Decisión nº 12 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 12

Causa Penal Nº: 5646-13

Recurrente: Abogada ALBIZABETH CHACÓN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Defensora Pública: Abogada A.R..

Imputada: YOXELIS X.G.C..

Delito: LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE.

Víctima: B.J.D.B..

Motivo: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 11 de junio de 2013, la Abogada ALBIZABETH CHACÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2013 y publicada en fecha 05 de junio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal y las pruebas presentadas en contra de la ciudadana YOXELIS X.G.C., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, acogiéndose a la suspensión condicional del proceso de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de julio de 2013, se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 04 de junio de 2013 y publicada en fecha 05 de junio de 2013, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, la ciudadana YOXELIS X.G.C., una vez impuesta de la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…omissis…

Así mismo, pone en conocimiento a la imputada de los Mecanismos de Prosecución del Proceso, informándole que si admite los hechos y su responsabilidad en este caso, podrá hacer uso del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, e interrogado al respecto, manifestó estar de acuerdo y acto seguido ADMITIÓ LOS HECHOS Y SU RESPONSABILIDAD EN EL DELITO IMPUTADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO in continenti, LA VÍCTIMA Y LA REPRESENTACIÓN FISCAL, MANIFESTARON NO ESTAR DE ACUERDO CON EL OTORGAMIENTO DE DICHO BENEFICIO; el Juez procedió a otorgar el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con la norma citada, victo como están llenos los extremos de Ley, Y ADEMÁS POR CONSIDERAR QUE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ES DE LOS QUE EL LEGISLADOR HA CONSIDERADO QUE DEBEN RESOLVERSE EN ÁNIMO DE LA CELERIDAD PROCESAL; en tal sentido se establece el mismo por el lapso de CINCO (05) MESES. Se ordena la notificación a la COORDINACIÓN DE LA MISIÓN SUCRE DE LA ALDEA UNIVERSITARIA DE ARAURE, a los efectos de la designación del Delegado de Pruebas y del correspondiente cómputo de las presentaciones y cumplimiento de las responsabilidades que impone el régimen del beneficio otorgado. Así mismo deberá prestar trabajo comunitario CONSISTENTE EN TRABAJO COMUNITARIO ACORDE CON SUS FUNCIONES DE DICHA UNIDAD…

.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ALBIZABETH CHACÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

...omissis…

DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO

En el caso que nos ocupa, se trata una decisión acordada por el Juez De Control Nº 02 en el cual decretó la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por el procedimiento especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves.

Es evidente observar que en la decisión tomada por el Juzgado de Control N° 02 y la cual es el fundamento para el presente recurso, no tomo en consideración la oposición realizada por la víctima quien asistió a la audiencia Preliminar fijada para el 04 de junio de 2013, toda vez que al momento de imponer a la imputada de marras de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en la norma legal, de manera expresa indicó que ADMITA LOS HECHOS Y SOLICITABA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, cediéndole la palabra a la víctima indicando la misma de manera contundente que no estaba de acuerdo, siendo parte fundamental en el P.P., en atención a lo preceptuado en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal de manera clara, concisa y precisa que los objetivos del P.P. son la Protección y Reparación del daño causado a la víctima. Siendo que el Ministerio Publico es garante de la legalidad, no se desconoce el fundamento de una justicia restaurativa y en la Búsqueda de ese logro se aplique las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal como lo establece el marco constitucional, sin embargo cada sujeto procesal debe garantizarle sus derechos particularmente los establecidos en el artículo 122 ejudem los derechos de la victima indicando que esta interviene en el proceso conforme a lo establecido en el Código, máxime si se encuentra establecido de manera taxativa en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal las condiciones de procedencia para el Otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el procedimiento especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves estableciendo:

Artículo 43.. “…la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de Código Orgánico Procesal Penal. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado…”

Ahora bien, si la víctima se opuso a la Suspensión Condicional del Proceso, ¿Qué norma tomó en consideración el Ad Quo para tomar la decisión de suspender el proceso, pese a la oposición realizada por la víctima y el Ministerio Público? Siendo este un requisito indispensable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de Proceso, tal y como lo establece la norma ut supra mencionada por cuanto no solo hubo un daño social, sino un daño material e individual a la victima quien fue lesionada, por los razonamientos antes expuestos esta recurrente considera que el Tribunal ad quo no tomo en consideración la finalidad del P.P. establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si no existe la anuencia de la víctima, ni ha delegado su representación en el Ministerio Publico o es evidente su desinterés en el proceso para otorgar una de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Juez debe abstenerse de subvertir el proceso.

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD del presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercido en contra del auto dictado por el Juzgado de Control N° 02 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal, Acarigua, Estado Portuguesa, en la Causa Penal N° PP11-P-2012-03464, mediante la cual acuerda la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la ciudadana YOXELIS X.G.C..

