Sentencia nº 613 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante Oficio N° 2006-422 del 21 de agosto de 2006, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión que emitió el 15 de agosto del mismo año, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana A.M.A.G., titular de la cédula de identidad N° 3.992.310, en representación de los ciudadanos M.E.G. viuda deA., T.D.C.A. DE LÓPEZ, J.A.A.G., L.A.A.G., R.M.A.G., J.O.A.G., I.J.A.G. y J.G.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 651.997, 3.992.110, 3.990.105, 3.994.302, 4.490.477, 8.002.748 y 8.008.916, respectivamente, debidamente asistida por la abogada Cioly J.Z., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 23.623, contra el auto dictado el 26 de septiembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno a la apelación tempestiva que ejerció la parte actora contra la mencionada decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 28 de septiembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Posteriormente, el 14 de diciembre de 2006 se reasignó la ponencia al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 15 de enero de 2007, compareció la parte actora ante esta Sala Constitucional, ratificó en todas sus partes el recurso de apelación y solicitó a la Sala el pronunciamiento correspondiente.

I ANTECEDENTES El 6 de septiembre de 2001, el ciudadano G.A.V., titular de la cédula de identidad N° 3.036.870 demandó a la sucesión del ciudadano O.A., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 653.971, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

El 4 de octubre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida admitió la reforma de la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda y comisionó al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que efectuara la citación de los ciudadanos R.M.A.G. y L.A.A.G. y al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que lleve a cabo las restantes citaciones.

El 20 de octubre de 2004, vista la creación de los nuevos tribunales laborales, se procedió a distribuir el expediente, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El 26 de septiembre de 2005, el mencionado Juzgado dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa y, siendo que aún no se había dado contestación al fondo de la demanda, ordenó notificar mediante carteles a las partes para que comparecieran al décimo día hábil siguiente para celebrar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 13 de octubre de 2005, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de dicho tribunal, cartel de notificación a los ciudadanos L.A.A.G., R.M.A.G. y Cioly J.Z.A. apoderada judicial de los ciudadanos M.E.G. deA., T. delC.A. de López, J.A.A.G., J.O.A.G., I.J.A.G. y J.G.A.G..

El 1 de marzo de 2006, el tribunal de la causa celebró la audiencia preliminar y siendo que la parte demandada no compareció a dicho acto, consideró que había admitido los hechos y declaró con lugar la demanda.

El 26 de julio de 2006, la ciudadana A.M.A.G., en representación de los ciudadanos M.E.G.V. deA., T.D.C.A. de López, J.A.A.G., L.A.A.G., R.M.A.G., J.O.A.G., I.J.A.G. y J.G.A.G., ejerció acción de amparo constitucional contra el auto de abocamiento dictado el 26 de septiembre de 2005.

El 10 de agosto de 2006, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, celebró la audiencia constitucional y declaró improcedente la acción de amparo propuesta. El texto in extenso del referido fallo fue publicado el 15 de agosto de 2006.

Contra la anterior decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación el 18 de agosto de 2006, por lo que fue remitido el presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora denunció la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural y a obtener reparación, contenidos en los numerales 1, 3, 4 y 8 del artículo 49 de la Constitución, con base en los siguientes argumentos:

Que, con ocasión de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuso el ciudadano G.A.V., en su carácter de administrador del Bar Restaurant El Paraíso, contra algunos miembros de la sucesión del ciudadano O.A., fue remitida la causa a los efectos de practicar la citación correspondiente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que, desde el 5 de octubre de 2001, fecha en que fueron remitidas las actuaciones para realizar la comisión, hasta el 22 de febrero de 2006, fecha en que fue devuelta la comisión por parte del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, “la causa se encontraba perimida, -para no alegar la prescripción-, como bien lo señaló el comisionado” al declarar el decaimiento de la instancia.

