Decisión nº 1 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ÚNICA

N° 01

Causa N° 5673-13

RECURRENTE: Abogada ALBIZABETH CHACÓN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito.

IMPUTADOS: CHEMAR A.J.R. y J.X.O.R..

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados D.B., A.M..

DEFENSORA PÚBLICA: Abogada CARLIANNY ANZOLA.

VÍCTIMA: DOS S.D.S.A..

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.

MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada ALBIZABETH CHACÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos CHEMAR A.J.R. y J.X.O.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, desestimando el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano DOS S.D.S.A., decretándole MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la constitución de dos (02) fiadores.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de agosto de 2013, se les dio entrada en esa misma fecha, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, así como de su correspondiente resolución, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados CHEMAR A.J.R. y J.X.O.R., de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DOS S.D.S.A..

Se desprende de las actuaciones, que la decisión que se recurre, no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de destacar igualmente, que los delitos acogidos por la Jueza de Control consistentes en ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, exceden de los doce (12) años exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de existir concurso real de delitos, verificándose el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.

Siendo por lo tanto, opinión reiterada de esta Superior Instancia, que resulta admisible el conocimiento de los recursos incoado bajo la fórmula del efecto suspensivo, bien cuando el tribunal de instancia haya decretado una libertad plena o una medida cautelar menos gravosa, esto con fundamento en el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447 de fecha 11 de agosto del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al sostener:

…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgo la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad, con la sola excepción del que hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo y el imputado no tenga antecedentes penales…

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALBIZABETH CHACÓN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, Extensión Acarigua, con ocasión de celebración de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 30 de julio de 2013. Así se decide.-

En cuanto a la contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo efectuada por La defensa técnica de los imputados, se observa, que las mismas son igualmente ADMISIBLES por cuanto fueron interpuestos en la celebración de la audiencia oral, por lo que corresponde considerar los alegatos expuestos por la defensa. Así se decide.-

II

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 27 de julio de 2013, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó formalmente a los ciudadanos CHEMAR A.J.R. y J.X.O.R., quienes fueron aprehendidos en flagrancia, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.

En fecha 30 de julio de 2013, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, celebró la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, decidiendo en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal III de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la nulidad de la cadena de custodia y la experticia de reconocimiento del arma de conformidad con el articulo 187 y 174 del código orgánico procesal penal. Se califica la flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 ejusdem. Tercero: acoge la calificación fiscal en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 NUMERAL 3 del Código penal y el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en su encabezamiento. Cuarto: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 8 consistente en la presentación cada ocho (8) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores cada uno los cuales deberán consignar constancia de trabajo con un salario equivalente a 20 unidades tributarias y constancia de residencia. Quinto: se niega la solicitud de Rueda de Reconocimiento por parte de la Defensa en virtud de que la víctima en su declaración manifestó que no logro ver a las personas que lo despojaron del vehículo, considerándose inoficioso dicho acto…

En esa misma fecha, la Abogada ALBIZABETH CHACÓN en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

toda vez que se trata de un delito que atenta contra la libertad, delito que merece pena privativa de libertad, así mismo se trata de un delito que atenta contra la propiedad y contra la libertad individual, que merece pena privativa de libertad el cual prevé en su límite máximo 17 años de presidio considerando esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención de que hay un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita aunado al hecho que según las actas que cursan en el presente asunto los ciudadanos acá presentes fueron encontrados en poder del vehículo propiedad de la victima así como en posesión del un arma de fuego, estimándose así la participación de los mismos en los hechos, así mismo existe un peligro de fuga por la pena que llegase a imponer, aunado al hecho de que uno de los ciudadanos tenga un conducta predelictual por tener otro registro, en atención a todo ello solicito se admita el presente recurso y se imponga la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos imputados en el presente asunto".

