Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteMarinel Meneses González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 07 de abril de 2011

200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 8329

DEMANDANTE: A.M. VALERA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.825.199, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio F.A.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.933.

DEMANDADO: J.R. REQUEJO FRANCO, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.957.394 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (SENTENCIA DEFINITIVA)

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de enero de 2011, por la ciudadana A.M. VALERA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.825.199, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio F.A.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.933, contra el ciudadano J.R. REQUEJO FRANCO, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.957.394 y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Folios 01 al 20)

En fecha 01 de febrero de 2011, mediante auto se ordenó dar entrada y formar expediente teniéndose para proveer. (Folio 21)

En fecha 04 de febrero de 2011, el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda. En esa misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y mediante auto este Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto al decreto o no de la medida de secuestro solicitada hasta tanto se suspenda la vigencia de la instrucción que acordó la limitación temporal de toda práctica de medidas judiciales se carácter ejecutivo o cautelar que recaigan sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación. (Folio 22 del cuaderno principal y folio 01 del cuaderno de medidas)

En fecha 21 de febrero de 2011, compareció la ciudadana A.M. VALERA HIDALGO, identificada en autos, asistida por el abogado F.G.B., Inpreabogado N° 48.933, y mediante diligencia suministró la dirección de la parte demandada y consignó los emolumentos necesarios a los fines de que el Alguacil se trasladara a practicar la citación del ciudadano J.R. REQUEJO FRANCO. (Folio 23).

En fecha 28 de febrero de 2011, el Alguacil de este Despacho dio cuenta a la secretaria de haber citado personalmente al ciudadano J.R. REQUEJO FRANCO, quien recibió la compulsa y firmó el recibo. (Folios 24 al 25)

En fecha 02 de marzo de 2011, compareció el ciudadano J.R. REQUEJO FRANCO, en su carácter de autos, y le confirió poder apud-acta a los abogados D.O. DELGADO Y J.M.Z., Inpreabogado N° (s) 26.993 y 40.077, respectivamente. (Folio 26)

En fecha 04 de marzo de 2011, comparecieron los Abogados D.O. DELGADO Y J.M.Z., en su carácter de autos y presentaron escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, alegando que el actor no estimó la demanda, requisito fundamental para determinar la competencia del Tribunal para conocer por razón de la cuantía, así como tampoco cumplió con la exigencia de la resolución mediante el cual debe expresar los montos en unidades tributarias. (Folios 27 al 30)

En fecha 14 de marzo de 2011, el Tribunal dictó decisión declarando sin lugar la Cuestión Previa opuesta por el demandado. (Folios 31 al 35)

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por las partes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

A.- DE LA PARTE ACTORA:

a.- Que en fecha 29 de febrero de 2007, firmó un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.R. REQUEJO FRANCO, posteriormente en fecha 29 de junio de 2009, se firmó un nuevo contrato de arrendamiento y una vez vencido decidió que no lo renovaría, presentándole una carta de no renovación en fecha 28 de junio de 2010 e indicándole la fecha en que debía desocupar el inmueble, vencida la prórroga de los seis meses el arrendatario no desocupó el inmueble, y en fecha 01 de diciembre de 2010, firmaron por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, un convenimiento en el cual el arrendatario aceptó que continuaría haciendo uso del inmueble hasta el día 05 de enero de 2011, sin embargo el ciudadano J.R. REQUEJO FRANCO, antes identificado, no ha cumplido con lo establecido, ya que no ha desocupado dicho inmueble.

b.- Que demanda al ciudadano J.R. REQUEJO FRANCO, antes identificado, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en los siguientes planteamientos:

  1. Que cumpla con el contrato de arrendamiento celebrado y devuelva el inmueble totalmente desocupado y en el estado en que lo recibió.

  2. Que pague lo ordenado en cuanto al monto de honorarios profesionales y las costas del presente juicio.

B.- DE LA PARTE DEMANDADA:

a.- Que opusieron la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, alegando que el actor no estimó la demanda, requisito fundamental para determinar la competencia del Tribunal para conocer por razón de la cuantía, así como tampoco cumplió con la exigencia de la resolución mediante el cual debe expresar los montos en unidades tributarias. Igualmente oponen la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6°, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 5° eiusdem, por existir una evidente contradicción entre las fechas en que la actora señala haber suscrito los contratos de arrendamiento con el demandado y las fechas contenidas en la cláusula segunda de ambos contratos, cuyas copias acompaña anexas a su escrito de contestación.

b.- Negaron y rechazaron todas y cada una de los hechos narrados en el libelo de la demanda por ser completamente falsos e inciertos.

c.- Negaron y rechazaron que en fecha 29 de febrero de 2007 se haya firmado un contrato de arrendamiento con la demandante y que posteriormente se haya firmado un nuevo contrato en fecha 28 de junio de 2010.

d.- Negaron y rechazaron que su representado haya gozado de la prórroga legal, se haya negado a desocupar el inmueble, que haya incumplido con las obligaciones contractuales y que tenga que hacer entrega del inmueble por cuanto el mismo actualmente goza de la prórroga legal, por cuanto lo consignado por la demandante es una prórroga convencional emanada de la Dirección de Inquilinato y no una prórroga legal como lo establece y señala la ley.

e.- Que como arrendatario ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones, alegando que se trata de un contrato a tiempo indeterminado, por que una vez finalizada la prórroga convencional suscrita siguió y sigue en posesión del inmueble y la arrendadora ha recibido el canon de arrendamiento, entendiéndose con ello que operó una reconducción en materia inquilinaria y tiene derecho a gozar de su prórroga legal.

