cualidad al solicitante de Amparo para intentar la presente acción.

En consecuencia, encontrándose este Tribunal Superior Accidental en la oportunidad legal para decidir sobre la presente Acción de A.C., pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

EN RELACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO A.N., EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO A.V.

Al interponer Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el tribunal a-quo, la parte apelante pretende hacer valer la cualidad del ciudadano A.V. como solicitante de Amparo para proteger sus “……….. derechos constitucionales como son EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA y EL DERECHO DE PROPIEDAD, contemplados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..”, esgrimiendo para ello los siguientes hechos y normas de derecho:

En primer término, alega el solicitante de Amparo, la amenaza de vía de hecho ejecutada y materializada por la amenaza de violación a proceder por vía de hecho, pasado ocho (8) días hábiles de la notificación realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, T.d.P.C.J.d.E.S., en fecha 16 de Febrero del presente año, donde se notifica a la Sociedad Mercantil FATAL, C.A., en forma por demás antijurídica y falsa de toda falsedad como quedó dicho, de la terminación del supuesto contrato de Comodato y de la entrega del local en ocho (8) días hábiles, sin que medie proceso judicial alguno.

En segundo término, alega el solicitante de Amparo, LA VIOLACION A LA PROPIEDAD PRIVADA, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto él posee la cualidad de propietario arrendador del inmueble.

En tercer término, alega el solicitante de Amparo, LA VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA , con fundamento al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esgrimiendo el peligro inminente que se desaloje a la Sociedad Mercantil FATAL, C.A., sin que medie proceso judicial alguno, puesto que la misma fue objeto de notificación falsa y antijurídica.

En último término, en escrito presentado ante esta Superioridad consigna Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional, en sentencia de caso de Amparo de fecha 13 de Julio del 2.001, donde se establece la figura de la conexidad entre el accionante del Amparo y el tercero titular del derecho cuando la violación de los derechos puedan asimilarse a la transgresión de derechos propios, y que en base a ello posee cualidad activa el accionante.

EN CUANTO A LA ADHESION DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL ABOGADO J.A.M.L., EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO F.T.

En el escrito de apelación adhesiva, la presunta parte agraviante para ello se fundamenta en lo siguiente:

En primer termino, alega que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, al declarar procedente la falta de cualidad opuesta, tomando en consideración el contenido del segundo de los alegatos esgrimidos en ese punto, omite el Tribunal de la causa el debido pronunciamiento sobre el primer punto del alegato esgrimido, referido a la falta de legitimidad activa, por cuanto el ciudadano A.V. no detenta la propiedad del inmueble alegada, y que esto debió ser objeto de pronunciamiento del Juez de la causa conjuntamente con la falta de cualidad por no tener la representación del derecho ajeno, de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo término, alega el apelante adhesivo, que el pronunciamiento del Juez de la causa debió hacerse en fundamento al orden cronológico de los alegatos, tanto de la parte accionante (A.V.), como los de su parte (F.T.), por cuanto se presentaron de igual manera: el solicitante esgrime su derecho de propiedad, y posteriormente esgrime el argumento del la Sociedad Mercantil FATAL, C.A.; y el presunto agraviante, de igual manera, esgrime en primer punto el alegato de falta de legitimidad activa del solicitante por no detentar el derecho de propiedad alegado, y posteriormente esgrime la no representación de la Sociedad Mercantil FATAL,C.A., y en base a ello debió ser el pronunciamiento del Tribunal de la Causa.

En tercer termino, alega que el Ciudadano A.V., no es propietario del inmueble deslindado en el presente procedimiento, y que en consecuencia carece de legitimidad activa para incoar la presente acción, por cuanto el documento alegado como otorgante de su cualidad de propietario, el cual corre inserto en autos marcado con la letra “C”, fue objeto de anulación de mutuo consentimiento entre las partes, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, por documento igualmente autenticado por ante la misma Notaría Pública de Cumaná, y esgrime a su favor contenido del informe emanado de la Notaría Pública de Cumaná, que corre inserto en autos.

En último término, en escrito consignado por ante esta Superioridad, la parte presunta agraviante, refuta el escrito presentado por el accionante fundamentándose nuevamente en el hecho de que el ciudadano A.V. no detenta la propiedad sobre el inmueble alegada en el Recurso de Amparo, y por lo tanto, no existe conexión alguna con la Sociedad Mercantil, FATAL, C.A., como quedó explanado en el escrito contentivo de la ADHESION A LA APELACION.

MOTIVA

En el caso que nos ocupa, este Juzgador haciendo un análisis exhaustivo de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de resolver la presente acción de Amparo:

DE LA FALTA DE CUALIDAD DECLARADA POR EL JUZGADO A-QUO

Los apoderados del ciudadano A.V. manifiestan en la solicitud de A.C. que actúan en representación del prenombrado ciudadano a título personal y en su carácter de propietario arrendador de un local comercial ubicado en la avenida Bermúdez de Cumaná que forma parte del Edificio P.T. Nº 13, mediante contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil FATAL, C.A.. Al folio 17 riela inserto poder notariado en la Notaría Pública de Cumaná en fecha 21-02-1007, bajo el Nº 53, tomo 24 de los libros respectivos, en el que se observa que el ciudadano A.V. le confirió poder a los Abogados A.N. y G.I. plenamente identificados en autos, para que defiendan derechos e intereses de su persona y los derechos y obligaciones que le corresponden garantizar a su arrendatario SOCIEDAD MERCANTIL FATAL, C.A.

