Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoHomologación De Regímen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, (28) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-

SALA DE JUICIO N° 2.

197° y 148°

Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para Disponer Bienes, formulada ante este Tribunal en fecha 17-10-07, por la Ciudadana: A.D.V.A., Titular de la cédula de identidad N° 8.168.776, debidamente asistida por el Abogado: A.A.D.H., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.388, actuando en representación de su hijo: (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), con el debido respeto, acatamiento y cumplimiento con las formalidades legales ocurro ante su competente autoridad para exponer y solicitar lo siguiente:

Actuando en este acto con el carácter de madre y representante legal de mi hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.004.299, y en pleno ejercicio y uso de la patria potestad conforme a lo dispuesto en los artículos 347, 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad Autorización Judicial en cuanto a mi hijo identificado anteriormente para qu pueda vender conjuntamente con sus hermanos J.B.V.A. y N.S.V.A., titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.529.082 y 18.017.336 respectivamente, sendos anexos a una casa para habitación familiar tipo VR (previamente construida todo lo cual esta edificado en un terreno de propiedad municipal constante de TREINTA Y SESIS MIL DIECIOCHO METROS CUADRADOS (36.018 m2) ubicado en la vía Caramacate de la ciudad de San F.d.A.E.A., y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: C.C. en 261 Mts; ESTE: C.C. en 138 Mts; OESTE: Vía Caramacatico los Arrieros en 138 Mts. Dicha construcción esta formada por techo de vigas de hierro y acerolit, piso de cemento, paredes de bloques, espacios para puertas y ventanas metálicas, así como la propuesta (bases y mechones) para la construcción futura de un tercer anexo de iguales características a los mencionados anteriormente y para la actualidad tiene un valor de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00) aproximadamente.

Dicho inmueble nos pertenece de conformidad a Título Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure N° 431 de fecha 14-08-1998 el cual anexamos en copia simple a este escrito. Por todas las consideraciones antes expuestas ciudadano Juez solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad Autorización Judicial para que mi hijo B.J.V.A., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.004.299, y el cual para esta fecha tiene la edad de Diecisiete años pueda disponer del bien inmueble descrito anteriormente.

Revisados y analizados como han sido los documentos acompañados; así como también oída la opinión favorable al Adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), corriente al folio 16, del presente expediente; así como también la consignación y ratificación del evalúo realizado por el Perito Avaluador, lo cual se evidencia en los folios 18 y 42 del presente expediente. Igualmente consta en el folio 15 de los autos opinión favorable de la Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección.-

El Tribunal concluye que es beneficiosa al interés del Adolescente, la Autorización que se pretende.-

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la ciudadana A.D.V.A., Titular de la cédula de identidad N° 8.168.776, para que ejerzan disposición sobre el bien antes mencionado. Dicho Bien le pertenece al Adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Advirtiéndose, que el Dinero del Bien debe ser cancelado en CHEQUE DE GERENCIA a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y consignado ante este Despacho por la ciudadana antes mencionada, en un lapso de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se efectúe la operación de la compra-venta, para la supervisión de su administración por ser Bienes de Niños y Adolescente. Dicha autorización tiene vigencia de Noventa (90) días a partir de la presente fecha.- Y ASÍ SE DECIDE. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil Vigente. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese al interesado para fines legales. Desvuélvanse los documentos originales previa certificación de los mismos en autos.- Cúmplase.

El Juez Prov.,

Dr. C.J.U.. El Secretario,

Abg. R.R.L..

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-

El Secretario,

Abg. R.R.L..-

Exp. N° 976CJU/RARL/Freddys.-

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