Decisión nº 4 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar Recurso Apelac. Autos Con Efect. Susp.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 04

CAUSA Nº 5645-13

RECURRENTE: Abogada ALBIZABETH CHACÓN, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito.

IMPUTADO: J.M.G..

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados O.G. y C.C..

VÍCTIMA: M.A.P..

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 19 de junio de 2013, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada ALBIZABETH CHACÓN, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano J.M.G., conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de la víctima M.A.P..

Recibidas las actuaciones en fecha 03 de julio de 2013, esta Corte de Apelaciones les dio entrada. En fecha 04 de julio de 2013, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano J.M.G., tal y como lo ordena la referida norma.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, en fecha 19 de junio de 2013, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano J.M.G., conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…

Haciéndose evidente de la sentencia citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.

Además, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el recurso de apelación cuando el delito atribuido merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, por lo que al verificarse en el caso de marras, el concurso real de delitos al imputársele al ciudadano J.M.G. los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuya pena en definitiva excede de los doce años señalados por la norma up supra referida, es por lo que el medio de impugnación se ajusta a las previsiones de ley, y por ende a la impugnabilidad objetiva.

De modo pues, que una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALBIZABETH CHACÓN, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano J.M.G., conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así se decide.-

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 27 de abril de 2013, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, el Abogado A.G.V., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó al ciudadano J.M.G., quien fue aprehendido en flagrancia, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.

Así mismo, dicha audiencia oral de presentación de aprehendido, que en un inicio fue fijada para el día 29 de abril de 2013, fue diferida en múltiples oportunidades, debido a que el imputado J.M.G. se encontraba recluido en el Hospital Central A.M.P. de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

En fecha 19 de junio de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, en atención a que el imputado médicamente fue dado de alta.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 19 de junio de 2013, el Juez de Control N° 02, Extensión Acarigua, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.M.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal, en función Control, del Segundo Circuito del estado Portuguesa administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo contemplado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236 en relación con los ordinales 1o, 2o y del artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal a J.M.G., venezolano, nacido en fecha 19-01-1994, de 19 años de edad, soltero, domiciliado en la Avenida 5, Casa N° 6-10, Barrio La Romana, Araure, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.019.886, quien fue aprehendido en la Av. 40 entre la Av. Las Lágrimas y Calle 22, Barrio América, Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por los defensores privados Abogados O.G. y C.C.; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 eiusdem, en perjuicio de víctima protegida.

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ALBIZABETH CHACÓN, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:

En este estado la representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo contra la decisión dictada, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal penal, en atención a que si bien es cierto hay que garantizar el derecho a la salud de la cual goza el imputado, no es menos cierto que existe un hecho punible que no se encuentra prescrito, que merece pena privativa de libertad, que existen suficientes elementos para estimar la participación del precitado ciudadano, existe un peligro de fuga por al (sic) pena que podría llegar a imponer así mismo no cursa en la causa examen médico legal el cual puede dar fe el estado en el cual se encuentra el imputado, todo ello en atención a que el Apia (sic) de ayer fue dado de alta por el médico en el hospital A.M.p., hincando en la epicrisis consignada por al defensa como plan de seguimiento que debe acudir a una consulta, la cual puede ser satisfecha con un traslado para garantizar el derecho a la salud, dice que debe cumplir una dieta completa, cumplir un tratamiento indicado en el recipe, la cura de la herida, el uso de la faja y un reposo por 21 días, considerando esta representación fiscal que el proceso de curación y el cumplimiento del tratamiento indicado por el médico tratante puede realizarlo estando privado de libertad para garantizar el derecho que tiene la victima a la cual se le produjo un daño

Por su parte, la defensa técnica en su derecho a contestar el recurso de apelación, alegó lo siguiente:

Oida la exposición del Ministerio Público con ocasión a la Medida de detención domiciliaria en favor de mi defendido , en estricto resguardo de su derecho a la salud y a la vida, rechazo y difiero de la exposición de la representación fiscal toda vez que mientras la corte de apelaciones del Estado Portuguesa es conteste y reiterado en este tipo de recurso con decisiones múltiples que la misma debe ser procedente siempre y cuando sea acordada la detención en flagrancia y la libertad plena del imputado, en el presente caso no está siendo acordada la libertad plena, si no por el contrario se está decretando una privación Judicial preventiva de libertad en al modalidad de detención domiciliaria que igual satisface la exigencia del Ministerio Público, y atendiendo mas allá de lo estrictamente jurídico en el presente caso está suficientemente acreditado y sustentado en la causa que mi defendido viene de superar hace 15 días un estado crítico del derecho a la vida a la cual se aferró hasta el día de hoy y se mantiene en estado delicado tal como se (sic) en informe médicos y la presencia del mismo en la salada garantiza un centro de reclusión para el cumplimiento de su tratamiento, curas clínicas, de sus dietas, más allá de los fines del estado objetivamente procesal y cumplir con la administración de justicia esta primero el derecho a la vida, y solicito respetuosamente al tribunal materialice la detención domiciliaria del imputado por las razones ya señaladas y tramite el correspondiente recurso sin perjuicio de la vida de mi defendido y abonado a que no existe ningún centro de reclusión que quiera recibir a procesados en las condiciones en las que el se encuentra, es todo

.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada ALBIZABETH CHACÓN, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2013, por el Juez de Control N° 02, Extensión Acarigua, mediante la cual le decretó al ciudadano J.M.G., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, quien alega lo siguiente:

  1. -) Que “existe un hecho punible que se encuentra prescrito, que merece pena privativa de libertad, que existen suficientes elementos para estimar la participación del precitado ciudadano, existe un peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponer”

  2. -) Que “no cursa en la causa examen médico legal el cual pueda dar fe del estado en el cual se encuentra el imputado… considerando esta representación fiscal que el proceso de curación y el cumplimiento del tratamiento indicado por el médico tratante puede realizarlo estando privado de libertad para así garantizar el derecho que tiene la víctima a la cual se le produjo un daño”.

    Así las cosas, y visto que los alegatos formulados por la recurrente se circunscriben a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier medida de coerción personal, tomando especial consideración al estado de salud del imputado, esta Corte pasará a resolverlos de forma conjunta, iniciando con la transcripción del contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    Al respecto, del texto de la recurrida se desprende, que el Juez de Control al decretarle la medida cautelar sustitutiva al ciudadano J.M.G., dio por acreditado el fumus boni iuris, que como se indicó up supra, se encuentra contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, del texto de la recurrida se lee textualmente:

    Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, eiusdem, en perjuicio de víctima protegida; delito éste cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos identificados en el lugar y cuya presente audiencia de presentación corresponde únicamente al imputado J.M.G., por haber sido dado de alta y ser el único sobreviviente de los dos imputados actuantes en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por la victima en su denuncia, y testigos en la cual narran como ocurrieron los hechos, señalando en forma espontánea y voluntaria a los ciudadanos imputados como los mismos que bajo amenaza de muerte con arma de fuego, la habían despojado de sus bienes sometiéndolos con amenaza a la vida; quienes igualmente señalan a los imputados como autores de los hechos y que son inequívocamente dos de las personas que hicieron el robo, adminiculado a ello, se produce la incautación de la referida arma de fuego en poder de los detenidos; la cual guarda referencia circunstancial con los que la víctima dice son de su propiedad; y mas aún existiendo reconocimiento post mortem del occiso resultando positivo, el cual se anexa a la presente causa; adminiculado a ello existen los descargos de la defensa en cuanto a rechazar la imputación por cuanto la misma es violatoria de garantías constitucionales, por sobre todo en cuanto a que su defendido se encuentra en estado critico de salud evidenciado por los informes de EPICRISIS emanados de los médicos tratantes del HOSPITAL A.M.P., al cual debe retornar mana (sic) por indicación médica y cumplir REPOSO ABSOLUTO POR EL LAPSO DE 21 DÍAS a fin de verificar su recuperación, siendo que recibió NUEVE IMPACTOS DE BALAS Y ESTUVO SOMETIDO A CUATRO INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS QUE LO MANTUVIERON AL BORDE LA MUERTE, recuperándose favorablemente pero en estado aún convaleciente, a los fines de enfrentar la presente audiencia por ante este tribunal.

