Decisión nº 5 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar Recurso Apelac. Autos Con Efect. Susp.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 05

CAUSA Nº 5573-13

RECURRENTE: Abogada ALBIZABETH CHACÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito.

IMPUTADOS: J.C.V.H., L.J.R.J. y J.L.G.C..

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados M.B.B., C.A.H. y A.B..

VÍCTIMA: J.J.O..

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO.

MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 23 de marzo de 2013, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada ALBIZABETH CHACÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los ciudadanos J.C.V.H., L.J.R.J. y J.L.G.C., conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del referido Código.

Recibidas las actuaciones en fecha 03 de abril de 2013, esta Corte de Apelaciones les dio entrada. En fecha 05 de abril de 2013, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los ciudadanos J.C.V.H., L.J.R.J. y J.L.G.C., tal y como lo ordena la referida norma.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, en fecha 23 de marzo de 2013, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los ciudadanos J.C.V.H., L.J.R.J. y J.L.G.C., conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO.

Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…

Haciéndose evidente de la sentencia citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.

En razón de ello, se verifica en el caso de marras, el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.

De modo pues, que una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALBIZABETH CHACÓN, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los ciudadanos J.C.V.H., L.J.R.J. y J.L.G.C., conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO. Así se decide.-

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2013, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, el Abogado P.L.D.F., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó a los ciudadanos J.C.V.H., L.J.R.J. y J.L.G.C., quienes fueron aprehendidos en flagrancia, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 23 de marzo de 2013, el Juez de Control N° 03, Extensión Acarigua, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los ciudadanos J.C.V.H., L.J.R.J. y J.L.G.C., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se Declara sin lugar la solicitud de Nulidad planteada por la defensa. SEGUNDO: Declara la Flagrancia de la Detención de los imputados J.C.V.H., L.J.R.A. Y J.L.G.C. de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Desestima la calificación Fiscal y precalifico por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de OCHOA JOSÉ y C.C. y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el articulo 242 ordinal 3ro, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días. Se deja constancia que el Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación de sala de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue reproducido en el acta de audiencia; suspendiendo la presente decisión hasta tanto la Corte de Apelaciones decida lo concerniente al Recurso interpuesto.

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ALBIZABETH CHACÓN, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:

De seguida la Fiscal solicita la palabra e interpone el Recurso de efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: Toda Vez que el delito imputado excede de el límite máximo de doce… años, todo ello en atención a que existen dos actas de denuncia en el expediente, así mismo existe la cadena de custodia, avalúo real, de los objetos colectados, así mismo existe la Experticia de Reconocimiento Técnico a las Armas colectadas en el sitio del suceso debidamente por los Funcionarios del Centro de policial N° 4, constituyendo esto suficientes elementos de convicción para estimar a los precitados son los autores o participes de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Por lo que estaríamos en presencia de de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita , y existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena a imponer en atención que el límite máximo para el delito de Robo Agravado es de Diecisiete (17) años. Así mismo si bien es cierto lo que expuso la victima J.O. no es menos cierto que existe otra víctima de nombre C.C., la cual indica que los tres (3) sujetos se introducen a su residencia , encapuchados y bajo amenaza de muerte la despojan de objetos, existiendo un peligro de obstaculización, viven en la comunidad del Recazo, poblado éste que queda muy cerca del Caserío Cero Negro en el cual viven las victimas pudiendo influir en ella, en atención a esto es evidente que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la medida privativa de la libertad por lo que solicito la admisión del presente Recurso. Es todo.

Por su parte, la defensa técnica en su derecho a contestar el recurso de apelación, alegó lo siguiente:

De seguida el Juez le cede la palabra a las defensa tomando la palabra el Abg. C.A.H., quien expuso dando contestación al Recurso: Considero Temeraria la actitud del proceder de la Fiscal, estamos en un hecho punible pero también que el Ministerio Publico no se sujeta al principio de Buena Fe es cierto que existe ambigüedad, contradicción en este hecho, la víctima ha manifestado sin ninguna coacción que los ciudadanos aquí presentes no son los que cometieron el robo en su vivienda que si llegara a verlos los reconocería inmediatamente, se opuso la defensa al Recurso interpuesto por el Ministerio Publico ya que es una clara evidencia de que el Ministerio Publico no se sujeta al Principio de Buena Fe, y en aras de la búsqueda de la verdad y con su actitud se viola algunos derechos de mi prenombrado y de algunos principios del Código Orgánico Procesal Pena, de la Constitución, Tratados y Convenios Internacionales. Es todo.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada ALBIZABETH CHACÓN, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2013, por el Juez de Control N° 03, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los ciudadanos J.C.V.H., L.J.R.J. y J.L.G.C., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, quien alega lo siguiente:

  1. -) Que el delito imputado excede el límite máximo de doce años, por lo que “existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena a imponer en atención que el límite máximo para el delito de Robo Agravado es de Diecisiete (17) años”.

