Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 23 de febrero de 2.006.

195° y 146 °

PONENTE DR. ALBERTO TORREALBA LOPEZ

CAUSA N° 1As-1138-05

PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

ACUSADOS: A.L.P. y J.B.P..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO CONTINUADO. Previsto y Sancionado en el artículo 64 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, Previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley de Salvaguarda de Patrimonio Público.

FISCAL DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO:ABOGADO V.A.G.F..

ABOGADOS DEFENSORES PÚBLICOS: O.A.P. Y RINALDA B.G. MENDOZA

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por: el abogado V.A.G.F.F.D.S. delM.P. de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito, y en ejercicio de sus funciones en la causa N° 1M-255-05 nomenclatura del Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito, seguida a los ciudadanos A.L.P. y J.P.C., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10-11-2005 y publicada en fecha 14-11-2005 por el Tribunal antes mencionado, en la que, en la que absuelve por unanimidad de sus miembros a los ciudadanos A.L.P. y J.B.P. por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO CONTINUADO. Previsto y Sancionado en el artículo 64 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, Previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley de Salvaguarda de Patrimonio Público.

II

Impugnación Del Recurrente:

En fecha 29-11-2005, siendo las 10:20 A.M, ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito, el Abogado V.A.G.F.F.D.S. delM.P. de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito, interpuso Recurso de Apelación fundamentado de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los folios 02 al 03 del cuaderno separado, riela escrito recursivo, el cual es del tenor siguiente:

….Omissis …APELO de esta Sentencia en los términos siguientes: CAPITULO UNICO. FALTA DE MOTIVACIÓN D ELA SENTENCIA ORDINAL 2° DEL ARTÍUCLO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. La falta de motivación, por cuanto la ciudadana Jueces no hizo una comparación de lo expresado por los testigos, y el contenido de las pruebas documentales presentadas por la Fiscalía, los ciudadanos Jueces debieron analizar una por una la declaración de los testigos y compararlas con cada una de las pruebas documentales, expresando claramente que fue lo que los llevo al convencimiento de que los acusados eran inocentes, al actuar de esta forma le quitaron el piso de legitimidad como un medio capaz, bastante y suficiente, de indicar la Inocente de una persona. Solicito respetuosamente de esta Corte de Apelaciones, acoja con lugar el presente motivo, anule la sentencia y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, …(Omissis)...

III

De la sentencia objeto de impugnación:

De los folios 956 al 978 de la pieza N° IV del expediente original, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

“…Omissis…PRIMERO: EL CUERPO DEL DELITO:

Del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO CONTINUADO: Con el análisis de las anteriores pruebas para este Tribunal quedo demostrado el cuerpo del delito por ser testimonios de personas vinculadas con los hechos, que se limitaron solo a exponer los mismos, y las en cuento a los oficios y débitos descritos este Tribunal le da plena validez por ser fidedignos y por haber sido emitidos por la Entidad Bancaria del cual se retiro el dinero….(Omissis)…III DE LA CULPABILIDAD DE LSO ACUSADOS:

…(Omissis)…las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y pública como son la declaración de los ciudadanos J.E.C., W.B.C., N.C.I.G.L.M., O.B.J. y A.G.J., probo los hechos alegados, pero no pudo demostrar que los acusados tuviesen una relación que vinculara la obtención de ese dinero a fines de lucrarse continuamente, manifestando los mismos y así consta en sus declaraciones que su vinculación directa era con el Abogado P.B., quien fue la persona que por tener autoridad y estar desempeñándose como Juez suplente autorizo a los acusados al retiro de ese dinero. …(Omissis)…En cuanto a las declaraciones de los testigos J.C., R.T.R. Y P.B., …(Omissis)… los tres fueron contestes al manifestar que los acusados actuaron de buena fe por la relación de confianza que tenía con el abogado P.B., quien era para ese momento Juez Suplente y la única persona, que podría autorizar el pago de esas cantidades de dinero la cual recibió en presencia de los ciudadanos J.C. y R.T.R.. …(Omissis)… este Tribunal le da pleno valor por ser contundente y ser condenado previamente por los mismos hechos las declaraciones emitidas por el Abogado P.B., quien en el juicio oral y público en forma espontánea manifestó que el era la única persona que se había lucrado de ese dinero, y el solote había pedido el favor por ser su amigo y cuñada, de retirarlo lo cual lo hicieron bajo su autorización, que era la única manera que una Entidad Bancaria se los entregara. Evidentemtne existe una causa de inculpabilidad que excluye la culpabilidad y por lo tanto el delito y por consecuencia la responsabilidad penal, siendo al que impide que se reproche a una persona imputable el acto típicamente antijurídico que ha realizado. Queda comprobado en el presente caso, que existe ausencia de dolo, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito, existiendo igualmente un error de hecho en el significado antijurídico del acto, es decir, los acusados realizaron un acto creyendo ser lícito por provenir una autorización emanada de un Juez que gozaba de su confianza, mientras que el mismo si tenía conocimiento de lo estaba autorizando era un acto ilícito, por el cual ya fue condenado y que ratificó en su testimonio en juicio oral y público… (Omissis)…“

