Decisión nº 062-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de Junio de 2014

204° y 155°

CAUSA 5J-908-14 SENTENCIA Nº 062-14

I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. J.M.R.

SECRETARIA: ABOG. N.B.M.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: .- 1.- E.A.A.L., Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 21.568.756, hijo de R.A. y E.L., nacido en fecha 01/10/1992, domiciliado en el Barrio R.d.R., calle 69, casa No. 96B-14, entrando por la calle que queda frente al Hospital Cuatricentenario, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7886595, 2.- M.A.T.F., Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 25.200.542, hijo de M.T. y Tibizay Fereira, nacido en fecha 17/06/1992, domiciliado en el Barrio R.d.R., calle 74, casa No. 96B-307, a siete casas del abasto El Buen Jesús, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-8629817 (progenitora Tibizay Fereira), 3.- J.D.A.V., Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 23.853.514, hijo de D.V. (D) y padre fallecido, no sabe el nombre, nacido en fecha 17/06/1994, domiciliado en el Barrio R.d.R., calle 70, casa No. 96B-166, Frente a Centro 99, Circunvalación Tres, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6480655 (hermana D.V.) y 4.- C.J.A.P., Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, indocumentado, hijo de L.A. y C.P., nacido en fecha 20-10-1982, domiciliado en el Barrio R.d.R., calle 74, casa No. 96B-307, a siete casas del abasto El Buen Jesús, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-4182363 (esposa R.M.), conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. E.R.

VICTIMA: C.B., E.P. y el ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PRIVADA: ABG. K.B.

DELITO: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 de código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.