Una vez admitido y declarado con lugar el presente recurso, se decrete la Nulidad Absoluta de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada A.R., en su condición de Defensora Pública de la imputada YOXELIS X.G.C., dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

…omissis…

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN

Considera esta Defensa que el presente recurso Fiscal, es absolutamente infundado y contrario al descongestionamiento judicial y a la celeridad procesal que debe regir en todo p.p.:

Es el caso honorables magistrados que en fecha 04 de junio del presente año, se celebró la audiencia preliminar a mi representada, no siendo cierto lo indicado por la fiscalía, en cuanto a que la audiencia preliminar se celebró el domingo 26 de mayo del presente año, acogiéndose esta a una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, tal como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto un derecho que le asiste donde ADMITIÓ LOS HECHOS, no por considerarse responsable, sino para los efectos de gozar de un beneficio procesal y poder concluir a la mayor brevedad posible con su p.p., previo cumplimiento por supuesto con las condiciones impuestas por el tribunal de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo en cinco charlas educativas correspondientes a su destreza y capacidades en materia contable, en la ALDEA ubicada en la ciudad de Acarigua, siendo un trabajo comunitario, social y de gran relevancia en la formación estudiantil.

La fiscalía invoca de manera inverosímil los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que el Tribunal se constituyó como Tribunal municipal de conformidad con el artículo 354 del COPP, por tratarse de procedimientos para el juzgamiento de delitos menos graves, siendo el caso que nos ocupa uno de ellos, como es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, en relación con el 415 ejusdem.

Ahora bien, a oposición de la presunta víctima no es vinculante, puesto que el artículo 359 del COPP, que establece las condiciones para su otorgamiento no esta supeditado para su procedencia el consentimiento o no de la víctima, e inclusive la fiscalía del Ministerio Público como parte de buena fe presuntamente en el proceso, debió en su acto conclusivo SOBRESEER la presente causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 1º del COPP, ya que según la causa basal (folios 3 y 4), es decir, la causa que los mismos funcionarios de tránsito determinaron las circunstancias que originó las lesiones FUE UN HECHO PROPIO DE LA VÍCTIMA, donde se evidenció que esta incurrió en la INFRACCIÓN prevista en el artículo 292 numeral 3º del Reglamento de la LEY DE TRÁNSITO TERRESTRE… queda prohibido a los peatones entrar repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que los vehículos en circulación permitan efectuar la operación con seguridad

; razones y circunstancias por la cual esta Defensa solicitó desde el inicio L.P. para mi defendida, la cual fue acordada, aunado a ello en la audiencia preliminar se le solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, la cual fue negada, es por lo que mi defendida decidió acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Debemos hacer una profunda reflexión para así evitar este tipo de apelaciones inoficiosas que nos restan tiempo valioso y desgaste innecesario que debemos emplear en otros asuntos que sí lo ameritan

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto en aras del descongestionamiento Judicial, solicito a esta honorable CORTE conforme la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control nº 2 de fecha 04-06-2013...

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALBIZABETH CHACÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2013 y publicada en fecha 05 de junio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal y las pruebas presentadas en contra de la ciudadana YOXELIS X.G.C., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, acogiéndose a la suspensión condicional del proceso de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, plantea la recurrente en su escrito lo siguiente:

  1. -) Que en la decisión impugnada se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, y el Juez de Control “al momento de imponer a la imputada de marras de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en la norma legal, de manera expresa indicó que ADMITÍA LOS HECHOS Y SOLICITABA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, cediéndole la palabra a la víctima indicando la misma de manera contundente que no estaba de acuerdo…”.

  2. -) Que la víctima “es parte fundamental en el P.P., en atención a lo preceptuado en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal de manera clara, concisa y precisa que los objetivos del P.P. es la Protección y Reparación del daño causado a la víctima”.

  3. -) Que “si la víctima se opuso a la Suspensión Condicional del Proceso, ¿Qué norma tomó en consideración el Ad Quo para tomar la decisión de suspender el proceso, pese a la oposición realizada por la víctima y el Ministerio Público?”, en razón de lo preceptuado en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por último solicita la recurrente, que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y sea anulado el fallo impugnado.

    Así las cosas, procede esta Corte a darle respuesta a las denuncias formuladas por la representación del Ministerio Público de manera conjunta, al recaer las mismas esencialmente, en la aplicación en el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves de la Suspensión Condicional del Proceso como Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, cuando la víctima del delito manifiesta expresamente su inconformidad al respecto. Así se decide.-

    Al respecto, es de destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal establece un procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción pública previstos en la Ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad. Esto constituye una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracteriza por el juzgamiento de los delitos menos graves mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.

    Tal procedimiento consagra en el artículo 358 la aplicación de la suspensión condicional del proceso como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, en los siguientes términos:

    Artículo 358. Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal…

    Así mismo, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las condiciones para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, a saber:

  4. -) La restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica.

  5. -) El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional.

  6. -) Trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determine el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

    Bajo tales consideraciones, se observa, que la decisión objeto de impugnación por parte de la representante del Ministerio Público, surge con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de junio de 2013, en la causa penal seguida en contra de la ciudadana YOXELIS X.G.C., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal.

    En efecto, en dicha audiencia preliminar el Juez de Control Nº 02, una vez realizado el control formal y material, procedió a admitir totalmente la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, imponiendo a la imputada de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.

