Decisión nº 1002 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. N° 4.944-07.

PARTE ACTORA:

C.G.S.A. Y ELBANO REVEROL BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 8.018.127 y 8.147.123, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.434 y 42.121, respectivamente, con domicilio procesal Av. Carabobo con C.P., Centro Comercial Don Vicente, Primer Piso, oficina 22, de ésta ciudad de Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

YENEISA ANDREINA MONTES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.670.457, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.371.

PARTE DEMANDADA:

V.S.C. Y M.D.S.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.073.672 y 4.957.472, domiciliados en Capitanejo, Parroquia P.B.M., Municipio E.Z. delE.B..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916.-

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.-

Se inició la presente causa por escrito de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado en fecha 01 de Julio de 2.009, por los ciudadanos: C.G.S.A. y ELBANO REVEROL BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.018.127 y v-8.147.123, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 65.434 y 42.121, respectivamente, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos, en contra de los ciudadanos V.S.C. y M.D.S.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 3.073.672 Y V- 4.957.472, respectivamente, el cual fue admitido mediante auto de fecha 02-07-09.

Cumplidos los trámites de la citación, pudo verificarse al folio Ochenta y Dos (82), diligencia presentada en fecha 03-03-10, por el Abogado en ejercicio V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, en el cual se da por intimado en nombre de sus representados y se acoge al derecho de retasa.

Mediante sentencia de fecha 23-03-2010, (f- 88 al 92) este Tribunal declaró que a los solicitantes les asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales y en consecuencia fijó el monto de la retasa en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 154.000,00).

Por auto de fecha 08 de Abril de 2010, se dio inicio a la segunda etapa denominada etapa ejecutiva, la cual comienza con la retasa y se fijo oportunidad para el acto de nombramiento de Jueces Retazadores, realizándose la designación mediante acto de fecha 14-04-2010.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2010, se fijó los honorarios de los Jueces Retazadores.

En fecha 28 de mayo de 2010, diligenció la Abogada YENEISA MONTES, solicitando se declare desistida la retasa, por cuanto se encuentra vencido el lapso para consignar los emolumentos de los Jueces Retazadores.

En fecha 02 de Junio de 2010, diligenció el Abogado V.R., manifestando que la admisión de fecha 02-07-2009 y los demás actos son nulos, ya que no tienen una base cierta para hacer la intimación.

En fecha 16 de Junio de 2010, diligenció el Abogado C.G.S., solicitando se declare sin lugar lo peticionado por el abogado de la parte demandada.

EN PREVIO

Se pasa a considerar por este tribunal, que nuestro Código Procesal, no define lo que son las costas, ni indica explícitamente cuáles son los renglones de gastos que comprende tal concepto.

Razón por la cual, se verifica a través de estudiosos del derecho, que consideran ¿Qué son las Costas?.

Son los gastos procesales, que aparecen del proceso mismo y son consecuencias necesarias de el. El papel sellado, las estampillas, las citaciones, indemnizaciones a testigos, derechos legales de Tribunales, los de los expertos, los derechos de registros, de copias o documentos traídos al juicio, los vehículos para la traslación de los Tribunales en las actuaciones fuera de su local, los honorarios de los abogados y procuradores y cualquier otro gasto procesal…

.

(RAMÓN F. FEO. Estudios sobre el Código Procedimiento Civil Venezolano. Tomo I. Pág. 285).

Según A.B., constituye:

Todo los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta su completo término, siempre que conste en el expediente respectivo

.

Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 143).

Por su parte en Casación, se ha dicho que las Costas constituyen:

La indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por los gastos hechos en la litis y que estén respecto al pleito en una relación de causa efecto y no los gastos extraños y superfluos

.

(Sentencia del 22/11/66. G. F. N° 54, Pág., 363).

Como se puede apreciar, el concepto de Costas ha sufrido una evolución si se compara los conceptos, citados. Pues hoy las Costas no constituyen solamente aquellos gastos incluidos por los autores citados, sino que también son costas los Honorarios Profesionales que debe pagar el condenado en costas u obligado, de conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Abogados.

Tal criterio fue esbozado, por el Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, quien expresa que las costas procesales son las erogaciones relacionadas en forma directa con la actividad procesal y que están a cargo de las partes. Tales desembolsos causados en el proceso y que deben ser cubiertos por los litigantes son: Los honorarios profesionales de los abogados apoderados o asistentes de las partes; los diversos tributos previstos en la Ley de Aranceles Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal; Las retribuciones que corresponden a los distintos auxiliares de la Administración de Justicia y otros gastos con el mismo origen.

El Doctor L.M.A., al tratar el punto se expresa así:

Son los honorarios obviamente la partida más onerosa de las costas y por esa razón la más expuesta a contención

. Según el Principio establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados: “…pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores”. De acuerdo, pues, al enunciado preliminar de ésta norma, y a lo que fue regla pacífica hasta la promulgación de la vigente Ley de Abogados del 16 de diciembre de 1.966, donde los abogados de la parte gananciosa no podían intimar directamente sus honorarios a la parte que resultaba condenada en las Costas, por no estar legitimado para ello. En la práctica, esa dificultad se subsanó mediante pactos o convenios de cesión, a través de los cuales la parte acreedora de las Costas los cedía a su abogado, quien con tal carácter procedía a intimarlos.

Por otra parte, el Reglamento de la Ley de Abogados promulgado el 12 de septiembre de 1.967, vino a aclarar más el sentido del artículo 23 de la Ley cuando dispuso: “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado la parte condenada en Costas”.