ANTECEDENTES

En fecha Veintiseis (26) de Junio de 2014, ), siendo las doce meridiem (12:00. m.), se constituye el Tribunal en la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con ocasión al Plan de Celeridad Procesal convocado por la presidencia del Circuito; a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público, en causa signada por el Tribunal bajo el No. N° 5J-908-14, verificada la presencia de las partes, se constato la presencia del Fiscal 49° del Ministerio Público Abg. E.R., los acusados, E.A.A.L., titular de la cedula de identidad N° V-21.568756, M.A.T.F., titular de la cedula de identidad N° V-25.200542, J.D.A.V., titular de la cedula de identidad N° V-23.853614, C.J.A.P., indocumentado, y del Defensor Privado Abogado K.M.B.. De inmediato, se da inicio al acto de Juicio Oral y Público y el ciudadano Juez le indica a la partes presentes en la audiencia, y le establece que en este acto se le garantiza la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Citado Texto Constitucional y el derecho de igualdad de cada una de las partes dispuesto en el artículo 21 ejusdem. Asimismo, le informa a las partes sobre la importancia y significado del acto y les advirtió que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes y que no se permitirá la realización de preguntas que lleve implícitas las respuestas que las partes deseen escuchar del testigo que este siendo evacuado, y que deben mantener durante el debate los principios éticos profesionales y el debido respeto al Tribunal. De la misma forma, advirtió a los acusados que deberán estar atento a todos los actos del proceso, y que se les garantiza su derecho a la Debida Defensa consagrado en el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y también que se les garantiza su derecho a estar amparados por el Principio de Presunción de Inocencia, el cual esta dispuesto en el artículo 49 en su en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y nuevamente los impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y les informó que podrán declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con sus defensores en todo momento para lo cual se ubican al lado de los mismos, pero que no podrán comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta. Antes de dar inicio al debate se impuso a los acusados E.A.A.L., titular de la cedula de identidad N° V-21.568756, M.A.T.F., titular de la cedula de identidad N° V-25.200542, J.D.A.V., titular de la cedula de identidad N° V-23.853614, C.J.A.P., indocumentado, del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos de manera individual no acogerse en este momento al mismo. Se da inicio al debate. De seguidas, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite de incidencias que pudieran ser resueltas inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando las mismas no tener puntos previos a plantear. Acto seguido, procedió el Juez a concederle el derecho de palabra al representante de la Fiscalía, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presentara su discurso de apertura, quien previo a relatar de manera sucinta los hechos que originaron el presente proceso, indicó los medios de prueba que servirán de base para fundamentar la solicitud de la sentencia condenatoria contra de los acusados E.A.A.L., titular de la cedula de identidad N° V-21.568756, M.A.T.F., titular de la cedula de identidad N° V-25.200542, J.D.A.V., titular de la cedula de identidad N° V-23.853614, C.J.A.P., indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos C.B., E.P. Y EL ESTADO VENEZOLANO. De inmediato se concede la palabra a la defensa Privada procediendo el mismo a realizar sus alegatos de apertura, están ajustados a la realidad visto que la adecuación típica realizada esta herrada por lo que solicito al ciudadano Juez en virtud de los hechos narrados a objeto de darle legalidad al proceso determine la calificación jurídica adecuada y sobre esa base se pueda determinar que mi defendido esta correctamente procesado. Durante el desarrollo del debate demostrare la inocencia de sus defendidas. Seguidamente se le impuso nuevamente a los acusados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos 128, 132, 133 y 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 127, 375 ejusdem. Asimismo se les indicó que en caso de que libre y voluntariamente decidieran declarar, lo harían sin juramento, libres de presión, coacción y apremio, indicándoles que su declaración es un medio para su defensa, pero que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, así como que el debate continuará aunque no declaren, manifestando los ciudadanos E.A.A.L., titular de la cedula de identidad N° V-21.568756, “no voy a declarar, es todo”, M.A.T.F., titular de la cedula de identidad N° V-25.200542, “no voy a declarar, es todo”, J.D.A.V., titular de la cedula de identidad N° V-23.853614, “no voy a declarar, es todo” C.J.A.P., “no voy a declarar, es todo”. Seguidamente el Tribunal antes de dar inicio a la recepción de las pruebas procede a realizar una adecuación típica al delito por el cual se va a debatir, aun cuando la acusación fue admitida por los delitos de por ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al escuchar los hechos narrados por el representante del Ministerio Público considera este juzgador como conocedor del derecho y en v.d.P. IURA NOVIC CURIA, que los hechos merecen una calificación jurídica diferente de tal manera que aplicando el Principio de Determinación Alternativa procede a realizar un cambio de calificación jurídica, con respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y tipifica los hechos por considerar que el tipo penal adecuado es el de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal venezolano; manteniendo se la calificación jurídica respecto del delito de ROBO PROPIO. Seguidamente antes de dar inicio a la recepción de pruebas se procede a imponer al nuevamente a los acusados del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Institución de la Admisión de los Hechos, habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la extraactividad, donde se aplicara la norma más favorable a los acusados, se procede en este acto a imponerlos del contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal. Quien, manifestó 1. E.A.A.L., titular de la cedula de identidad N° V-21.568756 sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la correspondiente sanción, es todo”. 2. M.A.T.F., titular de la cedula de identidad N° V-25.200542, sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la correspondiente sanción, es todo”. 3. J.D.A.V., titular de la cedula de identidad N° V-23.853614 sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la correspondiente sanción, es todo”. 4. C.J.A.P. sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la correspondiente sanción, es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa quien expone: “en virtud del cambio de calificación jurídica plateado por el Tribunal, y adecuación correcta de los hechos y visto que de manera voluntaria mis defendidos antes de dar inicio a la recepción de pruebas solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas correspondientes, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público Abogado E.R. quien expone: “vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado los acusados, solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”Ahora bien el Tribunal para resolver observa Ahora bien el Tribunal para resolver observa: con relación a los hechos que le atribuye el Ministerio Publico a los imputados de autos, en el escrito acusatorio ocurridos en fecha 15 de Enero de 2014. En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusados, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitando la imposición de la pena en relación a los delitos imputado por el Ministerio Público, antes de darse inicio a la recepción de las pruebas, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogado de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por los acusados de autos, siendo lo procedente en derecho dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; Se procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en el lapso establecido en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, “…En fecha 15 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, las ciudadanas E.D.P.B. y C.D.V.B.S., se encontraban en la Avenida 100 Sabaneta, específicamente diagonal a la Estación de Metro Sabaneta, en un edificio en Construcción de la Misión Vivienda Venezuela, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto dichas ciudadanas laboran en la referida construcción como Ingenieras de la obra, las mismas se disponian a salir del referido edificio a almoi-zar, cuando en dicho lugar fueron abordadas por cuatro sujetos, quienes conducían dos vehículos tipo motocicleta, en cada vehículo estaban a bordo dos ciudadanos, la ciudadanas E.D.P.B. y C.D.V.B.S., describieran a dichos sujetos de la siguiente manera: “el primero uno de los que iba manejando la ropa era moreno, delgado, no tan altos, estaba vestido con franela marrón y jeans azul, el segundo era el que nos amenazó es moreno, delgado un poco más alto que los demás, estaba vestido con franela de color marrón y rosada, los que estaban en la otra moto eran muchachos jóvenes, delgados, no tan altos, estaban vestidos uno con franela color blanca y otro franela color rosada”, dichos ciudadanos bajo amenazas de muerte le manifestaron a las víctimas que les entregaran sus pertenencias, motivo por le cual la ciudadana C.B. les entregó su teléfono celular Marca Blackberry y la ciudadana E.P., le hizo entrega de su teléfono celular marca Vergatario, quienes al ver que este último de los móviles era de poco valor, se lo devolvió a la ciudadana ESDITH PEREZ los sujetos una vez que despojó a la víctima de un teléfono móvil marca Blackberry emprendieron su marcha en los vehículos en los cuales se encontraban, pero posteriormente se devolvieron para despojar a la ciudadana E.D.P.B., de una agenda de su propiedad, la cual ésta había lanzado al piso cuando los autores del hecho las abordaron, dichos ciudadanos lograron tomar la agenda del lugar donde se encontraba, inmediatamente llegaron al sitio funcionarios policiales adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, lograron observar la situación y les indicaron a los cuatro sujetos autores del hecho que permanecieran en el lugar y les mostraran los objetos que los mismos poseían, quienes voluntariamente los exhibieron, logrando colectar los funcionarios actuantes: “Un (01) estuche para agenda elaborado en material sintético multicolor; una (01) agenda multicolor código 7891027 113698”; “Un (01) teléfono celular marca Blackberry de color negro el cual posee un código visible alfanumérico donde se puede leer CE0168 con una (01) batería marca Blackberry de color azul código JSM-7B04358, con su respectiva tapa protectora de color negro. Un (01) teléfono celular marca Samsung de color negro modelo GT-S6802, SIN: RF1CA7J866M, con una batería marca Samsung, S/N: AA1CAO1SSI4-B, un Sim Card de tecnología Movilnet, Código 8958060001207043734, con su respectiva tapa protectora de color negro” y retuvieron los vehículos con las siguientes características: MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, COLOR AZUL, AÑO 2012, PLACAS NO POSEE, TIPO PASEO, CLASE MOTOCICLETA, SERIAL DECARROCERIA 812K3AC13CM039294, SERIAL DE MOTOR KWI62FMJ-1581129 y MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, COLOR AZUL, AÑO 2012, PLACAS AJ6SOOA, TIPO PASEO, CLASE MOTOCICLETA, SERIAL DECARROCERIA 8123A1K14CM009409, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ-2929819, de todo lo antes expuestos los funcionarios policiales dejan constancia mediante Acta Policial y Mediante Registro de cadena de C.d.E.F., las víctimas señalaron a los cuatro ciudadanos aprehendidos como las personas que bajo amenazas de muerte las habían despojado de sus pertenencias, motivo por el cual y en virtud de que se trataba de un hecho flagrante, los funcionarios policiales lograron la aprehensión de los autores de los hechos denunciados, y los identificaron de la siguiente manera: E.A.A.L., M.A.T.F., J.D.A.V. y C.J.A.P., procediendo igualmente a imponerlos de sus derechos consagrados en Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 119 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente los ciudadanos E.A.A.L., M.A.T.F., J.D.A.V. y C.J.A.P., fueron presentados y puestos a la orden del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las ciudadanas C.D.V.B.S. y E.D.P.B. y EL ESTADO VENEZOLANO, siéndoles decretada previa solicitud del Ministerio Público, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose así la investigación penal correspondiente…”

