Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007)

197° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-000335

PARTE ACTORA: C.A.G.G. y A.B., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 2.806.384 y 4.309.146, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.V. y A.T., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 58.328 y 49.300, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A., S.T.A., M.P. y M.Z., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 20.153, 10.941, 36.453, y 58.975, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, inserta a los folios del 228 al 238, en su parte dispositiva declaró:

PRIMERO: Con lugar la prescripción opuesta por la demandada con respecto a los conceptos de: en cuanto a la diferencia en la liquidación de la prestaciones sociales canceladas el 30-06-98, a la diferencia de sueldos no pagados desde noviembre 2001 hasta febrero 2003, a la diferencia en la liquidación de prestaciones sociales entregada el 10-04-2003 para C.A.G. y el 24-03-2003 para A.B..-

SEGUNDO: Sin lugar la prescripción opuesta por la demandada con respecto a la diferencia de la pensión de jubilación correspondiente al período 01-03-2003 hasta el 31-01-2005, originada por el aumento del 20% previsto en el artículo 6, anexo D de la Convención Colectiva de Trabajo vigente; el ajuste del monto de la pensión de jubilación sumándole a la pensión otorgada el aumento del 20% no otorgado en su oportunidad; a los aportes patronales no efectuados a la Caja de Ahorros.-

TERCERO: Se declara Parcialmente Con lugar: la demanda incoada por las ciudadanas C.A.G.G. y A.B. contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO (CADAFE), ambas partes identificadas en los autos, condenándose a ésta a pagarle a las ciudadanas C.A.G.G. y A.B. los conceptos correspondientes a la diferencia de la pensión de jubilación correspondiente al período 01-03-2003 hasta el 31-01-2005, originada por el aumento del 20% previsto en el artículo 6, anexo D de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, el ajuste del monto de la pensión de jubilación sumándole a la pensión otorgada el aumento del 20% a partir del 01-02-2005 y los aportes patronales no efectuados a la Caja de Ahorros, por la diferencia del aporte patronal del 10% sobre ese 20% de aumento desde marzo 2003 hasta enero 2005.-

CUARTO: Que en lo que respecta a la diferencia de la pensión de jubilación correspondiente al período 01-03-2003 hasta el 31-01-2005, se cuantificaran por experticia complementaria, la cual se llevará a cabo por un experto, escogido por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el experto tomara en cuenta el monto que por pensión de jubilación recibe cada una de las actoras, ciudadana C.A.G. y A.B., a razón de bolívares 1.273.402,00 la primera y 832.904,00 bolívares la segunda, monto estos a los cuales debe sumársele el veinte por ciento de aumento, siendo el período a calcular por el experto el comprendido entre el 01-03-2003 hasta el 31-01-2005 ambos inclusive.- 3.- El experto también calculará los intereses de mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, desde las respectivas fechas de otorgamiento del beneficio de jubilación hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de otorgamiento del beneficio de jubilación y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión, desde las citadas fechas hasta la fecha de ejecución. 4.-También corresponde a las actoras la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha del auto de admisión de la presente demanda, el 03 de febrero de 2005 y finalizará en la fecha efectiva del pago al demandante. 5.- Los honorarios profesionales del experto serán por cuenta de la empresa demandada.

QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, ya que ninguna de las partes se encuentra totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas.

SEXTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

En efecto, en el dispositivo de la sentencia apelada se declaró con lugar la prescripción en relación con el reclamo por diferencia de prestaciones sociales y sueldos; sin lugar la prescripción en relación con la diferencia reclamada en las pensiones de jubilación; se declaró parcialmente con lugar la demanda, condenándose a la accionada al pago de la diferencia de la pensión de jubilación correspondiente al período 01 de marzo de 2003 al 31 de enero de 2005, con base al aumento del 20%; intereses de mora e indexación. No hubo condenatoria en costas. Se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.

