Decisión de Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteOlkaris Briceño
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Hoy veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las (10:55) a.m., comparecieron voluntariamente ante este Tribunal, por una parte, el ciudadano J.J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.480.120, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.511, en representación del ciudadano J.G.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.901.813, parte actora en la presente causa, (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará el “DEMANDANTE”), carácter el suyo que consta de instrumento poder que corre inserto en autos; y por la otra parte, las empresas SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. (anteriormente denominada Savoy Brands Venezuela, S.R.L.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A-Sgdo. cuyo cambio de denominación social al actual quedó inscrito en la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 3 de Abril del 2000, bajo el N° 18, Tomo 77-A-Sgdo. (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará "SNACKS”), y COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. (anteriormente denominada Comercializadora Jacks, S.R.L), una sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de junio de 1989, bajo el N° 1, Tomo 84-A-Sgdo., cuya última modificación del Documento Constitutivo-Estatutario de la sociedad quedó registrada en la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre del 2000, bajo el N° 13, Tomo 76-A-Cto. (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará "COMERCIALIZADORA”), debidamente representadas en este acto por la abogada en ejercicio E.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.730.668, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.018, según consta de instrumentos poderes que corren insertos en autos; quienes ocurren ante este Juzgado a los fines de celebrar un acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: DECLARACIÓN DEL DEMANDANTE: El DEMANDANTE alega que: (i) En fecha 22 de enero de 1995, comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, desempeñando el cargo de vendedor de los productos marca Fritolay; (ii) En fecha 13-02-1998, fue obligado por COMERCIALIZADORA a constituir una sociedad mercantil, con la finalidad de simular una relación mercantil entre las partes. Dicha sociedad mercantil, fue denominada, DISTRIBUIDORA JALBORNOZ, S.R.L. (la DISTRIBUIDORA); (iii) En fecha 20-03-1998, COMERCIALIZADORA y la DISTRIBUIDORA, suscribió un contrato de distribución de naturaleza mercantil a través del cual la DISTRIBUIDORA, compraba los productos producidos por SNACKS para su posterior reventa. Indica el DEMANDANTE que a pesar de la existencia del contrato de distribución entre COMERCIALIZADORA y la DISTRIBUIDORA, éste continuaba ejerciendo la misma labor de vendedor, continuando con la prestación personal y subordinada de sus servicios para COMERCIALIZADORA, percibiendo como contraprestación por los servicios prestados, el 12% del valor de las ventas efectuadas; (iv) En fecha 30 de septiembre de 2007, el DEMANDANTE fue despedido injustificadamente, luego de haber prestado servicios ininterrumpidos por espacio de 12 años, 9 meses y 8 días; (v) El DEMANDANTE debía cumplir una jornada ordinaria de trabajo impuesta por COMERCIALIZADORA, de lunes a sábado de 6:20 a.m. hasta las 6:00 p.m.; (vi) Entre las funciones que debía cumplir el DEMANDANTE en virtud del contrato de distribución suscrito con COMERCIALIZADORA, se encontraban las de transportar y vender los productos a los comerciantes que figuran dentro de la cartera geográfica previamente asignada; (vii) Para el momento del despido, el DEMANDANTE devengaba un último salario integral diario equivalente a Bs.520,12. En consecuencia, el DEMANDANTE reclama el pago de los siguientes conceptos que no fueron pagados durante la vigencia de su relación de trabajo, a saber: (i) Incidencia de las comisiones devengadas en el pago de los días domingos y feriados, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales, calculadas con base en el último salario devengado; (ii) Intereses moratorios por no haber pagado la incidencia de las comisiones en los domingos y feriados; (iii) Utilidades pendientes de pago por todos los años de servicio (120 días de salario por año); (iv) Vacaciones y bonos vacacionales (24 días de salario por año) vencidos; (v) Prestación de antigüedad e intereses (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo - LOT-); (vi) Indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 de la LOT); (vii) Antigüedad acumulada al 19-06-1997 (artículo 666 de la LOT); y (viii) Compensación de transferencia (artículo 666 de la LOT). Con base en lo anterior, el DEMANDANTE estimó el valor de su demanda en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.391.283,85). Asimismo, el DEMANDANTE solicita el pago de indexación costas y costos que el presente juicio le ocasiona. Finalmente, el DEMANDANTE ratifica e insiste en este acto en todos y cada uno de los alegatos y pretensiones contenidos en el libelo de la demanda, el cual dio inicio al presente juicio. SEGUNDA: DECLARACIÓN