Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), recibido en este Tribunal en esa misma fecha, en virtud de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano ALVARO F ALBORNOZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N°.12.163.053, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano J.E.E.V., en su carácter de DECANO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD S.M..

En fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), este Juzgado dictó decisión por medio de la cual admitió la acción de A.C.A. y se ordenó notificar al presunto agraviante, ciudadano J.E.E.V., en su carácter de DECANO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD S.M., y al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007), el Alguacil de este Tribunal consignó en el presente expediente las notificaciones realizadas al Fiscal del Ministerio Público, y a la parte presuntamente agraviante; fijándose posteriormente como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional el día 18 de octubre de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de a.c.. Se dejó constancia de la comparecencia del abogado A.F.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.62.693, quien es parte accionante y actúa en su propio nombre y representación, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.E.E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.6.142, parte presuntamente agraviante, en su carácter de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad S.M., y del abogado G.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.1.851, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado L.E.M.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

Ahora bien, siendo las diez y veinte horas de la mañana (10:20 a.m), el ciudadano J.E.E.V., se desplomo en su asiento presentando síntomas aparentemente de un infarto, inmediatamente las personas presentes en la Audiencia procedimos a prestarle ayuda, quien se encontraba en estado de inconsciencia en el suelo del despacho. Se procedió igualmente a llamar en innumerables oportunidades a la Unidad de Emergencias S.C., ubicado en las cercanías de la Torre Impres sede de los Tribunales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, asimismo se intentó ubicar algún médico en todo el edificio a fin de que le prestara algún tipo de ayuda médica al mencionado ciudadano, asimismo mientras se esperaba algún tipo de ayuda los funcionarios de este Juzgado ciudadano Alguacil M.T.U. y la ciudadana Archivista M.C., le prestaron los primeros auxilios, hasta que aproximadamente a las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 a.m), se apersonaron los médicos de la empresa Universitas de Seguros, ubicada en el piso 2 del edificio, ciudadanos A.M.M. y L.S., así como el paramédico A.A., el médico A.G. y la paramédica A.d.F., de Emergencias S.C., quienes al proceder a examinarlo determinaron que el mismo se encontraba sin signos vitales, levantando el respectivo Informe Médico, igualmente se apersonaron al Tribunal el Detective R.R. y el Agente J.N., pertenecientes a la Policía del Municipio Chacao. Se procedió a suspender la audiencia constitucional y todas las audiencias y demás actos pautados para el referido día.

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007), este Juzgado dictó auto por medio del cual en virtud de los hechos ocurridos en la audiencia constitucional la misma quedó suspendida, ordenó la notificación de las partes, para que concurrieran y se informaran acerca de la fijación de una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia constitucional de la presente acción.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), el Alguacil de este Tribunal consignó en el presente expediente las notificaciones realizadas al Fiscal del Ministerio Público, y a la parte presuntamente agraviante; ciudadano I.F., en su carácter de DECANO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD S.M., fijándose como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional el día 05 de noviembre de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando el accionante en su libelo de demanda que en fecha 02 de octubre de 2000, ingresó como docente contratado en la Universidad S.M. impartiendo la cátedra de Contencioso Administrativo, hasta el 20 de octubre de 2004, fecha a partir de la cual se le asignó la cátedra de Derecho Tributario I, hasta que en fecha 19 de julio de 2005, fué ascendido en el Escalafón Ordinario de la Universidad S.M., al nivel de Instructor Planta, con vigencia a partir del 1º de agosto del mismo año, siendo de esta forma incorporado al personal fijo del cuerpo docente de la Facultad de Derecho de la Universidad S.M..

Indica igualmente el accionante, que es costumbre en la Facultad de Derecho, entregar los horarios de clases aproximadamente una semana antes de iniciarse el semestre, por lo que en fecha 21 de septiembre de 2007, procedió a comunicarse vía telefónica a la Facultad para preguntar sobre la publicación del horario, recibiendo solo evasivas y excusas, por lo que decidió acudir personalmente a la Universidad el día 26 de septiembre del mismo año, y al revisar la cartelera informativa, observó que no aparecía en la misma, y que la cátedra de Derecho Tributario I había sido asignada a otro Profesor.