En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la parte recurrente expuso como fundamento de su apelación que en la sentencia apelada existe falso supuesto y violación al principio dispositivo; la sentencia se fundamenta en el hecho notorio judicial, en virtud de las pruebas aportadas en otro juicio numero AP21-L-2004-004000, que no fueron impugnadas en ese juicio; la sentencia se refiere a un acta suscrita en el año 1998 que se encuentra en ese otro expediente pero que en el presente juicio no se refiere al hecho controvertido; existe confesión expresa de haber recibido aumento del 20% de la convención colectiva del año 2001, pero que le fue deducido con respecto a la evaluación de desempeño es falso pues no hubo descuento, el cual no fue probado; siempre fueron recibidos sus incrementos. La parte actora expuso que la apelación es extemporánea pues no ejerció el recurso dentro del lapso; los cinco días para apelar fueron entre el 5 de marzo de 2007 y el 9 de marzo de 2007, si apeló el 12 de marzo resulta extemporánea. En cuanto a la sentencia, manifestó que está ajustada a derecho; el 20% fue deducido y le corresponde.

En el presente caso sólo apela de la sentencia definitiva de la primera instancia, la parte demandada, por lo que se aplica en este caso el principio non reformatio in peius, quedando sólo por resolver, por lo que se refiere a la apelante, lo relativo al pago de la diferencia de la pensión de jubilación con base al aumento del 20%; y por lo que atañe a la parte demandante, resolver sobre el alegato de extemporaneidad de la apelación.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Considera procedente esta alzada resolver en primer término el alegato de la extemporaneidad de la apelación interpuesta por la parte demandada.

La decisión apelada es de fecha 20 de octubre de 2006, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República. Al folio 241, sin que conste a los autos la notificación referida, la representación judicial de la parte demandada, interpuso apelación contra la sentencia definitiva de la primera instancia. Posteriormente, 05 de febrero de 2007 –folio 261- la representación judicial de la accionada, diligencia ratificando las apelaciones interpuestas; por diligencia de fecha 12 de marzo de 2007 –folio 267- la demandada apela de la sentencia y ratifica las diligencias anteriores.

El artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reza.

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

De esta manera, el proceso se suspende por 30 días a partir de la consignación en el expediente de la constancia de haberse efectuado la notificación.

Al folio 264 cursa diligencia de fecha 02 de febrero de 2007, suscrita por el alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, dejando constancia de la notificación a la Procuraduría General de la República, en cuyo caso, a partir de esta fecha –02 de febrero de 2007- comienzan a computarse los 30 días consecutivos, que vencieron el 04 de marzo de 2007 –día domingo-, comenzando el lapso de los cinco días hábiles el 05 de marzo de 2007, para culminar el 09 del mencionado mes y año.

Constando a los autos que las apelaciones no fueron presentadas en alguno de los cinco días mencionados en precedencia, en principio, la apelación es extemporánea, pero la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social, han flexibilizado este rigorismo procesal, cuando la apelación resulta extemporánea por anticipado –por prematura-, manteniendo su formalismo y rigor cuando es extemporánea por preclusión de la oportunidad para apelar, por vencimiento del lapso establecido por el legislador.

En este sentido, para sólo mencionar una de las varias decisiones que han sentado la doctrina anotada, referiremos la publicada en fecha 09 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dice:

“El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.

Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo. (destacado de la Sala)

Aplicando la doctrina copiada supra, se concluye que si bien es cierto que la demandada no interpuso su apelación dentro del lapso de los cinco días que señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que lo hizo anticipadamente –folios 241 y 261- demostrando su interés indubitable de rechazar los términos de la decisión que no le favoreció y que, con ello, la alzada se pronunciara nuevamente sobre la cuestión planteada por las partes, como surge de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Procede ahora este Juzgado Superior con el análisis de los planteamientos esbozados por las partes, concentrados en que se efectuó el aumento del 20%, por una parte; y por la otra, que dicho aumento luego le fue deducido.

La parte actora demanda, por lo que se refiere al motivo de la apelación de la demandada, la diferencia en el pago de la pensión de jubilación ya causadas, el ajuste para el futuro de dicha pensión de jubilación y los aportes patronales a la caja de ahorros, para las dos accionantes, acordando el a quo con lugar el mencionado pedimento, por cuanto señalan que no se les incluyó el aumento del 20% para calcular los conceptos reclamados.