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V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 de código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal venezolano

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos.

  1. - DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL SERRADA ROGERSON y OFICIAL L.N., adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en relación al ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Enero de 2014, suscrita por los citados funcionarios.-

  2. - DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO OFICIAL C.G. (Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.121.173), adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en relación a la INSPECCION TECNICA No. 591 y Once (11) Fijaciones Fotográficas, de fecha 15 de Enero de 2014, practicada en la Avenida 100 Sabaneta, específicamente en la Estación del Metro Sabaneta Sentido Sur-Norte, Municipio Maracaibo del Estado Zulia , suscrita por el citado funcionario.-

  3. - DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO OFICIAL Y.R., adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en relación a la INSPECCIÓN TECNICA Y CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 04 de Febrero de 2014, practicada en la Avenida 100 Sabaneta, Parroquia M.D., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

  4. - DECLARACION DEL FUNCIONARIO OFICIAL L.N. (Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.544.459), adscrito al Cuerpo de Policía Nacional BoIivariana en relación al REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. No. 00634-14 de fecha 15 de Enero de 2014.-

  5. - DECLARACION DEL FUNCIONARIO OFICIAL L.N. (Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.544.459), adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en relación al REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. No. 00633-14 de fecha 15 de Enero de 2014.-

  6. - DECLARACION DEL FUNCIONARIOOFICIAL L.N. (Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.544.459), adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en relación al REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. No. 00635-14 de fecha 15 de Enero de 2014.-

