Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Expediente. N° 2008-5124

ASUNTO: “NULIDA DE VENTA SIMULADA”.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.I.A.B., de nacionalidad Peruana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº E- 82.082.861.

SU APODERADO JUDICIAL: Ciudadano abogado V.E.C.R., M.E.F. y W.E.M.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 8.624.046, V-8.634.549 y V-8.158.939 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.923, 50.708 y 24.069, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos O.L.C., de nacionalidad Peruana y C.P.L.T., Venezolana, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. E- 82.082.862 y V- 15.812.725.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos abogados R.A.V.N. apoderado judicial del primer demandado nombrado y M.R.P. de la segunda nombrada, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 2.510.835, V- 14.538.725 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.255 y 103.333, respectivamente.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de la apelación ejercida en fecha 04 de diciembre de 2007, por el Abogado R.A.V.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.L.C., parte co-demandada en el presente juicio, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 29 de noviembre de 2007, que declaró extinguido el presente proceso.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 29 de noviembre de 2007, el cual reza lo siguiente:

Sic. “En horas de despacho del día de hoy, 29 de noviembre del año dos mil siete, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRUEBAS en el presente p.d.N.D.V.S. seguido por M.I.A. contra O.L.C. Y C.P.L.T. en la causa distinguida con el Nº 7447-07 de la nomenclatura de este Tribunal. Se anunció dicho acto en la forma de Ley, sin que comparecieran las partes, ni por si ni por medio de Apoderado, por lo que el Tribunal de conformidad con el Artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario declara extinguido el proceso con los efectos establecidos en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 21 de Mayo de 2007, el ciudadano abogado V.E.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.I.A.B., presentó escrito de demanda por nulidad de venta simulada, con sus respectivos anexos. (Folios 1 al 23)

En fecha 24 de Mayo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, admitió cuanto ha lugar a derecho la presente demanda y emplazó a los demandados ciudadanos O.L.C. y C.P.L.T., a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes una vez conste en auto la última citación y la notificación del Procurador Primero Agrario del Estado Guarico. Seguido se libraron las respectivas boletas de citación y de notificación. (Folios 24 al 27).

Riela a los folios 29 y 30 del presente expediente, consignación hecha por el ciudadano alguacil del tribunal a-quo, J.B. PÈREZ, de la boleta de citación firmada por el ciudadano O.L.C..

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2007, la ciudadana C.P.L.T. debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.R.P., se da por notificada de la presente demanda. (Folio 31).

En fecha 22 de junio de 2007, el abogado R.A.V.N. presentó contestación de demanda y consignó sus respectivos anexos marcados “A” y “B”. (Folios 32 al 38).

Cursa al folio 39 vuelto del presente expediente diligencia de fecha 29 de junio de 2007, mediante la cual la ciudadana C.P.L.T., en su carácter de co-demandada otorgó poder al abogado M.R.P., para que la representare en todos los actos, instancias y recursos del mismo, sin limitación alguna.

En la misma fecha 29 de junio del 2007, el ciudadano abogado M.R.P., dio contestación a la demanda. (Folios 40 y 42).

En fecha 2 de julio de 2007, el abogado R.A.V.N., presentó escrito solicitándole al juez pronunciamiento respecto de si la omisión de la notificación del Procurador empece o no a la contestación a fin de garantizar el derecho a la defensa. Seguido consignó jurisprudencia. (Folios 42 al 53).

Riela al folio 54 del presente expediente diligencia de fecha 12 de julio de 2007, mediante la cual el abogado V.C.R., solicitó al tribunal se declare la confesión ficta de los demandados.

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2007, el abogado R.V. solicitó al tribunal de la causa se desestime el pedimento de declaratoria de confesión ficta formulada en esta causa por el representante de la parte demandante. (Folio 55).

En fecha 19 de julio de 2007 el Tribunal a-quo, dictó auto pronunciándose sobre las diligencias suscritas por los abogados V.C.R. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y del abogado R.V. actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, en este mismo sentido el tribunal señaló que el lapso para la contestación de la demanda se iniciaría el día siguiente a la constancia en autos de la notificación del Procurador Agrario, tal como lo ordenó el auto de admisión de la demanda y en relación a la solicitud del apoderado actor con respecto a la confesión ficta, el tribunal de la causa, hizo saber que tal declaratoria correspondería en la decisión de fondo. (Folio 56).