Expresa el accionante que en fecha 27 de septiembre de 2007, después de no haber recibido respuesta alguna de parte del Decano de la Facultad, ni por parte del Director de la Escuela de Derecho, procedió a comunicarse con el Rector de la Universidad, y el mismo le informó que el Decano de la Facultad no le había dado la carga horaria “porque supuestamente los miembros del C.d.F. se sintieron ofendidos por una carta” que el accionante había dirigido a ese Consejo manifestando una serie de inquietudes, comunicándole que leería la carta y luego le avisaba, no recibiendo posteriormente ningún tipo de respuesta de parte de las autoridades universitarias.

Continua señalando el accionante que en fecha 01 de octubre de 2007, introdujo una carta ante el Decanato de la Facultad de Derecho solicitando se le aclarara la incertidumbre con respecto a su situación jurídica laboral, la cual hasta la fecha de interposición de la presente acción no ha sido contestada por el ciudadano Decano.

Ante tal situación, menciona el accionante que procedió a interponer una solicitud de Inspección Judicial, la cual fue llevada a cabo por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de octubre de 2007, y en la que se dejó constancia de lo siguiente:

• Que al solicitante de la Inspección no le ha sido asignado alguna cátedra en el año lectivo 2008-01.

• Que el motivo por el cual no le ha sido asignada cátedra a la parte solicitante lo constituye las proyecciones administrativas del alumnado en cuanto a la inscripción.

• Que el libro de acta de C.d.F.d.D. de la Universidad se encontraría al momento de la inspección en C.U., por lo que mal podría señalar si existe o no algún acto expreso, al no contar con el libro donde pueda observarse prueba de ello.

• Que conforme a la información suministrada por el Director de la Escuela de Derecho ciudadano I.F., se le asignó dicha cátedra a la profesora E.M., en el horario correspondiente del día lunes, de 10.20 a.m a 11:05 a.m.

• Que según información suministrada por el Director de la Escuela de Derecho ciudadano I.F., la Profesora Elva (sic) Mejias, tiene asignada otra cátedra (Derecho Tributario), turno tarde, siendo profesora de planta de la universidad.

• Que la situación jurídica laboral que presenta el solicitante es la siguiente: “que conforme al reglamento interno la asignación e inclusión y modificación de horario es competencia exclusiva del Decano de Facultad, quien a su vez ejerce la Presidencia del C.d.F.”.

Expresa el accionante que la actuación del Decano al excluirlo del semestre de clases de forma arbitraria y contraria a derecho, constituye una remoción o despido indirecto, ya que en la Universidad S.M. cada profesor tiene asignada su cátedra y siempre se mantiene en la misma a menos que haya un acuerdo mutuo con el profesor para impartir otra materia, por lo que al no haber sido consultado y simplemente siendo excluido de su cátedra se demuestra la vía de hecho en su contra.

Asimismo, denunció la violación de su derecho a la presunción de inocencia, previsto en el ordinal 2º del artículo 49 de la Carta Magna, “por cuanto si se pretende sancionar aun profesor instructor con la destitución resulta necesario abrir el procedimiento correspondiente para demostrar que incurrió en una de las faltas tipificadas en el artículo 110 de la Ley de Universidades”.

Por otra parte, la parte accionante denunció la infracción del numeral 6º del artículo 49 de la Constitución, referido al derecho a no ser sancionado por actos que no estén previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, ya que “la expresión de mis ideas a través de una carta dirigida al C.d.F. no puede constituir una falta o instituir una infracción que m.l.s. de destitución”.

Por lo que denuncia en conclusión la violación del articulo 49 ordinales 1, 2 y 6 y el articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, articulo 25 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, articulo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y articulo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Y en virtud de los alegatos de hecho y derecho anteriormente explanados, la parte accionante solicita se declare Con Lugar la presenta acción de amparo y en consecuencia se libre mandamiento de amparo en el cual se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad S.M. restituyéndolo en el cargo PROFESOR INSTRUCTOR PLANTA EN LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD S.M., y se le asigne inmediatamente para el semestre en curso la cátedra de Derecho Tributario I que ha venido impartiendo desde el mes de octubre de 2004.