    Luego de ser impuesta la ciudadana YOXELIS X.G.C. de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso, admitiendo los hechos y su responsabilidad penal en el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, cediéndosele el derecho de palabra a la víctima B.J.D.B., quien manifestó no estar de acuerdo con el otorgamiento de dicho beneficio, e igualmente la representación fiscal se opuso a la misma.

    En virtud de ello, el tribunal a quo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el proceso por el lapso de cinco (5) meses y le impuso a la ciudadana YOXELIS X.G.C., la obligación de realizar actividades comunitarias en la Misión Sucre, Aldea Universitaria de Araure, Estado Portuguesa, y prestar trabajo comunitario consistente en trabajo comunitario acorde con sus funciones en dicha unidad.

    Con base en lo anterior, y asistiéndole la razón a la Defensora Pública en su escrito de contestación, es de destacar, que en la cuarta disposición final del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador estableció las reglas a seguir con las causas que se encuentren en curso, a saber:

    Cuarta: El régimen aplicable a las causas que se encuentren en curso, a la entrada en vigencia del presente Decreto-Ley, con la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y, conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera; será el siguiente:

    …omissis…

    3. En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, y se hubiese convocado a la audiencia preliminar y estuviera pendiente su realización; los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los expedientes correspondientes, a los fines que éstos últimos, luego de su recepción, procedan a efectuar la citación de las partes, informándoles la nueva fecha; rigiéndose igualmente la celebración de dicha audiencia, bajo las previsiones, términos y plazos que establece el procedimiento especial

    .

    De este modo, de la revisión de la presente causa, se aprecia, que en fecha 16 de septiembre de 2012 fue celebrada la correspondiente audiencia oral de presentación de imputado, y en fecha 14 de enero de 2013 fue presentado el correspondiente acto conclusivo (acusación fiscal), fijándose por primera vez la celebración de la audiencia preliminar para el día 13 de febrero de 2013.

    Por lo que si bien, la presente causa se inicio encontrándose vigente el Código Orgánico Procesal Penal (2009) ya derogado, el acto conclusivo fue interpuesto encontrándose en plena vigencia el nuevo Código (2013), correspondiéndole al Juez de Control tramitar la causa conforme lo estipulado en la cuarta disposición final, up supra transcrita, como en efecto lo realizó al imponer a la ciudadana YOXELIS X.G.C. de la suspensión condicional del proceso, conforme lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica: “Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma”.

    En razón de lo anterior, pudiera interpretarse del contenido del referido artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que procede la suspensión condicional del proceso en fase intermedia: (1) Cuando sea procedente por el tipo penal imputado, cuya pena en su límite máximo no exceda de 8 años de privación de libertad; (2) cuando el imputado o imputada en la celebración de la audiencia de presentación así lo haya solicitado; y (3) cuando el imputado o imputado acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.

    De dichos requisitos de procedibilidad, esta Corte observa, que el fiscal del Ministerio Público acusó a la ciudadana YOXELIS X.G.C. por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de uno (1) a doce (12) meses de prisión, cumpliéndose así con el primer requisito.

    De igual manera, se aprecia, que en el desarrollo de la audiencia preliminar, al cedérsele el derecho de palabra a la imputada YOXELIS X.G.C., ésta manifestó: “Admito el hecho que me imputa la representación fiscal, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el tribunal, es todo”; materializándose el segundo y tercer requisito exigido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo que la figura de la suspensión condicional del proceso consagrada en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal), no establece de manera expresa para su procedencia que el Juez o Jueza deba oír al Fiscal y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, ni mucho menos indica que en caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición, conforme sí lo señala expresamente el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal en el procedimiento ordinario.

    Además es de destacar, que solamente en la parte final del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace remisión expresa a las disposiciones previstas en el procedimiento ordinario, y ello solamente respecto a las condiciones de conducta que deberá cumplir el imputado.

    Así mismo, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuáles son las condiciones estipuladas para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, a saber: (1) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica; (2) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional; y/o (3) trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determine el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

    Como puede observarse, entre una y otra condición establecida en el referido artículo, existe a la vez una conjunción copulativa “y” como una disyuntiva “o”, lo que da a entender, que es potestativo del Juez de Instancia Municipal establecer cualquiera de las condiciones indicadas, e incluso por expresa disposición, cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De modo que, del análisis del contenido de los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto la inasistencia de la víctima como la manifestación de ésta de no estar de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, no son requisitos de procedibilidad de la fórmula alternativa en cuestión, por lo que considera esta Alzada que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, aunado a ello, que la decisión tomada por el Juez de Control, no es de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales; en virtud de lo cual, se declara sin lugar los alegatos formulados por la recurrente. Así se decide.-

    Con base en lo anterior, infiere esta Corte que no le asiste la razón a la recurrente, motivo por el cual se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALBIZABETH CHACÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2013 y publicada en fecha 05 de junio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALBIZABETH CHACÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2013 y publicada en fecha 05 de junio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia en la oportunidad de Ley.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    J.A.R.A.S.M.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

    El Secretario.-

    EXP Nº 5646-13

    ASM/.-

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