Decisión nº PJ07420080000075 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2008-0000137

ACTOR: A.D.C.G.M., I.A.R.M., YUSMELIS DE J.M., NORKA J.R.R., I.E.G., R.A.C.B., O.D.C.H., J.P.S.S. y B.C.S.A. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identi-dad números 8.870.220, 10.046.806, 13.015.610, 15.970.815, 4.600.567, 11.168.922, 11.173.545, 17.383.645, 7.052.833, respectivamente.

APODERADO DE LOS ACTORES: J.Á.G.S. y M.A.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domici-lio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 62.627 y 113.745, respectivamente.

DEMANDADO: INSTITUTO DE S.P.D.E.B..

APODERADOS DEL DEMANDADO: POLASKY PAVEN MARCHÁN, H.M. GAR-CÍA, L.N.R.F., L.R.R., M.Á.A., R.M. TINOCO, LISANKA M.C.L., JOSTINEI-DY M.F. TORRES, JEYSODELVA F.B., HECMANUEL FLORES, MINERMARY DEL VALLE DÍAZ RUIZ Y Z.M.A., venezola-nos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números 10.389.707, 11.723.058, 14.516.027, 8.872.710, 10.388.785, 10.277.953, 5.967.069, 15.125.034, 15.065.413, 13.698.080, 15.348.817 y 13.017.229, respectivamente; e inscritos en el Ins-tituto de Previsión Social del Abogado con los números 59.008, 67.247, 99.875, 47.321, 56.174, 93135, 44.510, 110.365, 109.123, 91861, 103.398, y 99.168, en su orden.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR: Como sustitutos del PROCU-RADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, abogados en ejercicio YASMIRA DEL VA-LLE PARRA SALAS, M.D.V.R.L., M.M.F., M.R.C.B., M.T.G., HER-NÁN J.F. y E.M.G.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números 10.239.970, 13.015.029, 9.951.491, 8.953.134, 14.440.133, 4.037.174 y 13.089.202, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 58.300, 92.500, 59.078, 45.958, 110.422, 96.726 y 81.405, en su orden.

MOTIVO: APELACIÓN de la parte actora contra la decisión proferida por el JUZ-GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNS-CRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SEDE CIUDAD BOLÍVAR) el 7 de mayo del corriente 2008 por la que declaró parcialmente con Lugar la demanda.

I

ANTECEDENTES

El 3 de abril de 2007 fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este Circuito Judicial, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA interpuesta por los ciudadanos A.D.C.G.M., I.A.R.M., YUSMELIS DE J.M., NORKA J.R.R., I.E.G., R.A.C.B., O.D.C.H., J.P.S.S. y B.C.S.A. contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (en lo adelante ISP). Tramitadas íntegramente las fases de sustanciación y mediación, fue pasado el asunto a fase de juicio, la cual fue tramitada por el JUZGADO PRI-MERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SEDE CIUDAD BOLÍVAR), el que, previa au-diencia de las partes, profirió la sentencia definitiva de primer grado decla-rando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión, sentencia que fue apelada por la representación judicial de los demandantes.

Ingresado el asunto a este Juzgado, se fijó y celebró el 21 de julio pasado la audiencia oral y pública de apelación, profiriéndose el dispositivo de la sentencia el 29 del mismo mes. Dentro del lapso para hacerlo, pasa ahora este sentenciador a proferir en extenso la sentencia de fondo, lo cual hace en los siguientes términos:

II

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007, M.A.C. de 29-11-2007 y E.R.B.M.-nez de 11-12-2007) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la al-zada en materia laboral:

  1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.

  2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sen-tencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la ape-lación (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obli-gatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el ob-jeto del recurso (casos M.Á.M. y M.A.C.-macaro).

  4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apela-ción y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (ca-sos M.Á.M. y M.A.C.).

  5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la re-formatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cues-tiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso E.R.B.M.).

  6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, re-sulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la ape-lación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso E.R.B.M.).

  7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum aPPEellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso E.R.B.M.).

  8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso E.R.B.M.).

  9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incu-rrir en el vicio de incongruencia negativa (caso E.R.B.M.-tínez).

  10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda ins-tancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra con-sentida en el resto de su alcance (caso E.R.B.M.).

    La parte actora delimitó su apelación en el escrito mediante el cual la propuso, en los siguientes términos:

  11. Que el a quo violó normas constitucionales referidas a derechos de los trabajadores y normas de orden público consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante LOT), negando aplicación a lo previsto en el artí-culo 89.3 de la Constitución de la República al abstenerse de aplicar a favor de los demandantes la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la reunión normativa laboral para el sector de las instituciones prestado-ras de salud de la Administración Pública nacional convocada mediante Reso-lución publicada en la Gaceta Oficial de la República.

  12. Que no aplicó lo previsto en el artículo 59 LOT, pues negó el recla-mo de los beneficios contractuales referentes a prima de antigüedad; unifor-mes y zapatos; transporte; bonificación de fin de año; bono único por retraso en la discusión de normativa laboral; bono único por eficiencia y productivi-dad; y bono único; contemplados en la antes mencionada reunión normativa laboral.

  13. Que la sentencia recurrida está viciada por incongruencia, indeter-minación objetiva y falta de motivación por no aplicar objetivamente el con-tenido y alcance de la cláusula Nº 1 de la Convención Colectiva por Reunión Normativa Laboral invocada en la demanda.

  14. Que el ente demandado es un instituto autónomo firmante de la convención colectiva acordada en el marco de la reunión normativa laboral ya antes mencionada.

  15. Que los demandantes son beneficiarios de todo lo pactado en la reunión normativa en cuestión por ordenarlo así la parte in fine del artículo 96 de la Constitución y por ser procedente conforme lo establecido en los artículo 398, 509 y 511 LOT.