Asimismo solicita se decrete en la decisión final un mandamiento de habeas data, de conformidad con el articulo 28 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, a fin de resguardar mi honor y reputación en la comunidad universitaria, y a tal efecto pide se ordene que el dispositivo del fallo se transcriba en los órganos de comunicación oficial de la Facultad de Derecho de la Universidad S.M. y en las carteleras informativas de la mencionada facultad como una manera de rectificar la información que haya podido haber sido divulgada en la comunidad universitaria.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la celebración de la audiencia de A.C. compareció la parte presuntamente agraviante, consignaron escrito y de manera oral hicieron las siguientes consideraciones:

Señala la parte presuntamente agraviante que al accionante se le instruyó un expediente administrativo por la denuncia presentada por un bachiller en fecha 10 de julio de 2007, y que en fecha 31 de julio de 2007, en presencia de los integrantes del C.d.F., el accionante ejerció su derecho constitucional a la defensa, lo cual efectuó a viva voz, consignando escrito de defensa, y que de conformidad a lo establecido en el articulo 92 de la Ley de Universidades, se solicitó un informe a la Jefa de Cátedra de la materia Derecho Tributario, en cuyas paginas se sugirió al Consejo la remoción del accionante. Por lo que en fecha 09 de octubre de 2007, el C.d.F. decidió por unanimidad y con base al artículo anteriormente mencionado, la remoción del profesor Á.A., de su cargo de Profesor Instructor de Planta.

Señala la parte presuntamente agraviante que el accionante pretende obtener por una vía de amparo una medida que deje sin efecto la decisión del C.d.F.d.D. de la Universidad S.M., que acordó su remoción. Y que la decisión de remover al accionante es privativa del referido Consejo, y no del Decano de la Facultad, por lo que el mismo carece de legitimación pasiva para que se haya incoado esta acción de amparo en su contra, y así solicitan sea declarado.

Expresa la parte presuntamente agraviante que la remoción del accionante fue la mera consecuencia de la conducta reiterada del profesor instructor de planta que vulneró una norma reglamentaria preexistente y establecida el Reglamento de la Facultad de Derecho, por lo que el accionante pretende confundir al órgano jurisdiccional cuando expresa que con su destitución se violó la norma inserta en el articulo 112 de la Ley de Universidades.

Igualmente señala el presunto agraviante la poca objetividad del juicio emitido por el accionante, al solicitar un habeas data con fundamento a lo que pudiera pensar la comunidad universitaria por su remoción, lo cual sería una cuestión predictiva que escapa del dominio voluntario del Decano de la Facultad de Derecho, ya que el pensamiento es por naturaleza, libre, y la interpretación personal de un hecho objetivo crea una realidad subjetiva que no depende ni siquiera del C.d.F. que emitió el acto de remoción sino del intérprete.

Proceden a consignar el expediente administrativo Nº.01-2007, instruido en relación con la denuncia de un Bachiller contra el accionante , así como un copia del Reglamento Interno de la Facultad de Derecho de la Universidad S.M., y en base a todo lo expuesto solicita que de conformidad con lo previsto en el articulo 6 numeral 2º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantias Constitucionales, la presente acción sea declarada Inadmisible, por cuanto la amenaza o la lesión de derechos que se imputan no es posible y realizable por la persona del Decano, por cuanto la competencia para designar y remover a los profesores universitarios le corresponde al Consejo de la Facultad, por lo que la persona del Decano carece en lo absoluto de legitimación pasiva en el presente recurso, y así solicita sea declarado. En caso de no ser procedente el alegato de inadmisibilidad sea declarado Sin Lugar la acción de amparo por cuanto de ninguna manera se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, ya que el Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad en todo momento fue cuidadoso del respeto de los derechos constitucionales que le asisten, y por ello realizó los actos conforme al procedimiento legalmente establecido.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público como punto previo al fondo, trae a colación que en el desarrollo de la audiencia constitucional, la parte accionada alegó que el presente amparo no resultaba procedente, ya que el mismo no debió interponerse contra el Decano de la Universidad S.M., sino en contra del C.d.F. de esa casa de estudios, en virtud de que fue de ésta última la que dictó el acto de remoción, en criterio de la Fiscalía constituye una circunstancia carente de relevancia el hecho de que el presente amparo se haya interpuesto en contra del Decano y no en contra del C.d.F., pues se evidencia del contenido del Reglamento Interno de la Universidad S.M., consignado en autos por la parte accionada, que el mismo prevé que el C.d.F. será presidido por el Decano, con lo cual la representación de dicho Consejo la ejerce éste último.

En lo atinente a la presunta extinción de la causa por el fallecimiento del ciudadano J.E.E.V., señaló la representación fiscal que si bien la acción de amparo es de carácter personalísima, el presente recurso fue interpuesto en contra de dicho ciudadano, no en su condición de persona natural, sino en virtud del cargo que detentaba, vale decir, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad S.M., por lo que mal puede considerase la extinción de la causa por ésta razón.