Así mismo, la Abogada D.B., en su condición de Defensora Privada del imputado CHEMAR A.J.R., dio contestación al recurso interpuesto por la titular de la acción penal, en los siguientes términos:

en aras de dar contestación al recurso de apelación con electo suspensivo interpuesto por la fiscal del Ministerio Público conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa rechaza el mismo en virtud que se puede evidenciar que estamos en presencia de un delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad Simple y la Pena no excede de 12 años en su límite máximo así como lo establece el mismo artículo 374 del COPP el cual es claro en mencionar detalladamente uno a uno los delitos que pueden ser objeto de dicho recurso el cual el delito imputado a mi defendido no se encuentra incurso en este recurso, por esta razón solcito que se desestimada recurso de apelación en electo suspensivo interpuesto por a fiscal del Ministerio Público"

Por su parte, la Abogada CARLIANNY ANZOLA, en su condición de Defensora Pública del imputado J.X.O.R., dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

"de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa técnica argulle (sic) los siguientes elementos de convicción a los fines de contradecir el referido recurso, en primer orden conforme al cambio de precalificación jurídica la cual es susceptible de una Medida de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del mismo modo en las actas que rielan en el expediente fundamenta de manera fehaciente el grado de participación que presuntamente pudiera tener mi patrocinado, en segundo lugar la víctima en su propia denuncia de manera clara y lacónica no individualiza al autor del delito por el cual fue víctima del robo sino por el contrario indica tres sujetos de forma genérica operando ante este señalamiento el principio de presunción de inocencia que ampara a mi patrocinado desde esta fase incipiente de igual manera con relación a la nulidad de la planilla de cadena de custodia se evidencia que la misma adolece de elementos para la legalidad de la misma, tal como lo prevé la ley adjetiva a los fines de que no sean modificados, alterados o contaminados siendo esta la garantía legal de lo incautado en el procedimiento y aún más relevante la ubicación del sitio del suceso donde se evidencia ciertamente el hecho real de la detención objeto del procedimiento por tal motivo esta defensa técnica solicita que se mantenga la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 impuesta a mi defendido y se desestime lo peticionado por la vindicta pública. Es todo.

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada ALBIZABETH CHACÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en la cual calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos CHEMAR A.J.R. y J.X.O.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, desestimando el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano DOS S.D.S.A., decretándole MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la constitución de dos (02) fiadores.

Al respecto, alega la representante del Ministerio Público lo siguiente:

  1. -) Que “se trata de un delito que atenta contra la propiedad y contra la libertad individual, que merece pena privativa de libertad el cual prevé en su límite máximo 17 años de presidio”.

  2. -) Que “se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    Solicitando por último la recurrente, sea admitido el recurso de apelación y se le imponga a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Así las cosas, y visto que los alegatos formulados por la recurrente se circunscriben a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier medida de coerción personal, esta Corte pasará a resolverlos de forma conjunta, iniciando con la transcripción del contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    Al respecto, del texto de la recurrida, se desprende, que la Jueza de Control al decretarle la medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos CHEMAR A.J.R. y J.X.O.R., dio por acreditado el fumus boni iuris, que como se indicó up supra, se encuentra contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, del texto de la recurrida se lee textualmente:

    Esta juzgadora considera que los hechos antes señalados como es el acta policial y el acta de denuncia se evidencia que estamos frente de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no está prescrita y para quien decide la adecuación típica es el delito de ROBO AGRABADO (sic) DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la… Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores pero en grado de complicidad simple previsto en el articulo 84 numeral tercero del código penal y esto lo considera esta juzgadora del acta policial en donde los funcionarios del CICPC sin indicar como tuvieron conocimiento de que en las Virginias se encontraba en el vehículo que fue robado a la victima DOS S.D.S.A. procedieron a trasladarse esa (sic) zona siendo las 4:30 PM del día 26-07-2013 al avistar al vehículo MARCA CHEVROLET MODELO CAPRICE COLOR VINOTINTO PLACAS PAD-688 Y los dos ciudadanos ocupantes del vehículo al notar la presencia policial aceleran la marcha se produce una persecución y dando con la captura de los imputados, así como el acta de denuncia en donde la víctima narra que siendo "que el día de hoy Viernes 26-07- 2013, como a las 10:00 horas de la mañana me encontraba estacionado en la calle principal del Barrio la Batalla de Acarigua Estado Portuguesa, cuando de pronto llegaron tres sujetos aun por identificar quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me agarraron y me metieron en la maletera de mi carro y me dijeron que me quedara quieto que era un atraco, luego los sujetos se montaron en mi carro y empezamos a rodar, después detuvieron el carro y se bajaron los tres sujetos y escuche que uno de ellos decía que íbamos a esperar a los dos panas que se iban a llevar el carro, al rato llegaron dos sujetos y los tipos le entregaron mi carro, luego arrancamos y me dejaron abandonado en un Barrio que se llama Chirere de Acarigua Estado Portuguesa". Esta juzgadora observa en esta causa que las actuaciones policiales se deja constancia fueron a las 4 y 30 minutos de la tarde del día 27-07-2012 así mismo no señalo (el CICPC) no indica como tuvo conocimiento que el vehículo se encontraba en las Virginias en otro orden de ideas, la victima señala que lo despojaron de su vehículo siendo las 10 horas de la mañana del día 27-07-2013 que eran tres sujetos que bajo amenazas los despojan de su vehículo lo meten a la maletera lo dejan abandonado en el barrio chirere de Acarigua que escucho que esperarían a dos sujetos quienes se fueron en su vehículo, a preguntas de los funcionarios policiales en cuanto a las características físicas de los sujetos manifestó que no los pude ver pues todo paso muy rápido por todas estas circunstancias como es que el robo ocurrió a las 10 horas de la mañana del 27-07-2013 y la aprehensión ocurre a las 4 y 30 horas de la tarde ahí (sic) una diferencia de de 6 horas aunado a que la propia víctima señala que eran tres sujetos quien lo despojan de su carro que no los pudo ver bien, y que escucho que estos sujetos que lo robaron le entregarían su vehículo a otros dos a quien él vio cuando lo dejaron abandonado en el barrio chévere de Acarigua se fueron en su carro, quien aquí decide considera que la adecuación típica es la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores pero en grado de complicidad simple previsto en el articulo 84 numeral tercero del código penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal cometido, y en virtud de la nulidad decretada en cuanto a la cadena de custodia y la experticia debe desestimarse el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 del la Ley Desarme. Y así se decide. Con estos mismos elementos quedo acreditada la participación de los imputados en los hechos antes señalados. Y así se decide.

    En razón de lo anterior, procederá esta Corte a analizar las actas de investigación cursantes en el expediente, a los fines de determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al fumus boni iuris y al periculum in mora. A tal efecto, de la revisión exhaustiva del expediente, se observa:

  3. -) Acta de Investigación Penal de fecha 26 de julio de 2013, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en la que los funcionarios INSPECTOR AGREGADO M.L., DETECTIVE JEFE D.S., DETECTIVE AGREGADO M.G. y DETECTIVE J.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, siendo las 04:00 pm., encontrándose en la Urbanización La V.d.M.P., estado Portuguesa, avistan en la calle principal en movimiento, un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR VINOTINTO, PLACAS PAD-688, el cual guardaba las mismas características del vehículo que fue previamente denunciado como robado, y el cual se encontraba tripulado por dos (02) sujetos, quienes al notar la presencia policial aceleraron su marcha haciendo caso omiso a la voz de alto, procediendo los tripulantes a abandonar el vehículo saliendo en veloz carrera, continuando la comisión policial con la persecución a pie de los mismos, logrando darle alcance a pocos metros al copiloto del vehículo, el cual quedó identificado como CHEMAR A.J.R. a quien no se le encontró ningún elemento de carácter criminalístico, procediendo a la persecución del segundo sujeto conductor del vehículo, el cual ingresó en una vivienda saltando las paredes, lográndose su captura y quedando identificado como Y.X.O.R. a quien no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico. Igualmente se procedió a la identificación plena del vehículo, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR VINOTINTO, AÑO 1981, SERIAL DE CARROCERÍA 1N694BV103274, SERIAL DE MOTOR ABV103274, PLACAS PAD688, y a su inspección minuciosa logrando ubicarse debajo del asiento del lado del conductor, una escopeta, marca MAIOLA, de metal color gris, serial 17417, de cacha color marrón, contentiva de un cartucho, color rojo de su mismo calibre sin percutir (folios 01 y 02).

  4. -) Actas de Imposición de Derechos levantadas en fecha 26 de julio de 2013 a los imputados CHEMAR A.J.R. y J.X.O.R. (folios 03 y 04).