  16. Que hubo «inobservancia o falta inmotivada con respecto a lo solici-tado en el petitorio de la demanda», pues el a quo no acordó los pedimentos de: i) incorporar a los actores como personal fijo del ente demandado; ii) incorporarlos a la nómina para que disfruten de la póliza de seguro por hospi-talización, cirugía y maternidad; iii) inscribirlos en el seguro social obligato-rio; y iv) incorporarlos al subsistema de vivienda y política habitacional.

  17. Que todas las estipulaciones contenidas en las convenciones colecti-vas son extensibles a los trabajadores activos para el momento de su sus-cripción y a todos aquellos que ingresen a prestar servicios con posterioridad.

  18. Que el a quo no se pronunció sobre el pedimento de intereses sobre las prestaciones acumuladas durante la relación laboral (fideicomiso lo de-nominaron en el escrito de la demanda), concepto regulado en el artículo 108 LOT que obliga al patrono —en el decir de los apelantes— a depositar en una cuenta fiduciaria bancaria los intereses acumulados mes a mes para que sean cancelados al trabajador al finalizar la relación laboral. Para probar la apertura de ese llamado fideicomiso pidieron se solicitara información al ente demandado y al Banco Caroní sobre la existencia en su data o en sus archi-vos computarizados de alguna cuenta a favor de los actores por ese concep-to.

    En la audiencia fueron ratificados esos planteamientos.

    Estando precisados expresamente por la parte recurrente los límites de su apelación, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos de dicha delimitación que constan en el escrito que hace los folios 127 al 129 de la segunda pieza del expediente y en el registro vi-deo grabado de la audiencia oral y pública de esta instancia incorporado al folio 152 de la misma pieza.

    III

    LA SENTENCIA APELADA

    Se expresó así el sentenciador de la primera instancia:

    De las pruebas analizadas se puede concluir que los trabajadores reclaman-tes ingresaron a prestar sus servicios en el INSTITUTO DE SALUD PÚBLI-CA DEL ESTADO BOLÍVAR (I.S.P.E.B.); en calidad de OBREROS CON-TRATADOS, para suplir vacantes dejadas por obreros que se encontraban pensionados por vejez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quienes se encuentran en tramites (sic) de Jubilación por el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (I.S.P.E.B.); por lo que los tra-bajadores demandantes han venido desempeñando los cargos que ocupan en la forma siguiente: A.D.C.G.M., 01 de No-viembre del 2004, I.A.R.M., 01 de Julio del 2001, YUSMELI DEL J.M., 01 de Noviembre del 2004, NORKA J.R.R., 01 de Marzo del 2006, I.E.G., 01 de Septiembre del 2005, R.A.C.B., 01 de Octubre del 2003, O.D.C.H., 01 de Noviembre del 2004, J.P.S.S., 01 de Julio del 2001 y B.C.S.A., 01 de Noviembre del 2004 (Nomina – Obrero, folio 307, de la Primera Pieza); y en la actualidad se encuentran activos, en consecuencia los trabajadores demandantes son beneficiarios del Contrato Colectivo que rige la relación de trabajo entre los trabajadores y el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (I.S.P.E.B.), no siéndole aplicable la Normativa Laboral de Trabajadores de los Organis-mos del sector Salud 2004 – 2005; por cuanto el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (I.S.P.E.B.), no fue signataria de dicha Convención, y así se decide.

    Omissis

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNS-CRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA por CUMPLIMIEN-TO DE CONVENCIÓN COLECTIVA, interpuesta por los ciudadanos: A.D.C.G.M., I.A.R.M., YUSMELI DEL J.M., NORKA JOSEFINA RIVERO RODRI-GUEZ, I.E.G., R.A.C.B., O.D.C.H., J.P.S.S. y BER-TA C.S.A., en contra del INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (I.S.P.E.B.), ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 44.581.929,90, o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs.F), discriminados de la siguiente manera:

    1. ) A.D.C.G.M.: Bs. 9.802.700,00.

    2. ) I.A.R.M.: Bs. 7.899.729,90.

    3. ) YUSMELI DEL J.M.: Bs. 3.730.800,00.

    4. ) NORKA J.R.R.: Bs. 2.441.300,00.

    5. ) I.E.G.: Bs. 2.434.300,00.

    6. ) R.A.C.B.: Bs. 4.835.700,00.

    7. ) O.D.C.H.: Bs. 3.649.000,00.

    8. ) J.P.S.S.: Bs. 6.206.400,00.

    9. ) B.C.S.A.: Bs. 3.582.000,00.

    Monto Total a cancelar por la parte demandada: Bs. 44.581.929,90, o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs.F) (énfasis agregado por esta alzada).

    IV

    MEDIOS DE PRUEBA

    Parte actora.

    Con la demanda promovió, marcado "A" (folio 40 de la primera pieza del expediente, en lo adelante PPE), escrito que dirigieron los actores a la Inspectoría del Trabajo para solicitar se hiciera cumplir por el Instituto las obligaciones convencionales que listaron en dicho escrito. Este instrumento no fue impugnado por la parte demandada, pero como quiera que no emanó de ella y nada aporta para probar los hechos alegados por los actores, este sentenciador no lo aprecia y le niega valor probatorio. Así se decide.

