Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoReconocimient De Documento En Su Contenido Y Firma

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de marzo de dos mil nueve.

198º y 150º

Visto el escrito de fecha 17 de marzo de 2009, que obra agregado al folio 43, presentado por el abogado W.A.B., quien, según se evidencia de los autos, funge como coapoderado judicial del apelante, ciudadano F.J.P.P., mediante el cual promueve pruebas en esta Alzada, procede este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad, en los términos siguientes:

En lo que respecta al valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 07, de fecha 22 de marzo de 2002, asentada en el Registro Civil del Municipio Capitán S.M.d. estado Mérida, correspondiente a la ciudadana A.E.V.D., consignada por el promovente marcada con la letra “A” y que fue agregada al folio 45 del presente expediente, promovida en el particular primero de dicho escrito, este Juzgado, por observar que dicha acta del estado civil es un instrumento público, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En lo que respecta a la solicitud formulada por el mencionado abogado en el particular tercero de su escrito de pruebas, en el sentido de que “designe peritos u [sic] expertos en grafotecnia” (sic), a cuyo efecto promueve al ciudadano J.W.B.L., este Tribunal niega la admisión de tal probanza, en virtud de que en la segunda instancia del procedimiento civil ordinario, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 520 eiusdem, no es admisible la prueba de experticia, sino únicamente las de instrumentos públicos, juramento decisorio y posiciones juradas. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la prueba de posiciones juradas solicitadas por el prenombrado abogado para ser absueltas “entre la parte actora y mi [su] poderdante” (sic), promovidas en el particular segundo de su escrito de pruebas, este Juzgado, por considerar que dicha probanza fue ofrecida de conformidad con lo pautado en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil y dentro del lapso previsto en el artículo 520 eiusdem, la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena citar personalmente, mediante boleta, a la accionante, ciudadana A.E.V.D., identificada en autos, a los fines de que comparezca por ante el local sede de este Juzgado Superior en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a las 11:30 a.m., a absolver las posiciones juradas que le formule la parte promovente, por sí o por intermedio de apoderado. A tal efecto, líbrese boleta con las inserciones pertinentes y entréguensele al Alguacil de este Despacho para que practique la citación ordenada. Igualmente, se fija el primer día de despacho siguiente a aquel en que concluya la absolución de las posiciones juradas de la accionante, a las 11:30 a.m., para que el accionado, ciudadano F.J.P.P., promovente de la prueba, comience a absolver en este Tribunal las posiciones que le formule aquélla, por sí o por intermedio de apoderado judicial. Provéase lo conducente.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

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