En cuanto al fondo de la acción de amparo la representación del Ministerio Público señaló primer lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley de Universidades, “Para que un miembro del personal docente y de investigación pueda ser removido de su cargo por las causales del artículo 110, es necesario instruirle un expediente…”, siendo que dicho dispositivo normativo al interpretarse en consonancia con los postulados establecidos en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica que todo expediente administrativo debe iniciarse con la apertura del procedimiento por parte del órgano competente, y que durante la instrucción de la causa, se debe dar al docente no sólo la posibilidad de contestar las imputaciones hechas en su contra, sino también se le debe conceder un lapso probatorio, para que presente las pruebas que considere pertinentes, con lo cual, la autoridad competente en la oportunidad de decidir, de considerar prudente la remoción, debe hacerlo sustentándose en las causales taxativamente establecidas en el artículo 110 de la Ley de Universidades.

En segundo lugar, señala la representación del Ministerio Público que se pudo constar de las actas procesales que si bien la parte actora en el escrito que dió inicio al presente recurso de amparo alegó una vía de hecho por parte del Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad S.M., en el desarrollo de la audiencia constitucional, la parte accionada, consignó un expediente administrativo tramitado en contra del ciudadano A.F.A.P., que culminaba con el acto de fecha 09 de octubre de 2007, mediante el cual el C.d.F. de esa casa de estudios acordó la destitución de dicho ciudadano del cargo de Profesor Instructor de Planta.

Señala en relación al expediente administrativo traído posteriormente a los autos en la audiencia constitucional celebrada en fecha 18 de octubre de 2007, los siguientes particulares:

El expediente administrativo se inicia con denuncia propuesta por el ciudadano J.L.S., contra del ciudadano A.F.A.P., sin que conste un auto de inicio del expediente administrativo, igualmente se evidencia que se permitió al ciudadano A.F.A.P., ejercer a viva voz los descargos de las imputaciones hechas en su contra por el ciudadano J.L.S., y consta además escrito consignado en este sentido; sin embargo, no se pudo constatar que se haya dado inicio al lapso de pruebas correspondiente, a los fines de que el hoy recurrente, consignara las pruebas y defensas que considerara pertinentes. Asimismo, la decisión de fecha 09 de octubre de 2007, dictada por el C.U. de la Facultad de Derecho de la Universidad S.M., anexa al expediente administrativo, se encuentra firmada por el Decano de la Facultad de Derecho y el Secretario de dicho Consejo, sin que consten las firmas del resto de los miembros del C.d.F..

Expresa la representación fiscal que resulta evidente en el caso sub iudice, que al no haber agotado la parte recurrente, los recursos ordinarios de que se encuentra dotado (Recurso de Nulidad conjuntamente con medina cautelar), a los fines de atacar las eventuales deficiencias de que adolece el expediente y la decisión tramitada y adoptada por el C.d.F. de la Universidad S.M., o haber demostrado la urgencia y la inoperancia de los recursos ordinarios en el caso en particular, el presente Recurso de Amparo debe declararse Inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Todo lo cual adquiere mayor importancia, si se considera que se evidencia de las actas procesales, que el ciudadano A.F.A.P., fue removido del cargo de Profesor Instructor, mediante un acto administrativo de autoridad, dictado por el C.d.F.d.D. de la Universidad S.M., de fecha 09 de octubre de 2007, que si bien presenta las deficiencias antes descritas, que pudiesen en todo caso dar lugar a la eventual nulidad del acto (que apriorísticamente debe ser debatida en el recurso de nulidad correspondiente), constituyen circunstancias que escapan al ámbito de acción del a.c., cuya característica esencial lo representa su naturaleza reestablecedora, es decir los efectos por ésta producidos son restitutorios, sin que se pueda a través de esta vía crear situaciones nuevas, así como modificar o extinguir una situación preexistente, y es precisamente en este sentido, que se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de mayo de 2005, expediente judicial Nº 03-1793, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Por lo que concluye la representación del Ministerio Público señalando que el presente Recurso de Amparo debe ser declarado Inadmisible, pues decretar la procedencia de la presente acción de amparo, implicaría necesariamente la declaratoria de nulidad del acto de autoridad dictado por el C.d.F.d.D. de la Universidad S.M., generando con ello efectos constitutivos a través de la figura del a.c., posibilidad ésta que esta vedada por nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo ha expresado de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos descritos.

