Decisión nº 089 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 02 de Julio de 2008.

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano ALBITO M.C.U. titular de la cédula de identidad N° 5.021.882.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados M.K.D.R., G.C.R.D.R., G.S.D.R., L.O.R., A.E.D.V. Y H.M.A.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.913, 38.665, 6.129, 6.107, 14.251 y 59.675 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana M.C.A.M. titular de la cédula de identidad N° 3.196.355.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogado S.T.C.V. y E.O.D. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.108 y 14.925 respectivamente.

MOTIVO:

PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL – Apelación de la decisión de fecha 13-02-2008.

En fecha 06-05-2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 16.222, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogado M.K.D.R., apoderada del demandante ALBITO M.C.U., en fecha 29-02-2008, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 13-02-2008.

En la misma fecha en que se recibieron las copias fotostáticas certificadas, este Tribunal le dió entrada y el curso de ley correspondiente fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Cumplidas las etapas del proceso, se pasa a decidir con fundamento en las actas que conforman el expediente de donde consta:

Escrito presentado para distribución en fecha 12-12-1996, por el ciudadano ALBITO M.C.U., asistido por la abogado M.K.D.R., donde de conformidad con el encabezamiento del artículo 768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del CPC, demanda a la ciudadana M.C.A.M., para que conviniera en realizar la partición de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, en la proporción de un 50% de su valor para cada uno, o en su defecto sea realizado por el Tribunal conforme a la Ley y con imposición de los costos y costas personales y procesales.

Alegó que el matrimonio fue disuelto por sentencia definitiva de divorcio, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08-02-1988, y en donde se ordenó la liquidación de los bienes habidos durante la sociedad conyugal según los términos estipulados en el escrito de la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, y en donde se hizo un inventario de los bienes obtenidos por adjudicación que se le hizo en la partición de los bienes causados por herencia de su difunto padre J.A.C.C., que constituyen bienes propios por provenir de herencia y en consecuencia, excluidos de los bienes pertenecientes a la comunidad de bienes conyugales a tenor de lo que dispone el artículo 151 del Código Civil; igualmente se relacionó los bienes que pertenecían a la Sociedad Conyugal, es decir los obtenidos durante el matrimonio y los cuales se fueron adquiriendo a nombre de M.C.A.D.C., los cuales especifica: -Unas mejoras consistentes en bienhechurías que conforman el fundo denominado “La Manchita”, ubicado en el sector del mismo nombre en jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia conformado por una casa alinderados así: NORTE: El camellón principal; SUR: Mejoras de V.M.; ESTE: Mejoras de E.R. y OESTE: Mejoras de J.M.. Se hubo la propiedad por mejoramiento hecho a propias impensas durante la Sociedad Conyugal sobre terreno adjudicado por el Instituto Agrario Nacional, en una extensión aproximada de 30 hectáreas; -Inmueble conformado por terreno propio y casa para habitación con todas sus anexidades y dependencias, con árboles frutales y manga para ganado, ubicado en la Aldea El Junco Jurisdicción del Municipio Cárdenas de este Estado, alinderado así: NORTE: Propiedad de C.M., mide 50 mts; SUR: Propiedad que es o fue de A.C., mide 50 mts; ESTE: Carretera Privada, mide 30 mts; y OESTE: Propiedad de E.R., en igual medida. Se hubo la propiedad durante la Sociedad Conyugal según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira el 17-07-1984, bajo el N° 23, folio 53 y 54, Protocolo Primero, Tomo 3. –Un lote de terreno propio con todas sus anexidades y dependencias, ubicado en la Aldea El Junco cuyas medidas y linderos son: NORTE: Propiedad de E.R., mide 67 mts; SUR: Terrenos de la Sociedad Conyugal a Nombre de M.A. de Castillo, mide 59 mts; ESTE: Terrenos de A.P., mide 211 mts y OESTE: Propiedad de E.R., mide 200 mts; se hubo la propiedad igualmente durante la Sociedad Conyugal según documento protocolizado en la misma oficina Subalterna Jurisdiccional en fecha 03-02-1986; bajo el N° 20, folio 57 y 58, Protocolo 1, Tomo 5; -Un lote de terreno propio con todas sus anexidades, ubicado en la misma Aldea El Junco, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Propiedad de J.E.R.Z. y M.A.D. de Ramírez, mide 57 mts; SUR: Terrenos de estos mismos colindantes, mide 57 mts; ESTE: Callejuela privada, mide 80 mts: y OESTE: Propiedad a nombre de M.A. de Castillo mide 70 mts, se hubo la propiedad durante la Sociedad Conyugal, según documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna Jurisdiccional, en fecha 26-08-l986, bajo el N° 16, folios 37 y 38, Tomo 11, Protocolo Primero; -Un vehículo, clase camioneta, tipo PICK-UP, modelo F-100, motor 8 cilindros, marca Ford, color verde dos tonos, serial carrocería F-10YEB51556, placa 437-SAU, adquirido igualmente durante el matrimonio; - Y como pasivo se contrajo la obligación hipotecaria por la suma de Bs. 98.050,00 por la compra del terreno descrito en el numeral 3 descrito anteriormente. Que como para la fecha la ciudadana M.C.A.M., se niega a dar cumplimiento a las disposiciones legales de liquidación de la comunidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio a tenor de lo que dispone el artículo 173 del Código Civil, por el hecho de haberse disuelto el matrimonio, y en tal sentido realizar la partición conforme a la Ley de los bienes habidos conforme a lo establecido en el artículo 156 idem, toda vez que no se ha dado cumplimiento a las adjudicaciones que legalmente corresponden teniendo como base el artículo 6 del Código Civil; solicitó que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho. Igualmente solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar a los bienes señalados en los numerales 2.2, 2.3, y 2.4 y la medida precautelativa correspondiente al bien descrito en el numeral 3.5 por cuanto se teme de que la demandada M.C.A.M. disponga de ellos, todo de conformidad con el artículo 779 del CPC; estimó la demanda en Bs. 20.000.000,00. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 20-12-1996, el a quo admitió la demanda y ordenó emplazar a la ciudadana M.C.A.M., a fin de que diera contestación a la demanda, y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del total del inmueble adquirido por documento registrado bajo el N° 23, folios 53 y 54, Protocolo 1, Tomo 3 de fecha 17-07-1984, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cárdenas de este Estado; decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del total de un inmueble adquirido por documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Cárdenas y posteriormente registrado bajo el N° 16, folios 37 y 38, Protocolo 1, Tomo 11 en fecha 26-08-1986 ante la misma oficina; decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un lote de terreno propio adquirido por la mencionada demandante según documento registrado bajo el N° 20, folios 57 y 58, Protocolo 1°, de fecha 03-02-1986 ante la misma oficina del Municipio Cárdenas, todos durante la sociedad conyugal con el ex-cónyuge ALBITO M.C.; por lo que respecta a las medidas sobre el bien inmueble (vehículo), el Tribunal se abstiene de decretarla por no constar en autos el documento de propiedad respectivo.

Por diligencia de fecha 04-02-1997, el ciudadano ALBITO M.C., asistido de la abogada M.K.D.R., otorgó poder especial a la abogado asistente y a los abogados G.C.D.R., G.S.D.R. y L.O.R..

Del folio 8 al 11, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, Táriba, bajo el N° 17, folios 37 al 40, protocolo 1, tomo 9, cuarto trimestre.

Del folio 12 al 13, documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, Táriba, bajo el N° 19, folios 42 y 43, protocolo 1, tomo 7, cuarto trimestre.

Del folio 14 al 15, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, Táriba bajo el N° 15, folios 82 y 83, protocolo 1, tomo 4, primer trimestre.

Del folio 16 al 24, decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 22-06-2001, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 11-07-2000, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal que deba conocer en reenvío dictar nueva sentencia, acorde con la doctrina sentada en el ese fallo.

En fecha 19-07-2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el expediente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.