    Con el escrito de subsanación de los defectos e insuficiencias de la demanda presentó, marcados "B", "C" y "D" (folios 47 al 49 PPE), las si-guientes copias al carbón: i) acta que hace folios en el expediente 018-200-03-00-109 de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad (Sala de Reclamos), mediante la cual se deja constancia de una reunión conciliatoria celebrada el 9 de febrero de 2007 entre los hoy demandantes y la representación del Instituto de S.P.d.E.B., la cual fue diferida a solicitud de las partes; el acta está firmada original por los asistentes y por el Jefe de la Sala, al lado de cuya firma está estampado el sello húmedo correspon-diente; ii) acta que hace folios en el mismo expediente, mediante la cual se deja constancia de una reunión conciliatoria celebrada el 23 de febrero de 2007 entre las mismas partes, diferida a solicitud de ellas; el acta está fir-mada original por los asistentes y por el Jefe de la Sala, al lado de cuya fir-ma está estampado el sello húmedo correspondiente; y iii) acta que hace folios en aquel expediente administrativo, mediante la cual se deja constan-cia que el acto para la reunión conciliatoria programada se declaró desierto por incomparecencia del Instituto; el acta está firmada original por la repre-sentación de los trabajadores y por el Jefe de la Sala, al lado de cuya firma está estampado el sello húmedo correspondiente. Se aprecian y valoran esos instrumentos según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante LOPTRA), por tratarse de documentos administrativos emanados de un órgano del Poder Público con facultad para dar fe pública de los hechos particulares contenidos en ellos. Por lo que se refiere a su efecto probatorio, demuestran que los trabajadores plantearon a la instancia ad-ministrativa con fines conciliatorios el asunto sometido luego al conocimien-to de la jurisdicción. Así se resuelve.

    Con el escrito de promoción de pruebas promovió los siguientes me-dios probatorios:

  19. Con la marca "E" (folio 141 PPE) copia fotostática de constancia suscrita por el Subdirector de Recursos Humanos del ISP el 27 de marzo de 2006 acreditando que la codemandante I.E.G. prestaba ser-vicios para el Instituto como obrera aseadora contratada. Como este medio no fue impugnado por la parte demandada, se le aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo previsto en el artículo 78 LOPTRA. Así queda establecido.

  20. Con la misma marca "E" (folio 142 PPE) copia fotostática de cons-tancia suscrita el 2 de agosto de 2004 por la Directora y por la Jefa de Per-sonal del Ambulatorio U.t. II La Sabanita del ISP acreditando que la coactora I.E.G. prestaba servicios como portera en el área de emergencia de ese Ambulatorio. Como este medio no fue impugnado por la parte demandada, se le aprecia y valora según las reglas de la sana críti-ca y de conformidad con lo previsto en el artículo 78 LOPTRA. Así se decide.

  21. Con la marca "F" (folios 143 al 148 PPE), copias de comprobantes de cheque que acreditan pagos realizados a la codemandante NORKA RIVE-RO por suplencias como obrera en los meses octubre y noviembre 2003; marzo y diciembre 2004; marzo 2005; y febrero 2006. Como estos instru-mentos no fueron impugnados por el ente demandado, se los aprecia y va-lora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo previsto en el artículo 78 LOPTRA. Así se resuelve.

  22. Con la marca "G" (folios 149 y 150 PPE) copias de comprobantes de cheque que acreditan pagos realizados a la codemandante O.H. por suplencias como obrera en los meses febrero 2002 y septiem-bre 2006. Grapada a la primera constancia está la fotocopia de la cédula de identidad de la mencionada ciudadana. Como estos instrumentos no fueron impugnados por el demandado, se los aprecia según las reglas de la sana crítica y se los valora así: la cédula de identidad conforme lo establecido en el artículo 77 LOPTRA y los comprobantes de cheque con fundamento en el artículo 78 de la misma Ley. Así se establece.

  23. Con la marca "H" dijo promover pero no lo hizo un ejemplar de la convención colectiva de trabajo para el sector salud aplicable al Instituto demandado. No habiéndolo presentado, ningún medio que valorar tiene ese sentenciador. Así queda decidido.

  24. Con la marca "I" (folios 105 al 140 PPE) promovió un ejemplar de la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2004-2005 (aplicable a los Ministerios del Poder Popular para la Sa-lud, para la Educación y para el Trabajo). En plena consonancia con la doc-trina de la Sala de Casación Social, la convención colectiva es un acto nor-mativo que no requiere ser promovido como medio probatorio a través del ejemplar que la contenga. En consecuencia se tiene por no promovido el ejemplar de la reunión normativa laboral, ello sin perjuicio de la obligación que tiene el juez de tener presente y aplicar el régimen jurídico contenido en la convención cuando fuere menester. Así se establece.

  25. Con la marca "J" (folios 151 al 262 PPE) promovió los siguientes instrumentos: i) original de una comunicación dirigida a la codemandante NORKA RIVERO por el Coordinador de Recursos Humanos del Distrito Sanita-rio Nº 1 del ISP informándole que prestaría servicios como aseadora en el Ambulatorio U.T. I Venezuela; y ii) copias de 110 comprobantes de cheque que acreditan pagos realizados a los codemandantes NORKA RIVE-RO, J.P. SOTO, YUSMELI MORENO, B.S., IVÁN RODRÍ-GUEZ, O.H., R.C. y A.G., por suplencias como obreros en distintos meses de los años 2006 y 2007. Como esos ins-trumentos no fueron impugnados por el demandado, se los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y conforme lo establecido en el artículo 78 LOPTRA. Así queda resuelto.

  26. Con la marca "K" (folios 263 al 267 PPE), presentó copias fotostáti-cas de actas de nacimiento de los hijos de la codemandante ALBIS DEL CAR-MEN GALETTI MUÑOZ. Siendo que tales instrumentos son copias de docu-mentos públicos que no fueron impugnados por el ente demandado, este sentenciador los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA. Así se decide.