  5. -) Denuncia Común de fecha 26 de julio de 2013, suscrita por la víctima DOS S.D.S.A., en la que indica que en esa misma fecha siendo las 10:00 am., encontrándose estacionado en la calle principal del Barrio La Batalla de Acarigua, llegan tres (03) sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo agarran y lo meten en la maletera del carro diciéndole que se quedara quieto que era un atraco, después detuvieron el carro y se bajaron los tres sujetos, estaban esperando a dos sujetos más que se iban a llevar el carro, luego arrancaron y lo dejaron abandonado en un Barrio que se llama Chirere de Acarigua, estado Portuguesa (folio 05).

  6. -) Carnet de Circulación a nombre del ciudadano DOS S.D.S.A., del vehículo PLACA: PAD688, CHEVROLET CAPRICE 81, AZUL DOS TONOS 5 PUESTOS, serial 1N694BV103274 (folio 06).

  7. -) Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 26 de julio de 2013, en la que se indica como evidencia física colectada: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA MAIOLA, CACHA MARRÓN, SERIAL 17417, CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR, indicándose al reverso como funcionario que entrega la evidencia: S.D. y como funcionario que recibe la evidencia: S.J. (folio 08).

  8. -) Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nº 9700-058-BIC-1161 de fecha 26 de julio de 2013, practicada por el INSPECTOR J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, a UN (01) ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO, verificándose entre sus características: TIPO ESCOPETA, CALIBRE 44, MARCA MAIOLA Y SERIAL DE ORDEN 17417, entre otras (folios 09 y 10).

  9. -) Acta de Entrevista de fecha 26 de julio de 2013, levantada al adolescente habitante de la vivienda a la que ingresó el imputado Y.X.O.R. al momento de ser aprehendido por la comisión policial, en la que indica que ese mismo día en horas de la tarde, se encontraba en su casa cuando de pronto notó que saltó un chamo que es del barrio, y que le dijo que necesitaba esconderse, al momento que llegaron los policías y lo detuvieron (folio 16).

  10. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-944 de fecha 26 de julio de 2013, practicada al vehículo automotor MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR VINOTINTO, AÑO 1981, SERIAL DE CARROCERÍA 1N694BV103274, SERIAL DE MOTOR ABV103274, PLACAS PAD688 (folio 19).

  11. -) Orden de inicio de investigación de fecha 26 de julio de 2013, suscrita por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito (folio 20).

    Ahora bien, visto que en el caso de marras el Tribunal a quo calificó la detención de los ciudadanos CHEMAR A.J.R. y J.X.O.R. en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en su encabezamiento, desestimando el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es por lo que esta Alzada entra a analizar el primer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al hecho punible objeto de la presente investigación.

    De este modo, de las actas de investigación cursantes en el expediente, se desprende, que el ciudadano DOS S.D.S.A. al efectuar su denuncia señaló, que tres (03) sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojan de su vehículo y lo meten en la malera del mismo, se montan en el vehículo y lo ponen a rodar, luego se detuvieron y se bajaron los sujetos y uno de ellos decía que iban a esperar a dos (02) sujetos más que eran los que se iban a llevar el carro, al llegar éstos se llevaron el carro y en el Barrio Chirere dejaron que se bajara, llevándose el vehículo. Así mismo, señala la víctima que no pudo ver bien a las personas que lo robaron, ya que todo pasó muy rápido.

    En razón de lo anterior, la calificación jurídica acogida por la Jueza de Control, consistente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho, ello en razón de lo denunciado por la víctima cuando señala, que luego de que es despojado de su vehículo por tres (03) sujetos, estaban esperando a otros dos (02) para que se lo llevara.

    Es de resaltar, que la acción típica de este delito consiste en apoderarse de un vehículo automotor despojándoselo a su propietario o poseedor, mediante violencias o amenazas. La doctrina ha señalado, que el delito de ROBO por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.

    De modo que del acta de denuncia, se desprenden los elementos para configurar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, aunado con el hecho de que los imputados fueron aprehendidos por la comisión policial trasladándose en el vehículo de la víctima, según la identificación del vehículo verificada en el Carnet de Circulación, en cuya inspección se logró encontrar un arma de fuego tipo escopeta escondida en el asiento del conductor.