En virtud de todo lo expuesto, la representación del Ministerio Público solicita que la acción de amparo interpuesta sea declarada Inadmisible, con fundamento en lo previsto en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose pronunciado con anterioridad acerca de la competencia para conocer la presente acción de amparo propuesta mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2007, por medio de la cual se admitió la acción de amparo, pasa quien aquí decide a pronunciarse respecto al fondo de la presente acción, todo de conformidad con los elementos probatorios que cursan a los autos, para lo cual observa lo siguiente:

Ahora bien, establecido lo anterior debe este Juzgador en primer término pronunciarse acerca de los puntos previos alegados por las partes, para lo cual observa:

En primer lugar, acerca del alegato de la representación de la parte presuntamente agraviante con respecto a que la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de octubre de 2007, no era el medio idóneo para pretender demostrar la violación constitucional alegada, y que por tanto la misma carece de validez, este Juzgador observa que la argumentación del representante de la parte accionada ha señalado que la misma era una prueba pre-constituida o extra litem, que no cumplía los requisitos básicos para su procedencia, ya que el accionante debía probar la urgencia para su evacuación, observa este Juzgado que dicho argumento no fue debidamente motivado, ya que del simple análisis de la acción de amparo propuesta se evidencia, que la misma fué solicitada por el accionante por la materialización de una supuesta vía de hecho en su contra, y que por ello la urgencia de su evacuación, en virtud del grave perjuicio que se le podría estar ocasionando a sus derechos constitucionales, por lo que al no observarse ningún vicio en la referida Inspección, este Juzgado declara Improcedente el alegato expuesto por el accionado, y así se decide.

En segundo lugar, en lo referente a la solicitud del accionante de la estimación de la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000 Bs.), este Tribunal la NIEGA dada la naturaleza de la pretensión de amparo, ya que ha sido criterio pacífico y reiterado de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que la acción de a.c. tiene un efecto meramente restitutorio de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, por lo cual no es pertinente la utilización de la acción de a.c. para solicitar el pago de sumas de dinero. Así se decide.

En tercer lugar, en lo referente a la solicitud de la parte presuntamente agraviante de que se declare Inadmisible la presente acción en v.d.D. carecer de la legitimación pasiva, y que en todo caso el accionante debió interponer su acción en contra de la Universidad S.M. o del C.U. de la referida casa de estudios, que fue la que acordó su remoción, este Juzgado comparte el criterio expresado por la representación Fiscal de que constituye una circunstancia carente de relevancia el hecho que el presente amparo se haya interpuesto en contra del Decano y no en contra del C.d.F., pues se evidencia del contenido del Reglamento Interno de la Universidad S.M., consignado en autos por el propio accionado, que el mismo prevé que el C.d.F. será presidido por la persona del Decano, con lo cual la representación de dicho Consejo la ejerce éste último. Y así se decide.

Por último, en lo atinente al alegato de la parte presuntamente agraviante en la continuación de la audiencia celebrada en fecha 05 de noviembre de 2007, de la presunta extinción de la causa por el fallecimiento del anterior Decano ciudadano J.E.E.V., por ser el a.c. una acción de carácter personalísimo, quien aquí decide observa que si bien la acción de amparo es efectivamente una acción de carácter personalísimo, en el presente caso la acción fue interpuesta en contra de dicho ciudadano, no en su condición de persona natural, sino en virtud del cargo que detentaba, es decir, en su condición de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad S.M., por lo que mal puede considerase la extinción de la causa por ésta razón. Así se decide.

Habiéndose pronunciado este Juzgado acerca de los puntos previos alegados por ambas partes pasa este Juzgador a pronunciarse acerca del fondo de la presente acción, para lo cual se observa que el procedimiento especial de a.c. se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.

De allí que, el a.c. no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatros principios fundamentales, a saber: a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa); b) el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad); c) que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último, d) atienda a la inmediatez (principio de urgencia).

El principio de violación directa supone que el a.c. sólo podría ejercerse cuando se trate de violación o amenaza inminente de derechos fundamentales, entendiéndose por tal, la circunstancia que un hecho, acto u omisión lesione el contenido esencial de los mismos, sea cual sea la norma directamente violada, constitucional o legal que desarrolle un derecho fundamental de protección, por cuanto, la violación directa debe ser de un derecho fundamental.