  7. - DECLARACION DEL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO G.M., Experto Reconocedor adscrito al Departamento de Vehículos de la Sección de Experticias de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, de fecha 24 de Febrero de 2014, practicada al vehículo con las siguientes características: MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, COLOR AZUL, AÑO 2012, PLACAS NO POSEE, TIPO PASEO, CLASE MOTOCICLETA, SERIAL DECARROCERIA 812K3AC13CM039294, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ-1581129.-

  8. - DECLARACION DEL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO G.M., Experto Reconocedor adscrito al Departamento de Vehículos de la Sección de Experticias de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, de fecha 24 de Febrero de 2014, practicada al vehículo con las siguientes características: MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, COLOR AZUL, AÑO 2012, PLACAS AJ6SOOA, TIPO PASEO, CLASE MOTOCICLETA, SERIAL DECARROCERIA 8123A1K14CM009409, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ-2929819.-

  9. - DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR AGREGADO ABOG. F.R. (Titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.444.842) y SUPERVISOR LICDO. YENFRY GLASGOW (Titular de la Cédula de Identidad No. ‘1-14.206.860), Expertos Reconocedores adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en relación al DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y AVALUO REAL No. DIEP-SC-0209-14, de fecha 20 de febrero de 2014, practicado sobre un (01) artefacto electrónico denominado como TELEFONO, marca: BLACKBERRY, modelo: 8520 y sobre un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular, de color negro y plateado, marca: SAMSUNG, modelo: GT-S680Z.-

  10. - DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR AGREGADO ABOG. FRANKLIÑ RIVERO (Titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.444.842) y SUPERVISOR LICDO. YENFRY GLASGOW (Titular de la Cédula de Identidad No. ‘1-14.206.860), Expertos Reconocedores adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en relación al DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y AVALUO REAL No. DIEP-SC-0210-14, de fecha 20 de febrero de 2014, practicado sobre Un (01) articulo comercial denominado como: “ESTUCHE DE AGENDA”, en su interior contiene un (01) artículo de anotaciones denominado como: “AGENDA”, marca: “TILIBRA”, de uso personal.-

    DECLARACION DE VICTIMAS Y TESTIGOS:

  11. - DECLARACION DE LA VICTIMA CIUDADANA C.D.V.B.S., en relación a la DENUNCIA, formulada en fecha 15 de Enero de 2014, por ante el cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y de la ENTREVISTA, rendida en fecha 06 de Febrero de 2014, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

  12. - DECLARACION DE LA VICTIMA CIUDADANA E.D.P.B., en relación a la DENUNCIA, formulada en fecha 15 de Enero de 2014, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y de la ENTREVISTA, rendida en fecha 06 de Febrero de 2014, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

  13. - DECLARACION DEL CIUDADANO H.E.P.V. en relación a la ENTREVISTA, rendida en fecha 15 de Enero de 2014, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.-

  14. - DECLARACION DEL CIUDADANO A.A.M.M., en relación ala ENTREVISTA, rendida en fecha 15 de Enero de 2014, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.-

    PRUEBAS DOCUMENTALES INSTRUMENTALES:

  15. - INSPECCION TECNICA No. 591 y Once (II) Fijaciones Fotográficas, de fecha 15 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario OFICIAL C.G. (Titular de la Cédula de Identidad No. V-19.121.173, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, practicada en la Avenida 100 Sabaneta, específicamente en la Estación del Metro Sabaneta Sentido Sur-Norte, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  16. - INSPECCIÓN TECNICA Y CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 04 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario OFICIAL Y.R., adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, practicada en la Avenida 100 Sabaneta, Parroquia M.D., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  17. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. No. 00634-14, de fecha 15 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario OFICIAL L.N. (Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.544.459), adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde deja constancia de haber fijado, colectado, embalado, etiquetado y preservado, las siguientes evidencias: ‘Un (01) estuche para agenda elaborado en material sintético multicolor; una (01) agenda multicolor código 7891027 113698”.-

  18. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. No. 00633-14 de fecha 15 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario OFICIAL L.N. (Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.544.459), adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.-

  19. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. No. 00635-14 de fecha 15 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario OFICIAL L.N. (Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.544.459), adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.-

  20. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL de fecha 24 de Febrero de 2014, suscrito por el funcionario OFICIAL AGREGADO G.M., Experto Reconocedor adscrito al Departamento de Vehículos de la Sección de Experticias de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.-

  21. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL de fecha 24 de Febrero de 2014, suscrito por el funcionario OFICIAL AGREGADO G.M., Experto Reconocedor adscrito al Departamento de Vehículos de la Sección de Experticias de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.-

