Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de junio de 2011.

201° y 152°

ASUNTO No. :AP21-L-2010-005271

PARTE ACTORA: A.C.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.991.957.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.G., P.Z., A.G., M.I. CORREA, XIOMARY CASTILLO, A.L., N.G., CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, M.P., D.G., J.N., J.G., F.Á., M.R., MAURI BECERRA, MARYRY PARRA, THAHIDE PIÑANGO, R.A., A.B. y M.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.600, 51.384, 57.907, 89.525, 102.750, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715, 92.732 y 105.341, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.D.C.M.D.L., M.Y.B.Z., N.M.S.R., G.M.N., T.R.G., L.A.G., N.A.R.G., R.D.J.N., E.J.A.Y., M.T. OTERO, NAIDÚ J.R.L., Y.R., C.T.G.D., A.M.R.C., C.R.L., R.S.Y., SUGEN COROMOTO SANTANDER ULLOA, MAGALY PRÍNCIPE, VIONIXA ALBELLA y M.I.R.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.456, 103.337, 97.690, 66.085, 30.211, 55.836, 9.594, 107.503, 97.550, 25.215, 28.639, 63.413, 72.446, 24.053, 9.855, 121.148, 134.032, 5.683, 77.858 y 23.599, respectivamente.

MOTIVO: Consulta Obligatoria (Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 18 de mayo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 20 de mayo de 2011 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 23 de mayo de 2011 este Juzgado Superior dio por recibido el asunto y en consecuencia fijó un lapso de 30 días continuos a los fines de dictar y publicar la decisión correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que la demanda interpuesta pretende el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que la unió como Asistente Administrativo para el Ministerio del Poder Popular para la Salud en el Ambulatorio U.T. I, ubicado en la Ciudad del Tigre, Estado Carabobo, siendo su último salario de Bs. 879,15 mensuales equivalentes a Bs. 29,31 diarios, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 03:30 p.m. hasta que el día 31 de octubre de 2009 culminó la relación de trabajo por despido injustificado; señaló que con posterioridad al despido no le fueron canceladas sus prestaciones sociales y por lo tanto habiendo prestado un tiempo de servicio de 8 meses y 30 días procedió a reclamar lo que en derecho le corresponde, a saber: 25 días de prestación de antigüedad por la suma de Bs. 777,40; 10 días de vacaciones fraccionadas por Bs. 293,05; 4, 66 días de bono vacacional fraccionado por Bs. 136,76, 10 días de utilidades fraccionadas por Bs. 293,05; 30 días de indemnización de antigüedad por Bs. 933; 30 días de indemnización sustitutiva de preaviso por Bs. 933, estimando en definitiva el monto de su reclamación en la cantidad de Bs. 3.312,28, más lo que resultare por concepto de intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales e indexación judicial, previa experticia complementaria del fallo.

La parte demandada, República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en su escrito de contestación a la demanda presentado en la oportunidad procesal correspondiente para ello, admitió que la accionante comenzó a prestar servicios personales bajo el cargo desempeñado de Asistente Administrativo para el Vice Ministerio de S.C., órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud en el Ambulatorio U.T. I, desde el día 01 de marzo de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2009, la jornada y horario señalados en el escrito libelar y el último salario devengado de Bs. 879,15 mensuales; por otro lado negó, rechazó y contradijo de forma absoluta haber despedido de forma justificada o injustificada a la demandante y por lo tanto solicitó se declarara la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando en su defensa que no existe en autos elemento probatorio alguno que demuestre que efectivamente la relación laboral haya culminado por causa de un despido; a ello únicamente se circunscribieron las defensas opuestas por el Ministerio demandado.

En la celebración de la audiencia de juicio, la Procuradora de trabajadores, actuando en nombre y representación de la parte accionante, señaló que la demanda incoada tenía por objeto el cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que unió a las partes, en virtud de la prestación de servicios subordinados e ininterrumpidos para el Ambulatorio rural Tipo I ubicado en Guacara Estado Carabobo en su condición de Asistente Administrativo, ingresando el 01 de marzo de 2009 hasta el 31 de octubre de 2009 cuando culminó la relación laboral por despido injustificado no estando incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se demandan la indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem; que en la fase de mediación no se hizo ofrecimiento alguno y por ello se llegó a esa instancia.