    En razón de lo anterior, se aprecia, que efectivamente el Juez de Control da por acreditado los dos primeros requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer cualquier medida de coerción personal, a saber:

    (1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, de modo que acogió las calificaciones jurídicas aportadas por el Ministerio Público, atribuyéndole al imputado J.M.G. la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal, respectivamente; y,

    (2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.M.G. ha sido el autor o partícipe en la comisión de esos hechos punibles, mediante el análisis detallado de las actas de investigación cursantes en el expediente, tales como:

    - Acta de Investigación Penal de fecha 25 de abril de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó detenido el ciudadano J.M.G., quien en compañía del ciudadano ROIBERT V.L., se trasladaban aproximadamente a las 09:00 de la noche, a bordo de una motocicleta por la Avenida Las Lágrimas, a la altura de la avenida 40 y calle 22 del Barrio Las Américas de la ciudad de Acarigua, quienes momentos antes habían robado a una ciudadana quien aportó sus características, procediendo la comisión aprehensora a darles la voz de alto, quienes hicieron caso omiso a la comisión militar sacando a relucir dos (02) armas de fuego efectuando disparos contra la comisión, viéndose los efectivos en la imperiosa necesidad de resguardar su integridad física repeliendo tal acción mediante el uso de sus armas reglamentarias, generándose un intercambio de disparos donde resultaron ambos sujetos heridos, prestándoseles los primeros auxilios y colectándose las dos (02) armas de fuego, resultando fallecido el ciudadano ROIBERT V.L. y gravemente herido el ciudadano J.M.G. (folios 04 al 06).

    - Acta de Entrevista de fecha 25 de abril de 2013, suscrita por la víctima M.A.P., quien señaló que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, se encontraba en el Barrio América cruzando por la Avenida 40E con calle 23, de la ciudad de Acarigua, cuando dos (02) sujetos a bordo de una moto blanca, la apuntan con armas de fuego y la amenazan solicitándole su cartera, luego los sujetos se dan a la fuga en la moto y es cuando comienza a gritar, logrando identificar claramente las vestimentas que portaban cada uno de ellos, en ese momento pasaba un carro tripulado por un funcionario del GAES, quien le preguntó sobre lo sucedido y le dijo que se fuera hasta la sede del GAES, y a los pocos minutos escuchó varios disparos (folios 07 y 08).

    - Registros de Cadenas de C.d.E.F., en donde se indicaron las características de una (01) moto marca BERA, modelo 200 de color blanco, negro y rojo, placa AJ9Y43A, serial de chasis 8219MCEB6CD001806, serial del motor 163FMLB5105615, así como dos (02) armas de fuego tipo revolver y siete (07) conchas (folios 13 y 15).

    - Informe Médico de fecha 01 de mayo de 2013, suscrito por la Dra. A.G., Médico Cirujano del Hospital Universitario Dr. A.M.P., Barquisimeto, Estado Lara, en el que indica que le ciudadano J.M.G. se encuentra hospitalizado en dicho centro de salud desde el día 26/04/2013 por presentar múltiples traumas a consecuencia de arma de fuego (folio 46).

    -Informe Médico de fecha 07 de junio de 2013, emanado del Hospital Universitario Dr. A.M.P., ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Cirugía de Hombres, en el que se deja constancia del diagnóstico actual del ciudadano J.M.G., al que refiere: Postoperatorio tardío (11 días) de Toracotomía posterolateral izquierda por trauma torácico por arma de fuego carga única complicado con Piotorax e infección de sitio operatorio. Actualmente en condiciones estables (folio 134).

    -Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nº 9700-058-BIC-675 de fecha 27 de abril de 2013, practicado a dos (02) armas de fuego y siete (07) conchas (folios 165 al 167).

    - Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real Nº 9700-058-513 de fecha 27 de abril de 2013, practicado a un vehículo clase MOTOCICLETA, marca BERA, modelo BR-150, año 2012, tipo PASEO, color BLANCO, matrícula AJ9Y43A, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8219MCEB6CD001806 y serial de motor 163FMLB5105615 (folio 168).

    - Epicrisis levantado al ciudadano J.M.G., en la que se indica el día 26/04/2013 como fecha de ingreso al Hospital Universitario Dr. A.M.P. de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y como fecha de egreso el día 17/06/2013, indicándose los múltiples traumas sufridos por arma de fuego, así como las intervenciones quirúrgicas a la que fue sometido, señalándose el plan que debe cumplir, en cuanto al tratamiento, dieta, cura, fisioterapia y reposo médico (folios 173 y 174).