Por auto de fecha 31-01-2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Protección del N.d.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes, todos ellos protocolizados en la Oficina de Registro del Municipio Cárdenas, bajo el N° 15, de fecha 20-01-1997: Inmueble compuesto de terreno propio y casa para habitación, ubicado en la aldea El Junco, Municipio Cárdenas Estado Táchira y alinderado así: Norte: Propiedad de Casilda de la C.S., mide cincuenta metros; Sur: propiedad de A.C., mide cincuenta metros; Este, carretera privada mide treinta metros y Oeste: E.R. en el igual medida, lo de terreno propio ubicado en la Aldea El Junco de jurisdicción de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas y cuyas medidas y linderos son los siguientes, Norte: terreno de E.R. en sesenta y siete metros; Sur; terreno de M.A. cincuenta y nueve metros; Este, terreno propio de Alfonso en doscientos once metros. El resto de un lote de terreno propio ubicado en El Junco, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado: Este; Callejuela privada, mide sesenta y cinco metros, Oeste, M.A. mide cincuenta y un metros; Norte: terreno de E.R.Z. y M.A.D. mide cuarenta siete metros y Sur; con terrenos de J.E.R.Z. y M.D. mide cincuenta siete metros.

Decisión de fecha 31-01-2002, dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde ordenó la continuación del juicio de Partición de Bienes adquiridos durante la comunidad conyugal incoado por la abogado M.K.D.R., como apoderada de Albito M.C.U., en contra de la ciudadana M.C.A.M.; ordenó al Juzgado de Primera Instancia que resulte competente, emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del CPC; ordenó oficiar al Registrador del Municipio Cárdenas de este Estado, participándole que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la nula la partición registrada en esa Oficina, bajo el N° 17, folios 37 al 40, Protocolo I, de fecha 07-10-1988. No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.

Por auto de fecha 05-03-2003, el a quo fijó para la diez de la mañana, del décimo día de despacho siguiente a ese para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del CPC; así mismo acordó oficiar al Registrador Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta misma Circunscripción, participándole que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-06-2001, declaró nula la partición Registrada en esa Oficina Bajo el N° 17, folios 37 al 40, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre de fecha 07-10-1998.

En fecha 20-03-2003, siendo el día y la hora señalada para que tuviera lugar el acto de nombramiento del partidor, estando presente el ciudadano ALBITO M.C.U., en su condición de demandante en el presente juicio debidamente asistido por el abogado A.E.D.V., e igualmente estando presente la abogado M.K.D.R. en su condición de apoderada del demandante compareciente, la juez, a.e.e.y. por cuanto observa que los bienes y haberes corresponden al cincuenta por ciento de las partes, difirió ese acto para el tercer día de despacho siguiente a ese, para que tenga lugar el nombramiento del partidor en esta causa.

Por diligencia de fecha 19-06-2003, la abogada M.K.D.R., con el carácter de apoderada especial del ciudadano ALBITO M.C.U., en su carácter de demandante en el proceso de partición y liquidación de bienes habidos durante la comunidad conyugal, procediendo en su carácter de apoderada del mencionado ciudadano, confirió poder apud-acta a los abogados A.E.D.V. y H.M.A.C..

Decisión de fecha 30-07-2002, dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarando sin lugar la oposición del tercero formulada por la ciudadana M.E.M.S., representada por el abogado LEIONCIO CUENTA ESPINOZA, a la medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Superior en fecha 31-01-2002; confirmó la medida en referencia, practicada por el Registrador Subalterno del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con oficio N° 0570-35, de fecha 31-01-2002; condenó al pago de las costas procesales según lo establecido en el artículo 274 del CPC, a la tercera opositora, por haber resultado totalmente vencida.

A los folios 52 al 60, decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha 23-07-2002, que declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra la decisión de fecha 11-03-2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente del esta Táchira, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 31-01-2002.

A los folios 61 al 69, decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha 24-09-2003, que declaró inadmisible el recurso de casación contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30-06-2002. Revocó el auto de admisión proferido por el Juzgado citado, de fecha 26-09-2002.

En fecha 07-07-2004, siendo el día y la hora señalada para que tuviera lugar el acto de juramentación del único Partidor designado en la presente causa; la Juez inició el acto estando presente el ciudadano F.O.L.M., procedió a tomarle el juramento de ley al referido ciudadano y manifestó al Tribunal cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo; el ciudadano F.O.L.M., solicitó el derecho de palabra y concedido como fue, hizo del conocimiento al Tribunal que dentro de los 10 días de despacho contados a partir del día siguiente a ese, para presentar el informe de la partición respectivo, previa prórroga si fuere necesario la cual solicitará a ese Despacho. La Juez, vista exposición hecha por el partidor juramentado, acordó concederle el lapso de 10 días de despacho solicitado, contados a partir del día de despacho siguiente a ese, para que presente el informe de partición en la presente causa.

Por diligencia de fecha 22-07-2004, el ciudadano F.O. LEAL M., consignó en 57 folios útiles informe de partición que le fue encomendado, en cual consta de los folios 73 al 128.

Por diligencia de fecha 10-08-2004, los abogados M.K.D.R. y A.E.D.V. con el carácter de autos, solicitaron al Tribunal dejara constancia a través de un cómputo el cumplimiento del plazo referido en el artículo 785 del CPC en el proceso de partición; que en el caso de haberse vencido dicho plazo solicitaron al Tribunal que por no existir objeción alguna al informe de partición presentado en fecha 22-07-2004, declare concluida la partición.

Decisión dictada en fecha 26-11-2004, donde el a quo declaró concluida la partición, efectuada por el único partidor designado y juramentado en la presente causa, ordenó notificar a las partes de la de decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del CPC.

Decisión dictada en fecha 12-08-2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 15-12-2004; Confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26-11-2004, mediante la cual consideró que la abogado S.T.C.V., apoderada judicial de parte demandada, al diligenciar en fecha 01-06-2004, quedó notificada tácitamente del fallo dictado por ese Juzgado en fecha 02-04-2004, por lo que negó el pedimento de reposición formulado por los apoderados de la demandada en diligencia de fecha 12-08-2004 y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 785 del CPC, declaró concluida la partición efectuada por el único partidor designado y juramentado en la presente causa, condenó en costas a la parte demandada apelante.

Decisión dictada en fecha 10-10-2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 07-03-2007, el a quo firme como quedó la sentencia de fecha 12-08-2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordenó el ejecútese de la misma.

Por diligencia de fecha 19-03-2007, la abogado M.K.D. R., con el carácter de autos, en virtud de que ha quedado definitivamente firme la sentencia de esta causa, a los fines de proceder a la ejecución de ésta, solicitó se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha 31-01-2007, y emitido por oficio 0570-35 de la misma fecha, al Registrador Subalterno del Municipio Cárdenas, y poder protocolizar la sentencia que declaró concluida la partición correspondiente.

Por auto de fecha 23-03-2007, el a quo ordenó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes: -Inmueble compuesto de terreno propio y casa para habitación, ubicado en la Aldea El Junco, jurisdicción antes del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, hoy Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, -Un lote de terreno propio ubicado en al Aldea El Junco, jurisdicción de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas; -El resto de un lote de terreno propio ubicado en El Junco Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 30-01-2002, según oficio N° 0570-35, expedido por el Juzgado Superior Segundo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordeno notificar al Registrador Inmobiliario Jurisdiccional.

En fecha 11-04-2007, el ciudadano F.O. LEAL M., Ingeniero Civil, con el carácter de partidor en el proceso de partición de bienes de la comunidad conyugal entre M.C.A.M. y ALBITO M.C.U., presentó escrito de aclaratoria al informe de partición presentado por él por cuanto por errores de forma involuntarios, existen dos medidas de los linderos de dos bienes contenidos en dicho informe que no están acordes con el plano presentado, cuyos aspectos señala, a los fines de que pueda procederse a la protocolización de la referida partición ante el Registro Público respectivo.

Por auto de fecha 02-05-2007, el a quo ordenó notificar a la partes para que en el plazo de 03 días contados a partir de que conste en autos la notificación de la última de la partes, expongan lo que consideren conveniente a la aclaratoria presentada por el ciudadano F.O. LEAL M., en fecha 11-04-2007.