  27. Promovió prueba de exhibición de los expedientes laborales de ca-da uno de los actores, incluyendo recibos de pago, constancias de trabajo, constancias de inscripción en el programa de la Ley de Política Habitacional, constancias de inscripción en el Seguro Social Obligatorio, ejemplar de la convención colectiva regional de obreros, ejemplar de la normativa laboral de obreros 2004, constancias de inscripción en el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, cuenta nómina del Banco Guayana, cuenta nómina para el pago de fideicomiso Banco Caroní y constancias de pago de: prima por antigüedad, prima de transporte, cesta ticket, prima por hijos, textos escolares, uniformes y zapatos, vacaciones vencidas, vacaciones trabajadas (no pagadas ni disfrutadas), bonificación de fin de año, subsidio por vivien-da, juguetes, becas para los hijos, aporte para útiles escolares, póliza de servicios funerarios, aportes para lentes, bonificación única contemplada en el contrato marco, compensación por retraso en la discusión de la normati-va, bono por nacimiento, diferencia de sueldo por acuerdo entre patrono y sindicato de obreros, fideicomiso y bono único de compensación por eficien-cia y productividad. Este medio probatorio no fue admitido por el juez de juicio porque el promovente no acompañó copia de los documentos cuya exhibición pretendía ni afirmó los datos conocidos acerca del contenido de los mismos, ni produjo medio de prueba que constituyera, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hallaba o se halló en poder del ente demandado. Por razón de ello no tiene este sentenciador medio proba-torio que valorar. Así queda decidido.

    Parte demandada.

  28. En el escrito de promoción de pruebas reprodujo y ratificó el méri-to de los autos. Ahora bien, reproducir el mérito favorable de los autos, sin ningún señalamiento de medio probatorio concreto que obre en causa, es una modalidad muy utilizada por las partes en la práctica judicial, sin tener presente que tal reproducción pura, simple y genérica no es otra cosa que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rige en el sistema judicial venezolano, principio ese que obra luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. En razón de ello no fue admisible pa-ra el juez de juicio la reproducción del mérito de los autos invocado por la parte demandada, criterio que comparte plenamente este sentenciador. Así se resuelve.

  29. Con las marcas "B", "C", "D", "E", "F", "G", "H", "I", "J", "K", "L", "LL", "M", "N", "O", "P" y "Q" (folios 278 al 306 PPE) presentó contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre el ISP y los demandantes, así como los instrumentos que prueban que cada contratado suple de manera provisional a un trabajador fijo al servicio del Instituto. Cada hoja de dichos instrumentos es copia de su original certificada por la Directora de Recursos Humanos del ISP. La parte actora impugnó esos instrumentos, pero este sentenciador desestima las impugnaciones porque: i) se trata de copias cer-tificadas de documentos que obran en una oficina pública expedidas por funcionaria competente para hacerlo; y ii) cada contrato corrobora la afir-mación expresada en la demanda que los actores son trabajadores bajo contrato al servicio del ISP. Por virtud de ello, este juzgador aprecia y valo-ra los mencionados instrumentos según las reglas de la sana crítica y con fundamento en lo establecido en el artículo 77 LOPTRA. Así queda decidido.

  30. Con la marca "R"(folio 307 PPE) promovió copia de la nómina del Ambulatorio U.T. II La Sabanita del ISP, fechada el 7 de febrero de 2007 y certificada por la Directora de Recursos Humanos del Instituto, de la cual se evidencia: i) que el codemandante J.P.S.S. suple a la trabajadora B.C., quien renunció al cargo; ii) que el co-demandante I.R. suple a M.B., jubilada; iii) que el co-demandante R.C. suple a Atilia García, jubilada; iv) que la co-demandante B.S. suple a J.G., jubilada; v) que las codemandantes O.D.C.H., YUSMELI MORENO y A.G. suplen a S.S.C., jubilada. Como este instrumento no fue impugnado por la parte actora, este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA. Así se establece.

  31. Con la letra "S" (folios 308 al 353 PPE) promovió un ejemplar de la convención colectiva de trabajo para el sector salud aplicable al Instituto demandado. En plena consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social, la convención colectiva es un acto normativo que no requiere ser promovido como medio probatorio a través del ejemplar que la contenga. En consecuencia se tiene por no promovido el ejemplar de la reunión nor-mativa laboral que produjo la parte actora, ello sin perjuicio de la obligación que tiene el juez de tener presente y aplicar el régimen jurídico contenido en la convención cuando fuere menester. Así queda resuelto.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Para decidir, este juzgador observa:

PRIMERO

Uno de los argumentos medulares del recurrente está ex-presado en que: i) el a quo violó normas constitucionales referidas a dere-chos de los trabajadores y normas de orden público consagradas en la LOT, negando aplicación a lo previsto en el artículo 89.3 de la Constitución de la República al abstenerse de aplicar a favor de los demandantes la convención colectiva de trabajo suscrita en el marco de la reunión normativa laboral para el sector de las instituciones prestadoras de salud de la Administración Públi-ca nacional convocada mediante Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República; ii) no aplicó lo previsto en el artículo 59 LOT, pues negó el re-clamo de los beneficios contractuales referentes a prima de antigüedad; uni-formes y zapatos; transporte; bonificación de fin de año; bono único por re-traso en la discusión de normativa laboral; bono único por eficiencia y pro-ductividad; y bono único; contemplados en la antes mencionada reunión normativa laboral; iii) el ente demandado es un instituto autónomo firmante de la convención colectiva acordada en el marco de la reunión normativa la-boral ya antes mencionada; iv) los demandantes son beneficiarios de todo lo pactado en la reunión normativa en cuestión por ordenarlo así la parte in fine del artículo 96 de la Constitución y por ser procedente conforme lo estableci-do en los artículo 398, 509 y 511 LOT; y v) todas las estipulaciones conteni-das en las convenciones colectivas son extensibles a los trabajadores activos para el momento de su suscripción y a todos aquellos que ingresen a prestar servicios con posterioridad.

