Sentencia nº 51 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2001
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACION CIVIL

Ponencia del Magistrado A.R.J..

En el procedimiento por simulación de venta de inmuebles seguido por el ciudadano ALBITO M.C.U., representado judicialmente por los abogados M.K.D.R., G.C.S. y M.G.R.S., contra las ciudadanas M.C.A.M. y M.E.M.S., representadas por los abogados M.A.V. y A.E.V.A.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva en fecha 11 de febrero del dos mil, declarando de oficio la falta de cualidad del demandante, por no tener el carácter de comunero respecto de los bienes objeto del proceso, en consecuencia, sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante y sin lugar la demanda.

Contra el mencionado fallo de la alzada, la representación judicial de la parte actora anunciò recurso de casación, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

UNICO

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 185-A , 173 y 186 del Código Civil, el primero, por error de interpretación y los dos últimos, por falta de aplicación.

Al respecto, alega el formalizante:

El ERROR DE INTERPRETACION EN QUE INCURRIO LA ALZADA ACERCA DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LA DISPOSICION DEL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL…omissis...

La Juez de alzada aún reconociendo intelectualmente la existencia y validez de esta norma, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. La Juez se equivocó en cuanto al análisis del contenido de la citada norma, ya que, asume como cierto un efecto de la ley que no está previsto en ella. No le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de las normas consecuencias que no concuerdan con su contenido, engañándose acerca del significado de la disposición legal rectamente elegida, produciendo efectos similares a los que se producirían si el Juez ignorase la existencia de la misma, ya que establece como premisa mayor de su silogismo una norma que, a causa de la errónea interpretación, tiene un contenido diverso del de la norma elegida, esto es, en sustancia, una norma diversa de la que èl cree aplicar…omissis... El Artículo (sic) 185-A del Código Civil, no permite la celebración de convenios de liquidación y partición de bienes obtenidos durante la sociedad conyugal, ya que la misma Ley sustantiva considera que aún no está disuelto el matrimonio. En consecuencia, la interpretación correcta de la norma que ha debido realizar la Juez de alzada, quien en su decisión argumentó que ‘declaraba de oficio’, la falta de cualidad Activa (sic) del demandante ALBITO M.C.U., para intentar el proceso por Simulación de Ventas de inmuebles provenientes de una sociedad conyugal, ya que no tiene el carácter de comunero en virtud del acto de mutuo consentimiento contenido en la solicitud de divorcio por Ruptura (sic) prolongada de la vida en común, ha debido ser concatenada con las disposiciones contenidas en los Artículos (sic) 173 y 186 del Código Civil que son los aplicables al caso de determinar si existe o no la cualidad e interés para intentar y sostener una pretensión jurídica…omissis…

LA FALTA DE APLICACION DE UNA N.J.V. como es la del 173 y 186 del Código Civil lo cual implica una negación o desconocimiento de estos preceptos, o mejor, de la voluntad abstracta de dichas normas jurídicas. Si bien estrictamente al no aplicar una norma se viola ésta, sin embargo puede encontrarse este fenómeno en la omisión en el caso que ella regula y en la necesidad de restaurar el derecho así desconocido por el Juzgador …omissis...

Por lo tanto, siendo nulo tal convenio contenido en la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común (sic)), la Juez de alzada ha debido considerar que el demandante en la Simulación, sí tiene cualidad e interés y así dar cumplimiento a su misión como era la de Revisión Procedimental de la Sentencia Apelada…omissis...

En esta forma al existir en la sentencia recurrida: EL ERROR DE INTERPRETACION Y LA FALTA DE APLICACIÓN O INAPLICACION DE UNA LEY VIGENTE, se violentó el contenido del Artículo (sic) cuarto (4°) (sic) del Código Civil…

Mayúsculas del formalizante.

La Sala para decidir, observa:

Respecto a los particulares denunciados por el formalizante, la recurrida textualmente señaló:

Así las cosas, la controversia se circunscribe a determinar, en primer lugar, si el demandante es comunero sobre los bienes objeto de este proceso y segundo, si existe o no simulación en la venta efectuada por su excónyuge, la codemandada M.C.A.M., a su progenitora, la también codemandada M.E.M.S., en fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y siete.

Esta alzada pasa a resolver en primer lugar el carácter de comunero del demandante Albito M.C.U., para lo cual observa:

El accionante se afirma en su libelo, comunero de los bienes objeto de este proceso, alegando que la comunidad conyugal habida con la codemandada M.C.A.M. hasta el día ocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, no ha sido liquidada de mutuo acuerdo, por cuanto los bienes se repartieron en la misma solicitud de divorcio.

Al efecto, el accionante consignó en copias certificadas, la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada el dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho por ante (sic) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en la cual el demandante Albito M.C.U. y la codemandada M.C.A.M., asistidos por el abogado F.R.C., expresan en el Capítulo II de su escrito que: ‘…de común acuerdo hemos convenido en que a Albito M.C.U., ya identificado le pertenezcan los siguientes bienes…y a M.C.A.M. los siguientes bienes…’…omissis...

