Decisión nº 3 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DOCE (12) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2.006)

196º Y 147º

ASUNTO: AH24-S-2003-000055

PARTE ACTORA: ALBORIS M.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 3.897.365.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.C.C.C.B., M.A. RINCON Y OTROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.872,52.985 y 71.805 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1° de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.H., A.L., M.C., M.L., F.B., M.G., ADRIANA RIERA, MIRBELIA ARMAS, I.M., M.A., B.R., BOBB LENCELOT, JANITZA RODRÍGUEZ, C.R., J.C., J.M., L.S., C.M., RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMÚDEZ, L.C., EDINSON PATIÑO, CRISPULO RODRÍGUEZ y PASQUALINO VOLPICELLI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 y 40.982, respectivamente.

MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud formulada por la ciudadana ALBORIS M.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.897.365 en contra de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1° de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A, a objeto de que se le califique como injustificado el despido sufrido en fecha 07 de febrero de 2003 y en consecuencia la reincorporación a su lugar de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir. La solicitud en estudio fue admitida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Trabajo en fecha 15 de julio de 2004. En fecha 29 de marzo de 2005 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio se avocó al conocimiento de la causa y en fecha 21 de abril de 2006 ordenó oficiar a la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio a los fines de la distribución de la causa a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio, correspondiéndole en fecha 05 de mayo de 2006 conocer por Distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial conocer de la presente causa, hoy Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales pasa este Despacho a efectuar las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES.

Alega la parte actora que en fecha 22 de abril de 1987, ingresó a prestar servicios personales para la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN); que el último cargo que desempeñó fue el de Auditor; que devengó un último salario mensual de Bs. 3.195.990,00 y que laboró en un horario de trabajo comprendido de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. Asimismo aduce el accionante que el día 07 de febrero de 2003, el ciudadano AIRES BARRETO, en su carácter de Presidente de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A, (PEQUIVEN), decidió unilateralmente prescindir de sus servicios, sin que hubiere incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho éste que le fue notificado a través de una aviso de prensa publicado en la página 16 el Diario Ultimas Noticias en fecha 8 de marzo de 2003, motivo por el cual solicita la calificación del despido como injustificado y como consecuencia de ello se ordene su reenganche en el mismo cargo que venía desempeñándose así como el pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.

Adicionalmente, el actor en su escrito de pruebas al Promover la documental marcada con letra “B” aduce que consta de comunicación de fecha 17 de enero de 2003 dirigida al ciudadano T.D., por la Junta Directiva de PEQUIVEN, respuesta a los hechos denunciados por algunos trabajadores relativos al impedimento del acceso al sitio de trabajo y el de la suspensión de sus salarios, desprendiéndose también, que la Junta Directiva de PEQUIVEN informó a los trabajadores que ambos hechos denunciados son ciertos, y que no fue la Junta Directiva quien ordenó o instruyó que no se les permitiera a los trabajadores el acceso a su sitio de trabajo ni tampoco que no se les pagara su salario. Llama además la atención de esta Juzgadora la Promoción de la documental marcada con letra “D” relativa a comunicación de fecha 20 de enero de 2003 dirigida por un grupo de trabajadores de PEQUIVEN a los miembros de la Junta Directiva, por medio de la cual denuncian el incumplimiento a obligaciones laborales entre ellas la prohibición a la entrada a sus sitios de trabajo a varios compañeros de labores aunado entre otros a la no cancelación de sus salarios por más de un (1) mes(…)”.

Con ocasión a lo anteriormente expuesto por la actora, la parte demandada opone como punto previo la falta de Jurisdicción del Poder Judicial con respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que el contrato de trabajo se encontraba en estado de suspensión, ya que a decir de la propia solicitante para el momento del despido y para los días que se le imputan las causas de despido, no estaba obligado a cumplir con sus obligaciones laborales, en virtud de que existían situaciones de hecho que justificaban su inasistencia a su lugar de trabajo e incumplimiento de sus obligaciones laborales, careciendo en consecuencia el poder judicial de Jurisdicción de conformidad con lo dispuesto además en el artículo 96 eiusdem.

Así las cosas, pasa enseguida esta Sentenciadora a pronunciarse en relación a la existencia o no de la falta de Jurisdicción de este Tribunal para el conocimiento del caso de marras.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha sido constante, pacífica y reiterada la Jurisprudencia de la Sala Política Administrativa al sostener que existe falta de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial Venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un Juez extranjero. (Sentencia N° 00147 del 25 de febrero de 2004, W. López contra Grasas Valencia, C.A., Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCVIII).

Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que en un momento determinado pueden gozar ciertos trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa de la falta por ante el ente administrativo del trabajo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos casos se agrega, el supuesto de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de sus potestades constitucionales y legales. Así mismo, un trabajador que se encuentre dentro de alguno de los supuestos señalados anteriormente y que no sólo haya sido objeto de despido sino también en los casos de trasladado o desmejora en sus condiciones de trabajo sin la debida autorización del órgano competente, podrá acudir dentro de los treinta (30) días continuos ante la Inspectoría del Trabajo y solicitar la reincorporación a su sitio de trabajo, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 454 eiusdem.

Ahora bien, en el caso de autos, tenemos que constituye un hecho notorio conocido por la colectividad venezolana y alegado por la parte demandada, la interrupción y disminución de la actividad económica e industrial que se llevó a cabo en la industria petrolera del País como consecuencia de los hechos acaecidos en diciembre de 2002, lo cual requirió la implementación de una serie de medidas por parte del gobierno nacional, tendentes a evitar un perjuicio mayor a los intereses del Estado, siendo que la actividad petrolera constituye un servicio y bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano, por ser éste de interés público y carácter estratégico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y “… de acuerdo al artículo 4 del Decreto N° 1510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en Gaceta Oficial N° 37.323, del 13-11-01, es de “utilidad pública y de interés social” … (Sentencia N° 3342 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de diciembre de 2002, F. Rodríguez en amparo, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CXCIV, en la cual la Sala decidió acordar “… medida cautelar innominada consistente en la orden a todas las autoridades y particulares vinculados con el restablecimiento de la actividad económica e industrial de la referida sociedad mercantil, de acatar todos aquellos Decretos y Resoluciones emanados de los órganos competentes cuya finalidad sea lograr la puesta en funcionamiento de la industria petrolera y sus derivados…”).

Estamos en presencia pues, de un procedimiento mediante el cual solicita el reclamante la calificación del despido del cual fue victima y consecuentemente el reenganche y el pago de sus salarios caídos, así mismo del estudio de las Actas Procesales quien suscribe observa que la solicitud planteada se encuentra directamente vinculada con la paralización y reactivación de las actividades económicas e industriales del sector petrolero, lo cual tuvo incidencia en la prestación del servicio del actor, generando dudas razonables para este Juzgadora en el sentido de si se esta en o no en presencia de una suspensión de la relación laboral. A tale efecto resulta oportuno hacer referencia a la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso O.L.P. contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), en juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos donde existió un pronunciamiento en un caso similar al de autos, desprendiéndose en ambos casos que el actor, aun cuando expresamente no lo señalare en su solicitud de calificación de despido, podría haberse encontrado en una situación de suspensión de la relación de trabajo, siendo que tal y como lo indicare en su Escrito de Promoción de Pruebas existió por parte de la empresa accionada una prohibición en la prestación de sus servicios y una suspensión en el pago efectivo de su salario, encontrándose entre las causales de suspensión de la relación laboral la relativa al caso fortuito o fuerza mayor contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo es de señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por suspensión de la relación laboral es el establecido en los artículos 453 y siguientes del Capítulo II del Título VII de la mencionada Ley.

En consecuencia, aun y cuando no se encuentra plenamente demostrada la suspensión del contrato de trabajo, considera quien suscribe, que la facultad para calificar tal suspensión, recae en la administración pública a través del órgano de la Inspectoría del Trabajo, pues así lo ha establecido la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias tales como la dictada en fecha 14/12/2004, N° 02824, en la cual se estableció lo siguiente“….De las normas supra transcritas, se evidencia que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre afectado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito. Siendo ello así, corresponderá pues, a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba afectado por una causal de suspensión de la relación laboral, y pronunciarse de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.”

Por otra parte dispone al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62

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Dispone también el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil:

A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto

.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, en aras de una tutela judicial efectiva de las partes y en resguardo del derecho a la defensa y a la celeridad procesal que debe imperar en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para este Tribunal, declarar en el presente caso la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la Administración Pública, recayendo la misma en el Ministerio del Trabajo, a través de la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto no hay norma en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el trámite procedimental relacionado con la Falta de Jurisdicción, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica analógicamente lo preceptuado en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de la Consulta Obligatoria. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho este JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: QUE EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la reclamación intentada por la ciudadana ALBORIS M.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 3.897.365, en contra de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1° de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A, mediante la cual solicita la calificación de su despido como injustificado, la reincorporación a su sitio de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2006. Años: 196° y 147°.

M.G.T.

LA JUEZ TITULAR G.M.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión correspondiente a la causa intentada por la ciudadana ALBORIS M.D.C. contra de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

EXP: AH24-S-2003-000055

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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