Que, de igual manera el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida al devolver su comisión dejó constancia de la declaración del Alguacil del 29 de noviembre de 2001, quien manifestó la imposibilidad de practicar la citación a los ciudadanos co-demandados T. delC.A. de López, A.M.A.G. y J.A.A.G..

Que, el 5 de marzo de 2003, se abocó al conocimiento de la causa una nueva juez y ordenó “la notificación de las partes, dándose por notificado (sic) la parte actora en fecha 13 de marzo de 2003 (…) y solicita a la Juez, que oficie al tribunal Comisionado del Estado Aragua para que sea devuelta la comisión”.

Que, el 20 de octubre de 2004, el tribunal de la causa se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa por cuanto mediante Resolución 2004-0416, dictada 7 de septiembre de 2004 por la Comisión Judicial, le fue suprimida la competencia laboral. En consecuencia, remitió el expediente el 26 de octubre de 2004 a la jurisdicción laboral.

Que, el 26 de septiembre de 2005, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó un auto “…en el que indicó erróneamente: ‘…pero es el caso que en las actas que integran el expediente, no se observa domicilio de la parte actora, ni de dos de los demandados, razón por la cual se ordena fijar el cartel de notificación en la cartelera externa de esta coordinación del trabajo, que se toma como domicilio procesal de las partes, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber a las mismas, que una vez que conste en autos la consignación del alguacil referida a la fijación de la respectiva notificación en a (sic) cartelera y la certificación por secretaria (sic) de la misma, al día siguiente comenzará a transcurrir el lapso, de diez (10) días calendarios consecutivos, de conformidad con el artículo 14 ejusdem, aplicables por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…’.

Que, como “consecuencia de este error judicial, imputable a la Juez que no revisó las actas procesales, se emitieron CARTELES DE NOTIFICACIÓN” donde se omitió la inclusión de algunos co-demandados.

Que, el 11 de julio de 2006, se presentó el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la sede del Bar Restaurant El Paraíso a practicar una medida ejecutiva contra el mismo “por una supuesta deuda laboral que nosotros desconocíamos”.

Que, todo lo anterior lesionó sus derechos a la defensa y al debido proceso al no ser “debidamente notificados” en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “que señala la forma y modo de hacer la notificación para la celebración de la audiencia preliminar”. Además, denunció que el auto accionado señaló erradamente que no constaba el domicilio de las partes en el expediente, “lo cual es absolutamente falso, por cuanto consta en el libelo de la demanda (…) (en) la copia certificada del expediente N° 5.955, contentivo de la demanda de Rendición de Cuentas, consignada como anexo integrante del libelo (…) en el formulario de la declaración Sucesoral, que también fue presentada como parte integrante del libelo de demanda…”.

Que, el presente proceso se encuentra en etapa de ejecución de sentencia y ya fue dictado un mandamiento de ejecución forzosa, aún cuando el mismo es producto de “graves irregularidades y subversiones procesales que afectan su constitucionalidad”. En consecuencia, debe declararse su nulidad desde el momento del abocamiento para ser correctamente notificados y poder ejercer sus derechos de defensa, de presentar pruebas, de recusar a la juez, entre otros.

Finalmente, solicitó como medida cautelar innominada la suspensión del proceso “consistente en suspender la ejecución acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente amparo constitucional”, y expresó que “A todo evento y a los fines del derecho que como particulares tenemos de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del estado, y de actuar contra estos (sic) o éstas, la cual nos reservamos, conforme al artículo 49.8 de la Constitución, estimamos la presente acción en la cantidad de trescientos cincuenta y seis millones trescientos nueve mil ciento ochenta y cinco bolívares (Bs. 356.309.185,00)”.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante decisión del 15 de agosto de 2006, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró improcedente la acción de amparo propuesta con base en las siguientes consideraciones:

Ahora bien, observa esta jurisdicente, (…) que las presuntas violaciones delatadas por la presunta agraviada (…) pueden ser remediadas a través del procedimiento contenido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil que regula el recurso de invalidación, que a efectos doctrinarios se define como un recurso extraordinario, constituye una impugnación contra sentencias ejecutorias (firmes), y siempre que concurra alguna de las causales enumerada taxativamente en el artículo 328 ejusdem, cuando la sentencia no haya sido obtenida por medio de un proceso regular. Este recurso esta (sic) dirigido a obtener la reparación de un error de hecho en el proceso, por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y por lo cual, trae como consecuencia, que la sentencia sea contraria a la verdad y justicia, las últimas tendencias jurisprudenciales patrias de la Sala de Casación Civil refieren a este medio procesal no como un recurso, sino como un juicio de invalidación (vid Los Recursos Procesales, R.R.M., Universidad Católica del Táchira, 2004, pág. 525). (Omissis)

De los dispositivos técnicos legales transcritos ut retro observa quien juzga, que la vía ordinaria para recurrir de los actos judiciales denunciados por la presunta agraviada es el recurso de invalidación, y no es a través de esta vía –la de amparo-, ya que de los hechos se evidencia que los mismos se subsume dentro de los supuestos previamente invocados, como son: 1) Existe una sentencia en fase de ejecución; y 2) Existe una falta de notificación a la accionante en amparo en el juicio laboral y un error del tribunal en ordenar la notificación de los demás co-demandados en la sede del juzgado –cuando existen domicilios procesales-, además es de destacar, que la notificación en materia del trabajo para el llamado a la audiencia preliminar, se equipara en el procedimiento civil a la citación para la contestación de la demanda, de acuerdo al supuesto 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden, considera esta juzgadora, que no puede el accionante en amparo recurrir a la vía extraordinaria cuando tiene abierto el ejercicio de la vía ordinaria para ejercer la defensa de sus derechos, sin que ello comporte el acceso al remedio ordinario, pues el carácter tuitivo, especial y extraordinario de esta acción de amparo constitucional supone el agotamiento previo de la vía legal ordinaria para poder acceder a la sede constitucional, observándose que en el escrito mediante el que se interpuso la acción de amparo, ni en la audiencia constitucional se indicó las razones de hecho y de derecho por las que no se activó la vía ordinaria antes de accionar en amparo. Y a pesar de ello, en la audiencia constitucional se le inquirió a la presunta agraviada las razones por las que recurrió a la vía extraordinaria y especial de amparo, sin haber agotado previamente el recurso de invalidación, a lo que la abogada asistente de la presunta agraviada, respondió que fue evaluado el ejercicio de esta vía pero observaron que no era aplicable al caso, porque la notificación se hizo de manera correcta en la cartelera, pero la violación se verificó cuando el Tribunal indicó que no existía domicilio procesal de la presunta agraviada, aún cuando este (sic) constaba en autos.

Considera importante quien juzga, establecer que los actos recurridos en amparo se encontraban para la fecha de la celebración de la audiencia constitucional -10 de julio de 2006- aún en término oportuno para el ejercicio del recurso de invalidación y así lo verificó el Tribunal, cuando en el escrito de interposición de la acción de amparo (folio 5) indica la presunta agraviada que se enteró de la existencia del juicio el día 11 de Julio de 2006, cuando el Tribunal Ejecutor de medidas se presentó al Fondo de Comercio BAR RESTAURANT EL PARAISO a practicar una medida Ejecutiva, y en la audiencia constitucional lo ratificó que fue el día 11 de julio del año en curso; es entonces a partir de esa fecha cuando comienza a computarse el mes previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil para la interposición del recurso de invalidación, por lo que la Juez Constitucional exhortó a la presunta agraviada al ejercicio del mismo para lograr una tutela judicial efectiva y que se revisen las actuaciones a que haya lugar en el procedimiento ordinario supra mencionado.