Para resolver, observa este sentenciador que la Constitución estable-ce:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Es-tado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumpli-miento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

Omissis

  1. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptará se aplicará en su integridad.

Omissis

La disposición transcrita —expresada también en los artículos 59 LOT y 9 de la ley de rito laboral— positiva desde la cúspide del ordenamiento doméstico el principio jurídico —no universal— que se reconoce y expresa en el Derecho Laboral con la denominación in dubio pro operario (ante la duda, a favor del trabajador). Este principio funciona, de acuerdo a la más autorizada doctrina, con la necesaria concurrencia de dos presupuestos: i) que la norma interpretada o por aplicar realmente genere duda o sea ambi-gua en su regulación; y ii) que con la aplicación de la norma o con su inter-pretación no se contradiga el espíritu del legislador expresado en ella, es decir, su ratio legis.

Analizada la decisión impugnada no encontró este sentenciador que el juzgador de primer grado dudó para aplicar o interpretar norma alguna, ra-zón por la que no concurre en el caso concreto uno de los presupuestos esenciales para la concreción del principio delatado por el apelante como violado por el a quo: duda en el sentenciador o ambigüedad en las normas o en las cláusulas de la convención colectiva aplicadas por él, resultando más bien que no manifestó irresolución o incertidumbre alguna cuando con-sideró que la normativa laboral invocada por los actores no era aplicable al caso concreto (criterio que acoge este sentenciador, como se explicará más adelante), ni puede afirmarse que las normas convencionales aplicadas por el a quo admitan duda interpretativa. Por otro lado, acogida por el sistema laboral venezolano la tesitura de la inescindibilidad que preconiza la aplica-ción integral de la norma que seleccione el juez para resolver el asunto so-metido a su conocimiento, resulta que procedió correctamente el sentencia-dor de primer grado cuando decidió que al caso concreto le era aplicable —solo e integralmente— la convención colectiva regional para el sector salud y no la reunión normativa nacional invocada por los demandantes.

Por consiguiente no asiste la razón a los apelantes cuando sostienen que al negar la aplicación de la reunión normativa de carácter nacional que rige para los Ministerios del Poder Popular para la Salud, para el Trabajo y para la Educación, el a quo violó el principio recogido por el artículo 89.3 de la Constitución de la República, pues en el caso concreto el juzgador no tu-vo dudas en cuanto a las normas aplicables para el establecimiento de los hechos ni del derecho, razón por la que el principio in dubio pro operario no opera ni operó para el caso sub examine, lo que lleva a este sentenciador a desestimar la denuncia de los apelantes y confirmar la postura y decisión del a quo. Así se decide.

De otra parte, yerra el recurrente cuando sostiene que el ISP fue fir-mante de la convención colectiva acordada en el marco de la reunión nor-mativa laboral cuya aplicación pretenden los accionantes, pues no consta en autos prueba alguna que apoye tal aserto. No está demostrado que el Insti-tuto fue convocado a la reunión normativa laboral invocada por los deman-dantes, ni está demostrado tampoco que se adhirió posteriormente a lo ne-gociado en dicha reunión. Haciendo los folios 105 al 140 de la primera pieza del expediente aparece una copia de la convención colectiva suscrita en la reunión normativa laboral bajo comentario. En el folio 111 están estableci-das las partes obligadas por esa convención colectiva: el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), el Insti-tuto Nacional de Geriatría y Gerontología, el Instituto Autónomo Hospital Clínico Universitario de Caracas, el Instituto Nacional de Higiene "Dr. R.R.", el Instituto Nacional de Nutrición, el Instituto Altos Estudios "Dr. A.G." – Aragua, el Instituto Autónomo Hospital Universitario del Zulia, el Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo), el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (hoy Ministerio del Poder Popular para la Edu-cación) y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Como se aprecia, no fue parte el ISP de la reunión normativa laboral en la cual se discutió, aprobó y suscribió la convención colectiva que aspiran los demandantes se les aplique, razón por la que desecha este sentenciador el alegato de los recurrentes en cuanto a que el mencionado Instituto fue firmante de la convención. Así queda deci-dido.

De otra parte, establece la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 534. Se considerará legalmente obligado por la convención colecti-va suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicato de pa-tronos y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de traba-jadores que, convocado de conformidad con el artículo 530 de esta Ley, no hubiere concurrido a dicha reunión. Quienes hubiesen concurrido están en la obligación de asistir regularmente a las deliberaciones.

Cuando alguno o algunos de los asistentes que hayan concurrido a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones no estuviere de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en acta, pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva y quedar en situación análoga a la de los no convocados y tendrá el derecho a oponerse a la extensión de la convención.

La constancia en acta a que se refiere el aparte anterior deberá contener la especificación de las cláusulas con las que no esté de acuerdo y las razones que tuviere para su oposición.

Ya se dijo que no está demostrado que el ISP fue convocado o se ad-hirió voluntariamente a la normativa laboral invocada, resultando más bien (y se evidencia del texto mismo del ejemplar que cursa en autos) que esa normativa es aplicable en el ámbito nacional y no regional. La parte actora invoca la comunicación-circular suscrita por el Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud (folio 145 de la segunda pieza del expediente), pero contrariamente a lo entendido por la representación judicial de la parte actora, del texto de esa comunicación se desprende claramente que el Director ordena a los destina-tarios de la comunicación-circular aplicar las convenciones colectivas de tra-bajo allí mencionadas a los empleados y obreros del sector salud de la Ad-ministración Pública nacional, no de las administraciones regionales o esta-duales, como lo pretenden. Así se establece.