Al comparar los inmuebles señalados en el libelo de la demanda, encontramos que los tres inmuebles en él descritos son los mismos que según el documento antes transcrito, le fueron adjudicados a la codemandada M.C.A.M., en los numerales 2, 3 y 4 del escrito presentado en fecha dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

En la sentencia de divorcio que quedó firme el ocho de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, fecha en la cual se ordenó su ejecución, la Jueza de la causa sentenció claramente ‘…liquídese la sociedad conyugal conforme a lo establecido en el escrito de fecha dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho firmado por ambos cónyuges…’. Por lo tanto, debe entenderse que no sólo quedó disuelto el vínculo matrimonial, sino que la sentencia resuelve respecto a la adjudicación de los bienes provenientes de la sociedad conyugal, según acuerdo realizado por los cónyuges, en el tantas veces citado documento de fecha dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho, el cual a criterio de esta juzgadora debe tenerse como válido.

Estas copias certificadas presentadas por la parte demandante, junto al escrito libelar, se valoran como plena prueba:

- La sentencia de divorcio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

- La solicitud de disolución del vínculo matrimonial y partición de bienes provenientes de la comunidad conyugal, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, todo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil...omissis...

…Constituye un hecho cierto que el documento de partición de bienes fue registrado en fecha siete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, hecho que no obstante no haber sido controvertido entre las partes, se corrobora con el oficio 7570 de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, expedido por el Registrador Subalterno del hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en la cual se deja constancia que ‘…los bienes identificados por sus datos registrales en su último oficio, pertenecen en su totalidad a la ciudadana M.C.A.M., según documento protocolizado por ante esta Oficina, en fecha 7 de octubre de 1988, bajo el N° 17, Tomo II, protocolo 1°…’; oficio que en copia fotostática certificada cursa a los folios diecisiete y dieciocho y que fue consignado por la parte demandante junto al libelo de demanda…omissis...

Al no haber demostrado la parte accionante que la partición de bienes efectuada de mutuo acuerdo con su cónyuge, codemandada M.C.A.M., al solicitar la disolución del vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, quedó sin efecto por un hecho posterior o fue revocada por un hecho jurídico válido, tal partición de bienes debe tenerse como válida, tanto entre las partes, como frente a terceros, debido a la publicidad registral a la que fue sometida. En consecuencia , a criterio de esta juzgadora, el demandante Albito M.C.U. carece de la cualidad de comunero sobre los bienes objeto de este proceso y así se decide...omissis...

Por las razones expuestas, forzoso es concluir que debe declararse, de oficio, la falta de cualidad activa del demandante Albito M.C.U., por no tener el carácter de comunero respecto de los bienes objeto de este proceso, ya que por un acto de mutuo consentimiento entre éste y su cónyuge, codemandada M.C.A.M., los bienes señalados en el libelo de demanda, le fueron adjudicados en propiedad exclusiva a la última nombrada. En consecuencia, ningún daño patrimonial puede ocasionarle la venta que efectuara a su progenitora, codemandada M.E.M.S., ya que tales bienes como ya se dejó establecido en el presente fallo, no pertenecen al patrimonio del accionante…

(folios 194 al 198 del expediente).

Ahora bien, como se señaló anteriormente, en el caso bajo decisión el formalizante denuncia infracción por la recurrida de los artículos 185-A, 173 y 186 del Código Civil, el primero, por error de interpretación, los dos últimos, por falta de aplicación, siendo dichas normas del tenor siguiente:

Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.

Artículo 186. Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57

.

En el presente caso, la recurrida fundamentó su decisión en sentencia de divorcio, de fecha 18 de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en la cual entre otras cosas, fue ordenada la liquidación de la sociedad conyugal conforme a lo establecido en escrito de esa misma fecha, presentado por ambos cónyuges, en el cual solicitaron el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común; pedimento éste que fue acordado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse vencido el término legal, llenos los extremos de ley y referirse a un asunto no contencioso, visto que la solicitud fue presentada por ambas partes y acompañada de un convenio de partición. De allí la conclusión de la recurrida, al señalar:

…Por lo tanto, debe entenderse que no sólo quedó disuelto el vínculo matrimonial, sino que la sentencia resuelve respecto a la adjudicación de los bienes provenientes de la sociedad conyugal, según acuerdo realizado por los cónyuges, en el tantas veces citado documento de fecha dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho, el cual a criterio de esta juzgadora debe tenerse como válido...

.

En consecuencia, a criterio de esta Sala no logra el recurrente demostrar la ocurrencia de la infracción denunciada y la incidencia sobre lo dispositivo del fallo, sustentado en una partición de bienes efectuada de mutuo acuerdo por los cónyuges al solicitar la disolución del vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, no desvirtuada por un hecho posterior o acto revocatorio válido, por lo que ha sido tenida como cierta tanto entre las partes como frente a terceros, mas aún por la publicidad registral a la que fue sometida.

Por lo tanto, esta Sala considera improcedente la presente denuncia por infracción de los artículos 173, 185-A y 186 del Código Civil, y así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial del ciudadano ALBITO M.C.U., contra la sentencia de fecha 11 de febrero del dos mil, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se condena al recurrente en costas, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 del mismo Código.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer ( 1º ) día de mes de marzo del dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

RC 00-228

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