CAPITULO III

DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS

Ahora bien, observa este Juzgado que nos encontramos en el trámite de un procedimiento en el cual son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que una de las particularidades de la referida Ley, es el hecho de que tanto las defensas de forma como de fondo deben ser resueltas en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.

Es por ello, que este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, argumentado que la demandante no establece con precisión la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se basa su pretensión, por cuanto incurre en una evidente contradicción entre las fechas en que la actora señala haber suscrito los contratos de arrendamiento con el demandado y las fechas contenidas en la cláusula segunda de ambos contratos. Al respecto, el Tribunal observa que en el escrito libelar la demandante hace un planteamiento claro y preciso al expresar que en fecha 29 de febrero de 2007, firmó un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.R. REQUEJO FRANCO, y posteriormente en fecha 29 de junio de 2009 suscribió un nuevo contrato que decidió no renovar por lo que solicitó al arrendatario (hoy parte demandada) que desocupara el inmueble una vez vencido el lapso de la prórroga acordada hasta el 05 de enero de 2011, lo cual no ha sido cumplido puesto que no ha sido posible que el arrendatario haga entrega del inmueble objeto de este juicio; de igual manera fundamenta su demanda en los artículos 881 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 1160, 1167, 1159, 1264 y 1271 del Código Civil en concordancia con los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reclamando el cumplimiento judicial del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de la prórroga legal y la consecuente entrega del inmueble cedido en arrendamiento al ciudadano J.R. REQUEJO FRANCO. De manera que se hace evidente que las fechas señaladas por los apoderados judiciales del demandado están referidas a la vigencia de los contratos de arrendamiento celebrados, tal como se expresa en las cláusulas segundas de ambos contratos de arrendamiento y nada tienen que ver con la fecha en que fueron suscritos los contratos privados de arrendamiento. En este sentido, estima quien suscribe que el demandado está enterado de cuál es el pedimento y sobre qué objeto recae, y como quiera que en materia de requisitos formales del libelo, lo que debe tomarse en cuenta es que el demandado sepa qué es lo que se reclama para así poder dar una adecuada contestación; esta Juzgadora estima que el libelo de demanda no puede considerarse formalmente defectuoso y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en la dispositiva del presente fallo. Así se declara y decide.

CAPITULO IV

DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

Decidido lo anterior, vistos los alegatos de las partes y trabada la litis en la presente causa, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil de la siguiente manera:

PRIMERO

Con relación a las documentales cursantes a los folios 11, 12, 29 y 30 este tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, sino que por el contrario debe entenderse como una aceptación de su existencia y contenido la consignación hecha por el demandado junto a su escrito de contestación a la demanda, para fundamentar la oposición de la cuestión previa referida al defecto de forma invocado de conformidad con el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, de manera que a pesar de haber sido consignadas por ambas partes en copia simple, debe quien suscribe valorarlas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, como demostrativas de que entre la ciudadana A.M. VALERA HIDALGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.825.199, atribuyéndose el carácter de arrendadora, y la parte demandada ciudadano J.R. REQUEJO FRANCO, Peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.957.394, con el carácter de arrendatario, fueron suscritos dos contratos de arrendamiento privados, el primero de ellos el 29 de febrero de 2007, con una vigencia seis (06) meses fijos, contados a partir del día 23 de octubre de 2007 hasta el 23 de abril de 2008, sobre un inmueble constituido por un (01) Anexo grande familiar, ubicado en El Barrio Bello Monte II, calle 23 de Enero cruce con calle Junín, casa N° 1.7-A, Parroquia R.U., Jurisdicción del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, fijando un canon de arrendamiento por la cantidad de cuatrocientos bolívares mensuales (Bs. 400,00) pagaderos los días veintitrés de cada mes. Y el segundo de de los contratos el 29 de junio de 2009, con una vigencia seis (06) meses fijos, contados a partir del día 05 de julio de 2009 hasta el 05 de enero de 2010, sobre el inmueble ya descrito, fijando un canon de arrendamiento por la cantidad de ochocientos bolívares mensuales (Bs. 800,00) pagaderos los días veintitrés de cada mes. Así se declara y decide.