Por otro lado, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela manifestó en la audiencia de juicio que en la defensa de los derechos e intereses del Ministerio reiteró que el único punto controvertido que se señaló en el escrito de contestación a la demanda fue el relativo a la reclamación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que insisten en sostener que no hubo despido justificado alguno.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta proferida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, estableció que no formaba parte del controvertido la prestación del servicio, las fechas de inicio y terminación, cargo y salario invocados en el escrito libelar, siendo el único punto controvertido de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda, el despido injustificado alegado por la accionante, correspondiéndole a ésta la carga probatoria de demostrarlo y seguidamente debía analizarse la procedencia en cuanto a derecho del resto de los conceptos peticionados; estableció el Juez de primera instancia que al no existir a los autos prueba alguna del despido invocado por el actor, debía declararse la improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado; por otro lado condenó el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, todas estas fraccionadas, intereses de mora e indexación judicial; debiendo este Tribunal Superior verificar si se encuentra ajustado a derecho lo establecido por la sentencia dictada en Primera Instancia.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Anexas al escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 38 y 39, fueron incorporadas al expediente las siguientes documentales:

A los folios 40 y 41, marcadas con las letras “A” y “B”, originales de constancias médicas expedidas por le Dr. J.A.E., médico gineco-obstetra, emitidas en fechas 17 de noviembre de 2009 y 22 de febrero de 2010, de las cuales se solicitó la prueba de informes y por cuanto dicha prueba fue negada no habiéndose insistido mediante otro medio probatorio, se desechan del proceso toda vez que no fueron debidamente ratificadas en juicio, conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas “C”, “D”, “E”, F”, “G”, “H” , “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “Ll1”, “Ll2”, “Ll3”, “Ll4”, “M”, “R”, “S”, “T”, “U” y “V”, cursantes a los folios 42 al 46, ambos inclusive, 48 al 52, ambos inclusive, 54, 58al 71, ambos inclusive y del 79 al 127, ambos inclusive, se promovieron documentales relativas a copias simples de recibos de pago, notas de débito, memorandos, circulares, comunicaciones, postulaciones, términos de referencias, solicitud de audiencias, listado de actividades, control de entrada y salida del personal del ambulatorio, solicitud de entrega de despacho, hojas de pedido y despacho, las cuales fueron desechadas por el sentenciador de primera instancia por no aportar nada a la resolución de la controversia, siendo ratificada tal valoración por no desprenderse de las mismas elemento alguno que dilucide el conflicto planteado.

Cursantes a los folios 47, 53, 55, 56, 57, 72, 73 y 74, copias simples de las resoluciones emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social publicadas en la Gaceta Oficial de la Republica de Bolivariana de Venezuela, de las cuales tal como lo señalara la sentencia consultada son fuente de derecho y por ello no son susceptibles de valoración.

Igualmente solicitó la parte actora la exhibición de documentos promovidos en copia simple marcados con las letras “E” a la “L”, “M”, “L”, “LL1” al “L4”; se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte demandada no exhibió lo requerido, sin embargo este Juzgado Superior comparte el criterio expuesto por la sentencia consultada en no aplicar consecuencia jurídica alguna por no versar sobre hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Tal como lo expusiera la sentencia consultada, únicamente fue invocado el mérito favorable de autos en el escrito presentado por la accionada al momento de darse inicio a la audiencia preliminar.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia sometida a consulta declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por la ciudadana A.C.A.B. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y en consecuencia condenó a pagar los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, intereses de mora e indexación judicial, ordenando el cálculo de los 3 últimos conceptos mediante experticia complementaria del fallo.

Señaló en su motivación el Juez de primera instancia que en el presente caso, visto que la demandada negó al momento de dar contestación el despido invocado en el escrito libelar, le correspondía a la parte actora la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia No. 2000 de fecha 5 de diciembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto en el presente caso al no existir prueba alguna del despido invocado por el actor, eran razones suficientes para declarar la improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado.