Por último, en relación a la inaplicación de los artículos 96 de la Cons-titución (in fine) y 398, 509 y 511 LOT, delatada por los recurrentes, obser-va este sentenciador que tales dispositivos establecen:

De la Constitución:

Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establez-ca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente pa-ra favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajado-ras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

De la LOT:

Artículo 398. Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajado-res. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las orga-nizaciones que las celebren.

Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán ex-ceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley

Artículo 511. La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.

No encuentra este juzgador ninguna violación de las normas transcri-tas, pues el a quo procedió correctamente cuando aplicó a los demandantes la única convención colectiva que le es aplicable: la convención colectiva regional que obliga al ISP; sin que pueda decirse que por no aplicar la con-vención colectiva suscrita en el marco de la reunión normativa laboral invo-cada por los actores se apartó el sentenciador de la primera instancia de la aplicación de dichos dispositivos, considerando quien sentencia que más bien procedió el a quo con pleno apego a los postulados de las normas transcritas, pues aplicó íntegramente la convención colectiva procedente, no encontrando quien sentencia ninguna vinculación con el problema debatido del artículo 511 LOT, cuya previsión solo tiende a proteger al colectivo labo-ral de negociaciones desventajosas, lo que no es ni ha sido del caso. Así se decide.

SEGUNDO

Otro argumento sostenido por los recurrentes indica: i) que la sentencia recurrida está viciada, simultáneamente, por incongruencia, in-determinación objetiva y falta de motivación por no aplicar objetivamente el contenido y alcance de la cláusula Nº 1 de la Convención Colectiva por Reu-nión Normativa Laboral invocada en la demanda; y ii) que hubo «inobservan-cia o falta inmotivada con respecto a lo solicitado en el petitorio de la de-manda», pues el a quo no acordó los pedimentos de incorporar a los actores como personal fijo del ente demandado; incorporarlos a la nómina para que disfruten de la póliza de seguro por hospitalización, cirugía y maternidad; inscribirlos en el seguro social obligatorio; e incorporarlos al subsistema de vivienda y política habitacional.

Para resolver, este sentenciador observa:

Delatan los recurrentes que por no aplicar objetivamente el contenido y alcance de la cláusula Nº 1 de la convención colectiva suscrita en el marco de la reunión normativa laboral que invocaron en la demanda, la sentencia apelada está inficionada concomitantemente por los vicios de incongruencia, indeterminación objetiva y falta de motivación. Es evidente la falta de clari-dad en los recurrentes sobre el sentido y alcance de cada uno de los vicios imputados, no siendo posible que concurran simultáneamente de la forma como lo plantearon.

Para ser congruente, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, pues es obligación del juez decidir conforme a todo lo alegado en autos y solo sobre lo alegado, sin poder suplir defensas o argumentos de hecho no expresados por las partes. En consecuencia, al juez no le es posible dejar de pronunciarse sobre ninguno de los alegatos de las partes pues incu-rriría en incongruencia negativa, ni extender su decisión sobre defensas o argumentos no formulados por las partes, pues en tal caso incurriría en in-congruencia positiva.

Devis Echandía reflexionó así sobre la congruencia:

Se entiende por congruencia o consonancia el principio norma¬tivo que deli-mita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticio¬nes formuladas por las partes, en lo civil, laboral y contencioso¬-administrativo…, para el efecto de que exis-ta identidad jurídica entre lo re¬suelto y las pretensiones… y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades es¬peciales para separarse de ellas.

Omissis

La incongruencia o inconsonancia es un error in procedendo o un defecto procesal y no un error sustancial, de la sentencia…

Omissis

La concordancia es, pues, un principio general normativo que delimita las fa-cultades resolutivas del juez.

Sobre el fundamento jurídico de este principio se han presenta¬do diversas opiniones.

Omissis

Nosotros creemos que se trata de una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado… Los derechos de acción y de contradicción imponen al Estado el deber de proveer mediante un proceso y por una sentencia, cuyo alcance y contenido están delimitados por las pre-tensiones y las excepciones, que com¬plementan el ejercicio de aquellos de-rechos. Es decir, la relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso, y de esta manera fija la materia sobre que debe versar la sen-tencia…

Omissis

Un concepto análogo al nuestro expuso la Sala de Casación Civil de nuestra Corte Suprema, al decir que: "la falta de conso¬nancia del fallo con aquellos extremos de la controversia (es decir, las pretensiones y las excepciones de que trata en el párrafo anterior), entraña un ejercicio excesivo o defectuoso de la jurisdicción por lo que al contenido del mismo atañe"; comprende así tanto el caso de exceso de poder, como el no ejercicio del mismo (Compen-dio de Derecho Procesal, Editorial A B C, Bogotá, 1985, t. I, PPE. 475-478).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sen-tencia de 11 de abril de 1996, caso R.J.P. contra Banco Unión, indicó:

… la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modali-dades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la in-congruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)…

Por su parte, la indeterminación objetiva es un vicio que se hace pre-sente cuando la sentencia carece de todo señalamiento para determinar sin lugar a ninguna duda la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, requisi-to que debe cumplir toda sentencia. En tren de esa exigencia, la sentencia tiene que ser autosuficiente, es decir, que no sea necesario complementarla con documentos o actas que estén en el expediente. Ha sostenido de modo reiterado la Sala de Casación Social que la indeterminación objetiva "debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato, es decir, la sentencia no se basta a sí misma en el sentido de que no se sabe sobre qué objeto o co-sa recae el fallo".