Así las cosas, este Tribunal actuando en sede estrictamente Constitucional debe pronunciarse acerca de la improcedencia de esta acción de amparo contra actuaciones judiciales, ello debido a que como ya se apuntó, no consta en autos el ejercicio de acciones ordinarias para ejercer el derecho a la defensa de la accionante en amparo y se recurrió al remedio extraordinario sin agotar previamente el procedimiento ordinario, desnaturalizando de este modo el carácter tuitivo, especial y extraordinario que el mismo comporta. Y así se resuelve

.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte actora en el mismo escrito contentivo del recurso de apelación expuso los siguientes argumentos:

Que, el auto impugnado constituye “error judicial, imputable directamente a la Juez, que no revisó las actas procesales y estableció un hecho como cierto, no siéndolo (sic) originó que se emitieran CARTELES DE NOTIFICACIÓN folios 65 al 68 de estas actuaciones, a L.A.A.G., sin indicación del carácter con que se le notifica o demanda, CIOLY J.Z. A., con el carácter de apoderada de los Ciudadanos M.E.G. deA., T.D.C.A.G. (sic), J.A.A.G. (sic), J.O.A.G. (sic), I.J.A.G. y J.G.A.G., y a la Ciudadana R.M.A.G., sin indicación de su carácter o cualidad para ser citada y se omitió absolutamente la NOTIFICACIÓN de mi representada A.M.A.G., como co-demandada en su carácter de coheredera del Ciudadano O.A., y en consecuencia comunera del Fondo Mercantil demandado BAR RESTAURANT EL PARAISO”.

Que, el error se evidencia de las actas procesales donde sí consta el domicilio de la parte demandada.

Que, optó por el ejercicio de la acción de amparo constitucional “por cuanto no existe en nuestro ordenamiento jurídico otra vía breve, sumaria y expedita, que permitiese a mi representada el reestablecimiento inmediato de la lesión constitucional sufrida con el auto de avocamiento (sic) de fecha 26 de septiembre de 2005, ya que tal error judicial, dejó en total indefensión a mi representada y consecuentemente a la Sucesión demandada, quien por no haber sido NOTIFICADA LEGALMENTE, como lo obliga la garantía del debido proceso NO PUDO OCURRIR AL ÓRGANO JURISDICCIONAL A HACER VALER SUS DERECHOS Y DEFENDERSE con todas las garantías procesales y a obtener en justicia una sentencia legalmente proferida como expresión de la tutela judicial efectiva”. Además, enfatizó que en el escrito contentivo de la acción de amparo explicó las razones de hecho y de derecho por las cuales no activó la vía ordinaria, cual fue, la falta de conocimiento de la existencia del juicio laboral incoado en su contra.

Que, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico le otorga la facultad de ejercer el recurso de invalidación contenido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, ello constituye “un recurso extraordinario y no ordinario, los cuales no pudieron ser ejercidos, por cuanto exactamente en eso consiste la violación al derecho constitucional a la Defensa alegado, el cual no pudo ser ejercido, por no habérsele notificado legalmente (citación) de la Reclamación en contra de la Sujeción de O.A.”.

Que, el recurso de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, pero la acción de amparo está incoada contra un auto de abocamiento que es de mero trámite. En este sentido citó el fallo N° 321/2000 de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

Que, en todo caso, la vía ordinaria de impugnación en materia laboral era el recurso de apelación, el cual no podía ser ejercido ante el desconocimiento de la existencia del proceso “porque hasta el 11 de julio de 2006, fue que nos enteramos de la existencia del mandamiento de ejecución (…) sin juicio contradictorio previo”. Asimismo, afirmó que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo o la vía ordinaria, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala Constitucional plasmada en el fallo N° 939/2000, caso S.M..

Que, en el caso de autos se verificó la violación del debido proceso, toda vez que se subvirtió el orden procesal preestablecido, “de allí que tal auto de avocamiento (sic), efectuada (sic) en trasgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado como tribunal de la causa, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso a nuestro entender que debió haber sido declarado con lugar la presente acción de Amparo y así solicitamos respetuosamente ante esta alzada sea declarado y revocada la decisión apelada de fecha 15 de Agosto de 2006”.