Por diligencia de fecha 07-05-2007, la abogada M.K.D.R., apoderada especial del ciudadano ALBITO M.C.U., parte demandante, se dio por notificada del auto de ese Tribunal contentivo de la comunicación de la aclaratoria al informe de partición presentada por el partidor en fecha 02-05-2007, manifestando no tener objeción alguna al respecto, por corresponder a errores de forma involuntaria referidos a trascripción de medidas extraídas del plano que acompaña el informe de la partición, realizada con la finalidad de que concuerde con el resto de las medidas de los demás bienes ubicados en forma colindante. Que dicha aclaratoria tiene por objeto posibilitar la ejecución de la sentencia de este proceso a través de su protocolización ante el Registro Inmobiliario respectivo, además manifestó que la parte demandada no podrá tener objeción alguna a dicha aclaratoria, por cuanto ésta le beneficia o se encuentra a su favor.

A los folios 191 y 192, actuaciones relacionadas con la notificación de la ciudadana M.C.A.M., practicada en fecha 07-05-2007.

A los folios 193 al 195, escrito de repararos graves a la partición presentado por la abogado SOLAGNE T.C.V., con el carácter de co-apoderada de la parte demandada, en el que expuso que en relación a la aclaratoria presentada al Tribunal por el partidor, en nombre de su representada hace objeción; que de conformidad con el artículo 787 del CPC considera un reparo grave por las razones siguientes: PRIMERO: EN RELACION AL BIEN 1: Unas mejoras consistentes en bienhechurías que conforma el fundo denominado “La Manchita”, ubicado en el sector del mismo nombre Jurisdicción del Municipio Catatumbo del estado Zulia, conformada por una casa de paredes de Bareque, techo de zinc, pisos de cemento, sembradíos de árboles frutales, y otros, debidamente cercado con alambre de púa alinderado así: NORTE: Camellón principal; SUR: Mejoras del V.M.; ESTE: Mejoras de E.R. y OESTE: Mejoras de J.M.. Con una extensión aproximada de treinta hectáreas (30 Has). No se consigue registro de propiedad de ese bien; la razón por la cual no se consigue documento en porque este bien no existe y nunca existió en el patrimonio de la comunidad que se demanda; ese Tribunal debe emplazar al partidor y así lo solicita con descripción de esa propiedad ya que es desconocida para su representada y no consta documento que acredite tal propiedad. SEGUNDO: BIENES 2,3 y 4: En relación al bien N° 2 consiste en: manga para ganado, ubicado en la aldea El Junco, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Propiedad de C.M., mide cincuenta 50 mts; SUR: Propiedad que es o fue de Albito Castillo mide 50 mts; ESTE: Carretera Privada, 30 mts; OESTE: Propiedad de E.R., en igual medida. En relación con el BIEN N° 3, consistente en: Un lote de terreno propio con todas sus anexidades y dependencias, ubicado en la Aldea el Junco y cuyas medidas y linderos son: NORTE: Propiedad de E.R., mide 67 mts; SUR: M.A. de Castillo, mide 59 mts; ESTE: Terrenos de A.P., mide 200 mts; En relación con el BIEN 4, consistente en: lote de terreno propio y mejoras, ubicado en Aldea El Junco Municipio Cárdenas, con una superficie de 4.499,52 mts, alinderado así: NORTE: Terrenos de J.E.R.Z. y M.A.Z. de Ramírez, mide 57 mts; SUR: Terrenos de J.E.R.Z. y M.A.Z.R., mide 57 mts.; ESTE: Callejuela privada, mide 80 mts: y OESTE: Con terrenos de M.C.A.M., mide 70 mts.; Que esos bienes identificados en la partición y en la aclaratoria como BIEN 2, BIEN 3 y BIEN 4, no son propiedad de la comunidad que se demanda, ya que dichos bienes pertenecen en propiedad a la ciudadana M.E.M.S., tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, A.B. y Guásimos de fecha 20-01-1997, bajo el N° 15, folios 80-82, tomo 4, protocolo primero, primer trimestre. Advirtió al Tribunal que ese derecho de propiedad fue ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en el juicio por SIMULACION DE VENTA, incoada por el demandante ALBITO M.U., representado por la misma apoderada que lo representa en la presente causa, abogada M.K.D.R., en contra de la ciudadana M.E.M.S., que ratificó la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 11-02-2000; que al darse por notificada la parte demandante y no objetar las aclaratorias y correcciones presentadas por el partidor evidencia una posible actitud de fraude ante el proceso ya que la parte conoce perfectamente el estado de los bienes; TERCERO: EN RELACION AL BIEN 5: Consiste en una camioneta Ford F-100, año 1976, pick-Up, serial de carrocería F-10YEB51556, placas 437-SAU, color: Verde dos tonos; de ese bien no se encontró documento de propiedad y es lógico que tal bien no existe en el patrimonio de la comunidad, por lo tanto debe emplazarse al partidor para que indique al Tribunal de donde obtuvo la información que aportó y si ha tenido a su vista tal bien. CUARTO: EN RELACION AL PASIVO: Ese pasivo de Bs, 90.000,00 fue pagado de manera unilateral por la ciudadana M.A.M., tal como consta de documento público otorgado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, según documento registrado bajo el N° 19, tomo 7, protocolo primero, 4 trimestre de 1988, en virtud de lo expuesto y de conformidad con el artículo 787 del CPC, esos reparos se consideran graves, solicitó al Tribunal emplazar a las partes y al partidor a una reunión para realizar las rectificaciones necesarias.

En fecha 17-05-2007, la abogado M.K.D.R., apoderada del ciudadano ALBITO M.C.U., presentó escrito de réplica al escrito de fecha 14-05-2007, en el que alega que el escrito de la parte demandada resulta totalmente impertinente y extemporánea, por ser su pretensión inconstitucional e ilegal, debido a que las peticiones realizadas (supuestos “reparos graves a la Partición”) pretenden sorprender la buena f.d.J. de esa causa, en el sentido de que se quiere subvertir el orden procesal establecido del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva; ello se afirma por cuanto los argumentos allí expuestos por la demandada ya fueron debidamente rebatidos y decididos en sus respectivas fases procesales por ese Tribunal de la causa, por el Tribunal Superior en apelación e incluso en casación por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, fueron agotadas a cabalidad todas las instancias, todo lo cual consta en el expediente; que en todas la instancias procesales fueron declaradas sin lugar las peticiones de la parte demandada, siendo ésta condenada al pago de costas procesales por ser parte perdidosa; así ese juicio de partición, que data del año 1996 y el cual ha durado aproximadamente 11 años en su arduo debate; ya terminó con su respectiva sentencia que ha quedado definitivamente firme y se encuentra actualmente en la fase de ejecución de sentencia, por lo que las expresiones realizadas por la demandada en dicho escrito resultan jurídicamente atrevidas y no guardan relación alguna con la aclaratoria al informe de partición realizado por el partidor; solicitó que se desechen las objeciones presentadas por la parte demandada en su escrito, por ser éstas impertinentes y extemporáneas en esa fase de ejecución de sentencia definitivamente firme, y estar fuera del orden procesal jurídico constitucional y legal, que además se deduce de la referida aclaratoria realizada por el partidor que la parte allí demandada no pudiera tener objeciones por cuanto le beneficia, ya que los errores involuntarios de forma corregidos van a favor de los linderos que le correspondieron en la partición a la demandada M.C.A.M.; solicitó al tribunal que por no existir objeciones a la aclaratoria del informe de partición, encontrándose en fase de ejecución de sentencia en el presente proceso, ordene la expedición de la copia certificada del informe del partidor corregido por la aclaratoria correspondiente, conjuntamente con las sentencias de esa causa, con el objeto de proceder a su protocolización, en aras de la certeza jurídica que dimana de la ejecución de las sentencias, lo cual hace parte del Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva.