Y por lo que se refiere a la falta de motivación, es doctrina judicial reiterada que solo se da cuando el juzgador no expresa en la sentencia mo-tivo alguno para sostener lo decidido, es decir —en palabras de la casación social—, «cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razona-miento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo», lo que no puede confundirse con «motivación exigua, breve, lacónica», pues en tal caso no se da el vicio de inmotivación al poderse controlar la legali-dad de la decisión.

Justifica el requisito de la motivación de las sentencias la necesidad de «impedir la arbitrariedad, por cuanto se impone a los sentenciadores la obligación de justificar el razonamiento lógico que siguió para estable-cer el dispositivo, pues sólo si las partes conocen los argumentos del sentenciador pueden determinar si están conformes con su razonamien-to, y en caso contrario, podrían ejercer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión del fallo».

El Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 243.— Toda sentencia debe contener:

Omissis

  1. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

  2. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión dedu-cida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

  3. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Cuando el juez no da motivos para justificar su decisión, viola el numeral 4 del artículo 243; cuando no decide congruentemente, viola el numeral 5; y cuando incurre en indeterminación objetiva, viola el nume-ral 6. Como se aprecia, no es posible, en el caso concreto, que el juez haya violado a la vez los tres numerales por no aplicar objetivamente el contenido y alcance de la cláusula Nº 1 de la convención colectiva suscrita en el marco de la reunión normativa laboral que invocaron los actores en la de-manda. Así se establece.

Como consecuencia de lo expuesto, este juzgador estima que el vicio denunciado por los apelantes no es la falta de motivos de la decisión impug-nada, ni la indeterminación objetiva, pues aprecia este sentenciador que, contrariamente a lo sostenido por ellos, en el caso concreto el a quo sí expli-có los motivos para negar la aplicación de la reunión normativa laboral pre-tendida por ellos. En efecto, para sustentar la desestimación del pedimento arguyó que el Instituto demandado no es firmante de la reunión normativa en cuestión, razón por la cual considera quien juzga que en la sentencia ape-lada sí están expresados los motivos que tuvo el sentenciador para negar la aplicación de la normativa laboral, careciendo de razón los apelantes cuando sostienen que el a quo incurrió en el vicio de carencia de motivos. Y estima también que no incurrió en indeterminación objetiva por no aplicar la reunión normativa laboral, puesto que asumiendo el sentenciador la postura de negar dicha aplicación no indeterminó el objeto de lo decidido, que está precisa y claramente expresado en el dispositivo de la sentencia apelada. Así se re-suelve.

Empero, concluye este juzgador que el a quo sí incurrió en el vicio de incongruencia negativa pues ningún pronunciamiento hizo sobre los particu-lares pedimentos de incorporar a los demandantes a la nómina fija del ente demandado; al beneficio de hospitalización, cirugía y maternidad; al seguro social obligatorio; y al subsistema de vivienda y política habitacional. No de-cidió el sentenciador de la primera instancia, entonces, sobre todo lo alegado y pedido por la parte actora en el escrito de la demanda.

Entendido como ha sido por quien sentencia que lo denunciado por los apelantes se concreta al vicio de incongruencia negativa, pasa a resolver el punto en los siguientes términos:

  1. Sobre el pedimento de incorporación a la nómina fija.

    Se niega el pedimento porque los trabajadores demandantes están en situación de suplentes de empleados en trámite de jubilación. Ello quiere decir que las plazas presupuestadas para esos cargos están siendo cubiertas por el personal en trámite del beneficio señalado. Y como quiera que por expreso mandato constitucional (art. 147 de la Constitución), «para la ocu-pación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondien-te» —lo cual se compadece con el principio universal de legalidad del gas-to— no puede un órgano de jurisdicción ordenar a otro ente del Poder Públi-co incumplir la Constitución o incurrir en una ilegalidad que seguramente se traducirá en un ilícito de carácter penal. Así se establece.

    Por otro lado, si bien es cierto que en la contestación de la demanda nada dijo la representación judicial del Instituto demandado sobre este pe-dimento, tratándose de un ente de la Administración Pública regional no puede quedar confeso, según los términos de los artículos 63, 66 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Ga-ceta Oficial Extr. de 13 de noviembre de 2001.

    Por su parte, la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, sancionada el 22 de julio de 2003 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.753 de 14 de agosto de 2003, confiere a los Estados regionales los mismos privilegios y prerrogati-vas procesales de que goza la República (art. 33).

    Y la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de 17 de octubre de 2001 (aplicable por ser la ley vigente para el momento) establece que los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios (art. 97).

    Como consecuencia, el Estado Bolívar y los institutos autónomos re-gionales creados por el órgano legislativo gozan de la prerrogativa que tie-nen la República y sus institutos de no quedar confesos.

    Además, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena a los funciona-rios judiciales observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales a favor de la República con respecto de sus derechos, bienes o intereses patrimoniales (art. 12), norma que deviene aplicable al Estado Bolívar por la misma vía de razonamiento precedentemente expuesta.

    A mayor abundamiento, los dispositivos a.i.e.h. normativo de orden público que han sido puestos por el Estado nacional a través de la ley para proteger los intereses de naturaleza general y pública que prevalecen sobre los intereses de carácter privado e individual, aun cuando estos sean, a su vez, tutelados por el derecho social tuitivo. La se-ñalada nota de orden público impide que esos dispositivos puedan relajarse por nadie, menos por los jueces de la República llamados por la ley a cum-plir y hacer cumplir cabalmente el ordenamiento jurídico todo, Constitución por cabeza.