DE SNACKS y/o COMERCIALIZADORA: SNACKS y COMERCIALIZADORA consideran que al DEMANDANTE no le corresponde cantidad alguna de dinero por los conceptos reclamados en el presente juicio ni por ningún otro, y así lo han sostenido en el presente procedimiento, por cuanto: (i) El DEMANDANTE se desempeñó como trabajador subordinado de SNACKS y COMERCIALIZADORA desde el 22 de enero de 1996, y no desde el 22 de enero de 1995, según se evidencia de las pruebas que constan en autos, hasta el 13 de marzo de 1998, cuando renunció voluntariamente a su puesto de trabajo. Como consecuencia de lo anterior, SNACKS y/o COMERCIALIZADORA pagaron correctamente todos los conceptos que se causan con ocasión de la relación de trabajo y su terminación conforme con lo establecido en la LOT, y según se evidencia de las pruebas que constan en autos; (ii) En fecha 16-03-1998, el DEMANDANTE en su condición de representante legal de la DISTRIBUIDORA suscribió con COMERCIALIZADORA un contrato de distribución, de naturaleza mercantil, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador en fecha 20-03-1998 quedando asentado bajo el Nº 31 Tomo 71, de los Libros de de Autenticación llevados por esa Notaría; (iii) Que la DISTRIBUIDORA es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, patrimonio separado e independiente, que tiene la obligación de llevar sus libros de contabilidad, de cumplir con los deberes formales ante el Fisco Nacional, y que tiene asignado un número de RIF y de NIT; (iv) Con base en el contrato de distribución suscrito, la DISTRIBUIDORA se obligó a comprar a COMERCIALIZADORA los productos que ésta comercializaba, para su posterior reventa a los comerciantes que se encontraran incluidos dentro de la cartera geográfica que previamente había sido asignado por COMERCIALIZADORA; (v) Que desde el momento en que la DISTRIBUIDORA pagaba a COMERCIALIZADORA, el precio de los productos que compraba, la DISTRIBUIDORA asumía por su exclusiva cuenta todos los riesgos asociados con la pérdida de la mercancía, gastos de transporte y demás costos relacionados con la reventa de los referidos productos; (vi) Que la DISTRIBUIDORA utilizaba para el desarrollo de su actividad comercial su propio personal, sus propias herramientas de trabajo, incluyendo los vehículos en los cuales debía revender la mercancía que eran de su exclusiva propiedad; (vii) Que la DISTRIBUIDORA tenía la obligación contractual de contratar - por su exclusiva cuenta y riesgo -, una póliza de seguro para los vehículos de su propiedad en los cuales se transportaba la mercancía que compraba a COMERCIALIZADORA; (viii) Que la DISTRIBUIDORA cuenta con una oficina o local que constituye la base de sus operaciones, cuyo costo y mantenimiento es asumido directamente por el DEMANDANTE; (ix) Que SNACKS y/o COMERCIALIZADORA emitían facturas comerciales en las ocasiones en que la DISTRIBUIDORA compraba los productos para su posterior reventa, en las que se evidencia que éstas pagaban el impuesto al valor agregado (IVA) de los productos que compraban; (x) Que en ningún momento SNACKS y/o COMERCIALIZADORA pagaron suma de dinero alguna al DEMANDANTE en su condición de representante legal de la DISTRIBUIDORA, sino muy por el contrario, era ésta quien pagaba a SNACKS y/o COMERCIALIZADORA el precio de los productos que compraban para su posterior reventa y distribución; (xi) Que los márgenes de ganancias que obtenía la DISTRIBUIDORA, por la reventa y posterior distribución de los productos que compraba a COMERCIALIZADORA, son muy superiores a los ingresos mensuales percibidos por los vendedores subordinados de SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, lo cual fue demostrado durante el presente proceso; (xii) Que la DISTRIBUIDORA debía emitir facturas comerciales por cada venta que efectuaran a sus clientes, las cuales debían cumplir con las exigencias mercantiles y tributarias exigidas por la ley (i.e. impuesto al valor agregado - IVA -); y (xiii) Que el servicio no era ejecutado en forma persona y exclusiva por el DEMANDANTE, sino que en ocasiones, era ejecutado por las personas que éste contrataba en nombre de la DISTRIBUIDORA. Con base en todo lo anterior, SNACKS y/o COMERCIALIZADORA sostienen que: (i) Las bases salariales utilizadas a los efectos del cálculo de la indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación social de antigüedad, horas extras efectivamente laboradas, incidencia de comisiones en días de descanso y feriados, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, beneficios y demás derechos laborales, por el periodo en que existió una vinculación laboral entre SNACKS y/o COMERCIALIZADORA y el DEMANDANTE (1996-1998) son las correctas, por lo que nada adeudan por ningunos de estos conceptos; (ii) Visto que partir del mes de marzo de 1998 existió una relación de naturaleza mercantil entre SNACKS y/o COMERCIALIZADORA por una parte, y la DISTRIBUIDORA, por la otra, y que el título jurídico que amparó dicha vinculación fue el contrato de distribución suscrito entre las mismas; y (iii) Por cuanto una vez efectuado el test de laboralidad diseñado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y ampliado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 13-08-2002 recaída en el caso M.O.D.S. vs. Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-Cpv), SNACKS y/o COMERCIALIZADORA declaran que no adeudan cantidad alguna de dinero al DEMANDANTE así como tampoco a la DISTRIBUIDORA, toda vez que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza civil y/o mercantil, pero nunca de carácter laboral. TERCERA: DEL ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anterior, producto de la mediación institucional promovida por la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de conformidad con lo acordado en acta levantada en fecha 27 de abril de 2009 en el marco de la referida negociación, las partes están dispuestas a llegar a una Transacción en el presente juicio, ello con el fin de evitarse las molestias y gastos que el mismo les ocasiona, y sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento, por parte de SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor del DEMANDANTE ni de la DISTRIBUIDORA, cuyo representante legal es el DEMANDANTE. En este sentido, ambas partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,00) resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en esta transacción. El pago de la suma de dinero antes mencionada es realizada por SNACKS y/o COMERCIALIZADORA al DEMANDANTE en el presente acto, mediante la entrega de dos (2) Cheques, a saber: (i) del Banco Provincial, identificado con el número 00018170, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano J.A., no endosable, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.224.000,00); y (ii) del Banco Mercantil, identificado con el número 77161758, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano J.A., endosable, por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.96.000,00), que el apoderado del DEMANDANTE recibe en el presente acto, en nombre de su representado, a la más cabal y completa satisfacción de éste último. Asimismo, como consecuencia del pago realizado y reseñado en el presente documento, el DEMANDANTE actuando en su propio nombre y en representación de la DISTRIBUIDORA, extiende a SNACKS y/o a COMERCIALIZADORA, a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, y/o cualquier sociedad en la cual SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago, sin que quede ningún otro concepto pendiente de pago como consecuencia de la relación laboral y mercantil que vinculó a las partes. En este sentido, ambas partes se extienden el más amplio finiquito. CUARTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE: El DEMANDANTE, actuando en su propio nombre y en representación de la DISTRIBUIDORA, expresamente conviene que con la Transacción celebrada, no queda más por reclamar a SNACKS ni a COMERCIALIZADORA, a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, y/o cualquier sociedad en la cual SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés. Igualmente, SNACKS y COMERCIALIZADORA declaran que no tienen nada que reclamar al DEMANDANTE por este ni por ningún otro concepto. QUINTA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales. SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; o cualquier otro tipo de intereses, ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en la cláusula Primera de la presenta transacción y/o con los servicios prestados por el DEMANDANTE, tales como: daño material o moral derivado de despido injustificado de la empresa; todos y cada uno de los reclamos señalados por el DEMANDANTE en el libelo de la demanda, los cuales damos aquí por enteramente reproducidos. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por el pago sencillo o doble de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT (vigente y/o derogada); preaviso y sus efectos legales; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad (segundo acápite del artículo 108 de la LOT y 97 de su Reglamento); salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la LOT; indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la LOT (vigente y/o derogada); indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la LOT (vigente y/o derogada); beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en las convenciones colectivas del trabajo suscritas por SNACKS y/o a COMERCIALIZADORA; horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; comisiones por trabajos en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; reintegro de gastos; Bono Reto y/o salario de eficacia atípica, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; bonos de desempeño; bono por terminación; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; beneficio de alimentación (cesta tickets); beneficios en especie; aportes al fondo y/o caja de ahorros; pólizas de seguro de vehículos; HCM; seguro para padres; seguro de vida y accidentes; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; daños materiales, morales, consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y/ daño emergente; promedio de vida útil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por SNACKS y/o COMERCIALIZADORA; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Trabajo derogada, Ley Orgánica del Trabajo