Al respecto, observa este Juzgado Superior que tanto el establecimiento de los hechos así como la subsunción de los mismos en la normativa aplicable al caso bajo estudio, realizados por la sentencia sometida a consulta, se encuentran plenamente acertados, ello en virtud que no quedó demostrado de las documentales aportadas por la parte accionante que el motivo de terminación de la relación de trabajo haya sido por despido injustificado, conllevando a esta alzada a confirmar la improcedencia declarada en cuanto al reclamo por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se negó de manera absoluta el despido y ello trajo como consecuencia que correspondía a la actora demostrar tal hecho, a saber lo referido al despido injustificado, siendo ajustado a derecho considerar improcedente lo demandado por indemnizaciones derivadas del despido injustificado . Así se decide.

Este Juzgado Superior, observa que la parte actora reclamó el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos, a saber, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades todas fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial, y una vez efectuado el análisis a la determinación que hiciera la sentencia consultada, comparte el criterio expuesto y en consecuencia ratifica la condena de los conceptos y montos demandados, con base a la relación laboral ocurrida entre las partes por un tiempo efectivo de servicio de 9 meses, siendo la fecha de ingreso el día 01 de marzo de 2009 y la fecha de terminación del vínculo laboral el día 31 de octubre de 2009; que devengaba un último salario básico mensual de Bs. 879,15, equivalentes a Bs. 29,31 diarios, por lo que se ratifica la condena de la siguiente manera:

1- Prestación de Antigüedad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora: 45 días, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio prestado de 9 meses, por el salario integral diario de Bs. 31, 10 (salario diario de Bs. 29,31 + Bs. 057 de alícuota de bono vacacional + Bs. 1,22 de alícuota de bonificación de fin de año) para un total de Bs. 1.399,50, procediendo igualmente el pago de los intereses de prestación de antigüedad conforme lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse mediante un único experto designado por el Juzgado ejecutor.

2- Vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, todas fraccionadas: le corresponde la cantidad de 11,25 días de vacaciones fraccionadas por un salario diario normal de Bs. 29,31 para un monto adeudado de Bs. 329,74; por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de 4,67 días por un salario diario normal de Bs. 29,31 para un monto adeudado de Bs. 136,78 y por bonificación de fin de año 11,25 días por un salario diario normal de Bs. 29,31 para un monto adeudado de Bs. 329,74, arrojando la sumatoria de los 3 conceptos mencionados la cantidad de Bs. 796,26.

Asimismo, se ratifica la condenatoria ordenada por la sentencia consultada de la cancelación de los Intereses de mora e indexación, cuya cuantificación se ordena mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31 de octubre de 2009), hasta la fecha en la cual se materialice el pago, sin que opere la capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada (05 de noviembre de 2010) hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración al promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria y subsiguientes intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Los honorarios del experto contable que realice la experticia complementaria del fallo en caso de ser realizados por expertos privados serán sufragados por la parte demandada, como un emolumento procesal en fase de ejecución para la determinación de la condena que es imputable al condenado, independientemente de la exoneración de las costas procesales, como lo ha establecido los criterios fijados por la Sala Plena en distintas sentencias, Ahora Bien, por tratarse de la República se exhorta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente nombrar para la elaboración de la experticia correspondiente a expertos públicos, corporativos o institucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, deberá pagar a la ciudadana A.C.A.B. los conceptos y cantidades condenados por la sentencia sometida a consulta, en los términos ya establecidos, toda vez que se confirma en todas sus partes la referida decisión. Así se establece.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2011, en virtud de la consulta ordenada por dicho Juzgado, por auto de fecha 18 de mayo de 2011, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.C.A.B. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. TERCERO: Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, pagar a la ciudadana A.C.A.B., la cantidad de Bs. 2.195,76 por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionada, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en la parte motiva de la decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándose el lapso de suspensión de 8 días hábiles siguientes a su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio de 2011. AÑOS 201º y 152º.

J.G.

LA JUEZ

T.M.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 22 de junio de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

T.M.

EL SECRETARIO

Asunto No: AP21-L-2010-005271

JG/TM/ksr.

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