    De modo que, quedando acreditado del texto de la recurrida la existencia del fumus bonis iuris en los términos arriba referidos, se procederá al análisis del periculum in mora o tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

    A tal efecto, el Juez de Control para imponerle al ciudadano J.M.G. una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo hizo bajo el siguiente fundamento:

    Visto esto, este Juzgador pasa a analizar las actas procesales, encontrando que las mismas son congruentes en cuanto a los dichos aportados, ya que la denuncia y la detención se produce tal como se establece; por otra parte la declaración de la víctima se ajusta a la realidad por cuanto la misma establece que fue sorprendida por dos sujetos que bajo amenaza de muerte la despojaron de su bolso y posteriormente son sorprendidos por la autoridad y se inicia un intercambio de disparos donde resultó muerta una de las personas que participó en el hecho y el otro resultó gravemente lesionado, y salió corriendo a buscar ayuda; por lo que este juzgador entiende, las circunstancias de la víctima en un momento como el acontecido y más aún apremiada por supuestos delincuentes armados, así mismo colabora con la investigación. Adicionalmente, el Acta Policial reseña el hecho de que hubo disparos por parte de los imputados, siendo que al serles decomisada el arma de fuego que portaban, estos mismos funcionarios determinan la existencia de las mismas; motivos por los cuales, y ante la inminente circunstancia del estado de salud alegado por la defensa, y en cumplimiento de garantías constitucionales y Convenios Internacionales de Protección a la Vida y a la seguridad de la salud a favor del reo, evidenciada por los referidos exámenes médicos y de la evidencia que comporta el grado de convalecencia ordenado por el médico tratante, así como de la presencia del imputado en esta audiencia en donde se denota que casi no puede caminar y debe ser ayudado a tal fin; se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 242 en relación con el ordinal 1o, del Código Orgánico Procesal Penal; EVIDENCIÁNDOSE IGUALMENTE, QUE DICHOS DELITOS TIPIFICADOS EN ESTE ASUNTO, SE ENCUENTRAN EXCEPTUADOS DE LA APLICACIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 430 EIUSDEM. Así se decide.

    De este modo, si bien en el caso de marras, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como así lo hace saber la representante fiscal en su apelación, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad, máxime cuando ello obedece a un padecimiento físico o a una afectación de la salud.

    Por lo que al concurrir en el presente caso, los requisitos o supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, valora esta Corte, que si bien los delitos atribuidos al imputado J.M.G., al existir concurso real exceden de los diez (10) años establecidos en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem como para presumir el peligro de fuga, no puede pasar por alto que el derecho a la salud y en consecuencia el derecho a la vida, son derechos humanos fundamentales preexistente a toda legislación positiva, que resulta garantizado por la Constitución y las leyes.

    En tal sentido, el tratadista venezolano ALBERTO ARTEAGA (2002), en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Caracas, Edit. Livrosca, señala:

    Establecida la libertad como regla del proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerden. (pp. 16 y 17).

    Por su parte, el Pacto de San J.d.C.R. declara en el artículo 4.1 que “toda persona tiene derecho a que se le respete su vida”. Es entonces un derecho constitucional fundante y personalísimo. La vida es un valor básico y soporte material para el goce de los demás derechos. Es un derecho fundamental inviolable e imprescriptible.

    El derecho a la vida se encuentra consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “…El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

    Así mismo, el artículo 83 constitucional, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley”.

    El derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho. Por lo tanto, le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de esa persona enferma.

    Así pues, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, máxime a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad en situación de hacinamiento en centros de reclusión.

    Es importante resaltar, que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace formal compromiso al Estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.

    El Estado como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección de esos derechos, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, debe garantizar la calidad de vida de todos los habitantes (incluyendo a los privados de su libertad), dentro de los parámetros valorativos de la dignidad humana.

