Decisión nº 28-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoEstimación E Intimación De Costas Procesales

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

Parte Demandante: Ciudadano ALBITO M.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.021.882, de este domicilio y hábil.

Apoderados Judiciales Parte Demandante: Abg. A.E.D.V., G.S.D.R. Y M.K.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 14.251, 6.129 y 58.913 en su orden.

Parte Demandada: Ciudadana M.C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.196.355, con domicilio en el Municipio Cárdenas del este Estado y hábil.

Apoderados Judiciales Parte Demandada: Abg. SOLAGNE T.C.V. Y E.O.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.108 y 14.925 respectivamente.

Motivo: ESTIMACION E INTIMACION COSTAS PROCESALES.

Expediente Nº: 18.141-2009

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente incidencia mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2009, a través del cual la ciudadana M.C.A., asistida por la Abg. Solagne T.C.V., además de sus defensas de fondo, interpone cuestiones previas, específicamente la contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En dicho escrito expuso lo siguiente:

Que oponía la referida cuestión previa por cuanto en fecha 03-11-2008 los abogados del intimante presentaron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, escrito de Intimación de Costas Procesales, el cual fue admitido en fecha 17-11-2008 y cuyo proceso se encuentra contenido en el Expediente N° 8.355, y en el cual aún cuando se dictó sentencia, el mismo se encuentra inconcluso, toda vez que la sentencia no se encuentra definitivamente firme. (F. 249 al 253)

Para decidir el Juzgador hace las siguientes observaciones:

Que por auto de fecha 02-07-2009 se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a la ley, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento, y se ordenó además la citación de la demandada. (F. 86)

En fecha 29-07-2009 se libro la respectiva compulsa. (F. 243)

Mediante diligencia de fecha 04-08-2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que no pudo practicar la citación personal de la parte intimada, por cuanto ésta se negó a firmar el correspondiente recibo de citación. (Vto. F. 244)

Por auto de fecha 29-09-2009 el Tribunal acordó que la Secretaria librara la boleta de Notificación a la prenombrada demandada, conforme a lo señalado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 245)

En fecha 30-09-2009, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber librado la respectiva boleta de notificación. (F. 247)

Mediante escrito de fecha 09-10-2009, el demandante, a través de su co Apoderado Judicial procedió a contradecir la cuestión previa que le fuere opuesta. (F. 254 al 257)

En fecha 22-10-2009 el co Apoderado Judicial del demandante promovió pruebas para la cuestión previa opuesta, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha. (F. 258 al 275)

PARTE MOTIVA

Es sabido y así lo ha señalado nuestra jurisprudencia que el debido proceso es el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho da a las partes el tiempo y medios adecuados para imponer sus defensas. Y que con relación al derecho a la defensa, su violación ocurre cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afectan.

Con base a ello, estima necesario este Sentenciador antes de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, hacer algunas consideraciones acerca de lo que doctrinalmente se ha escrito sobre Costas Procesales cuyo tema es de interés toda vez que sobre el versa la pretensión del actor en la presente causa.

Así entonces, tenemos que el maestro Chiovenda en materia de costas ha señalado lo siguiente:

… La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general una disminución en el patrimonio del accionante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, que engendra a su vez la cumpla de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer la vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto del pleito, una relación de causa efecto, de manera que cuando es lesionado un derecho subjetivo y no pueda obtenerse su reparación en forma amistosa, debe acudirse ante un tercero imparcial, que será el Estado personificado por el operador de justicia, a los fines que declare la existencia o no del derecho reclamado; de esta manera, el proceso es el medio para conseguir la reclamación del derecho, ya que no existe otra salida para el restablecimiento del derecho lesionado; pero el proceso produce gastos para su interposición, tramitación e inclusive para su ejecución, y precisamente, estos gastos de justicia deberán ser cancelados por aquel sujeto que resulte perdido en el proceso y condenado en costas, ya que sólo a él, puede ser atribuido el hecho de haberse intentado un proceso judicial.

Subrayado del Juez.