  2. -) Que existen suficientes elementos de convicción para estimar a los precitados, como autores de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

  3. -) Que “si bien es cierto lo que expuso la víctima J.O. no es menos cierto que existe otra víctima de nombre C.C.”.

    Así las cosas, y visto que los alegatos formulados por la recurrente se circunscriben a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier medida de coerción personal, esta Corte pasará a resolverlos de forma conjunta, iniciando con la transcripción del contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    Al respecto, del texto de la recurrida se desprende, que el Juez de Control al decretarle la medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos J.C.V.H., L.J.R.J. y J.L.G.C., dio por acreditado el fumus boni iuris, que como se indicó up supra, se encuentra contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, del texto de la recurrida se lee textualmente:

    En este mismo orden de idea, se Observa del acta de Denuncia del ciudadano OCHOA JOSÉ: "Comparezco ante este despacho ya que el día 19/03/2013, como a las 09:00 de la noche me encontraba en mi residencia, y mando a mis dos hijo de 13 y 06 años a hacer una diligencia y cuando iban saliendo escucha un grito, y al salir a ver lo que les había pasado tres hombres encapuchados los traen encañonado para adentro de la casa, Eso es Todo. Así mismo con el acta de Entrevista de la ciudadano COLMENAREZ DEL CARMEN; "Comparezco ante este despacho ya que el día 18/03/2013, como a las 10:30 de la noche estaba en mi casa durmiendo, cuando el obrero que trabaja en mi casa de Nombre L.C. les abrió la puerta a unos hombres y me llamaba desde la sala que estaban unos hombres en la casa, estuve dentro de un rato en el cuarto y como escuchaba a mi hija hablar desde el cuarto de e.S. y de una vez un hombre encapuchado me apunta con una escopeta me lanzaron en el piso " Que los Hechos los cuales calificó el Ministerio Público como Robo Agravado, ocurrieron los días 19/03/2013, como a las 09:00 de la noche y 18/03/2013, como a las 10:30 de la noche; en perjuicio de los ciudadanos antes mencionados; en contra posición al acta policial, al señalar "Con esta misma fecha. Siendo las 07:02 AM, se presento por ante la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva Del Centro de Coordinación Policial N° 04 "Gral. J.G.I.", con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. El funcionario Policial Oficial /Agregado (PEP) Valderrama Rafael, en compañía de los funcionarios policiales Oficial/Agregado (PEP) P.L., Oficial (PEP) A.J., Oficial (PEP) Gerdes Jonathan, pertenecientes a este Cuerpo Policial dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 05:20 AM, nos encontrábamos en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera 804, en la zona alta del Municipio Araure específicamente en el caserío el rechazo, cuando visualizamos en la vía principal dos parejas de motorizados quienes al visualizar a la comisión policial trataron de desviar a la misma acelerando la velocidad internándose entre la zona boscosa por lo que decidimos darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, quienes hicieron caso omiso, por lo que comenzó la persecución logrando darle alcance a unos escasos metros, le solicitamos a los ciudadanos que se bajaran de los vehículos motos y los mismos colocaron en suelo dos bolsos, para luego comisionar al funcionario Oficial Verdes Jonathan, a fin de aplicarles la inspección de personas"; produciéndose en consecuencia, la detención de los ciudadanos J.C.V.H. y L.J.R.J., el día 21 de Marzo de 2.013, a las 5:20 de la mañana; tal como se desprende del acta policial, y no los días 18 de Marzo o 19 de marzo, días de los hechos ocurridos que pudieran calificarse o subsumirse del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.O. y C.C.; y de los cuales pretendió el Ministerio Público solicitar se declarara la detención flagrante de los imputados señalados; sino que por el contrario, los ciudadanos imputados, tal como señalamos anteriormente fueron detenidos el día 21 de Marzo de 2.013, a las 5:20 de la mañana; y en dicha detención les fueron incautados cierta cantidad de objetos; que de las actas procesales se desprende que los mismos son producto de uno o varios Hechos Punibles, ocurridos en hechos anteriores a la detención; de los cuales este Juzgador. Es decir y en consecuencia este Juzgador de este primer análisis; considera que el Hecho Punible imputable a los ciudadanos en comento, ocurrió el día 21 de Marzo de 2.013, a las 5:20 de la mañana; a los fines de de determinar la Detención Flagrante de los ciudadanos J.C.V.H. y L.J.R.J.. Y Así se decide.-