Además, tratándose de un medio procesal extraordinario, el mismo sólo procede en casos de situaciones igualmente extraordinarias siempre y cuando, se esté ante una violación manifiesta que deba restablecerse de inmediato, sin que sea necesario acudir a investigaciones complejas para determinar la denuncia de los derechos constitucionales conculcados.

En consecuencia, debe referirse a una violación constitucional “flagrante, grosera, directa e inmediata” de alguno de los derechos fundamentales.

Por lo que atañe al principio de extraordinariedad, se ha sostenido que la acción de a.c. está sometida a específicos requisitos y opera dentro de ciertos parámetros y en ese sentido, procederá sólo cuando no existan, se hubieren agotado o sean inoperantes las otras vías procesales.

Resultando importante destacar las consecuencias de la teoría de la carga procesal de agotamiento debido a la interpretación realizada por nuestro M.T. sobre el requisito de admisibilidad contenido en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En efecto, la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento ha evitado que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, por cuanto, ha establecido que esta vía no es sustitutiva o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República, por cuanto, se trata de una obligación o carga procesal que tiene el particular de agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida; carga que, de incumplirse, produce la inadmisibilidad del a.c..

En relación al principio de la irreparabilidad se observa que la actualidad de la lesión tiene íntima conexión con ésta, por cuanto, el a.c. comprende todo aquello que no podría jamás reivindicarse, obtenerse o retrotraerse con esencia idéntica siendo sus efectos siempre restitutorios o restablecedores, resultando inadmisible si se crearan o modificaran situaciones jurídicas.

Por último, en relación al principio de la urgencia o teoría de inmediatez, se establece la procedencia de la acción de amparo aún en casos de que existiendo vías judiciales ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida, éstas no sean idóneas, adecuadas o eficaces para restablecer dicha situación de manera inmediata y es esto, precisamente lo que justifica el ejercicio de la acción autónoma de a.c..

La acción de amparo como el derecho a la tutela judicial efectiva forma parte de la concepción del nuevo constitucionalismo moderno que ha venido abriendo camino como una reinterpretación del papel que debe jugar la constitución dentro de una nueva c.d.E. de derecho al servicio de los ciudadanos.

Ahora bien, la presente acción de amparo está relacionada con la siguiente solicitud:

se libre mandamiento de amparo en el cual se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad S.M. restituyéndolo en el cargo PROFESOR INSTRUCTOR PLANTA EN LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD S.M., y se le asigne inmediatamente para el semestre en curso la cátedra de Derecho Tributario I que ha venido impartiendo desde el mes de octubre de 2004.

(sic).

Del contenido del petitorio parcialmente transcrito y de lo señalado por el accionante en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional se deduce que su pretensión principal no es otra que obtener el cese inmediato de la violación de sus derechos constitucionales, impidiendo de alguna manera que las autoridades universitarias, en este caso el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad S.M., parte presuntamente agraviante, continúe con la suspensión de manera indefinida de sus funciones como Profesor Instructor de Planta de la referida casa de estudios configurándose de esta manera a su modo de ver una vía de hecho en su contra.

Señaló la parte presuntamente agraviante que en el presente caso existe un acto administrativo dictado por el C.d.F. por medio del cual se le remueve del cargo de Profesor al accionante, en virtud de un procedimiento administrativo instruido en su contra, ahora bien, dicho acto de remoción no fue traído a los autos sino hasta el día de la audiencia constitucional en fecha 18 de octubre de 2007, posterior a la interposición de la acción de a.c..