En consecuencia, no existe duda que al abogado al serle reconocido su derecho, está legalmente facultado para intimar sus honorarios a la parte contraria que ha salido condenada en Costas en el proceso, pudiendo para su cobro intimárselos a ésta o a la propia parte a quien representó o asistió; pero si el cliente o la parte a quien representó paga los honorarios al abogado, éste no tendrá cualidad para intimar a la parte perdidosa condenada al pago de las costas del proceso, pues tal derecho de accionar corresponderá ahora a la parte a quien representó, que le canceló sus honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales.

Es en base al artículo 23 de la Ley de Abogados ut supra citado, que la parte condenada en Costas, se encuentra obligada a satisfacer los honorarios de los abogados de la parte contraria o gananciosa. La Ley le da una acción directa al abogado triunfante para estimar sus honorarios al perdidoso condenado en costas. De manera que debemos seguir el criterio de la Sala de Casación Civil, quien a través de sentencia del 26 de julio de 1.972, expresó, que cabe distinguir dos situaciones diferentes: A.- Cuando el abogado antes de existir condenatorias en Costas cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio; y, B.- Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.

En el primer caso, el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no está obligado a esperar la conclusión del litigio para hacer efectiva la contraprestación correlativa de sus honorarios y exigir a su cliente ejecutivamente el pago, salvo el derecho de retasa. En tal situación, la relación profesional solo tiene lugar entre la parte y su abogado; la contraparte, no tiene intervención alguna en esa relación y mucho menos interés en ella, no es deudora del abogado que actúa en el juicio, pues los servicios de éste se han prestado a quien lo solicitó y no a la contraparte. Ha sido en relación con esa situación, que la Corte ha establecido que, en esas circunstancias, el abogado: “solo tiene crédito por sus servicios contra quien lo contrató”, vale decir, contra su cliente y jamás contra la parte contraria.

La otra actuación surge, precisamente, cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas en cuyo concepto, -como antes se definió-, entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado a la parte victoriosa en la lid judicial.

Esta última situación es regulada por el artículo 23 de la Ley de Abogados, que expresa: “Las Costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. Y por el artículo 24 de su Reglamento, que establece: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en Costas”.

Por lo que este órgano en armonía con la interpretación de los citados criterios jurídicos de contenido claro y preciso, considera que si bien es cierto existe la legitimidad para el cobro de honorarios profesionales tal cual como se señalara en la oportunidad legal en sentencia de fecha 23 de marzo de 2010 f. 88 a 92, a favor de los accionantes C.G.S.A. Y ELBANO REVEROL BRICEÑO, como etapa declarativa, no es menos cierto que existe una falta de estimación de la acción principal, como requisito necesario para la cuantificación y así dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Mas sin embargo, la inexistencia de una estimación en el juicio no es obstáculo para intimar e incluso acordar el pago de los honorarios debidos a la parte contraria en virtud de una condenatoria en costas.

No obstante, si es oportuno precisar el mecanismo que permita materializar y ajustar lo debido por la parte vencida, por efectos de dicha condenatoria, pero a través de un mecanismo que no resulte más largo, que el trámite procesal para cobrarlos, o que el propio juicio que generó su derecho a percibirlos como contraprestación a sus servicios.

Situación esta que fuera advertida por la representación judicial de las partes condenadas ciudadanos V.S.C. Y M.D.S.D.S., cuando por diligencia de fecha 02 de junio de 2010, señala que no existe estimación del juicio principal y que por tal razón debe acudirse previamente al juicio ordinario. Mas sin embargo este órgano, no comparte el criterio del abogado V.R., por no ser ese el mecanismo mas idóneo pues a criterio de este órgano, eso sería contrario a la tutela judicial efectiva, pues nuestra Constitución Nacional señala que el proceso se constituye como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), de esta manera, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando, que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Mas atrevido este jurisdicente opina, que el acudir incluso al procedimiento breve, a tenor de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados, podría llegarse al extremo de que los abogados intimantes ciudadanos C.G.S.A. Y ELBANO REVEROL BRICEÑO, obtengan otra condena en costas en ese proceso judicial, lo cual lo facultaría para reclamarlas a la parte vencida a través de la intimación de honorarios profesionales, pero ese no seria el caso, pues intentar un juicio más largo, que el trámite procesal para cobrarlos, resulta contrario a los preceptos constitucionales citados y contra el principio de la celeridad procesal previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la justicia se administrará lo más brevemente posible.

Por ello, es que Nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en función uniformadora de derecho y como firme cumplidora de las garantías constitucionales, consideró necesario establecer un procedimiento expedito en amparo de la tutela judicial efectiva, y en ese sentido consideró, que nada impide en la aplicación del último párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados, la vía incidental prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, para que el profesional del derecho que pretenda cobrar los honorarios profesionales a la parte vencida en una causa, pueda explicar las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos por el deudor de las costas, y así luego le sea efectivo el derecho declarado que tiene de cobrarlos.

Ahora bien, como la presente causa fue sustanciada y sentenciada a tenor de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados, es decir, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en donde cada una de las partes tubo la oportunidad de alegar y probar lo conducente, sólo resta a este órgano jurisdiccional como etapa ejecutiva del proceso en marras, hacer determinar a través de la institución de la retasa, el monto que deba corresponder como estimado de honorarios profesionales, a través de los documentos y demás pruebas presentadas durante el procedimiento en cuestión, que establezcan en si, las razones que tuvieron los intimantes ciudadanos C.G.S.A. Y ELBANO REVEROL BRICEÑO, para estimarlos de esta manera, y así determinar con la retasa si estos se encuentran adaptados a lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado. Así se decide.

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión y se fija las 10:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se realice, para que tenga lugar el acto de nombramiento de Jueces Retazadores.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.G.A.

JUEZ

Abg. J.W.S.P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

Sria.

Exp. Nro. 4.944.

JGA/JWSP/nh.

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