Escrito de fecha 25-05-2007, presentado por la abogado SOLAGNE T.C.D.V., co-apoderada de la parte demandada M.C.A.M., en el que alegó que en relación al escrito de fecha 17-05-2007, presentado por la parte demandante donde alega que la objeciones o reparos graves a la partición que formuló en escrito de fecha 14-05-2007, son según su decir impertinentes, extemporáneo, inconstitucional e ilegal, se opuso a tales afirmaciones por las razones siguientes: Conviene en el hecho cierto de que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, sin embargo La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la n.m. y priva siempre toda Ley por ser garante de los derechos y garantías del ciudadano; Que en tal sentido el artículo 7 de nuestra Constitución prevé: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen poder público están sujetos en esta Constitución; a su vez el artículo 115 garantiza el derecho a la propiedad; toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización podría ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes; el artículo 116 de la Constitución dice: No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino los casos permitidos por esta Constitución. Que es deber de las partes advertir al Tribunal que la sentencia que ordena la partición de bienes ajenos, que no son propiedad de la comunidad que se demanda es una sentencia que colide con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto inejecutable; que es deber imperativo, mandato Constitucional el ejercicio por parte de todos los Jueces y Juezas de la República aplicar el CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD, tal como lo ordena el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en caso de marras la sentencia definitivamente firme que se encuentra en fase de ejecución es incompatible con la Constitución, el motivo es que los bienes incluidos como Bienes N°. 2, 3 y 4, son ajenos, propiedad de M.E.M., así consta en autos, pretender la parte que por cumplimiento de formalidades procesales el Tribunal viole la garantía Constitucional de respeto a la propiedad privada es contrario el Estado Social de Justicia y de Derecho y en la búsqueda de una satisfacción de intereses propios y particulares de una de las partes en el proceso, se pone en riesgo la actuación del funcionario judicial conllevándole a incurrir en errores que menoscaben, lesionen, vulneren el derecho de otros ciudadanos ajenos a esta causa, lo cual acarrea consecuencias jurídicas por los daños que esa actuación ocasione. Que en tal sentido era importante resaltar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 8 establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Magistrado o Magistrada, del Juez o Jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas.” PRIMERO: Que los bienes identificados por el ciudadano partidor en su informe de partición como bienes 2,3 y 4 sean excluidos de la partición por no ser propiedad de las partes actuantes en juicio como comuneros derivados de la comunidad conyugal. SEGUNDO: Que los bienes identificados como N° 1 y 5 sean igualmente excluidos de la partición ya que nunca formaron parte de la comunidad, son bienes existentes y prueba de ello es que no consta en autos documento o fuente que demuestre su existencia; que los pedimentos contenidos en este escrito son de estricto orden constitucional, solicitó de conformidad con el artículo 334 de la Constitución que el ciudadano Juez aplique el control difuso de la Constitucionalidad ya que la sentencia que se pretende ejecutar colide con la norma constitucional prevista en el artículo 115 ejusdem; que en otras palabras la sentencia proferida era inejecutable, se trata de fundamentos de orden público por lo tanto cualquier grado y estado de la causa se pueden invocar y se deben resolver.

Escrito de fecha 26-06-2007, presentado por la abogado M.K.D.R., actuando con el carácter de apoderada del ciudadano ALBITO M.C.U., en el que solicitó declare expresamente la nulidad absoluta del documento protocolizado bajo el N° 15, tomo IV, 1er Trimestre, en fecha 20-01-1997, por estar viciado de nulidad absoluta (contraria al orden público); en virtud de no existir objeciones a la aclaratoria del informe de partición allí referido, con la intención de proceder a la protocolización de esos documentos logrando así ejecutar la sentencia, solicitó nuevamente al Tribunal copia certificada de las sentencias referidas a la partición de ese proceso, la respectiva aclaratoria del partidor y el auto que acuerde su inclusión, conjuntamente con el informe del partición ya corregido, en aras a la continuidad de la ejecución de sentencia de ese proceso.

Por decisión de fecha 13-02-2008, el a quo observa que fueron formulados reparos respecto a la totalidad de la partición presentada, lo cual requiere ser aclarado, examinado y dilucidado, pues la masa de bienes sobre los cuales se formularon éstos, representan el 100% del conjunto de bienes que conforman el Informe de partición; razón por la cual, el Tribunal determina que los reparos formulados por la parte demandada son graves. Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el articulo 787 del CPC, se emplazará a las partes y al partidor para quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de una reunión.

A los folios 211 al 213, actuaciones relacionadas con la notificación realizada por el Alguacil del Tribunal a los ciudadanos ALBITO M.C.U. y M.C.A.M., en fecha 27-02-2008.

Por diligencia de fecha 29-02-2008, la abogado M.K.D.R., con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 13-02-2008.

Por auto de fecha 10-03-2008, el a quo oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por M.K.D.R., co-apoderada de la parte demandante, le concedió un lapso de 10 días de despacho siguiente a ese, para que las partes señalen las copias fotostáticas que crean conveniente en la apelación oída, para ordenar su certificación por auto separado y remitirlas con el oficio al Juzgado Superior Distribuidor.

Por diligencia de fecha 31-03-2008, la abogado M.K.D.R., con el carácter de autos apoderada demandante, solicitó copias fotostáticas certificas de los folios que indica a los fines de que sean remitidas al Juzgado Superior Distribuidor.