Por lo que considera fundamental este Juzgado señalar que para el momento de la interposición de la presente acción en fecha 09 de octubre de 2007, y de las fechas posteriores en las cuales se dejó constancia de la debida notificación de la parte presuntamente agraviante de la acción de amparo interpuesta, en fecha 16 de octubre de 2007, no se pudo constatar ni tampoco pudo demostrar la parte presuntamente agraviante en su defensa el día de la audiencia, que se le hubiese notificado de forma alguna al accionante del acto de remoción dictado por el C.d.F., en fecha 09 de octubre de 2007, por lo que asombra a quien aquí decide que acudiendo personalmente el ciudadano Á.A., al Campus la Florencia, sede de la Universidad S.M. en especifico al Decanato de la Facultad de Derecho a fin de llevar a cabo una Inspección Judicial solicitada por él, y practicada en fecha 08 de octubre de 2007, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta a los folios treinta y uno (31) al cuarenta y ocho (48), alguna autoridad universitaria, o en este caso, el propio Director de la Facultad ciudadano I.F., presente al momento de evacuarse la Inspección Judicial, no hayan notificado al referido Profesor que había sido Removido de su cargo el día anterior, por lo que no se demuestra que el accionante hubiese estado al tanto de que existiese un procedimiento, o este caso, de que existía un acto administrativo de remoción, para que la presente acción haya sido interpuesta de forma temeraria tal y como lo afirmó el ciudadano Decano al momento de la celebración de la Audiencia en fecha 18 de octubre de 2007, por lo cual resulta Improcedente la solicitud del accionado de considerar la presente acción como infundamentada y temeraria. Así se decide.

Alega la parte accionante en su acción, que con la actuación (vía de hecho) de la referida autoridad universitaria, lo dejaron sin carga académica para el presente semestre, se le vulneraron sus derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el ordinal 2º del artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto se pretendió sancionar al accionante con una destitución sin iniciar un procedimiento administrativo previo, igualmente denunció la infracción del numeral 6º del artículo 49 de la Constitución, referido al derecho a no ser sancionado por actos que no estén previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, por cuanto la exclusión de que fue objeto se produjo sin la existencia de un procedimiento previo, y sin que se le notificaran del mismo en caso de existir procedimiento, ni se le permitió exponer sus alegatos y defensas para así poder ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso.

El concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; T.R.: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796).” La doctrina jurisprudencial ha sostenido que las vías de hecho no son atacable por medio de la acción de a.C., criterio que comparte este a quo y así se decide.

Ahora bien, debe precisarse que, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que los derechos a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento.

El derecho al debido proceso, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Por su parte, el derecho a la defensa ha sido definido por la jurisprudencia del M.T.d.J., como “(…) la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

Cabe destacar igualmente, que este derecho, de conformidad con lo establecido en nuestra jurisprudencia patria, la administración como la jurisdicción deben garantizarlo en todo estado y grado del proceso, a fin que el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión, bien sea en sede judicial o administrativa.

En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia N° 1328, de fecha once (11) de octubre de dos mil (2000), bajo la ponencia del Magistrado Perkins Rochas Contreras, estableció:

En tal sentido, se observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, que comprenden los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a acceder a las pruebas, y a disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros. Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección al derecho a la defensa en todas sus expresiones, se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no solo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada

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De la misma forma, la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia N°.1319, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil uno (2001), con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, dispuso lo siguiente:

Sin embargo, estima esta Corte que dado que el actuar de la administración debe regirse por los procedimientos previamente establecidos, tal y como lo exige el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede afirmarse que, en principio, la falta de indicación de procedimiento implique la no existencia del mismo y su inaplicación al caso particular, pues ello iría en abierta contradicción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la obligación por parte del Estado llevar a cabo el proceso debido en aquellos casos donde puedan resultar afectados los derechos de los ciudadanos.

De hecho la n.C. aludida exige el cumplimiento de la garantía del debido proceso en todo supuesto de implicación o afectación de los derechos de los individuos, siendo esta interpretación la dada por el Tribunal Supremo de Justicia en dos sentencias que al efecto se citan:

(…) “El articulo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”(…) (Sentencia de fecha 17 de febrero de 2.000, Sala Político Administrativa)

El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho de acceder, a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecido. Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (articulo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

(Sentencia de fecha 24 de febrero de 2.000, de la Sala Político Administrativa). “

En razón de lo anterior, queda evidenciado que no existe la posibilidad por parte de la administración de soslayar la obligación de hacer efectiva la garantía al debido proceso, con todas las implicaciones que la misma conlleva, pues, la n.c. así lo exige, y en el sentido expresado, siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho a la defensa mediante un procedimiento previo, ello, a los fines de respetar sus derechos antes de dictar cualquier acto.