    Así pues, esta Corte de Apelaciones a los fines de dar estricto cumplimiento a los derechos fundamentales que le corresponden a toda persona humana, y orientada en específico a restituir la normalidad del estado físico del imputado J.M.G. en aras de prevenir que éste siga alterándose, llega a las siguientes conclusiones:

  3. -) Que las normas constitucionales up supra transcritas, están dirigidas a tutelar bienes jurídicos específicos (vida, salud, integridad física), los cuales se alzan como derechos fundamentales, inviolables e imprescriptibles, cuyo respeto y garantía le corresponde al Estado.

  4. -) Que la actividad del Estado está orientada a la elevación progresiva de la calidad de vida de todos los habitantes, debiendo garantizarle el derecho a la salud con especial preferencia a aquellos que se encuentran privados de su libertad.

  5. -) Que la situación de hacinamiento que se presenta a nivel nacional en los centros de reclusión, es debido a la falta de construcción y mantenimiento de las instalaciones físicas, todo lo cual es responsabilidad del Estado, quien conforme a lo estipulado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde garantizar un sistema penitenciario que asegure el respeto de los derechos humanos de los privados de libertad.

  6. -) Que el criterio adoptado por el Juez de Control de imponerle al ciudadano J.M.G. la medida cautelar sustitutiva consistente en su DETENCIÓN DOMICILIARIA establecida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, fue fundada en los Informes Médicos cursantes en el expediente, y que si bien no cursa el respectivo reconocimiento médico forense que certifique el estado de salud del imputado, no puede obviarse que el mismo fue sometido a diversas intervenciones quirúrgicas debido a múltiples traumatismos por arma de fuego, y que estuvo más de un mes hospitalizado en un centro de salud, advirtiéndose un tratamiento médico específico y rehabilitación, así como la recomendación de dieta, cura, fisioterapia y reposo médico, lo cual no podrá ser cumplido en un centro de reclusión.

  7. -) Que si bien en el presente caso, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y visto la gravedad de los delitos atribuidos, la medida de coerción personal de DETENCIÓN DOMICILIARIA se realizará de manera condicionada: (1) bajo la vigilancia de una persona que ordene el Tribunal; (2) por el lapso de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, DEBIENDO PRESENTAR EL IMPUTADO ANTE EL TRIBUNAL UNA (01) VEZ AL MES, EL RESPECTIVO INFORME MÉDICO QUE CERTIFIQUE SU ESTADO DE SALUD; y (3) deberá el Tribunal de Control ordenar la práctica inmediata del respectivo reconocimiento médico forense.

  8. -) Que el Juez de Control deberá acordar y verificar que efectivamente una (01) vez al mes le sea presentado evaluación médica sobre el estado de salud del imputado, ello a los fines de decidir el mantenimiento o sustitución de la medida cautelar sustitutiva acordada.

  9. -) Que en caso de incumplimiento por parte del imputado a las condiciones impuestas por esta Alzada, el Tribunal de Control deberá revocar por incumplimiento la medida cautelar sustitutiva impuesta.

    En razón de todo lo anteriormente plasmado, no le asiste la razón a la recurrente, en virtud de que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, en razón de lo cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con las indicaciones previamente referidas. Así se decide.-

    Se ordena REMITIR la presente causa inmediatamente al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, para que proceda al levantamiento de la correspondiente acta compromiso conforme a la Ley. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada ALBIZABETH CHACÓN, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual le decretó al imputado J.M.G. la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su DETENCIÓN DOMICILIARIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal, respectivamente; CUARTO: Se ORDENA que la medida de coerción personal de DETENCIÓN DOMICILIARIA se imponga de manera condicionada, bajo la vigilancia de una persona que ordene el Tribunal y por el lapso de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, DEBIENDO PRESENTAR EL IMPUTADO ANTE EL TRIBUNAL UNA (01) VEZ AL MES, EL RESPECTIVO INFORME MÉDICO QUE CERTIFIQUE SU ESTADO DE SALUD. Así mismo, se le ordena al Tribunal de Control sea practicado y tramitado el respectivo reconocimiento médico forense, debiendo verificar el cumplimiento estricto de lo aquí ordenado, ello a los fines de decidir el mantenimiento o la sustitución de la medida cautelar acordada; y QUINTO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, para que proceda al levantamiento de la correspondiente acta compromiso conforme a la Ley.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    J.A.R.A.S.M.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. Nº 5645-13

    JAR.-

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