Por auto de fecha 11-04-2008, el a quo acordó expedir la copias certificadas solicitadas por la abogado M.K.D.R., co-apoderada judicial de la parte demandante, y ordenó remitir las mismas al Juzgado Suprior Distribuidor.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, en fecha 20-05-2008, los abogados M.K.D.R. y A.E.D.V., apoderados del ciudadano ALBITO M.C.U., hicieron un breve resumen de lo actuado en el expediente y alega que el a quo en su decisión incurrió en evidente incongruencia en el sentido de que, en primer lugar, se pronuncia en contra de su propia decisión definitiva, y de las decisiones de la instancia superior y de casación; y en segundo lugar, luego de aseverar en la sentencia interlocutoria que “…las aclaratorias hechas por el Partidor, no son sustanciales, ni modifican el fondo del Informe de Partición presentada inicialmente en fecha 22/07/2004 (…)”, es decir, considera, tal como es en realidad que la Aclaratoria al Informe del Partidor es meramente formal y en nada afecta el fondo de lo ya decido, inclusive que no fue objetada por ninguna de las partes, ni demandante ni demandada, establece en la decisión que debe considerarse el informe del partidor (del año 2004) como total y definitivamente presentado en la oportunidad de la aclaratoria (del año 2007), reabriendo totalmente el juicio, considerando y determinado que los supuestos reparos son graves, fijando y emplazando a una reunión conforme al artículo 787 del CPC, correspondientes a una fase procesal ya precluida en un juicio ya decidido; la evidente incongruencia del a quo en su decisión en ejecución de sentencia causa graves prejuicios a su representado en el sentido de que hace seguir el proceso en otras instancias con el objeto de restablecer la situación jurídica lesionada; además de entorpecer y estar en franca violación al principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, contraviniendo la cosa juzgada formal y material de la sentencia definitivamente firme de este juicio de partición, viciando de ilegal e inconstitucional la decisión allí impugnada; esa situación hace que el a quo en su decisión incurra en error inexcusable en derecho, violando normas legales y constitucionales; la decisión impugnada, viola en forma flagrante las siguientes normas de rango constitucional y legal, los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 202 y 532 del CPC; que resulta evidente que la decisión impugnada quebranta el principio, derecho y garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, la cual involucra la fase de ejecución de sentencia; se ha infringido el principio de la continuidad de la ejecución de sentencia establecidos ambos en los artículos 26 y 257 constitucional; articulo 532 del CPC; es forzoso concluir la violación de la aplicación del artículo 532 del CPC, el cual pauta expresa y taxativamente el imperante principio de la continuación de la ejecución sin interrupción una vez que esta haya comenzado; que no puede el juzgador en la sentencia impugnada establecer que una vez concluida la partición, se reabra el juicio a una fase de reparos graves al informe del partidor, lo cual subvierte no sólo el orden público procesal, sino que establece unas situaciones ni siquiera no previstas en la ley sino en contra de la Ley, prohibidas por la Ley y la Constitución, pues, en virtud del referido precepto, una vez comenzada la ejecución de sentencia, continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes, según lo establecido en el artículo 525 ejusdem, o por las excepciones consagradas en el referido articulo 532, las cuales pueden darse para suspender la ejecución; ninguna de las situaciones citadas supra permitidas por la Ley para suspender, paralizar la ejecución o exceptuar la aplicación del principio de la comunidad de la ejecución de sentencia de esta causa están dadas en el presente juicio, es decir, que inclusive no sólo se paraliza la ejecución sin mediar fundamento legal alguno sino que además, se retrotrae el juicio a fases anteriores violando el artículo 202 del CPC, alterando el orden procesal pasando por encima de la decisión definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, en contra de las prohibiciones legales y de las mismas decisiones del a quo, de la instancia superior, y de la casación del más alto Tribunal de la República, la cual es vinculante para este caso en concreto, es ley entre las partes y mucho más para el propio Juez. De allí el Juez a quo, incurrió en las graves violaciones legales constitucionales citadas, causando perjuicio y lesiones irreparables a su representado, la parte demandante, lesionando su situación jurídica; además de la violación a la Tutela Judicial Efectiva, la sentencia allí impugnada viola el orden procesal y el debido proceso, establecido en el artículo 49 constitucional, en especial, la autoridad de la cosa juzgada formal y material de esta causa, en virtud de encontrarse ya definitivamente firme la decisión del juicio de partición la cual declara concluida la partición; yerra inexcusablemente en derecho el a quo en su decisión, al considerar que unas meras aclaratorias formales, de transcripción de datos, que no afectan en absoluto los bienes, las adjudicaciones, los linderos ni ningún aspecto sustancial del informe de partición presentado en su oportunidad procesal (reconocido por el mismo a quo en su decisión), ni tampoco introduce la aclaratoria elementos nuevos al proceso, no debatidos previamente en el juicio; sea considerada ésta como el informe definitivo, reabriendo el juicio, considerando y oyendo unos reparos graves sobre situaciones ya controvertidas, citando a las partes a una reunión de una etapa procesal ya concluida; que también resulta arbitrario y antijurídico de la representación de la parte demandada (M.C.A.M.) pretender confundir, enredar y dilatar aún más el proceso en esta etapa de ejecución de sentencia, con los mismos argumentos que esgrimió en la fase cognoscitiva del juicio, inclusive los mismos que presentó en los informes de apelación de la sentencia definitiva, recurso el cual le fue declarado perecido, con las correspondientes condenatorias en costas procesales; además, resulta injusto e indignante moral y jurídicamente que unos comuneros deseen repartir su propiedades para poder disfrutarlas, y hayan pasado 12 años para obtener una decisión la cual beneficia en concreto, en forma proporcional y equilibrada a ambas partes, porque a la demandada le correspondió entre otros bienes, una casa grande con sus mejoras la cual detenta en posesión y habita desde hace más de 20 años, así como está en posesión de todos los bienes que son objeto de la presente partición desde también hace más de 20 años, lo cual consta en documentos públicos que fueron declarados nulos en este proceso que aún no se ha podido ejecutar; y que luego, al tratar de ejecutarse por fin las adjudicaciones hechas legalmente a través de ese juicio, quiera la contraparte, avalada por los errores inexcusable en Derecho del a quo, seguir dilatando este proceso, no sabiendo por cuanto tiempo más, lesionando la situaciones jurídicas infringidas, tenendo la demandada la posesión de todos los bienes en litigio, y por ende su representado, el demandante ningún bien ni siquiera en posesión, habiendo salido vencedor de ese juicio en todas las instancias procesales, inclusive en las de casación; solicitó que la apelación sea declarada con lugar y sea revocada totalmente la decisión impugnada con sus correspondientes consecuencias. Anexo presentó plano.