    En consecuencia, el tipo penal en cuestión se encuentra ajustado a los elementos de convicción cursantes en el expediente.

    Ahora bien, en cuanto al delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en su encabezamiento, es de destacar, que la referida norma establece: “Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses”.

    Dicha situación se verifica del acta de denuncia, cuando la víctima DOS S.D.S.A. indica que luego que es despojado de su vehículo, lo introducen en la maletera del mismo, y posteriormente es libertado por los dos (02) sujetos en el Barrio Chirere.

    Así pues, de lo narrado por la víctima se da por configurado el mencionado tipo penal, ya que la víctima bajo amenaza de muerte y sin su consentimiento, fue privado de su libertad por las personas que le despojaron de su vehículo automotor. En consecuencia, se encuentra ajustado a derecho el tipo penal en cuestión.

    Por último, en cuanto al tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es de resaltar, que dicho tipo penal fue desestimado por la Jueza de Control, en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO.

    La defensa señala: “la defensa rechaza todos los elementos de la vindicta pública y dada la declaración de mi defendido y conforme a lo establecido en el artículo l74 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad de la cadena de custodia ya que no expresa el lugar del hallazgo o del suceso el cual fue en la Urbanización las Virginias, así mismo no riela el número de registro o de caso en relación al arma incautada lo cual es importante siendo esta una prueba controlada y controvertida so pena de nulidad y siendo éste un elemento preponderante"; quien aquí decide observa que la cadena de custodia que riela al folio 08 se observa sin número de registro sin numero de caso no señala el lugar donde se colecto la evidencia violentando lo preceptuado en el artículo 187 del código orgánico procesal penal y lo cual la vicia de nulidad absoluta tal como lo prevé el 174 esjuden (sic) al haberse decretado la nulidad de la cadena de custodia se declara la nulidad de la experticia del arma. Y así se decide.”

    Con base en los alegatos expresados por la Jueza de Control, esta Corte verifica, que si bien en el Registro de Cadena de C.d.E.F., no se indica el número de registro y el lugar donde se colectó la evidencia, no menos importante es de apreciar, que sí indicó que en fecha 26 de julio de 2013, el funcionario D.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, identificó la evidencia física colectada como: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA MAIOLA, CACHA MARRÓN, SERIAL 17417, CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR, señalándose al reverso de la misma (folio 08), que dicho funcionario entregó la evidencia al funcionario S.J. adscrito a ese mismo organismo, con el fin de que le fuera practicado el reconocimiento técnico correspondiente.

    De este modo, se cumplió con las previsiones del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en cuyo tercer párrafo se indica, que la planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación de los funcionarios que intervinieron en el resguardo, colección, embalaje, traslado, preservación y custodia de la evidencia física.

    Así mismo, en el Acta de Investigación Penal se señaló claramente las características del arma de fuego incautada, como UNA ESCOPETA MARCA MAIOLA, CONFECCIONADA EN METAL COLOR GRIS, SERIAL 17417, PROVISTA DE SU RESPECTIVA CACHA COLOR MARRÓN, CONTENTIVA DE UN CARTUCHO, COLOR ROJO DE SU MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Se aprecia que el serial del arma señalada en el acta policial, coincide con la indicada en el Registro de Cadena de Custodia.

    De igual manera, en la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nº 9700-058-BIC-1161 cursante a los folios 09 y 10, se aprecia lo siguiente:

    (1) Que la experticia fue practicada por el funcionario INSPECTOR J.S., a quien le hizo entrega el funcionario D.S., tal como fue indicado en el Registro de Cadena de Custodia.

    (2) Que la experticia fue practicada en fecha 26 de julio de 2013, el mismo día en que fue incautada la evidencia física en cuestión, según el acta de investigación penal.

    (3) Que la experticia indica que dicha evidencia física se relaciona con la causa Nº K-13-0058-01592, número del expediente que es indicado en el acta de investigación penal.

    (4) Que la experticia indica que el arma de fuego tipo escopeta, tiene asignado como serial de orden el Nº 17417, serial que fue indicado en el Registro de Cadena de Custodia y en el acta de investigación penal.