Sobre el punto de marras, la parte accionada señaló en el escrito contentivo de la demanda, en relación con las dos demandantes, que:

“(...) en estos términos se aprobó un incremento salarial del 20% lineal para los profesionales migrados al nuevo régimen de prestaciones sociales con fecha de vigencia 01 de Noviembre de 2001, sin embargo este incremento nunca fue cancelado por la empresa siendo sustituido en forma errada de los montos otorgados en la Resolución de Junta Directiva numero 223 de fecha 03-12-99, aludiendo que el referido incremento era producto de un aumento por Convención Colectiva cuando ha debido ser imputado a “Evaluación de Desempeño”, es decir derivado del desempeño en el trabajo y no proveniente de Convención Colectiva. Este monto del 20% de aumento no pagado en su oportunidad debe ser agregado como parte integrante del sueldo tabulador que devengaba nuestra representada a partir del 01-11-01 como resultado de esta decisión unilateral por parte de la empresa, el 20% de aumento otorgado fue restado del monto acumulado de Evaluación de Desempeño lo que trajo como consecuencia diferencia en el sueldo básico, la cual solicitamos sea incorporada ya que este compromiso contractual es de obligatorio cumplimiento, por esta razón le adeuda a nuestra representada el mencionado aumento del 20% y todas las incidencias que de ellos se derivan, (...)”

La accionada, en su escrito contentivo de la contestación de la demanda y en su exposición oral en la audiencia de juicio, señaló concretamente que a las demandantes se les había incrementado el salario con el 20%, como ellas mismas manifiestan en su libelo, negando que posteriormente la empleadora les haya restado de la evaluación de desempeño el aumento del 20%; que se les había otorgado el aumento lineal del 20% y luego el aumento individual por evaluación de desempeño, que “NUNCA SE LES RESTÓ CANTIDAD ALGUNA de su remuneración”.

Por último, como conclusión de la defensa esgrimida, la accionada alegó que “no se les adeuda el pretendido aumento del 20% acordado en 2.001 y presuntamente restado, así como tampoco las eventuales incidencias que de ellas se deriven.”

Trabada la litis sobre este punto, objeto de la apelación, procede esta alzada con el examen de las pruebas de autos, de manera que pueda precisarse si a las trabajadoras demandantes se les restó el 20% del aumento lineal que inicialmente se les había otorgado, como expresamente alegaron, carga que corresponde a la parte actora, pues la parte demandada rechazó pura y simplemente la afirmación de que se le hubiera restado el aumento, y al no tratarse de la particularidad que incumbe la contestación de la demandada en los juicios laborales, la carga se mantiene en quien alegó el hecho de la deducción del aumento del 20%.

En la oportunidad de la promoción de pruebas –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte accionante, instrumentales junto con el libelo de la demanda, y con el escrito de promoción de pruebas, documentales, exhibición e informes; las de la demandada consistieron en documentales e informes. El Tribunal de Juicio, por auto de fecha 09 de diciembre de 2005, inserto a los folios 189 y 190, se pronunció admitiendo todas las pruebas promovidas; por su parte el referido Tribunal, ordenó en dicho auto la comparecencia de las partes a los fines de rendir la declaración de parte en la audiencia de juicio.

A los folios del 14 al 19 cursan cuadros consignados anexos al libelo de la demanda; la representación judicial de la accionada, en la oportunidad de la audiencia de juicio, impugna dichos anexos por no emanar, a su decir, de la demandada, no conocen su origen, quedando desechados del proceso.

Al folio 61 en fotocopia y al folio 104 en original cursa comunicación interna –memoranda n° 16050-DS-086- en la que se participa el otorgamiento de la jubilación a la trabajadora A.B., siendo apreciada por este juzgador, aunque no forma parte del tema a decidir la concesión de la jubilación.

A los folios 62 al 64 se encuentra insertos instrumentos referidos a la solicitud de jubilación de la trabajadora A.B. y la justificación para la concesión de la respectiva jubilación, lo que tampoco forma parte de la controversia.

A los folios del 65 al 70 cursan en fotocopias los recibos de pago de prestaciones sociales a la trabajadora A.B., los cuales demuestran el monto pagado a ésta, dependiendo su confirmación de la demostración de sus cálculos con bases menores a las que le corresponden a la trabajador.

A los folios del 71 al 76, 78 al 80 y 125 al 130, cursan en fotocopias unas y otras en originales, documentales relativas a los cálculos y pagos de prestaciones sociales a la trabajadora C.G., dependiendo su monto final de lo que se decida sobre el aumento del 20% reclamado.