Esta alzada ratifica lo expuesto por el Tribunal a-quo, cuando determina que no existe en autos poder alguno otorgado por la sociedad mercantil FATAL, C.A., al ciudadano A.V. para que la represente en el presente procedimiento de A.C.; y que de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer

valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno

.

Y en base a sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 –11–2003, sobre la definición de cualidad para actuar en juicio, esgrimida por l Tribunal a-quo, determina que el ciudadano A.V. no tiene cualidad activa para intentar el presente procedimiento de A.C..

De lo anterior se debe concluir que lo alegado por el presunto agraviado solicitante del Amparo, está fuera del contexto de orden legal, y por ende, el solicitante de Amparo carece de cualidad para interponer el mismo. Y así se decide.

DE LA ILEGITIMIDAD ACTIVA ALEGADA POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Alega dicha parte que el ciudadano A.V. carece de legitimidad activa para incoar la presente acción, por cuanto el documento que él alega como otorgante de su cualidad de propietario, autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 28 de Octubre del 2.004, bajo el Nº 19, Tomo 101, el cual corre inserto en los autos, fue objeto de anulación de mutuo consentimiento entre las partes.

Este Tribunal de Alzada observa para decidir el presente punto, que si bien es cierta la existencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, que le otorgaba la cualidad de propietario al accionante; se evidencia de igual forma del Informe emanado de la misma Notaría Pública, suscrito por la Ciudadana Notario Publico de esta ciudad de Cumaná, y de los documentos anexados al referido informe, que corren insertos en el presente expediente, que el documento alegado por el ciudadano A.V. fue anulado por consentimiento entre las partes, lo que se verifica en la cláusula segunda del documento anulatorio que fue autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 11 de mayo del 2.005, bajo el Nº 53, Tomo 43, la cual reza “………hemos decidido de mutuo acuerdo dejar sin efecto alguno dicha escritura, y se le tiene como no celebrada por nosotros, debiendo este documento que deja sin efecto dicha negociación, ser autenticado del mismo modo ante la prenombrada Oficina de Registro Público. Todo el contrato queda, sin vigor y es completamente sin efecto, no teniéndonos nada que reclamar, por los efectos derivados del mismo, por lo cual nos impartimos un finiquito total….”

De allí pues que, consecuencialmente, el ciudadano A.V.S., no posee la cualidad de PROPIETARIO ARRENDADOR que se pretende atribuir; y en base a ello, menos aún la legitimidad activa en el presente procedimiento de Amparo. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, esta alzada pasa a analizar la aplicabilidad de la figura de la CONEXIDAD establecida por sentencia de la Sala Constitucional del Supremo de Justicia entre el accionante del Amparo y el tercero titular del derecho cuando la violación de los derechos puedan asimilarse a la transgresión de derechos propios, y que en base a ello posee cualidad activa el accionante; y en relación a lo alegado es evidente que no es aplicable la Jurisprudencia alegada en el presente caso, por cuanto, al no detentar el accionante, como quedó establecido con anterioridad, la propiedad del inmueble, carece del elemento esencial para que pudiera darse la conexidad alegada, según lo establecido en el contenido de la Jurisprudencia antes señalada. Y así se decide.

Este Tribunal no entra a analizar los demás argumentos de hecho y de fondo sobre las presuntas violaciones, por cuanto haber sido DECLARADA PROCEDENTE LA ILEGITIMIDAD ACTIVA Y FALTA DE CUALIDAD DEL SOLICITANTE DEL A.C., se hace ocioso e innecesario su estudio y pronunciamiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.N., titular de la cédula de identidad Nº 8.439.511, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.040, actuando en representación del presunto agraviado ciudadano A.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.654.703; en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de Marzo del 2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se decide.

SEGUNDO

CON LUGAR, la apelación adhesiva interpuesta por el Abogado J.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.441.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, en representación del presunto agraviante ciudadano F.T.E., titular de la cédula de identidad Nº 9.270.390; y en consecuencia se DECLARA LA ILEGITIMIDAD ACTIVA del ciudadano A.V., por no poseer la cualidad de PROPIETARIO ARRENDADOR que pretende hacer valer. Así se decide.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 13 de Marzo del 2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que DECLARA PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano A.V.. Así se decide.

CUARTO

Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

La parte accionante es el ciudadano A.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.654.703, representado judicialmente por los Abogados A.N., titular de la cédula de identidad Nº 8.439.511, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.040, y J.G.I., titular de la cédula de identidad Nº 2.743.886 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.431.

La parte accionada es el ciudadano F.T.E., titular de la cédula de identidad Nº 9.270.390, representado judicialmente por el Abogado J.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.441.904 e inscrito en el Inpreabogado Nº 26.821.

Se deja expresa constancia que la presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese, incluso en la página web de este Tribunal, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de A.d.D.M.S. (2.007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

DR. F.B.B.

JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABOG. C.C.G.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publico la presente decisión.

ABOG. C.C.G.

EL SECRETARIO

EXPEDIENTE: 074427

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

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