Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199º y 151º

Exp. Nº AP31-F-2010-000259

SOLICITANTES: ciudadanos A.V.E. Y J.R.M.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.857.187 y 9.028.125, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada NORBI MORALES, IPSA Nº 123.555.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

En el escrito de solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL los solicitantes, expresaron entre otras cosas lo siguiente:

Que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo, liquidar los bienes adquiridos durante su matrimonio, en virtud de haberse dictado sentencia de divorcio por la Sala de Juicio Nº 5, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Nacional y de Adopción Internacional, en fecha 27/10/2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.

Que su comunidad conyugal, estuvo conformada por un (1) bien inmueble y dos (02) vehículos:

1) Un (1) inmueble constituido por una (1) casa que se encuentra ubicada en la Calle la Torre Nº 24, Plan de Manzano, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, la cual se encuentra construida en un terreno de la Municipalidad que tiene una medida de Treinta Metros (30,00 mts) de largo por Diez Metros (10,00 mts), de ancho, dichas bienhechurías tienen una medida de Nueve Metros (9,00) mts), de frente por Trece Metros (13,00 mts) de fondo, dando un total de Ciento Diecisiete Metros Cuadrados (117,00 mts), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue del señor ANDRES ESCALONA; SUR: Con casa que es o fue de la señora ROSA OROPEZA; ESTE: Con el callejón desarrollista y OESTE: Con la referida dirección siendo su frente.

2) Dos (02) Vehículos:

  1. Un (1) Vehiculo Marca: Toyota; Modelo: Samuray; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Año: 1985; Color: Beige; Serial de Carrocería: FJ62040528; Serial de Motor: 3F0071499; Placa: XAT-082, y cuyo valor actual es de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

  2. Un (1) Vehiculo Marca: Ford; Modelo: B-350; Clase: Minibús; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público; Año: 1986; Color: Crema y Multicolor; Serial de Carrocería: AJE3GK60981; Serial de Motor: 6 Cilindros; Placa: AE9748, y cuyo valor actual es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).

Que los ex cónyuges (antes identificados), ceden y traspasan los bienes antes descritos de la siguiente manera: el ex cónyuge J.R.M.P., le cede a su ex cónyuge A.V.E., el cincuenta por ciento 50%, de Un (1) inmueble constituido por una (1) casa que se encuentra ubicada en la Calle la Torre Nº 24, Plan de Manzano, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, que le corresponde de la comunidad conyugal, quedando así liquidada dicha casa en un cien por ciento 100%.

Que la ciudadana A.V.E., le cede a su ex cónyuge J.R.M.P., el cincuenta por ciento 50% del vehiculo Marca: Toyota; Modelo: Samuray; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Año: 1985; Color: Beige; Serial de Carrocería: FJ62040528; Serial de Motor: 3F0071499; Placa: XAT-082, que le corresponde de la comunidad conyugal, quedando así liquidado dicho bien en un cien por ciento 100%.

Igualmente, la ciudadana A.V.E., le cede a su ex cónyuge J.R.M.P., el cincuenta por ciento 50% del vehiculo Marca: Ford; Modelo: B-350; Clase: Minibús; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público; Año: 1986; Color: Crema y Multicolor; Serial de Carrocería: AJE3GK60981; Serial de Motor: 6 Cilindros; Placa: AE9748, que le corresponde de la comunidad conyugal, quedando así liquidado dicho bien en un cien por ciento 100%.

Que con las disposiciones que anteceden, queda partido y liquidado los bienes que conformaron su comunidad conyugal, sin que tengan nada que reclamarse ni en el presente, ni en el futuro, por ningún otro concepto que no sean los antes expuestos.

Solicitaron a este Tribunal homologara la referida Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación, hace previamente las siguientes consideraciones:

En el caso sub examine, consta de la copia traída a los autos que la Sala de Juicio Nº 5, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Nacional y de Adopción Internacional, por haberse cumplido todos los trámites establecidos en la ley para ello, dictó la correspondiente sentencia que declaró con lugar la solicitud de divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos A.V.E. Y J.R.M.P. (antes identificados), en tal sentido, disuelto el vínculo matrimonial, dichos ciudadanos pretenden la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, a través del presente procedimiento, al respecto, el artículo 186 del Código Civil, dispone expresamente:

Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.

.

En este mismo orden de ideas, el Dr. E.C.B. en su Tratado “Código Civil Venezolano (Comentado y Concordado)”, haciendo alusión a una Jurisprudencia emanada de nuestro más alto Tribunal, señala:

Toda partición presupone la existencia de bienes indivisos entre comuneros y, en términos generales, no es más que una liquidación de derechos preexistentes. No puede hablarse, pues, de partición cuando quienes pretendiesen llevarla a cabo no están en absoluto acuerdo, tanto en lo que respecta a la existencia de los bienes a partir como su cualidad de comunero y el monto de sus respectivos derechos en la cosa común. Cuando, por existir desacuerdos entre los presuntos partícipes, alguno de ellos ocurriere a la vía judicial para lograr la partición, la acción correspondiente deberá promoverse por los trámites del juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 580 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establece el 770 del Código Civil.- C. de C. (Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, GF No 6, Vol II, 2E, Págs. 100 y 101/3-11-54.

.

Asimismo, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, reza:

Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición;….

En el caso bajo estudio, se desprende que la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes, se encuentra definitivamente firme y que los solicitantes ejercieron el derecho que les confiere la ley de partir amigablemente los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal que los unía, en tal sentido, consignaron a la presente solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, sentencia de divorcio con su correspondiente auto de ejecución, y los Instrumentos de Propiedad de los bienes objetos de la presente partición.

Ahora bien, vista la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos A.V.E. Y J.R.M.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.857.187 y 9.028.125, respectivamente, y encontrándose definitivamente firme la sentencia que disolvió el vínculo conyugal, este Tribunal procede a homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud, de conformidad a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndosele su APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN en los mismos términos y condiciones expuestos. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestos por los solicitantes, en el supra citado escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Sede Los Cortijos, en fecha 29 de Enero de 2010, y de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (25) días del mes de marzo del año 2010. Años 199° y 151°.

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.S.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.G.

En la misma fecha siendo las 11:05 de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.G.

Exp. N° AP31-F-2010-000259

LS/Ejg/néstor.

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