En lo referente al expediente administrativo que concluyó en la remoción del accionante, el cual fue traído a los autos en fecha 18 de octubre de 2007, comparte este Juzgado lo expresado por la representación del Ministerio Público en su opinión fiscal consignada en fecha 07 de noviembre de 2007, en la cual señaló expresamente lo siguiente:

(…) El expediente administrativo se inicia con denuncia propuesta por el ciudadano J.l.S., contra del ciudadano A.F.A.P., sin que conste un auto de inicio del expediente administrativo. En el expediente administrativo, se evidencia que se permitió al ciudadano A.F.A.P., ejercer a viva voz los descargos de las imputaciones hechas en su contra por el ciudadano J.l.S., y consta además escrito consignado en este sentido; sin embargo, no se pudo constatar que se haya dado inicio al lapso de pruebas correspondiente, a los fines de que el hoy recurrente, consignara las pruebas y defensas que considerara pertinentes. (…) La decisión de fecha 09 de octubre de 2007, dictada por el C.U. de la Facultad de Derecho de la Universidad S.M., anexa al expediente administrativo, se encuentra firmada por el Decano de la Facultad de Derecho y el Secretario de dicho Consejo, sin que consten las firmas del resto de los miembros del C.d.F.(…)

Subrayado del Tribunal.

Si bien es cierto que para proceder a la remoción de un profesor universitario se debe respetar los establecido en el artículo 112 de la Ley de Universidades, el cual establece que para que un miembro del personal docente y de investigación pueda ser removido de su cargo por las causales del artículo 110 eiusdem, es necesario instruirle un expediente administrativo, y que todo expediente administrativo debe iniciarse con la apertura del procedimiento por parte del órgano competente, y que durante la instrucción de la causa, se debe dar al docente no sólo la posibilidad de contestar las imputaciones hechas en su contra, sino también se le debe conceder un lapso probatorio, para que presente las pruebas que considere pertinentes, con lo cual, la autoridad competente en la oportunidad de decidir, de considerar prudente la remoción, debe hacerlo sustentándose en las causales taxativamente establecidas en el artículo 110 de la Ley de Universidades, se puede evidenciar de la simple lectura y análisis del expediente administrativo consignado, que el mismo no fué instruido de conformidad con lo expresamente establecido en la Ley de Universidades.

Ahora bien, cabe destacar a este Juzgador que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el ejercicio de este recurso extraordinario es posible cuando no exista otro medio procesal acorde con la protección constitucional aducida. Igualmente es conveniente para este Juzgador señalar en relación al numeral 5º del articulo 6 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, ha establecido la jurisprudencia que no sólo es Inadmisible cuando se haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino que también es inadmisible cuando no se hace uso de dichos medios, por cuanto la acción de a.c. es procedente, cuando ejercido dichos medios, se mantiene la violación a los derechos constitucionales, (Sentencia Nº.3113, de fecha 5 de noviembre de 2003, Expediente Nº.02-0808, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, en virtud de existir un acto administrativo dictado en fecha 09 de octubre de 2007, que si bien presenta las deficiencias evidentes que pudiesen en todo caso dar lugar a la eventual nulidad del acto, y no constando en los autos del presente expediente que le accionante haya procedido a ejercer algún tipo de recurso ordinario, idóneo y legal pertinente, es decir, al no haber acudido a la vía jurisdiccional y solicitar a través de un Recurso de Nulidad en contra del acto de autoridad dictado por el Consejo de la Facultad de Derecho, que pudiere ejercerse conjuntamente con una medida de amparo cautelar o de suspensión de efectos del auto, acarrea la inadmisibilidad del amparo por ser esta una vía especial y extraordinaria, que sólo es procedente cuando las vías ordinarias idóneas no sean expeditas o eficaces para la protección de los derechos denunciados como conculcados, por lo que al decretar la procedencia de la presente acción de amparo, implicaría necesariamente la declaratoria de nulidad del acto de autoridad dictado por el C.d.F.d.D. de la Universidad S.M., generando con ello efectos constitutivos a través de la figura del a.c., posibilidad ésta que esta vedada para quien aquí decide, por tales argumentos la referida acción de amparo resulta Inadmisible. Y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y atendiendo a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República, estableció que:

…la acción de a.c. opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, o

b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…

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De todo lo expuesto, es forzoso para este Juzgado, que al no constar tales circunstancias, la consecuencia sería, atendiendo a la Jurisprudencia patria, la cual acoge este Sentenciador, declarar INADMISIBLE la presente acción, sin realizar un análisis exhaustivo del medio procedente, puesto que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.F.A.P., titular de la cédula de identidad N°.12.163.053, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.62.693, actuando en su propio nombre y representación, en contra del DECANO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD S.M..

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09 ) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M..

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 04:00 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. 5851/EMM

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