    Por consiguiente, tomando en consideración el Acta Policial, la Cadena de Custodia de los objetos incautados; el acta de Denuncia del ciudadano OCHOA JOSÉ Y el acta de entrevista de la ciudadana C.C., así como la EXPERTICIA N° 9700-058-BIC-488, de fecha 22 de Marzo de 2.013, realizada por el Aget C.E., de UN (1) ARMA DE FUEGO, UN (1) ARTEFACTO Y DOS (02) CARTUCHOS, a fin de realizar EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL y LA REGULACIÓN REAL DE LA EVIDENCIA Signada con el Nº 9700-058, de fecha 22 de Marzo de 2.013; Con estos elementos observa este juzgador en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de unos hechos punibles, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; desestimando la precalificación fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO en perjuicio de OCHOA JOSÉ y C.C.. Así se decide.-

    En consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.C.V.H. y L.J.R.J., tal como lo prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de OCHOA JOSÉ y C.C. y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar el delito con multiplicidad de víctimas. Por consiguiente, por la entidad del delito se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para acodar una Media Cautelar Sustitutiva consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 30 DÍAS" todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    En razón de lo anterior, procederá esta Corte a analizar las actas de investigación cursantes en el expediente, a los fines de determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al fumus boni iuris y al periculum in mora. A tal efecto, de la revisión exhaustiva del expediente, se observa:

  4. -) Acta Policial de fecha 21 de marzo de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL/AGREGADO (PEP) VALDERRAMA RAFAEL, P.L., A.J. y GERDES JONATHAN, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04 “Gral. J.G.I.”, Araure, Estado Portuguesa, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando que siendo las 05:20 am., encontrándose en labores de patrullaje por la zona alta del Municipio Araure, Caserío el Rechazo, visualizan en la vía principal dos parejas de motorizados quienes al ver a la comisión policial aceleraron y se internaron en la zona boscosa, procediendo a darle la voz de alto, y luego de la persecución logran darles alcance, solicitándoles a los sujetos que se bajaran de las motos, colocando en el suelo dos bolsos, y al practicárseles la revisión de personas a dichos sujetos conforme a la ley, se le logró incautar a un ciudadano que manifestó ser adolescente en el bolsillo delantero del lado derecho del blue jeans que vestía, TRES (03) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO EN COLORES AMARILLO Y NEGRO CONTENTIVOS DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES, DE COLOR VERDE PARDUSCO Y OLOR PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COMO MARIHUANA, y los otros ciudadanos quedaron identificados como J.L.G.C., ROJAS J.L.J. y J.C.V.H., quienes al revisarles el interior de los bolsos se les logró incautar dos (02) armas de fuegos tipo escopeta cada una con sus respectivos cartuchos sin percutir, así como repuestos de vehículos para motos, tales como: dos (02) cadenas metálicas, ocho (08) guayas metálicas, seis (06) piezas de hule denominadas como tripas, dos (02) pastillas para frenos, once (11) rodamientos, siete (07) manillas metálicas y una (01) corona metálica (folio 9).

  5. -) Acta de Denuncia de fecha 21 de marzo de 2013, suscrita por el ciudadano J.O., en su condición de víctima, en la que señala que en fecha 19 de marzo de 2013 como a las 9:00 de la noche, encontrándose en su residencia, observa cuando tres hombres encapuchados traen encañonados a sus dos hijos menores al interior de la casa, inmediatamente sacó Bs. 1100 y se los entregó, dos de ellos tenías armas de fuego tipo una escopeta y una pistola, le quitaron la cartera y sacaron Bs. 250, luego los amarraron y comenzaron a revisar la casa, buscaron un bolso negro y comenzaron a llenarlo con repuestos de motos como tripas, cadenas, corona, manilla de croché, rolineras, pastillas para frenos entre otras cosas (folio 10).