Al folio 77 cursa en fotocopia comunicación interna –memoranda n° 16050-DS-064- en la que se participa el otorgamiento de la jubilación a la trabajadora C.A.G., siendo apreciada por este juzgador, aunque no forma parte del tema a decidir la concesión de la jubilación.

A los folios 81 al 83 se encuentra insertos instrumentos referidos a la solicitud de jubilación de la trabajadora C.A.G. y la justificación para la concesión de la respectiva jubilación, lo que tampoco forma parte de la controversia.

A los folios del 84 al 93 cursa en fotocopia libelo de demanda y auto de admisión del mismo, en el asunto AP21-L-2004-001564, referido a un juicio seguido en otro expediente, no siendo suficiente para un pronunciamiento sobre la concesión y retiro del aumento del 20%.

A los folios del 98 al 102 cursan diferentes recibos y relaciones de cálculos de las prestaciones sociales de la trabajadora A.B., demostrativos del pago de conceptos laborales.

Al folio 103 se encuentra inserta, en fotocopia, comunicación de fecha 19 de febrero de 2003, dirigida por la empresa a la trabajadora A.B., mediante la cual se le comunica la concesión del beneficio de jubilación, hecho no discutido en este juicio.

A los folios del 105 al 111 y 131 al 137, cursa comunicación sin remitentes ni firmas, dirigida a la empleadora, la cual se desecha del juicio como prueba a favor de su promovente, porque no aparece de quién emana, no consta su autoría, independientemente que la demandada, en la audiencia de juicio, impugnara las insertas a los folios del 131 al 137, señalando que no la conocen y que no está en sus archivos

A los folios del 113 al 120 y del 139 al 146, cursan en fotocopia diferentes cláusulas de la convención colectiva de trabajo para regir las relaciones de trabajo entre la demandada y sus trabajadores, relativas a aumentos de salario, tabulador, sistema de evaluación de desempeño, participación en los beneficios, entre otras, las cuales serán objeto de examen y consideración para el caso que esté demostrado a los autos que a las trabajadora se les haya restado el aumento del 20% lineal que les fue concedido.

A los folios del 147 al 161 cursa una relación de la “JURISRPUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL (Años 2000 – 2005)” la cual será considerada a los efectos de la doctrina de dicha Sala.

A los folios del 162 al 171 cursan documentales ajenas a la presente causa, por lo que no se valoran para la comprobación de los hechos que se discuten en este pleito.

La parte accionante desistió expresamente, en la audiencia de juicio, de la prueba de informes, por lo que no se emite un pronunciamiento sobre la misma.

Finalizado el análisis y valoración de las pruebas, se observa:

Consta a los autos la concesión del aumento del 20%, por la confesión de las partes, pero no consta a los autos que dicho aumento del 20% luego le fuera restado, en perjuicio de las trabajadoras. Cuando en la apelada se hace mención sobre comunicación cursante al asunto AP21-L-2004-004000, no aparece a los autos dicha comunicación, para determinar su contenido y alcance, por lo que resulta evidente que la primera instancia sacó elementos de juicio extraños a las actas procesales que conforman el presente expediente, no siendo esto posible.

En efecto, la recurrida da por probado un hecho con una comunicación que no cursa al expediente y llega a conclusiones sin que se trate del mismo caso, porque en el referido –AP21-L-2004-004000, existe un acuerdo que no aparece agregado en el caso presente, por lo que en la sentencia recurrida, está materializada la prohibición de sacar elementos de convicción fuera de los autos. Al estar sustentada la decisión de la primera instancia en un documento no existente, no compartiendo esta alzada lo decidido por el a quo, forzoso resulta revocar dicho fallo, declarando con lugar la apelación y sin lugar la demanda, al no demostrarse con otras pruebas las pretensiones de la parte accionante. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas C.A.G.G. y A.B. contra la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), partes identificadas a los autos.

Se revoca la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas, por aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004. Se acuerda oficiar a la Procuradora General de la República, remitiendo copia de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

GLEIBER MEZA

En el día de hoy, veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

GLEIBER MEZA

JGV/gm/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-000335

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