V

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia del caso E.M.M. del 20 de enero de 2000, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de las cuales sean objeto las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales superiores (con excepción de los Superiores Contencioso Administrativo), las C. deA. en lo Penal y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en sus respectivas competencias, cuando decidan como tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra un auto de un juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró improcedente la acción de amparo propuesta por los ciudadanos A.M.A.G., M.E.G. viuda deA., T. delC.A. de López, J.A.A.G., L.A.A.G., R.M.A.G., J.O.A.G., I.J.A.G. y J.G.A.G., contra el auto de abocamiento dictado el 26 de septiembre de 2005, por considerar que el mismo era impugnable mediante el recurso de invalidación contemplado en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre la anterior declaratoria, debe la Sala hacer dos aclaraciones a la instancia.

En primer lugar, si el Juzgado Superior consideraba que la parte actora pudo atacar el auto que consideraba lesivo de sus derechos constitucionales a través de un medio procesal idóneo diferente a la acción de amparo constitucional, debió aplicar al caso el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la interpretación que al efecto ha realizado esta Sala Constitucional en su reiterada jurisprudencia y, como consecuencia, declarar que la acción resultaba inadmisible, pues ello constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo y no una causal de improcedencia de la misma en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En segundo lugar, aprecia la Sala que el Juzgado Superior mencionado estimó que el medio de impugnación idóneo a través del cual la parte actora podía restablecer la situación jurídica presuntamente infringida era el recurso extraordinario de invalidación. A este respecto, es menester aclarar que dicho medio de impugnación, tal y como lo expresa textualmente el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable sólo contra sentencias con fuerza de ejecutorias y no contra cualquier otro fallo que emitan los tribunales en ejercicio de su función de administrar justicia.

Así las cosas, siendo que la acción de amparo fue interpuesta contra un auto de abocamiento, que se trata de un auto de mero trámite que no pone fin al proceso y simplemente se limita a darle continuidad para la celebración de otros actos procesales, y siendo que no se trata de una sentencia definitivamente firme que pueda ser ejecutada; no es procedente la interposición del recurso de invalidación para su impugnación, pues el auto en cuestión no se subsume dentro de los actos que la norma determinó como recurribles a través del mismo.

Vistas las dos consideraciones anteriores, resulta evidente para la Sala que el tribunal a quo al declarar improcedente la acción de amparo objeto del presente caso no actuó conforme a derecho, por lo que la decisión por él dictada el 15 de agosto de 2006 debe ser revocada. Así se declara.

En este estado procesal y visto que en el caso de autos fue celebrada la audiencia constitucional a que hace referencia el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, la Sala pasa a dictar sentencia respecto de la acción de amparo propuesta, con base en las siguientes consideraciones:

La parte actora pretende la nulidad del auto dictado el 26 de septiembre de 2005, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por considerar que el mismo lesionó sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural y a obtener reparación, contenidos en los numerales 1, 3, 4 y 8 del artículo 49 de la Constitución, por cuanto el mismo no ordenó su notificación respecto del abocamiento en el domicilio procesal que constaba en el expediente y, en su lugar, ordenó la notificación a través de un cartel que fue colocado en la cartelera del Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a que en el mismo no fueron incluidos todos los accionantes que forman parte de la sucesión del ciudadano O.A.. Todo lo cual trajo como consecuencia su desconocimiento sobre el juicio seguido en su contra hasta el 11 de julio de 2006, fecha en la cual se llevó a cabo la ejecución de la sentencia dictada por dicho tribunal el 1 de marzo de 2006.