  6. -) Acta de Entrevista de fecha 21 de marzo de 2013, suscrita por la ciudadana COLMENAREZ DEL CARMEN, en la que indica que en fecha 18 de marzo de 2013 como a las 10:30 de la noche estaba en su casa durmiendo, cuando un obrero que trabaja en su casa le abrió la puerta a unos hombres, al salir del cuarto un hombre encapuchado la apunta con una escopeta y la lanza al piso, le pidieron dinero y le entregó Bs. 2900 y luego se llevaron unos repuestos de motos como tripas, manillas de croché, bombillos de alógeno entre otras cosas (folio 11).

  7. -) actas de Imposición de Derechos de fechas 21 de marzo de 2013, levantadas a los ciudadanos J.C.V.H., L.J.R.J. y J.L.G.C. (folios 12 al 14).

  8. -) Registros de Cadenas de Custodia de evidencias Físicas, en la que se deja constancia de los elementos de interés criminalísticos hallados al momento de la detención de los imputados (folios 16 al 22).

  9. -) Orden de inicio de la investigación de fecha 21 de marzo de 2013, suscrita por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito (folio 23).

  10. -) Experticia de Regulación Real Nº 9700-058-101 de fecha 22 de marzo de 2013, practicada a un (01) bolso deportivo marca Farmatodo de color negro, rosado y gris, y a un (01) bolso deportivo marca Arxes de color negro (folio 74).

  11. -) Experticia de Reconocimiento y Restauración de Caracteres Borrados en Metal Nº 9700-058-BIC-488 de fecha 22 de marzo de 2013, con su respectiva fijación fotográfica, practicada a un (01) arma de fuego tipo escopeta, a un (01) artefacto que funciona como arma de fuego, y a dos (02) cartuchos para aprovisionar arma de fuego tipo escopeta (folios 76 al 81).

    Ahora bien, con base en las actas de investigación cursantes en el caso de marras, y a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por lo que esta Corte, teniendo la facultad en fase preparatoria de conocer la situación fáctica, procede a efectuar el silogismo judicial subsumiendo los hechos en la correspondiente norma jurídica, para lo que hace las siguientes consideraciones:

  12. -) Del acta de denuncia formulada por la víctima OCHOA JOSÉ en fecha 21 de marzo de 2013, se desprende, que fue objeto de un robo dentro de su residencia por parte de tres (03) sujetos encapuchados y portando armas de fuego, el día 19 de marzo de 2013 a las 09:00 de la noche, sustrayéndole dinero en efectivo y diversos repuestos de motos.

  13. -) Del acta de entrevista levantada por la ciudadana COLMENAREZ DEL CARMEN en fecha 21 de marzo de 2013, se observa, que los hechos denunciados por su persona ocurrieron el día 18 de marzo de 2013 a las 10:30 de la noche, cuando unos hombres encapuchados se introducen a su residencia, y con armas de fuego le sustraen dinero en efectivo y repuestos de moto.

  14. -) Del acta policial de fecha 21 de marzo de 2013, se desprende, que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes en la detención de los imputados, se realizó el día 21 de marzo de 2013 a las 05:20 de la mañana.

    De modo pues, aprecia esta Corte, que los hechos denunciados por el ciudadano OCHOA JOSÉ ocurrieron el día 19 de marzo de 2013 a las 09:00 de la noche, es decir, dos días antes del procedimiento policial donde se detuvieron a los imputados J.C.V.H., L.J.R.J. y J.L.G.C..

    Además, aprecia esta Alzada, lo declarado por el ciudadano OCHOA JOSÉ en la Sala de Audiencias, quien al cedérsele el derecho de palabra indicó: “Yo le temería a los que están libres, a los que me amenazaron, hay uno que tiene la mercancía a otro lo recogieron más adelante, a uno de los que están acá le encontraron la mercancía, los que están aquí no son y si los veo los reconozco, han ido a mi casa a pedirme perdón. Es todo”.

    Aunado a ello, igualmente estima esta Alzada importante destacar, que los hechos denunciados por la ciudadana COLMENAREZ DEL CARMEN, se produjeron el día 18 de marzo de 2013, es decir, con anterioridad a los hechos denunciados por el ciudadano J.O., y tres días antes del procedimiento policial de fecha 21 de marzo de 2013, donde resultan detenidos los imputados de autos.

    De allí, que el razonamiento efectuado por el Juez de Control, respecto a que el hecho punible imputable a los ciudadanos J.C.V.H., L.J.R.J. y J.L.G.C., nació con la detención en flagrancia de los mismos el día 21 de marzo de 2013 a las 5:20 de la mañana, en donde les fueron incautados cierta cantidad de objetos, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se encuadra dentro de una de las previsiones que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la aprehensión por flagrancia, en cuanto a que: “se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial… a poco he haberse cometido el hecho…, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”.