En fecha 03-06-2008, la abogada SOLAGNE T.C.V., actuando en nombre y representación de M.C.A.M., presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria; en el que alega que en el escrito de informes, presentado por la parte actora, esta efectúa una relación cronológica del expediente, para concluir que han transcurrido ya más de 12 años sin que se haya obtenido un resultado, lo cual es completamente cierto, como también lo es que la finalidad de un juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal es la adjudicación de propiedades sobre bienes inmuebles, con el único objeto de materializar la sentencia a través de su respectiva protocolización ante el Registro Inmobiliario competente, con el objeto de que dicha protocolización surta efectos para ambas partes y se materialicen las respectivas adjudicaciones inmobiliarias, tal y como lo expresa la parte actora en el mencionado escrito de informes; que de igual manera era cierto la aclaratoria de forma efectuada al informe del partidor, la cual explica de manera clara y precisa la demandante en la presente causa, al respecto no hubo objeción alguna por parte de ellos, sin embargo el “a quo” consideró apropiado notificar a las partes del proceso, con la finalidad de que esgrimieran sus alegatos de objeción al respecto; que en respuesta a esa solicitud del juzgador de manera Constitucional, legal y pertinente, por tratarse de transgresiones a disposiciones de orden público hicieron reparos graves a la partición, haciendo ver al Tribunal argumentos de peso que no fueron tomados en consideración durante el proceso, existiendo una completa denegación de justicia, al no haber obtenido en ningún momento pronunciamiento alguno sobre sus múltiples solicitudes, y no como lo hace ver de manera maliciosa la actora en la presente causa, que su propósito era dilatar, confundir y tratar de reabrir un juicio ya concluido y firme en el cual fueron vencidos, lo cual es totalmente falso. Que es muy cierto que la presente causa tiene 12 años, también es cierto que durante estos largos años de juicio, tal y como aduce la demandante, no ha habido respuesta en ninguna de las etapas del proceso, a la parte demandada, en lo que en reiteradas oportunidades han solicitado al Juzgador, por una parte que se pronuncie acerca de la inclusión de un bien adquirido dentro de la comunidad conyugal, que fraudulentamente no fue incluido a pesar de constar en autos su existencia material y por la otra, la exclusión de bienes, que en el informe de partición, se señala, no poseen documentos de propiedad. Que en efecto, mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2003, solicitó al Tribunal de causa, la inclusión, en la masa de bienes a repartir entre los hoy ex-cónyuges, de un inmueble adquirido durante la plena vigencia de la comunidad existentes entre ellos, por el hoy demandante Albito M.C.U., constituido por una parcela distinguida con el N° 4-20 del asentamiento Campesino “Castellón” Jurisdicción del Municipio G.d.H., esa solicitud jamás fue atendida y mucho menos atendida resuelta por el Tribunal de la causa, en vista de ello, posteriormente y en fecha 01 de octubre de 2003, efectuó una nueva solicitud de inclusión del citado inmueble por considerar que ello, era una norma de orden público, esa nueva solicitud, no obtuvo decisión alguna por parte del Tribunal, que era imperativo señalar que el “a quo” ni ninguna instancia jamás se pronunció sobre sus solicitudes de inclusión del identificado bien, lo cual vulnera el dispositivo del fallo dictado en fecha 31 de enero de 2002 por el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, que en cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, ordena la continuación del juicio de partición de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, el cual reproduce la parte actora en las copias certificadas de la presente casa, en fecha 22 de junio de 2001 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por el demandante ALBITO M.C.U., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, de fecha 11 de julio del año 2000, en ese contexto el m.T., ordenó dictar nueva sentencia, acorde con la decisión por él tomada; es así como en fecha 31 de enero de 2002, el mencionado Juzgado Superior Segundo, dicta nueva sentencia, la cual quedó firme al no ser recurrida por ninguna de las partes, sentencias estas que reproduce la actora en el expediente. Que resulta claro que así se evidencia en el expediente, como de manera fraudulenta y maliciosa no se incluyó dicho inmueble a pesar de sus solicitudes en tal sentido, en la partición demandada por el actor, toda vez que éste oculto deliberadamente a su representa la venta y pago de las mismas; dicha parcela fue adjudicada a título definitivo y oneroso al ciudadano ALBITO M.C.U., durante la plena vigencia de unión conyugal con su mandante, tal como el mismo lo admite, esa venta fue materializada, como señalaron mediante documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo G.d.H. del estado Táchira; bajo el N° 14; folios 56 al 60 protocolo primero, Tomo I, Tercer Trimestre de fecha 07 de julio de 2000; copia del cual anexó solicitando al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil que incluyera en la partición, sin obtener respuesta de ningún tipo, a ninguna de sus solicitudes, violándose en todo momento lo expresado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de otra parte en la “partición” objeto de la presente apelación, se aprueba el debido reparto de un lote de terreno ubicado en la Aldea El Junco, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas describe; que para el momento del vencimiento del plazo para el pago de la deuda, las partes en el presente juicio ya se encontraban divorciadas, por lo cual su representada canceló la totalidad de la deuda adquirida durante la comunidad conyugal, según se evidencia de documento registrado de fecha 04 de noviembre de l998, bajo el N° 19, folios 23-43, protocolo Primero, tomo 7, cuarto trimestre de ese año; por otra parte, se aprueba también en la “beneficiosa, proporcional y equilibrada partición” como lo define la demandante, se efectúe el debido reparto de un bien inmueble denominado “La Manchita” ubicado en el sector del mismo nombre en jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, propietario: COMUNIDAD M.C. ARAQUE M., y ALBITO M. C.U., conformado por paredes de bareta (sic), techo de zinc, piso de cemento, sembradíos de árboles frutales y otros, debidamente cercados con alambre púa, cuyos linderos indica; invocando en la demanda que se obtuvo a propias impensas durante la sociedad conyugal sobre terreno adjudicado por el Instituto Agrario Nacional, en una extensión aproximada de 30 hectáreas, tal y como se evidencia en el escrito libelar del expediente; dándole un valor pecuniario Bs. 50.000.000,00; es el caso que dicho bien inmueble jamás ha formado parte de la comunidad conyugal que existió entre el demandante y su representada, pues nunca le fue adjudicado por el entonces Instituto Nacional (IAN) a ninguno de los cónyuges; que la mejor prueba de ello, era que el mismo partidor en su “informe” señaló en el reglón PROPIEDAD: NO SE CONSIGUE REGISTRO; si eso es así, como afirma en el renglón correspondiente del informe correspondiente a la TENENCIA DE LA TIERRA: PROPIEDAD DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL IAN; así mismo se incluye en la equilibrada y proporcional partición, como la califica el actor, bajo el título BIEN N° 5, una camioneta Marca Ford, Modelo: F-100- Año 1976, placas 437-SAU, cuyas características aparecen especificadas en dicho renglón y a la que al igual que sucede con el bien señalado en el punto anterior, no se le “CONSIGUE REGISTRO”, asignándole un valor es Bs. 6.000.000 igualmente con los mismos argumentos; todas esas razones los obligaron a efectuar los graves reparos, por cuanto jamás fueron considerados en ninguna de las instancias procesales que conocieron del proceso, argumentos estos que jamás fueron ni rebatidos por el demandante ni mucho menos declarados sin lugar, tal como éste lo expresa en su escrito de informes, sino que por el contrario, jamás ni nunca obtuvieron respuesta a lo invocado y denunciado, inclusive ni siquiera, a pesar de la gravedad, hubo pronunciamiento sobre el fraude procesal del cual fueron objeto. Sostiene la parte demandante, que existe incongruencia en la decisión del “a quo” pues éste a su entender, ordenó reabrir el juicio basándose en “supuestos” reparos graves, lo que en su criterio viola el principio de ejecución de la sentencia, controvirtiendo la “cosa juzgada formal y material de la sentencia definitivamente firme”, lo cual era totalmente falso, pues no señalaron, están subsanando graves y evidentes vicios, a lo cual la parte actora se opuso precisamente porque fue ella quien indujo la comisión de tales vicios. Manifestó la parte actor en su escrito de informes que le viola en forma flagrante los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En su caso la demandante no explica de manera clara las rezones por las cuales considera las mencionadas violaciones, pues evidentemente sus derechos no han sido vulnerados en ningún momento, antes por el contrario, los de su representada si los han violado varias veces al no ser atendidos sus legítimas solicitudes de inclusión de un bien que efectivamente forma parte de la comunidad conyugal y como tal debe ser repartido y que deliberadamente no lo fue y la inclusión de otro del cual no es ni ha sido propietaria su mandante. Anexo presentó recaudos.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la apoderada de la parte demandante contra el auto de fecha trece (13) de febrero de 2008 en el que el a quo estableció que el informe de partición se considera presentado total y definitivamente en fecha 11/04/2007, con las aclaratorias presentadas y que como observa que fueron formulados reparos respecto a la totalidad del partición presentada se requiere aclarar y dilucidar porque la masa sobre los cuales se formularon estos representan el 100% del conjunto de bienes que conforman el informe de partición razón por la que considera que son repararos graves los formulados por la parte demandada y emplazó a las partes y al partidor para una reunión para el quinto día de despacho siguiente a la notificación.

Practicadas las notificaciones ordenadas, la representante judicial del demandante apeló para ante el Superior, siendo oído en un solo efecto y remitido a distribución entre los Juzgados Superiores para su sorteo entre los mismos, correspondiéndole a este Juzgado, donde se le dio entrada y se fijó el curso de Ley y oportunidad para rendir informes y presentar observaciones a los informes de la parte contraria.

En los informes de la parte demandante y recurrente, a través de sus abogados M.K.D.R. y A.E.D.V., alega que en la decisión recurrida se pronuncia en contra de su propia decisión definitiva, y de las decisiones de la instancia superior y de casación; y que luego de aseverar en la sentencia que “…las aclaratorias hechas por el Partidor, no son sustanciales, ni modifican el fondo del Informe de Partición presentada inicialmente en fecha 22/07/2004 (…)”, es decir, considera, tal como es en realidad que la Aclaratoria al Informe del Partidor es meramente formal y en nada afecta el fondo de lo ya decido, inclusive que no fue objetada por ninguna de las partes, ni demandante ni demandada, establece en la decisión que debe considerarse el informe del partidor (del año 2004) como total y definitivamente presentado en la oportunidad de la aclaratoria (del año 2007), reabriendo totalmente el juicio, considerando y determinando que los supuestos reparos son graves, fijando y emplazando a una reunión conforme al artículo 787 del CPC, correspondientes a una fase procesal ya precluida en un juicio ya decidido.

Que la evidente incongruencia del a quo en su decisión en ejecución de sentencia causa graves prejuicios a su representado en el sentido de que, hace seguir el proceso en otras instancias con el objeto de restablecer la situación jurídica lesionada; además de entorpecer y estar en franca violación al principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, contraviniendo la cosa juzgada formal y material de la sentencia definitivamente firme de este juicio de partición, viciando de ilegal e inconstitucional la decisión allí impugnada; esa situación hace que el a quo en su decisión incurra en error inexcusable en derecho, violando normas legales y constitucionales.

Que la decisión viola el artículo 532 del CPC que establece las excepciones por las que puede suspenderse la ejecución de la sentencia y en este caso ninguna de las situaciones están dadas en el presente juicio; que no sólo paraliza la ejecución sin mediar fundamento legal alguno sino que además, se retrotrae el juicio a fases anteriores violando el artículo 202 del CPC, alterando el orden procesal pasando por encima de la decisión definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, en contra de las prohibiciones legales y de las mismas decisiones del a quo, de la instancia superior, y de la casación del más alto Tribunal de la República, la cual es vinculante para este caso en concreto; que yerra inexcusablemente en derecho el a quo en su decisión, al considerar que unas meras aclaratorias formales, de transcripción de datos, que no afectan en absoluto los bienes, las adjudicaciones, los linderos ni ningún aspecto sustancial del informe de partición presentado en su oportunidad procesal (reconocido por el mismo a quo en su decisión), ni tampoco introduce la aclaratoria elementos nuevos al proceso, no debatidos previamente en el juicio; sea considerada ésta como el informe definitivo, reabriendo el juicio, considerando y oyendo unos reparos graves sobre situaciones ya controvertidas, citando a las partes a una reunión de una etapa procesal ya concluida.