Al respecto, el auto accionado en amparo declaró lo siguiente:

…vista la designación de la Abg. M.A., como Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es por lo que se AVOCA (sic) al conocimiento de la presente causa. Y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no se ha dado contestación al fondo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena notificar mediante cartel a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el décimo (10°) días hábil siguiente, a las 11 de la mañana, después de que conste en autos la certificación de la Secretaría referida a la última notificación practicada, para lo cual deberán comparecer acompañados de abogado o apoderado judicial, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, pero es el caso que en las actas que integran el expediente no se observa domicilio de la parte actora ni de dos de los demandados, razón por la cual se ordena fijar el cartel de notificación en la cartelera externa de esta Coordinación del Trabajo, que se toma como domicilio procesal de las partes, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber a las mismas que una vez que conste en autos la consignación del alguacil referido a la fijación de la respectiva notificación en la cartelera y la certificación por secretaría de la misma, al día siguiente comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días calendarios consecutivos, de conformidad con el artículo 14 ejusdem, aplicables por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

(Resaltado del original, subrayado de la Sala).

De la anterior trascripción se desprende que el tribunal presunto agraviante expresamente manifiesta la inexistencia en autos del domicilio donde debía ser notificada la parte demandante. Sin embargo, observa esta Sala que la demanda ejercida por el ciudadano G.A.V. contra los hoy accionantes en amparo, corre inserta a los folios 31 a 37 del presente expediente y del último folio señalado se lee claramente lo siguiente:

Señalo como domicilio donde deben citarse a los co-demandados, se haga en el local donde funciona el Bar Restaurant el Paraíso Sucesores O.A., Avenida Bolívar N° 64, frente a la Plaza B. deL., Municipio Sucre del Estado Mérida

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Asimismo, observa la Sala que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuando admitió la reforma de la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma y comisionó al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que efectuara la citación de los ciudadanos R.M.A.G. y L.A.A.G. y al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que lleve a cabo las restantes citaciones. Documentos éstos que constaban en el expediente principal que posteriormente fue remitido al Juzgado presunto agraviante para que continuara con el conocimiento de la causa, vista su declaratoria de incompetencia en razón de la materia.

De allí que, es evidente que la afirmación realizada por el auto dictado el 26 de septiembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida respecto de la inexistencia en actas del domicilio de la parte demandada (hoy accionantes) resulta a todas luces errónea, pues sí constaba un domicilio procesal establecido en el propio libelo de la demanda, e incluso, estaba en conocimiento de que parte de los demandados no se encontraba en territorio del Estado Mérida, sino del Estado Aragua.

En este sentido, es evidente que el tribunal accionado no actuó conforme a derecho al dictar el auto de abocamiento y determinar como domicilio de las partes la propia sede del tribunal en aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, tal proceder constituyó una flagrante violación de los derechos constitucionales de los accionantes al debido proceso, a la defensa y a ser oídos, pues se llevó a cabo una audiencia preliminar a sus espaldas, sin permitírseles presentar pruebas y oponer defensas a favor de sus intereses, pues mal pudieron comparecer y tomar parte en un acto procesal que desconocían. Adicionalmente, tal ausencia fue sancionada por el Tribunal agraviante como admisión de los hechos, lo que trajo como consecuencia la declaratoria con lugar de la demanda incoada por el ciudadano G.A.V..

Vistas las consideraciones anteriores resulta evidente para esta Sala que en el presente caso se verificaron las violaciones denunciadas a través de la acción de amparo constitucional de autos, motivo por el cual la misma debe ser declarada con lugar. Como consecuencia de ello, se declara la nulidad del auto accionado en amparo y de todos los actos posteriores al mismo -incluida la decisión que declaró con lugar la demanda planteada por el ciudadano G.A.V. contra los accionantes- y se repone la causa al estado en que otro Tribunal se aboque al conocimiento de la demanda y ordene la notificación de la parte actora en el juicio principal, ciudadano G.A.V., prescindiendo de la notificación de los accionantes -que se estiman notificados con ocasión del presente fallo-, para la continuación del proceso, respetando los derechos constitucional de las partes y de conformidad con la ley que rige la materia. Así se declara.

DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.M.A.G. en representación de los ciudadanos M.E.G. viuda deA., T.D.C.A. DE LÓPEZ, J.A.A.G., L.A.A.G., R.M.A.G., J.O.A.G., I.J.A.G. y J.G.A.G..

  2. - REVOCA la decisión dictada el 10 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.