    Por lo anterior, no le asiste la razón a la representante del Ministerio Público, al no existir en las actuaciones cursantes en el expediente, suficientes elementos de convicción para imputar los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto los hechos denunciados por los ciudadanos J.O. y COLMENAREZ DEL CARMEN, se suscitaron días antes de la detención de los imputados, aunado a lo declarado por la víctima J.O. quien manifestó ante el Tribunal no haber reconocido a los imputados presentes en Sala.

    Además, en cuanto al alegato formulado por la representante del Ministerio Público, respecto a que “si bien es cierto lo que expuso la víctima J.O. no es menos cierto que existe otra víctima de nombre C.C.”, se observa, que dicha víctima no fue llevada por el Ministerio Público a la celebración de la audiencia oral convocada por el Tribunal, reservándose por demás, los datos de ubicación e identificación de la misma, por lo que mal puede el Ministerio Público solicitar la imposición de una medida de coerción personal tan gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad, con base a la entrevista efectuada a una víctima, que no fue llevada ante el Tribunal para ratificar su dicho, y quien denuncia una serie de hechos ocurridos tres (03) días antes de la detención de los imputados, no existiendo en consecuencia, una relación de causalidad entre lo relatado por la víctima, las personas detenidas y los objetos incautados a éstas, ya que la víctima se limita a indicar en su entrevista, que fue despojada bajo amenaza de muerte de unos repuestos de motos, sin aportar mayor características o identificación de dichos repuestos.

    De allí, que una vez más, esta Corte de Apelaciones le hace un llamado de atención a la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, para que en futuras oportunidades actúe estrictamente bajo las previsiones del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por esta razón, las precalificaciones acogidas por el Tribunal de Control referidas a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, se adaptan a los elementos de convicción cursantes en el expediente, en el entendido de que en esta prima facie del proceso se está en presencia de precalificaciones o calificaciones jurídicas provisionales, que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, no existiendo ni siquiera una acusación formal, ni mucho menos medios probatorios que valorar para la incriminación o no de las personas sometidas al proceso penal.

    De modo pues, en el caso bajo examen, se encuentran cumplidos los dos (02) primeros requisitos o presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al fumus boni iuris, al haberse demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible a los imputados, así como a la probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente, con base en la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles en cuestión.

    Por último, pasará esta Corte a pronunciarse sobre el periculum in mora o tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Al respecto, la recurrente en su alegato hace única mención a la presunción razonable de peligro de fuga de los imputados, por la pena a imponer en atención a los delitos imputados, referidos a los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pero como se indicó up supra, al ser adaptada por el Juez de Control dicha precalificación jurídica a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, encontrándose las mismas adaptadas a derecho, es por lo que se procederá al análisis de la presunción del peligro de fuga en el presente caso.

    Así las cosas, el Juez a quo en el texto de la recurrida, para fundamentar la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada treinta (30) días por ante dicho Tribunal, tomó en consideración la entidad de los delitos precalificados, es decir que no exceden de diez (10) años en su límite superior, como para acreditar la presunción de peligro de fuga de los imputados.

    De modo pues, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Así pues, en razón del carácter instrumental de la medida, verificados los extremos del fumus boni iuris, el Juez independientemente de que el Fiscal solicite la medida de privación de libertad, deberá de acuerdo con las circunstancias del caso, rechazar razonadamente la petición fiscal e imponer una medida cautelar menos gravosa.

    Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:

    …el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

    . (Subrayado de la Corte)

    De modo pues, que al no haberse acreditado el temor fundado de que los imputados no se someterán voluntariamente al proceso, el razonamiento empleado por el Juez de Control para desvirtuar la presunción del peligro de fuga, resulta ajustado a derecho.

    Con base en las consideraciones precedentes, es criterio de esta Alzada considerar, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo, como para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los ciudadanos J.C.V.H., L.J.R.J. y J.L.G.C., conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, Extensión Acarigua, en razón de lo cual se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada ALBIZABETH CHACÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se le decretó a los ciudadanos J.C.V.H., L.J.R.J. y J.L.G.C., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del referido Código, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, Extensión Acarigua; y CUARTO: Se ordena librar inmediatamente las respectivas boletas de traslado de los referidos imputados, a los fines de imponerlos del fallo dictado.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    J.A.R.A.S.M.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. Nº 5573-13

    JAR.-

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