Finaliza solicitando que la apelación sea declarada con lugar y sea revocada totalmente la decisión impugnada con sus correspondientes consecuencias

La apoderada de la parte demandada en escrito de observaciones a los informes señala que es cierto la aclaratoria de forma efectuada al informe del partidor, la cual explica de manera clara y precisa la demandante en la presente causa, y que al respecto no hubo objeción alguna por parte de ellos; que mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2003, solicitó al Tribunal de causa, la inclusión, en la masa de bienes a repartir entre los hoy ex-cónyuges, de un inmueble adquirido durante la plena vigencia de la comunidad existentes entre ellos, por el hoy demandante Albito M.C.U., constituido por una parcela distinguida con el N° 4-20 del asentamiento Campesino “Castellón” Jurisdicción del Municipio G.d.H.; que esa solicitud jamás fue atendida, que el bien inmueble denominado “La Manchita” ubicado en el sector del mismo nombre en jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, propietario: COMUNIDAD M.C. ARAQUE M., y ALBITO M. C.U., es un terreno adjudicado por el Instituto Agrario Nacional, en una extensión aproximada de 30 hectáreas, pero que dicho bien inmueble jamás ha formado parte de la comunidad conyugal que existió entre el demandante y su representada, pues nunca le fue adjudicado por el entonces Instituto Nacional (IAN) a ninguno de los cónyuges; y en relación al bien Nº 5, una camioneta Marca Ford, Modelo: F-100- Año 1976, placas 437-SAU, no se le “CONSIGUE REGISTRO”, asignándole un valor es Bs. 6.000.000. Anexó recaudo.

MOTIVACIÓN

Se impugna a través de recurso de apelación lo dictaminado por el a quo mediante auto en el juicio de partición donde declaró como graves los reparos presentados por la parte demandada y ordenó la realización de una reunión con las partes y el partidor para el quinto día de despacho siguiente a la notificación de las partes.

Ante la decisión tomada por el a quo, la parte demandante, por intermedio de su apoderado, apeló por cuanto considera una extralimitación la reapertura del procedimiento que se encuentra en estado de ejecución de sentencia y cuya sentencia se encuentra definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, que tal decisión vulnera el debido proceso y el principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia así como la tutela judicial efectiva.

Siendo la materia deferida a conocimiento de esta Alzada la continuidad de la ejecución de la sentencia solicitada por la representación de la parte demandante, debe recordarse lo que prescribe el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

Al respecto de este artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004 señaló las posibilidades existentes en el ordenamiento jurídico para suspender la ejecución de la sentencia y tal efecto consideró:

…En este sentido, una de las razones que esgrimió el a quo para declarar inadmisible el amparo incoado fue que la sentencia accionada derivó de un proceso judicial en el que se benefició a una de las partes, y al estar dicha sentencia en fase de ejecución, pues “sería contrario a los principios que están dirigidos a salvaguardar y proteger la institución de la cosa juzgada y, consecuencialmente, la garantía constitucional de una efectiva justicia y la tutela de los derechos particulares

Al respecto, la Sala desea precisar la afirmación anterior, porque en forma reiterada se ha indicado que la ejecución de una sentencia definitivamente firme también puede suspenderse como consecuencia de una medida cautelar innominada decretada en sede de amparo cuando el juez lo estime procedente para la protección constitucional, y ello sería posible si se ha planteado alguna de las incidencias previstas en los artículos 333 y 532 del Código de Procedimiento Civil y las mismas no hayan sido resueltas o lo hayan sido con violación de disposiciones constitucionales (cfr. sentencias nº 156/2000 del 24 de marzo, nº 2690/2001 del 17 de diciembre de 2001, nº 3030/2003 del 4 de noviembre).

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente citar el contenido de los mencionados artículos de la Ley Adjetiva Común:

‘Artículo 333

El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo, caso de no invalidarse el juicio

.

‘Artículo 532

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.

De las disposiciones transcritas, se puede decir que las incidencias que plantean las mismas se circunscriben a los supuestos de (i) prescripción, (ii) cumplimiento íntegro de la sentencia y (iii) la caución que se otorga en el juicio de invalidación.

Según el criterio de esta Sala, podría incoarse acción de amparo constitucional contra sentencias en fase de ejecución y decretarse como medida cautelar su suspensión cuando se denuncie que alguna de estas incidencias no haya sido resuelta o habiéndolo sido se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1812-240804-03-3035.htm)

Por su parte la Sala Político Admisnitrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de febrero de 2004 señaló algunas consideraciones sobre la sentencia y sus efectos y así indicó:

“…La sentencia como acto de terminación del proceso, decide acerca de la procedencia o no de la pretensión planteada por los justiciables. En este sentido, es de afirmarse que múltiples han sido las clasificaciones que de las sentencias ha efectuado la doctrina, siendo una de las más conocidas, aquella que atiende al contenido de la misma. Así, cuando en el dispositivo del fallo se ordena o impone una prestación al obligado porque se estima la pretensión de la accionante, estamos ante las denominadas sentencias de condena; por otro lado, cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica preexistente, sin modificar la relación jurídica sustantiva, estamos ante las denominadas sentencias declarativas; y cuando la sentencia afecta a la relación jurídica material de tal manera que se crea, se modifica o se extingue, creando en ella una consecuencia nueva que antes no existía, estamos en presencia de las denominadas sentencias constitutivas.

Por otra parte, toda sentencia cualquiera que ella sea, produce efectos una vez que es dictada y queda firme, tanto para el proceso como para la relación jurídica material. Estos efectos, pueden ser declarativos o ejecutivos. Los declarativos implican que lo decidido en el fallo no puede ser decidido nuevamente por otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido. Estos efectos declarativos, constituyen lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada. Los efectos ejecutivos vienen dados cuando en el fallo se ordena una actividad tendente al cumplimiento de lo ordenado en él, con la voluntad o sin la voluntad del obligado, por lo que el órgano jurisdiccional está habilitado para dictar una serie de actos conforme al ordenamiento jurídico, que permiten se realice efectivamente lo dispuesto en la sentencia.

Ahora bien, las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, cuando estas tienen efectos ejecutivos, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Febrero/00050-030204-1999-15893.htm)

De lo anterior se desprende que siendo la sentencia el acto que le pone fin al juicio y el que decide acerca de las pretensiones plateadas reconocidas y probadas por las partes, es lógico y sabido que la misma debe ser ejecutada porque con ello se consolida el fin del justiciable que ha acudido ante los órganos jurisdiccionales a que le impartan justicia o se le de respuesta a sus pretensiones, así pues la decisión mediante la cual se ordena la ejecución de una sentencia definitiva, se produce en virtud de haber sido una de las partes beneficiada en sus intereses a través de un proceso judicial, por lo que sería contrario a los principios que están dirigidos a salvaguardar y proteger la institución de la cosa juzgada y, consecuencialmente, la garantía constitucional de una efectiva justicia y la tutela de los derechos particulares, el suspender la ejecución de la sentencia.

Por ello, la única posibilidad de que esto sea suspendido es que se encuentre subsumido en alguna de las causales establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil o que en la sentencia se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales; en el presente caso, el partidor debidamente juramentado consignó escrito de aclaratoria por haber incurrido en errores puramente materiales como son el haber invertido los apellidos del demandante y haber transcrito erradamente las medidas de dos de los linderos del tercer y cuarto bien objeto de esta partición y en cuanto al vehículo ya antes identificado, se le indicó como bien “inmueble” siendo lo correcto bien mueble; ahora bien, la parte demandada consideró que tales reparos eran graves e indicó nuevamente argumentos y hechos que fueron objeto del debate ya finalizado a lo que el a quo erradamente consideró igualmente como graves suspendiendo indebidamente la ejecución de la sentencia que se encuentra definitivamente firme y violentando así el debido proceso.

Observa este juzgador que los alegatos ante esta alzada de inclusión del bien identificado como parcela distinguida con el numero 4-20 del asentamiento el “Castellón” este Tribunal deja expresa constancia que no se hará pronunciamiento al respecto por cuanto tal pedimento ya fue resuelto y el mismo no es objeto del recurso de apelación interpuesto, por lo que la presente decisión se circunscribe a revisar únicamente el auto apelado. Así se establece.