  22. - DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y AVALUO REAL No. DIEP-SC-0209-14, de fecha 20 de febrero de 2014, suscrito por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO ABOG. F.R. (Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.444.842) y SUPERVISOR LICDO. YENFRY GLASGOW (Titular de la Cédula de Identidad No. V.-14.206.860), Expertos Reconocedores adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.-

  23. - DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y AVALUO REAL No. DIEP-SC-0210-14, de fecha 20 de febrero de 2014, suscrito por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO ABOG. F.R. (Titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.444842) y SUPERVISOR LICDO. YENFRY GLASGOW (Titular de la Cédula de Identidad No. V.-14.206.860), Expertos Reconocedores adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.-

  24. - DENUNCIA, formulada por la víctima ciudadana C.D.V.B.S., rendida en fecha 15 de Enero de 2014, por ante el Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana.

  25. - DENUNCIA, formulada por la víctima ciudadana E.D.P.B., rendida en fecha 15 de Enero de 2014, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

    Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

    VII

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

    • Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes de dar inicio a la recepción de pruebas.

    • Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

    • Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

    Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

    En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogado defensor privado, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, tiene establecida una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Pero como los acusados E.A.A.L., titular de la cedula de identidad N° V-21.568756, M.A.T.F., titular de la cedula de identidad N° V-25.200542, J.D.A.V., titular de la cedula de identidad N° V-23.853614, eran menores de 21 años al momento de la comisión del delito se aplica la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 1° del código penal, por lo que la pena se rebaja a su limite inferior. De igual manera por cuanto el acusado C.J.A.P., indocumentado, no tiene antecedentes penales es decir tiene buena conducta predelictual se aplica a su favor la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, por lo pena definitiva a aplicar para todos los acusados, por el referido delito seria de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Por su parte el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, tiene establecida una pena de Tiene establecida una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Pero como los acusados E.A.A.L., titular de la cedula de identidad N° V-21.568756, M.A.T.F., titular de la cedula de identidad N° V-25.200542, J.D.A.V., titular de la cedula de identidad N° V-23.853614, eran menores de 21 años al momento de la comisión del delito se aplica la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 1° del código penal, por lo que la pena se rebaja a su limite inferior, de igual manera por cuanto el acusado C.J.A.P., indocumentado, no tiene antecedentes penales es decir tiene buena conducta predelictual se aplica a su favor la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, por lo pena definitiva a aplicar por el referido delito seria de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto hay un concurso real de delito de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, la pena correspondiente a aplicar por el referido delito de AGAVILLAMIENTO será la mitad, esto es UN (01) AÑO PRISION. Por lo que sumando ambas penas la pena definitiva a aplicar por ambos delitos será de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto la Defensa y los acusados solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva rebajándole un tercio seria de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 de código penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal venezolano; pena esta que en definitiva se les impone a los acusados E.A.A.L., titular de la cedula de identidad N° V-21.568756, M.A.T.F., titular de la cedula de identidad N° V-25.200542, J.D.A.V., titular de la cedula de identidad N° V-23.853614, C.J.A.P., indocumentado, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.

    VIII

    DISPOSITIVA

    En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados 1.- E.A.A.L., Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 21.568.756, hijo de R.A. y E.L., nacido en fecha 01/10/1992, domiciliado en el Barrio R.d.R., calle 69, casa No. 96B-14, entrando por la calle que queda frente al Hospital Cuatricentenario, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7886595, 2.- M.A.T.F., Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 25.200.542, hijo de M.T. y Tibizay Fereira, nacido en fecha 17/06/1992, domiciliado en el Barrio R.d.R., calle 74, casa No. 96B-307, a siete casas del abasto El Buen Jesús, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-8629817 (progenitora Tibizay Fereira), 3.- J.D.A.V., Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 23.853.514, hijo de D.V. (D) y padre fallecido, no sabe el nombre, nacido en fecha 17/06/1994, domiciliado en el Barrio R.d.R., calle 70, casa No. 96B-166, Frente a Centro 99, Circunvalación Tres, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6480655 (hermana D.V.) y 4.- C.J.A.P., Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, indocumentado, hijo de L.A. y C.P., nacido en fecha 20-10-1982, domiciliado en el Barrio R.d.R., calle 74, casa No. 96B-307, a siete casas del abasto El Buen Jesús, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-4182363 (esposa R.M.), conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de los ausados E.A.A.L., M.A.T.F., J.D.A.V., y C.J.A.P., antes identificados, por considerarlos CULPABLES y Responsable Penalmente de la comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 de código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.

    Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2014 en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 062-14

    JUEZ QUINTO DE JUICIO

    DR. J.M.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. N.B.M.

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