  3. - CON LUGAR la acción de amparo propuesta por la parte apelante contra el auto dictado el 26 de septiembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

  4. - ANULA el auto impugnado y todos los demás actos posteriores al mismo.

  5. - REPONE la causa al estado de que otro Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se aboque al conocimiento de la demanda y notifique al ciudadano G.A.V., prescindiendo de la notificación de los accionantes -que se estiman notificados con ocasión del presente fallo- para la continuación del proceso.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el 10 de abril de dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp.: 06-1389

    MTDP.-

    En virtud de la potestad que le confiere el Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

    La decisión concurrida declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.M.A.G. en representación de la ciudadana M.E.G. y otros, por lo que revocó la decisión dictada, el 10 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y declaró con la lugar el amparo propuesto por la parte apelante contra el auto dictado, el 26 de septiembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; sin embargo, la mayoría sentenciadora, antes de arribar a tal conclusión, implícitamente admitió que el recurso de invalidación es viable dentro del proceso laboral cuando señaló, lo siguiente:

    …aprecia la Sala que el Juzgado Superior mencionado estimó que el medio de impugnación idóneo a través del cual la parte actora podía restablecer la situación jurídica presuntamente infringida era el recurso extraordinario de invalidación. A este respecto, es menester aclarar que dicho medio de impugnación, tal y como lo expresa textualmente el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable sólo contra sentencias con fuerza de ejecutorias y no contra cualquier otro fallo que emitan los tribunales en ejercicio de su función de administrar justicia.

    Así las cosas, siendo que la acción de amparo fue interpuesta contra un auto de abocamiento, que se trata de un auto de mero trámite que no pone fin al proceso y simplemente se limita a darle continuidad para la celebración de otros aspectos procesales, y siendo que no se trata de una sentencia definitivamente firme que pueda ser ejecutada; no es procedente la interposición del recurso de invalidación para su impugnación, pues el auto en cuestión no se subsume dentro de los actos que la norma determinó como recurribles a través del mismo

    .

    En tal sentido, quien suscribe insiste que el recurso extraordinario de invalidación no está previsto ni regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo posible la aplicación analógica de las normas del Código de Procedimiento Civil que lo regulan al proceso laboral, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las siguientes razones:

  6. - La inexistencia de disposición alguna en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule la invalidación no constituye una auténtica “laguna legal” que pueda ser colmada o integrada mediante la aplicación de la analogía o supletoriedad de la Ley, sino que evidencia, más bien, un “silencio elocuente” del legislador, cuya clara intención reguladora fue la de excluir o no dar cabida alguna a dicho recurso, ya que, si hubiese querido incluirlo, lo hubiese hecho expresamente, claro está, adaptándolo a los principios que orientan la misma, o, en su defecto, hubiese dispuesto que se aplicaran supletoriamente, con ciertos matices, las normas del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo hizo expresamente en el artículo 183 de la referida ley para la regulación de lo relativo a la ejecución de las sentencias.

  7. - El artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo habilita al Juez Laboral para que en caso de que no exista norma en su texto que disponga la forma en que ha de realizarse determinado acto o actos procesales, decida los parámetros bajo los cuales éste o éstos han de llevarse a cabo, aplicando por analogía disposiciones procesales que regulen casos semejantes, no obstante, en criterio de quien aquí suscribe el presente voto concurrente, dicha norma en modo alguno autoriza al operador de justicia para que eche mano de un conjunto de preceptos, tanto sustantivos como adjetivos, que regulan toda una institución jurídica (invalidación) que no fue prevista en modo alguna por la ley, y que, además, resulta totalmente incompatible e irreconciliable con los principios de inmediación, oralidad, brevedad, publicidad, gratuidad,

    concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad que orientan la actuación del Juez laboral.

    Queda así expuesto el criterio de la Magistrada concurrente.

    En Caracas, a la fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M.L. El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDON HAAZ

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN Concurrente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    V.C. Exp. N° 06-1389 CZdeM/

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