Riela al folio 58 del presente expediente diligencia suscrita por el abogado R.V. mediante la cual apeló del auto de fecha 19 de julio de 2007.

En fecha 01 de agosto de 2007 el tribunal a-quo, dictó auto oyendo la anterior apelación en un solo efecto y ordenó efectuar cómputo por secretaría desde el 19 de julio de 2007 exclusive hasta el día 25 de julio de 2007 inclusive. (Folio 59).

En fecha 19 de septiembre de 2007, el ciudadano J.B.P., en su carácter de alguacil del tribunal de la causa, consignó en un (1) folio útil boleta de notificación firmada por el Procurador Primero Agrario del Estado Guarico. (Folios 61 y 62).

Por medio de escrito de fecha 26 de septiembre de 2007, el abogado R.A.V.N., en su carácter de autos, nuevamente dio contestación a la demanda y consignó anexos marcados “A” y “B”. (Folios 63 al 72).

En fecha 27 de septiembre de 2007, el abogado M.R.P., en su carácter de autos presentó escrito contestando la demanda. (Folio 73 y 74).

En fecha 11 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa dictó auto fijando la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar para el día 25 de octubre de 2007. (Folio 76).

En fecha 25 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar encontrándose presentes las partes en el proceso. (Folios 77 al 79).

En fecha 1 de noviembre 2007, el Tribunal a-quo, dictó auto haciendo fijación de hechos y abrió el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el merito de la causa. (81 y 82).

En fecha 05 de noviembre de 2007, el abogado R.A.V.N., en su carácter de autos, presentó escrito de pruebas, constante de un (1) folio útil. (Folio 83 y vuelto).

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2007, el tribunal de la causa dejó constancia que en fecha 12-11-2007, venció el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en el presente expediente. (Folio 84).

En fecha 14 de noviembre de 2008, el Juzgado de la causa, dictó auto admitiendo cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva el escrito de pruebas presentado por el ciudadano abogado R.A.V.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 85).

En fecha 26 de noviembre de 2007, el tribunal a-quo, de conformidad con el artículo 233 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó el día 29 de noviembre de 2007, a las 10:00 de la mañana la oportunidad para llevar a cabo la audiencia probatoria en la presente causa. (Folio 86).

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2007, el Tribunal anunció el acto para que tuviere lugar la audiencia oral de pruebas, en la forma de ley, sin que comparecieran las partes, ni por si ni por medio de apoderados, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario declaró extinguido el proceso con los efectos establecidos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 87).

En fecha 8 de enero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, dictó auto negando la reposición de la causa solicitada por el abogado R.A.V., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano O.L.C.. (Folios 94 y 95).

En fecha 8 de enero de 2008, el tribunal a-quo, dictó auto oyendo en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 4 de diciembre de 2007, por el abogado R.A.V.N., y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario. Seguido se libró oficio (Folios 96 y 97).

Asimismo, cursa al folio 99 del presente expediente auto dictado por este tribunal superior, el día 4 de junio de 2008, fijando un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. Vencido el señalado lapso se fijaría una audiencia oral, la cual se verificaría al tercer día de despacho siguiente, en la cual se oirían los informes de las partes. Verificada la audiencia se dictaría sentencia, en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma, publicándose el fallo en el expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia.

En fecha 18 de junio del 2008, este Juzgado dictó auto fijando para el tercer día de despacho incluyendo para el cómputo del mismo, ese día de despacho, a las 11:00 de la mañana la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral en la cual se oirían los informes de las partes. (Folio 100).

En fecha 26 de junio de 2008, se llevó a cabo la audiencia de informes y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano abogado R.V.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.L.C. parte co-demandada en la presente causa. El tribunal se reservó la oportunidad para dictar sentencia oral para el tercer día de despacho siguiente a la referida fecha a la una de la tarde (1:00 pm). (Folio 104).

Finalmente el 01 de julio del presente año se dictó la sentencia en audiencia oral y pública. (Folios 105).

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el presente caso, del examen exhautivo realizado al auto de fecha 26 de noviembre de 2008, se determinó que el Juzgado a-quo no estableció el término u oportunidad procesal para la evacuación de las pruebas documentales promovidas por las partes y admitidas por medio de auto de fecha 14 de noviembre de 2.007; En consecuencia el tribunal de instancia no fijó el lapso para su evacuación lo que consecuencialmente privaría a la parte promovente de la posibilidad de tratar verbalmente la prueba instrumental promovida en la audiencia de pruebas así como de las observaciones que al respecto pudieran ser formuladas por su contraparte, aunado al reconocimiento que debe hacerse o no de las mismas, tal y como lo consagran los artículos 235 y 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 235. Previa una breve exposición oral, tanto del actor como del demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes. En esta audiencia no se permitirá a las mismas, ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento documental que constituya un medio de prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral, o se traten de datos de difícil recordación. (Subrayado de este tribunal)

Artículo 236. Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate.