IV

Contestación Del Recurso:

En fecha 05-12-2005, siendo las 3:05 PM., ocurre ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito, el Abogado O.A.P., en su carácter de Defensor Público Sexto Penal y actuando en defensa de la ciudadana A.L.P. a los fines de interponer formal escrito de contestación del Recurso de Apelación.

De los folios 06 al 08 del cuaderno separado, riela escrito de contestación, el cual es del tenor siguiente:

….Omissis …El referido recurso de Apelación, viola la disposición contenida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se presenta un escrito fundado, no se expresa concreta y separadamente cada uno de los motivos que dieron lugar a la misma. …(Omissis)…en ningún momento expresa concretamente cual es la falta de motivación de la Sentencia que apela; ni tampoco ofrece medios de prueba que demuestre tal motivo, por lo que respecta al ordinal segundo; …(Omissis)…la Defensa pide sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto en virtud de que en el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa quedó plena y absolutamente comprobado que mi defendida no fue autor del delito..(Omissis)…Por todo ello se pide sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto…(Omissis)…

Contestación Del Recurso:

En fecha 07-12-2005, siendo las 9:00 AM., ocurre ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito, la Abogada RINALDA B.G., en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal y actuando en defensa del ciudadano J.P.C. a los fines de interponer formal escrito de contestación del Recurso de Apelación.

De los folios 09 al 11 del cuaderno separado, riela escrito de contestación, el cual es del tenor siguiente:

….Omissis …Considera esta defensa que, en contraposición a lo argumentado por el Ministerio Público en su escrito de Apelación, las ciudadanas Jueces que conformaban el tribunal mixto de Juicio, quedaron plenamente convencidas de la inocencia de mi defendido al oír los diferentes testimonios dados en el Juicio Oral y Público, ya que evidentementeen dicho juicio quedó totalmente demostrado que mi defendido J.P.C., no obtuvo ningún lucro del dinero que ordenó retirar el entonces juez Doctor P.B., ya que su gestión sólo se .limitó a hacerle el favor de acudir al banco a cobrar el dinero …(Omissis)…Lo que no demuestran tales pruebas es que mi defendido haya usado, disfrutado, obtenido o adquirido a través de él otro beneficio ilegal; y es precisamente en esa circunstancia donde se fundamenta la INOCENCIA de mi defendido, porque mi defendido solo se limitó a hacer un favor y entregar íntegramente el dinero y QUIEN OBTUVO ESE LUCRO ILEGAL fue el Dr. P.B.. …(Omissis)…La Defensa considera que debe declararse sin lugar la Apelación del Ministerio Público, porque no hubo tal falta de motivación; estamos en presencia de una Sentencia Justa; tanto así que el mismo Fiscal del Ministerio Público, luego de oír la declaración del Dr. P.B., desistió de los testigos que faltaban por declarar, en virtud de que ya se sabía, ya estaba demostrado quien era el responsable del hecho …(Omissis)…

VI

En fecha 13-12-2.005, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores: P.S. LOAIZA, O.A.S. y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada quedando signada la causa con el N° 1As 1138-05 y designando ponente al último de los mencionados.

En fecha 12-01-2006, se avoca al conocimiento de la causa la Dra. A.S. SOLÓRZANO.

En fecha 30-01-2.006, se admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 08-02-2.006, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08-02-2.006, siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación y concluida como fue, esta Corte de Apelaciones se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

V

EXPLANADO TODO LO ANTERIOR, LA CORTE PARA DECIDIR

OBSERVA LO SIGUIENTE:

Observa la sala que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en el motivo establecido en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la sentencia del Tribunal Mixto de fecha 14 de Noviembre de 2.005, por medio de la cual absuelve a los imputados A.L.P. y J.P.C. suficientemente identificado en el dispositivo de la sentencia, mediante la cual pretende que se acoja con lugar el presente motivo, anule la sentencia y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, tal como lo establece en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresa la Fiscalía en su escrito, que la Juez no hizo una comparación de lo expresado por los testigos y el contenido de las pruebas documentales presentadas por la fiscalía, los ciudadanos jueces debieron analizar una por una la declaración de los testigos y compararlas con cada una de las pruebas documentales, expresando claramente, qué fue lo que los llevó al convencimiento de que los acusados eran inocentes.