    (5) Que la experticia indica que el cartucho suministrado, se corresponde con un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 44, con un cuerpo compuesto por manto de cilindro elaborado en material sintético de color rojo, lo cual fue identificado en el acta de investigación penal como: “cartucho, color rojo de su mismo calibre sin percutir”.

    De lo anterior, se desprende, que tanto el arma de fuego tipo escopeta como el cartucho sin percutir sometidos a la peritación, se corresponden con las que fueron incautadas en el procedimiento policial, en razón de lo cual, se RESTITUYE el contenido íntegro del Registro de Cadena de C.d.E.F. (folio 08) y de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nº 9700-058-BIC-1161 (folios 09 y 10). Así se decide.-

    Restituidas como han sido las actas procesales arriba referidas, esta Corte de Apelaciones, a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por lo que esta Alzada, teniendo la facultad en fase preparatoria de conocer la situación fáctica y adaptar la calificación jurídica provisional atribuida a los imputados de autos, procede a efectuar el silogismo judicial subsumiendo los hechos en la correspondiente norma jurídica, acogiendo el tipo penal imputado por la representación fiscal consistente en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece:

    Artículo 111. Posesión Ilícita de Arma de Fuego. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años

    En razón de lo anterior, se le imputa igualmente a los ciudadanos CHEMAR A.J.R. y J.X.O.R., la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acotando que le corresponderá en definitiva al fiscal del Ministerio Público determinar la comisión o participación de los referidos imputados en el hecho ilícito indicado, ello al momento de presentar su respectivo acto conclusivo, por cuanto en esta prima facie se está en presencia de precalificaciones o calificaciones jurídicas provisionales, que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación. Así se decide.-

    De modo pues, de los razonamientos antes explanados, se encuentran cumplidos los dos (02) primeros extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referidos al fumus bonis iuris, al acreditarse la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados CHEMAR A.J.R. y J.X.O.R., son autores o partícipe en los mismos, ello según se desprende de las actas de investigación previamente analizadas, y al haberse decretado la aprehensión de los mismos en situación de flagrancia. Así se decide.-

    Al quedar acreditada la existencia del fumus bonis iuris en los términos arriba referidos, se procederá al análisis del periculum in mora o tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

    En este orden de ideas, con las precalificaciones jurídicas acogidas, y al verificarse el concurso real de delitos, los mismos exceden de diez (10) años en su límite superior, lo que acredita la presunción del peligro de fuga de los imputados, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

    Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:

    …el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

    . (Subrayado de la Corte)

    Con base en lo anterior, tomando en consideración la gravedad de los delitos imputados y los bienes jurídicos tutelados que se vieron afectados, esta Corte de Apelaciones procede a REVOCAR la medida cautelar sustitutiva impuesta por la Jueza de Control Nº 03 en fecha 30 de julio de 2013, y le decreta a los imputados CHEMAR A.J.R. y J.X.O.R. la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Por las consideraciones realizadas, se acuerda declarar CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada ALBIZABETH CHACÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito; en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CHEMAR A.J.R. y J.X.O.R., acogiéndose las precalificaciones jurídicas de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano DOS S.D.S.A., ordenándose la RESTITUCIÓN del contenido íntegro del Registro de Cadena de C.d.E.F. y de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nº 9700-058-BIC-116. Así se decide.-

    En cuanto a la medida de coerción personal, se REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada por la Jueza a quo a los imputados CHEMAR A.J.R. y J.X.O.R., y se le impone en su lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la REMISIÓN inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, para que ejecute el fallo aquí dictado. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada ALBIZABETH CHACÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CHEMAR A.J.R. y J.X.O.R., acogiéndose las precalificaciones jurídicas de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano DOS S.D.S.A.; CUARTO: Se ordena la RESTITUCIÓN del contenido íntegro del Registro de Cadena de C.d.E.F. y de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nº 9700-058-BIC-116; QUINTO: Se REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada por la Jueza a quo a los imputados CHEMAR A.J.R. y J.X.O.R., y se le impone en su lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEXTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, para que ejecute el fallo aquí dictado. Así se decide.-

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute lo aquí ordenado.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    J.A.R.A.S.M.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    EXP. N° 5673-13.

    JAR/

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