SEGUNDO

Con relación a la documental cursante al folio 13, este Tribunal aún cuando la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, no la valora por cuanto se trata de un documento privado aportado en copia simple por lo que conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que en dicha disposición legal se reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Es decir, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos siempre que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

TERCERO

Con relación a la documental cursante al folio 14, este tribunal por cuanto la misma no fue impugnada, tachada ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, la valora como documento público administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativa de que por medio del Acta de Convenimiento N° 267, levantada en fecha 01 de diciembre de 2010, la Dirección de Inquilinato del Concejo Municipal de Valencia de este estado, actuando de conformidad con la facultad que le está conferida por el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó constancia de que en la Exposición de Motivos N° EM-627/2010, de fecha 11/11/2010, las partes comparecientes convinieron en que se trata de una relación arrendaticia determinada, que inició en fecha 23 de octubre de 2007, siendo el vencimiento del último contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05 de enero de 2010, oportunidad en la cual la relación arrendaticia tenía una duración de dos (02) años, dos (02) meses y trece (13) días, por lo que estando solvente el arrendatario, le correspondía hacer uso de la prórroga legal arrendaticia de conformidad con lo previsto en el artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual se inició en fecha 06 de enero de 2010 con vencimiento el 05 de enero de 2011. Así mismo, se hizo constar que el arrendatario J.R. REQUEJO FRANCO, manifestó que haría uso de la prórroga legal hasta su vencimiento el 05 de enero de 2011, reconociendo que después de vencida la prórroga legal ya no le asiste el derecho de permanecer en el inmueble arrendado y al respecto la arrendadora reconoció y aceptó la prórroga legal que le corresponde al arrendatario, acordando que el tiempo de la prórroga es determinado y no implica renovación de contrato; quedando así agotada la vía administrativa inquilinaria. Así se declara y decide.

CUARTO

Con respecto al documental cursante a los folios 15 al 17, este Tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de que la parte actora es la propietaria del inmueble objeto de la relación locativa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

CAPITULO V

DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES

Vista la pretensión de la parte actora y las defensas del demandado, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, así:

En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.

Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.

En este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y en ese sentido, este tribunal observa que la parte demandante pretende en términos generales el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de su prórroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 39 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y el pago de las costas procesales; pretensión ésta que fue rechazada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda. Ahora bien, al quedar evidenciado que ambas partes reconocen la existencia de la relación arrendaticia y conforme a lo expuesto en el particular primero del capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas, también aceptada la existencia y contenido de los contratos de arrendamiento que dieron origen a la misma, corresponde a este tribunal verificar la naturaleza de los mismos, por un lado; y por el otro, determinar si realmente venció su duración y su prórroga legal a los fines de establecer la procedencia o no de la pretensión.

Con relación a la naturaleza del contrato de arrendamiento cuya existencia reconocen ambas partes, este tribunal observa de las documentales cursantes a los folios 11 y 12 valoradas en el particular primero del capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas, se evidencia que la relación arrendaticia inició en fecha 23 de octubre de 2007, según la cláusula segunda del primero de los contratos suscritos; siendo el vencimiento del último contrato de arrendamiento firmado en fecha 05 de enero de 2010, y como quiera que en ambos contratos se estableció que tendrían una duración de seis (06) meses fijos; se entiende que a su vencimiento se considera terminado el contrato sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, por lo que una vez vencida la prórroga legal de un año a tenor de lo dispuesto en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de una relación arrendaticia con una duración mayor de un año y menor de cinco años, la cual se inició en fecha 06 de enero de 2010 con vencimiento el 05 de enero de 2011; la desocupación del inmueble debió producirse al expirar la prórroga legal, es decir el 06 de enero de 2011, tal como fue acordado en el acta de convenimiento válidamente suscrita por las partes ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, analizada en el capítulo referente al material probatorio; de manera que al no existir en autos evidencia alguna que demuestre que la arrendadora haya aceptado de manera voluntaria la permanencia del arrendatario en el inmueble, siendo que por el contrario procedió a demandar el cumplimiento del contrato en esta causa, dejando con ello una clara manifestación de no querer continuar con la relación arrendaticia, mal puede esta juzgadora presumir que haya operado la tácita reconducción y en consecuencia el contrato de arrendamiento se convirtiera a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no cabe duda para quien suscribe que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, y en consecuencia sólo debía la actora esperar el vencimiento del término y de la prórroga legal para exigir la devolución del inmueble, lo cual ya ocurrió, puesto que el último de los contratos venció el 05 de enero de 2010, y la prórroga legal venció el 05 de enero de 2011. Y así se declara y decide.

En virtud de lo anterior, este tribunal considera que la pretensión por cumplimiento del contrato por vencimiento del término y de la prórroga legal debe ser declarada con lugar en la definitiva y condenar a la parte demandada a hacer entrega material del inmueble arrendado, libre de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios e igualmente al pago de las costas procesales. Y así se declara y decide.

CAPITULO VI

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuera incoada por la ciudadana la ciudadana A.M. VALERA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.825.199, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio F.A.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.933, contra el ciudadano J.R. REQUEJO FRANCO, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.957.394 y de este domicilio.

Consecuencialmente, SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material libre de personas y cosas y en el mismo buen estado de conservación en que fue recibido el inmueble constituido por un (01) Anexo grande familiar, ubicado en el Barrio Bello Monte II, calle 23 de Enero cruce con calle Junín, casa N° 1.7-A, Parroquia R.U., Jurisdicción del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la pretensión principal, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 07 de abril de 2011.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. M.R.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

Exp. N° 8329

MMG/MR/vp

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