Así mismo, es importante referir el criterio del maestro H.B.L. quien es citado por el tratadista H.E.T.B.T., en su obra Los Procedimientos Judiciales para el cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, P.290, el cual es como sigue:

Son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, que tiene relación con el proceso y sin las cuales no podría legalmente concluirse.

Por otra parte, las costas procesales en nuestro sistema procesal civil se encuentran enmarcadas dentro de un criterio objetivo que se identifica con el vencimiento total de las partes en el proceso, para lo cual hay que referir lo dispuesto en las normas adjetivas contenidas en los artículos 274 y 281, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

Artículo 281.Se condenará en costas del recurso a quién haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

Ahora bien, de ello se infiere que es la parte condenada en costas la que se encuentra obligada a satisfacer los honorarios de los abogados de la parte contraria o gananciosa, así como los gastos en que incurrió ésta. Tal situación también deriva del contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual dispone expresamente lo siguiente: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley,”

Atendiendo a la clasificación de las costas, tal y como lo enseña el tratadista H.E.T.B.T., en su obra “Procedimientos Judiciales para el cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales”, P. 110, siendo éstas, como se dijo, los gastos que se ocasionan dentro del proceso, éstas pueden ser:

a.- Necesarias: Que son aquellas sin las cuales no puede el proceso desarrollarse normalmente, que comprende los siguientes conceptos: gastos de derechos arancelarios que devengan los auxiliares de tribunales; las indemnizaciones a los testigos; las tasas de certificaciones, testimonios, traducciones, expertos, depositarios, entre otras.

b.- Útiles: Que son los honorarios de los abogados, en los casos en que ni la ley ni el operador de justicia ha exigido su presencia.

c.- Delicadas o de lujo: Que son aquellas causadas en actuaciones judiciales necesarias, pero que pudieron practicarse con más moderación de gastos.

d.- Superfluos: Que son aquellas que se hacen sin necesidad, y que no tienen influencia en el resultado del proceso.

Ante esta clasificación, el referido doctrinario señala además, criterio que comparte este juzgador, que el elemento determinante de la necesidad o utilidad de las actuaciones que pueden exigirse por vía de las costas procesales, es la relevancia y pertinencia que las mismas hayan tenido para defender los intereses de las partes en el proceso y que de manera directa o indirecta influyeron en el vencimiento total, descartándose aquellas actuaciones que no guarden relación o que no contribuyan a la declaración del derecho que se busca por la pretensión, lo que hace concluir que en la condenatoria en costas, sólo se incluyen las necesarias y útiles.

De igual forma debe estar claro que siendo que la pretensión de costas procesales ha sido incoada directamente por quien fue parte en la causa principal, lo cual engloba el cobro de todos los gastos que constituyen estas costas y no sólo el cobro de honorarios de abogados, es por lo que necesariamente debe referirse el procedimiento a seguir, que no es otro que el establecido en la Ley de Arancel Judicial.

Siendo así, establece el artículo 33 de la citada ley, lo siguiente:

La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.

Este procedimiento de tasación ha sido definido por la doctrina, específicamente por el tratadista F.Z., en su obra “Condena en Costas”, P. 355, de la siguiente forma:

La tasación de costas es el procedimiento por el cual la autoridad judicial competente establece el monto de las erogaciones pagadas por las partes para atender los gastos del juicio, tales como el papel sellado y estampillas, derechos arancelarios por citaciones, copias certificadas, honorarios de asesores, intérpretes, prácticos, expertos, retasadores, indemnizaciones de testigos que las exigen de conformidad con la ley, gastos ocasionados por las inspecciones oculares, experticias y otras actuaciones que deben evacuarse fuera de la sede del Tribunal y demás gastos asociados al juicio.

En Sentencia de fecha 14 de Septiembre del 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo de un caso similar, entre otras cosas estableció:

Así las cosas, observa el Tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como el pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que solo le competen a éste…

El cálculo de los gastos ocasionados en el proceso, conforme al artículo 33 de la Ley de Arancel judicial podrá hacerse en cualquier estado y grado del proceso, a solicitud de parte o bien de oficio, sin que ello no impida a la parte exigir los mismos mediante un escrito dirigido al Tribunal, donde se especifiquen los gastos realizados y donde se acompañen los comprobantes de la (sic) erogaciones, pudiendo el obligado a pagar los gastos tasados, objetar la misma por errores materiales, por haber sido liquidados en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente…

Subrayado del Juez.