    En ese orden de ideas se debe concluir que aun cuando la represen-tación judicial del Instituto demandado nada dijo en la contestación de la demanda sobre los pedimentos referidos a la incorporación de los deman-dantes como personal fijo, a la cobertura de hospitalización, cirugía y ma-ternidad; a la incorporación al seguro social; y a la incorporación al subsis-tema de vivienda y política habitacional; este sentenciador da por rechaza-dos esos pedimentos por virtud de la prerrogativa antes anotada. Así queda decidido.

  2. Sobre el pedimento de incorporación al beneficio de hospi-talización, cirugía y maternidad.

    Se niega el pedimento por no haber probado la parte actora que el ente demandado tiene contratado un seguro de esa naturaleza, habiendo tenido dicha parte la carga probatoria sobre el particular atendiendo a que fue alegado en la demanda sin que se hubiera producido inversión en el onus probandi por la forma en que dio contestación a la demanda el ente demandado. Así se resuelve.

  3. Sobre el pedimento de incorporación al seguro social obli-gatorio.

    Siendo los demandantes trabajadores activos del ISP resulta impro-cedente el pedimento para que la jurisdicción ordene al mencionado Institu-to su inscripción en el seguro social obligatorio, sobre todo porque de con-formidad con la ley y el reglamento que rigen la materia, toda persona que tenga derecho al seguro social se considera como asegurado aunque el pa-trono no hubiere efectuado la correspondiente participación al Instituto Ve-nezolano de los Seguros Sociales. Y si fuere del caso lo afirmado por los demandantes, es decir, que el patrono no los ha incorporado al seguro, tie-nen ellos el derecho de acudir directamente al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones que correspondan. En conse-cuencia, se desestima el pedimento de la parte actora. Así queda resuelto.

  4. Sobre el pedimento de incorporación al subsistema de vi-vienda y política habitacional.

    Se declara improcedente este pedimento con base en lo establecido por los artículos 36 y 108 de la ley que regula dicho subsistema (legis tem-poris), pues no corresponde a la jurisdicción ordenar la incorporación pre-tendida atendiendo a que es una obligación del patrono impuesta por la ley «retener las cantidades a los trabajadores, efectuar sus propias cotizaciones y depositar dichos recursos en la cuenta única del Fondo Mutual Habitacio-nal a nombre de cada empleado u obrero dentro de los primeros siete (7) días hábiles de cada mes, a través de la institución financiera receptora» (art. 36); y si no cumpliere con dicha obligación, «será sancionado en cada caso por el C.N. de la Vivienda, con multa por un monto equi-valente al doble de la suma adeudada», debiendo, además, «depositar en la institución financiera, a nombre del trabajador, el monto del Fondo Mutual Habitacional adeudado, conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos devengados durante el lapso en el cual no efectuó la aporta-ción» (art. 108). Por consiguiente, si los demandantes estiman que tienen derecho a ser incorporados al subsistema, deben hacer uso de los meca-nismos protectores que la Ley que regula el subsistema de vivienda y políti-ca habitacional establece para asegurar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del patrono en materia de política habitacional, pues son ellos tra-bajadores activos que pueden perfectamente hacer valer sus derechos por la vía que autoriza la ley.

TERCERO

En lo que concierne al alegato que el a quo no se pronunció sobre el pedimento de intereses sobre las prestaciones acumuladas durante la relación laboral (fideicomiso lo denominaron en el escrito de la demanda), concepto regulado en el artículo 108 LOT que obliga al patrono —en el decir de los apelantes— a depositar en una cuenta fiduciaria bancaria los intereses acumulados mes a mes para que sean cancelados al trabajador al finalizar la relación laboral, este juzgador observa:

Dispone la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 108. Omissis

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, reque-rida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en for-ma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestacio-nes de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad finan-ciera;

  2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales ban-cos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la em-presa.

Omissis

Yerran entonces los apelantes cuando sostienen que los intereses so-bre la prestación de antigüedad los debe depositar obligatoriamente el patro-no, mes a mes en un fideicomiso bancario, para su cancelación posterior al finalizar la relación laboral, pues lo que ciertamente regula la ley es que la prestación de antigüedad (no los intereses que genere) se deben depositar y liquidar mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad, solo cuando el propio trabajador así lo solicite por escrito. No se trata, pues, de una obligación legal del patrono, pues se convierte en obligación solo cuando lo requiere el mismo trabajador, Cuando tal cosa no se da, sí es obligación del patrono acreditar mensualmen-te la antigüedad causada en la contabilidad de la empresa, caso en el cual se generarán intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determina-da por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Por tanto, se desesti-ma el alegato de los recurrentes. Así queda decidido.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos que preceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por au-toridad de la ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

SEGUNDO

Se confirma la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de estas mismas circunscrip-ción y sede judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la de-manda presentada por los actores.

TERCERO

Se declaran sin lugar las peticiones de los demandantes para ser incorporados en la nómina fija del Instituto de S.P.d.E.B.; para ser incorporados al beneficio no probado de hospitali-zación, cirugía y maternidad; para ser incorporados al seguro social obliga-torio; y para ser incorporados al subsistema de vivienda y política habita-cional.

No hay condenatoria en costas porque ninguno de los trabajadores demandantes percibe más de tres salarios mínimos.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Conforme lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese de esta sentencia al Pro-curador General del Estado Bolívar, para cuyos efectos se ordena certificar por Secretaría copia de la decisión y remitirla con oficio al Procurador. Para-lícese esta causa y una vez conste en autos la notificación del Procurador, suspéndase el curso de la misma por treinta días continuos a partir de la constancia en autos y solicítese del funcionario a notificar su manifestación sobre si ratifica la suspensión o renuncia a la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciu-dad Bolívar, a los cinco días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

En la misma fecha siendo las dos y media de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

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