vigente, Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento; Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio y/o con los servicios que el DEMANDANTE prestó a SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. SÉPTIMA: DECLARACIÓN DEL DEMANDANTE: El DEMANDANTE declara y acepta por este medio, que durante la ejecución del contrato de distribución suscrito entre la DISTRIBUIDORA y COMERCIALIZADORA, jamás existió una relación de trabajo entre las partes, por lo que el pago efectuado en la presente transacción, es a título indemnizatorio con ocasión a la relación de carácter mercantil y/o civil que existió entre las partes. Asimismo, el DEMANDANTE conviene y acepta que es y será responsable por cualquier tipo de reclamación de naturaleza civil, mercantil, laboral y/o de cualquier otra índole que pueda ser intentada por los trabajadores de la DISTRIBUIDORA en contra de SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, los accionistas, representantes y relacionados; Igualmente el DEMANDANTE declara y acepta que indemnizará a SNACKS y/o COMERCIALIZADORA ante cualquier eventual reclamo o litigio que los trabajadores de la DISTRIBUIDORA intentaran en contra de SNACKS y/o COMERCIALIZADORA asumiendo todos los costos y costas relacionados con tales reclamos. OCTAVA: FINIQUITO: El DEMANDANTE, actuando en su propio nombre y en representación de la DISTRIBUIDORA, expresamente declara que por medio de la presente Transacción, SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, sus filiales y empresas relacionadas, quedan liberadas de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con el DEMANDANTE y/o con la DISTRIBUIDORA, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento, así como con ocasión de los servicios prestados a SNACKS y/o COMERCIALIZADORA y la terminación de la vinculación con éstas. NOVENA: Las partes reconocen y convienen que, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos en el presente juicio y/o con ocasión de la presente transacción, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. En este orden de ideas y de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ratifican que no hay lugar a costas. DÉCIMA: JUICIO MERCANTIL: En relación con la demanda por cobro de bolívares intentada por COMERCIALIZADORA contra la DISTRIBUIDORA, la cual cursa ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° 34.933, para obtener el pago de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.26.506,16), por concepto de cobro de cinco (5) facturas aceptadas y no pagadas por la DISTRIBUIDORA, más los intereses de mora, los cuales fueron estimados al momento de introducir la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.262,44), por este medio COMERCIALIZADORA desiste formalmente del mencionado procedimiento, toda vez que del monto acordado en la Cláusula Tercera de la presente transacción, fueron descontadas las cantidades de dinero adeudadas por la DISTRIBUIDORA por concepto de cobro de las cinco (5) facturas aceptadas y no pagadas por la DISTRIBUIDORA. DÉCIMA PRIMERA: El DEMANDANTE reconoce expresamente que la abogada E.G.G. se encuentra plenamente facultado para suscribir el presente acuerdo en nombre y representación de SNACKS y COMERCIALIZADORA y para entregar cantidades de dinero. Igualmente, el abogado J.J.A. afirma que se encuentra plenamente facultado para recibir en nombre del DEMANDANTE, y de la DISTRIBUIDORA los cheques referidos en la cláusula Tercera de la presente transacción, librados a la orden del DEMANDANTE. DÉCIMA SEGUNDA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes piden al Tribunal que homologue la presente Transacción, nos devuelva los originales consignados al inicio de la audiencia preliminar, de por terminado el juicio, ordene el archivo del expediente y nos expida y entregue a cada parte una copia certificada de esta Transacción y del Auto que la homologue. Es todo”. Vista la anterior transacción celebrada entre las partes, este Juzgado observa que la citada forma de autocomposición procesal cumple los siguientes extremos: (i) las recíprocas concesiones que las partes se han hecho versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que consta por escrito; y (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; por lo cual se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO (41°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, HOMOLOGA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS POR LAS PARTES LA TRANSACCIÓN CELEBRADA, confiriendo a la misma LOS EFECTOS DE COSA JUZGADA del modo en que lo prevé el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda la expedición de dos copias certificadas de la presente acta, que las partes recibirán en este mismo acto. Se da por concluida la audiencia previo receso para la firma de la presente acta por los comparecientes. AsÍ mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente, así como su correspondiente cierre informático. Se deja constancia que los apoderados judiciales en este acto reciben los escritos y anexos presentados en la primigenia audiencia. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMAN.

LA JUEZ,

OLKARIS BRICEÑO

LA SECRETARIA,

K.S.

LAS PARTES

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