Incluso, diferentes Tribunales de la República se han pronunciad al respecto, siendo un de ellos, JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, el cual en sentencia de fecha 05-05-2009 actuando en Sede Civil, consideró lo siguiente:

“… En efecto, lo que se sustancia a través del procedimiento invocado por la recurrente es el relativo a la Tasación de las Costas, que consiste en un iter adjetivo por el cual la autoridad judicial competente establece el monto de las erogaciones pagadas por las partes para atender los gastos del juicio, tales como: copias certificadas, honorarios de asesores, intérpretes, prácticos, expertos, retasadores, indemnizaciones de testigos que los exigen de conformidad con la ley, gastos de inspecciones, experticias y otras actuaciones que deben evacuarse fuera de la sede del Tribunal y demás gastos asociados al juicio. Debemos reconocer, sin embargo, que existe cierta impropiedad del término, porque el concepto de Costas, comprende los gastos del juicio y los honorarios de la contraparte vencedora de la litis. Sin embargo, cuando hablamos de Tasación de Costas, nos referimos únicamente a los gastos del juicio, tanto los arancelarios como todos aquellos gastos que se comprueben con recibo, excepto los honorarios de abogados, que se determinan en un procedimiento incidental de carácter contencioso, establecido en la Ley de Abogados.

No es menos cierto, que el propio Código Adjetivo Civil, utiliza el término Costas, en distintos artículos (98, 181, 274 al 287, 320, 322, 350, 357, 445, 527, 571, 612, 647, 657, 659, 708, 710, 825, 846, 847, 866 y 867). Lo mismo puede decirse de otras materias ubicadas en distintos cuerpos (Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley Orgánica del TSJ, LOPT, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, LOPNNA, COPP, Código de Justicia Militar, Ley de Aeronáutica Civil, Ley del Fondo de Crédito Industrial, etc). Y cuyo término se incorpora por primera vez en el Código de Procedimiento Civil del 02 de marzo de 1863, en su artículo 60. Bajo tal circunstancia, ninguna ley a pretendido definirlo pero, el Tribunal Supremo de Justicia y los diversos tribunales de instancia. Por ejemplo, en fallo N° 466 de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de Octubre de 1995, definió las costas, como: “ … todos los gastos efectuados en las diferentes etapas del proceso civil …” y, en fecha 18 de mayo de 1992, la misma Sala, definió las costas, expresando: “ … la indemnización debida al vencedor en el proceso, por los gastos que le ha ocasionado el vencido al obligado a litigar …”. De manera que dentro de las Costas se encuentran los gastos del proceso y los honorarios profesionales. (JUAN C.A. B. Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado. Ed. Homero. Caracas. 2008). Ahora bien, a pesar de que ambos conceptos forman parte de las costas, su procedimiento dirimido a exigir el pago de las partidas, es totalmente distinto. En lo relativo a los gastos per se, existe el procedimiento de tasación de costas, dirigido a determinar las partidas y el importe de los montos erogados en un determinado proceso, por medio del cual se crea el título de ejecución necesario para ejecutar su pago y, para el caso de los honorarios profesionales, existe un procedimiento totalmente distinto, cuya sustanciación se realiza por la Ley de Abogados..”

Dicha opinión aunado a lo demás que ha sido expuesto, es compartida por quien aquí sentencia, razón por la que subsumiendo tales consideraciones en el caso que se examina, se observa que el ciudadano Albito M.C.U., al presentar su escrito libelar de estimación e intimación de Costas Procesales, no está exigiendo el pago de honorarios profesionales a la ciudadana M.C.A.M., sino que está exigiendo el pago de todas las costas procesales que les corresponde, ello en virtud de que manifiestan en dicho escrito lo siguiente:

Que en fecha 26-11-2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente N° 16.222, dictó sentencia definitiva la cual declaró con lugar la demanda que por partición incoara contra la ciudadana que aquí se demanda. Que tal decisión quedó definitivamente firme en fecha 07-03-2007 al ordenarse su ejecución, materializándose dicha ejecución a través de la protocolización de la partición que hiciera el Partidor nombrado al efecto, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. en fecha 16-09-2008, inserta bajo el N° 18, Tomo 41, folios 122 al 143, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

Que fundamenta su pretensión en las normas contenidas en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, y el 24 de su Reglamento; asimismo en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Procedió además a enumerar todas las actuaciones contenidas en el referido expediente, por lo que de seguidas indicó la estimación de las costas y costos que se requirieron para la finalización del proceso, expresando: “Estimación de HONORARIOS PROFESIONALES”…; Estimación de LITISEXPENSAS….; Estimación de COSTOS DEL PROCESO O PROCESALES…”

Así, procedió a INTIMAR POR COSTAS PROCESALES Y PERSONALES, a la ciudadana M.C.A.M., intimación en la que incluyó litisexpensas, costos del proceso y honorarios profesionales del abogado.

De modo que, a tenor de lo expuesto yerra el actor totalmente, con relación al procedimiento seguido para el cobro de las costas procesales, puesto que tratándose en el presente caso, como en efecto es el juicio al que aluden en su demanda, contenido en el Expediente N° 16.222-2002, que cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y cuyo expediente en copia fue consignado por el actor, ha debido entonces discriminarse y estimarse cada uno de los conceptos reclamados que forman el quantum de las costas. Es decir, el demandante debió, en primer lugar, hacer mediante escrito o diligencia, la estimación de costas, lo cual consiste en una relación de cada una de sus actuaciones y los costos producidos en el proceso a partir de la admisión de la demanda en dicho proceso donde consta el juicio en el cual ha habido la condenatoria, y además estimar el valor de cada una de esas actuaciones consignando todos los comprobantes de tales gastos, y solicitar del Tribunal de la causa, la tasación e intimación de las costas a la contraparte vencida.

De manera que en el presente caso, por una parte, existe una solicitud vaga y genérica de las costas procesales, dado que no se indicó cada uno de los gastos en que incurrió el demandante, lo cual imposibilita materialmente hablando, la labor del Tribunal, que como ya se indicó, recae en el Secretario por disposición expresa del aludido artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, lo cual no se corresponde con el procedimiento pautado en esta ley. Y por otra parte, siendo los honorarios profesionales, uno de los conceptos que engloba las costas procesales, para pretender su cobro, debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, razón por la que mal pudiera pretenderse el cobro de todos los conceptos de costas procesales, mediante un mismo proceso, siendo que los procedimientos para la tasación de los gastos y el cobro de honorarios profesionales son distintos, por tanto incompatibles, toda vez que la tasación de las costas se trata de una operación de cálculo que realiza el secretario del Tribunal, que concluye en un acta en el cual se asientan los totales de las diferentes partidas de gastos que consten de manera auténtica en el expediente, mientras que los honorarios profesionales como ya se indicó, se determinan en un procedimiento incidental de carácter contencioso, y el cual ha sido resuelto claramente por nuestra jurisprudencia contentivo de dos fases bien diferenciadas.

En consecuencia, en razón de lo expuesto y vistos los términos en que fue planteada la pretensión de Estimación e Intimación de Costas Procesales, actuación ésta improcedente a la luz de las normas y doctrina jurisprudencial invocadas, subvirtiendo con ello el procedimiento a seguir, lo que de mantenerse se traduciría en violación del debido proceso y consecuencialmente en indefensión para la parte accionada, es por lo que ello obliga a este juzgador a tener que declarar improcedente tal pretensión, como de manera clara y precisa se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Vista la anterior decisión, no le está dado al Juzgador entrar a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA IMPROCEDENTE la pretensión de Cobro de Costas Procesales, interpuesta por el ciudadano ALBITO M.C.U., asistido por el Abg. A.E.D.V., en contra de la ciudadana M.C.A.M..

SEGUNDO

Se LEVANTA la medida cautelar preventiva de Prohibición de Enajenar Y Gravar, decretada en fecha 23-07-2009, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ofíciará lo conducente a la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

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