Con relación a la falta de motivación de la sentencia, esta alzada entra a precisar como se ha definido el término motivación:

La doctrina venezolana, en relación a la sentencia ha expresado que:

La motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso

Manual Teórico Práctico. El Proceso penal Venezolano, Dr. C.M.B..

Por su parte la doctrina extranjera, ha establecido que:

“La motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y el Juez debe observar los principios lógicos supremos o “leyes supremas del pensamiento” que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son, necesariamente verdaderos o falsos” . La Sala de Casación Penal, pag. 154, Dr. Fernando de la Rúa.

Nuestro M.T. de la República en Sala de Casación Penal ha establecido que:

El vicio de inmotivación se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia

, Sentencia de fecha 07 de Junio del 2.000, con ponencia del Dr. R.P.P..

Tal criterio se ha mantenido de manera pacífica y reiterada, dado que han expresado que:

“….que la inmotivación del fallo, constituye un vicio “…..que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…” (Ponencia del magistrado R.P.P.. Exp. Nro. C-2002-0304) .

En el orden de ideas jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que:

“…En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. deO.). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504)

En este sentido, debe examinarse la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/12/03, acerca de los requisitos que debe cumplir la sentencia en relación con la adecuada motivación, en los siguientes términos:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

  1. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

  2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  4. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (Omissis)…

…Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva

.

La Sala al examinar la sentencia impugnada observa, que la misma, cumple con lo requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma contiene la mención del Tribunal y fecha que la dicta, la identificación de los imputados, la enumeración de los hechos que dieron lugar al juicio, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, la exposición de los fundamentos de hecho y derecho, la decisión de la absolución que se dictó y la firma de los jueces, así como también cumple con lo establecido en las jurisprudencia antes transcrita.

Con respecto a los documentos aportados en el juicio fueron debidamente apreciados y valorados en la comprobación del Cuerpo del delito, tal como se desprende del texto de la sentencia sin embargo el A Quo desvirtúa la culpabilidad de los ciudadanos A.L.P. Y J.P.C., a través de la declaración de los testigos deponentes en la audiencia.

En tal sentido, el Tribunal A-quo en la parte motiva de la misma, hace un análisis de las pruebas aportadas tanto por la vindicta pública, así como, por la defensa de los imputados en el cual manifiesta que la pruebas evacuada por la fiscalía a la audiencia oral y pública como son la declaración de los ciudadanos: J.E. COLMENAREZ, W.B.C., NELLY CABRERA, I.G.L. MUJICA, O.B.J. y A.G.J., probó los hechos, pero no pudo demostrar que los acusados tuvieron una relación que vinculara la obtención de ese dinero a los fines de lucrarse.

Igualmente el A-quo, valoró los testigos: J.C., R.T.R. Y P.B., promovidos por la defensa, y les da pleno valor probatorio, pues lograron demostrar que los acusados actuaron de buena fe en virtud de la confianza que tenían con el Dr. P.B..

El artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público ahora artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción dispone lo siguiente:

Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de hasta el cincuenta por ciento de la utilidad procurada.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el delito de lucro de funcionario como lo ha llamado parte de la doctrina puede ser perpetrado por cualquier persona a diferencia de lo que generalmente sucede en la legislación comparada, donde sólo pueden cometerlo los funcionarios públicos.

Es decir que la norma ha previsto que el funcionario puede actuar personalmente sin valerse de nadie y también puede ser que pueda utilizar a otra persona que es lo que se denomina persona interpuesta.

Esta persona interpuesta o tercera persona que sirve para encubrir al sujeto activo suele denominarse “TESTAFERRO” en nuestro país.

En el caso de autos la utilidad consistió en procurarse un dinero ilegalmente, dinero este que pertenecía a personas diferentes de la administración.

El delito por el cual se acusó en el presente caso es un delito doloso, cabe destacar que el sujeto activo funcionario o no funcionario, debe actuar con la conciencia y representación de que la utilidad que se procura a través de un acto de la administración ha de ser ilegal.

A juicio de esta alzada, no está suficientemente demostrado que la actuación de los acusados haya sido dolosa, razón por la cual esta Sala confirma la decisión del A quo y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se declara SIN LUGAR El recurso interpuesto por el Abogado V.A.G.F.F.D.S. delM.P. de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito. En el que denuncia la falta de motivación de la sentencia y solicita la nulidad de la sentencia y ordene la celebración de un nuevo juicio. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10-11-2005 y publicada en fecha 14-11-2005 por el Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito; que absuelve a los imputados A.L.P. y J.P.C., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil seis (2.006).

P.S. LOAIZA.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S. SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

K.S.

SECRETARIA

Causa N° 1As-1138-05

ATL/jgo

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