El asunto por el que se originó esta incidencia se refiere a las cuatro aclaratorias que realizó el partidor en fecha 11 de abril de 2007, claramente se puede observar que las mismas son solo a errores materiales de transcripción que impiden el registro de la sentencia por lo tanto estima este sentenciador que tal corrección en nada afecta a ninguna de las partes, por el contrario facilita la materialización de la partición con la protocolización de la sentencia definitiva amén de que las partes tuvieron la oportunidad de impugnar esa sentencia y así lo hicieron no teniendo éxito en su pretensión, mal pondría ahora luego de haber agotado todas las instancias y encontrase definitivamente firme la sentencia reabrir el debate formulando “reparos graves” cuando a todas luces los mismos son simples errores materiales y a los que a su decir “no hay objeción alguna de nuestra (su)parte”, todo lo que hace concluir a quien juzga que jamás debió el a quo reabrir un debate que se encontraba terminado y suspender la ejecución de la sentencia luego de haber decretado el “EJECÚTESE” mediante auto de fecha 7 de marzo de 2007 y haber levantado las medidas de prohibición de engañar y gravar en fecha 23 de marzo de 2007, y luego de casi un año después mediante el auto impugnado de fecha 13 de febrero de 2008 declarar como graves los reparos y fijando una reunión de la partes junto con el partidor cuando tal oportunidad ya precluyó, por todo lo antes expuesto, este juzgador considera sensato proceder definitivamente a la ejecución de la sentencia definitiva de esta causa y en consecuencia revocar el auto de fecha 13 febrero de 2008 por error inexcusable de derecho y por vulneración del orden procesal. Así se decide.

Ahora bien, la doctrina pacífica y reiterada del Alto Tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, razón por la cual, la Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Así mismo, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquéllas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

En relación a la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 3 de agosto de 2000, caso: M.R.C.R. y otro contra Banco I.V., C.A., expediente N° 99-347, señaló lo siguiente:

…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/263-030800-99347.htm)

En relación a la determinación sobre lo reparos “graves” realizado por la demandada al escrito de aclaratoria del partidor, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en caso muy similar al aquí discutido mediante sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2007 señaló:

“Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.

En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.

Respecto a los reparos graves, el procesalista R.H.L.R.h.s.q. son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.

Omisis….

La síntesis que precede revela que los objetantes no alegan que la cantidad de acciones adjudicadas fuese superior o inferior a la “mitad” de las acciones de compañías, ordenada por la sentencia dictada en el juicio de partición, sino que utilizan variados argumentos de derecho que son propios de la fase cognitiva ya concluida, propiciando con ello la reapertura del debate. Así lo entendió el tribunal de la causa y, en decisión del 7 de junio de 1999, desechó los reparos planteados, expresando: “Como deriva del análisis precedente, las objeciones presentadas no guardan relación con el contenido de la partición, y en consecuencia, no encuadran dentro de los supuestos que autorizan los mencionados artículos 785, 786 y 787 eisudem, y en consecuencia, resultan improcedentes y así se decide”.

De lo ut supra transcrito evidenció esta Sala, que lo pretendido por los solicitantes en aquella oportunidad, en lugar de objetar la partición presentada por el partidor a través de los reparos leves o graves, fue esgrimir defensas que debieron ser alegadas en la primera fase del juicio de partición y no en esta oportunidad, por cuanto lo referido a ello había quedado definitivamente firme en fecha 28 de noviembre de 1996.

De modo pues, que esta Sala considera que los jueces de instancia en lugar de permitir la tramitación de la incidencia que hoy nos ocupa, han debido declarar inadmisible in limine litis las peticiones realizadas por los codemandados en aquella oportunidad, en vista de que los argumentos calificados de “reparos” no son sino defensas de fondo, cuya sustanciación en caso de acordarse, reabriría un debate sellado en la fase cognoscitiva del juicio de partición, mediante sentencia firme con efectos de cosa juzgada, lo cual escaparía del sentido y alcance de los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil y, originaría la trasgresión de los artículos 272 y 273 ejusdem, el primero de los cuales prohíbe la reapertura del juicio decidido y el segundo consagra la inmutabilidad de la cosa juzgada.

Es claro pues, que la admisión y trámite de alegatos concernientes a la fase cognitiva del juicio que había sido decidida mediante sentencia firme, es ajena a la sistemática que regula el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en materia de reparos a la partición, y por ende, es contraria a los principios rectores del procedimiento en cuestión.

En tal sentido, las defensas de fondo planteadas tendrían que haber sido declaradas inadmisibles in limine por la recurrida, ratificando con ello los efectos de la decisión del tribunal a quo, ello a los fines de evitar la trasgresión de la cosa juzgada.

Por todo lo anteriormente expuesto, ante la manifiesta inadmisibilidad de los escritos denominados como “reparos”, por no llenar dichos planteamientos los presupuestos básicos que condicionan su ejercicio, esta Sala, ejerce su potestad de casar un fallo sin reenvío, en razón de que es innecesario un nuevo pronunciamiento de fondo por los juzgados de instancia. Así se decide.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00961-181207-02524ACC.htm)

Sin embargo, en aras de esclarecer lo argumentado por la parte demandada en cuanto al fraude procesal ante esta instancia, se pasa a exponer las consideraciones siguientes:

Al respecto es necesario señalar lo que el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en sentencia Nº 908 de la Sala Constitucional, de fecha 04-08-2000, con ponencia del magistrado Dr. E.C.R..

Leída y analizada la sentencia, la misma define el fraude procesal como: “…maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero, y en perjuicio de parte o de tercero”; señala también la sentencia, las distintas formas en que puede ocurrir el fraude e incluso las vías procesales para enervar el dolo procesal además indica que la vía para denunciar el fraude procesal es la ordinaria, pero expresamente el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil faculta a los jueces de instancia a tomar de oficio o a petición de parte las medidas necesarias en caso de detectar fraude procesal.

Es criterio igualmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los Jueces en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad, se pronuncien y resuelvan, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal con base al principio de probidad y lealtad establecido en el artículo 17 del Código Adjetivo Civil, donde se ordena al Juez tomar de oficio o a petición de parte las medidas necesarias para evitar el fraude, es decir, lo faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si estos quebrantan leyes de orden público, y en tales casos la jurisprudencia constitucional ha reiterado la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal: 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.

Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.

Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionar a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son mas amplios, y como tal a si no lo hizo el intimado amén de que las pruebas traídas al juicio no guardan relación alguna con lo aquí debatido. Así se establece.

Así las cosas, quien juzga observa que lo que da origen al presente recurso de apelación proviene de la suspensión de la ejecución de una sentencia que se encuentra definitivamente firme, es decir, tal fallo adquirió el carácter de cosa juzgada, esto es, ese dictamen condenatorio quedó firme, ahora bien, considera este sentenciador que, como se dijo, hubo el establecimiento del contradictorio por la parte demandada, y visto que el rechazo se refiere a la existencia de un fraude no probado ni encausado por la vía idónea, resulta ineludible concluir que no se puede paralizar la ejecución de la sentencia proferida y que el presente proceso debe continuar en dicha fase, todo en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la continuidad de la ejecución de la sentencia que le ha sido favorable lo que se traduce en el derecho a la tutela efectiva y los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela teniéndose claro que la oportunidad para presentar reparos en la presente causa ya había precluido y que las aclaratorias presentadas por el partidor obedecieron a errores materiales de transcripción que deben ser corregidos a los efectos de registrar debidamente la sentencia que se encuentra definitivamente firme, lo que hace indefectible concluir que el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar como así quedará en el dispositivo de este fallo en consecuencia queda revocado el auto apelado y se ordena la continuidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme preferida por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de agosto de 2005. Así se decide.

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada M.K.D.R. con el carácter de autos, en fecha 29 de febrero de 2008 contra el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto apelado dictado por el a quo en fecha 13-02-2008. En consecuencia, se ordena la continuidad de la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de agosto de 2005.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por haber revocado el fallo apelado.

Queda así REVOCADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:10 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

Exp. N° 08-3119.

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