La parte promovente tratará verbalmente de las pruebas promovidas pudiendo la parte contraria hacer todas las observaciones pertinentes sobre el resultado o mérito de la misma.

El Juez podrá interrogar a los testigos, a los expertos y a las propias partes en el debate probatorio, pudiendo igualmente en caso de formulación de posiciones juradas, de repreguntas de los testigos, de observaciones de los expertos o de cualquier otra prueba, hacer cesar las observaciones de la parte contraria.

En la audiencia oral se evacuarán los testigos, se absolverán posiciones juradas y el reconocimiento de documentos. Las partes deben presentar a los testigos sin necesidad de citación previa. En caso de absolución de posiciones juradas, debe haberse citado previamente al absolvente.

Se levantará acta de las resultas de la audiencia probatoria, dejándose un registro o grabación de la audiencia por cualquier medio técnico de reproducción o grabación.

Si no se concluye con la evacuación de las pruebas, el Juez fijará otra oportunidad para que continué la audiencia oral, bien sea oficiosamente o a solicitud de parte y así cuantas audiencias sean necesarias hasta agotar el debate probatorio. (Subrayado de este Tribunal)

En este sentido, es deber del juez como director del proceso establecer expresamente la oportunidad procesal donde se verificarán la realización de los actos, no dejando a la interpretación de las partes la realización de determinada actuación procesal, que conllevaría a crear un marco de inseguridad jurídica y potencialmente de indefensión. Así las cosas, en el caso de marras el juez a-quo debió indicar con precisión en su auto de fecha 26 de noviembre de 2007, el momento para la evacuación de las pruebas documentales promovidas, correspondiendo en el presente caso a la audiencia probatoria, que si bien se fijó, no se indicaron las pruebas que serían objeto de debate, siendo en consecuencia inmotivado el auto que la fija. En este orden de argumentación, si bien es cierto que las pruebas documentales promovidas las partes por su naturaleza no debían evacuarse antes de la audiencia oral, tampoco es menos cierto que las mismas debían ser objeto de discusión o debate en la aludida audiencia probatoria, lo cual no se estableció por el juzgado a-quo en su antes indicado auto de fecha 26 de noviembre de 2007. Y así se decide

Aunado a lo antes expuesto, se observa del acta de fecha 25 de octubre de 2007, levantada con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar, que el tribunal de instancia fijó los hechos y los límites en los cuales quedó planteada la controversia por auto razonado de fecha 1 de noviembre de 2007, dentro de los tres días siguientes, ordenando en esa oportunidad la apertura del lapso probatorio de cinco días (5) para la promoción, siendo que luego de la admisión de las pruebas, lo correcto hubiese sido el establecer la oportunidad para la correspondiente evacuación de las pruebas promovidas por las partes, ello en virtud de haber indicado el juzgado a-quo de fecha 26 de noviembre de 2007, que no existía prueba alguna para evacuarse antes de la audiencia preeliminar, mas no indicó cuáles serían objeto de debate en la misma, lo que cercena flagrantemente el orden público procesal agrario, al no indicar el momento de evacuarse las antes aludidas pruebas documentales y así se decide.

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Primero Agrario declara con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano abogado R.A.V.N., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.Y., parte co-demandada en la presente causa, asimismo ordena oficiosamente la reposición de la causa al estado que el tribunal de primera instancia se pronuncie sobre el momento procesal para la evacuación de las pruebas documentales promovidas por las partes. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas actuando como Tribunal de Alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 4 de diciembre de 2007, por el abogado R.V., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado O.L.C., contra el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo.

SEGUNDO

Se ordena oficiosamente la reposición de la presente causa al estado que el tribunal de primera instancia se pronuncie sobre el momento procesal para la evacuación de las pruebas documentales promovidas por las partes.

TERCERO

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que el presente fallo, es publicado dentro del término legal previsto para ello en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.G..

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.G..

Exp.2.008-5124.

HGB/LA/Robert.

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