Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 16 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 05 de febrero de 2004, por los abogados A.R.Y. y L.E.M.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, ciudadano A.M.C., contra la sentencia definitiva de fecha 02 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio de a.c. incoado por el ciudadano J.N.A.M. contra el mencionado ciudadano A.M.C., mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la acción de amparo propuesta, por considerar que dicho ciudadano le conculcó al presunto agraviado los derechos constitucionales previstos en los artículos 83, 87, 112, 115 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por consiguiente, dictó mandamiento de amparo, por el que ordenó la “restitución” de los derechos constitucionales y, en consecuencia, dispuso la restitución, en forma inmediata, del servicio de agua potable y de energía eléctrica al local comercial localizado en la planta baja de un edificio ubicado en la Avenida 3 (Independencia), distinguido con el número 26-53 entre calles 26 y 27 en esta ciudad de Mérida, a los fines que el RESTAURANT CLUB NOCTURNO LA TABERNA DE RAFAEL S.R.L. continuara funcionando. Asimismo, con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, condenó en costas a la parte agraviante.

Por diligencia de fecha 09 de marzo de 2004 (folio 101), el abogado A.R.Y., en su carácter de co-apoderado judicial del accionado, consignó ante esta Alzada escrito contentivo de los fundamentos de la apelación interpuesta (folios 112 al 115) y produjeron identificados con los números 1 y 2 los documentos que obran agregados a los folios 116 y 117.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2004 (folios 119 al 125), los abogados N.J.S.L., L.J.A.L. y THABATA QUIROZ D´JESÚS, en su carácter de apoderados judiciales del accionante, consignaron ante esta Alzada escrito mediante el cual, con fundamento en las razones allí expuestas, solicitan la confirmatoria de la sentencia apelada. Asimismo, produjeron con dicho escrito, original de actuaciones relativas a la inspección ocular extra litem practicada el 13 de febrero de 2004, a instancia de su representado, en el local comercial allí identificado, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial (folios 126 al 139).

Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales para dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

…/…

I

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 13 de enero de 2004 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano J.N.A.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.017.174 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistido por los abogados N.J.S.L., L.J.A.L. y THABATA QUIROZ D´JESÚS, mediante el cual, con fundamento en los artículos 1, 2, 7 y 33 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso acción autónoma de a.c. contra el ciudadano A.M.C., mayor de edad, italiano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-81.151.006, domiciliado en esta ciudad de Mérida, al cual sindica como agraviante, por la sedicente violación de sus derechos constitucionales al libre comercio, a la propiedad y al trabajo, consagrados en los artículos 112, 115 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la infracción de los artículos 271 del Código Penal y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Junto con su solicitud, el accionante produjo los documentos siguientes:

  1. Original de actuaciones relativas a la inspección judicial extra litem practicada el 23 de diciembre de 2003, a instancia del aquí accionante, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en el inmueble distinguido con el Nº 26-53, ubicado en la Avenida 3 Independencia, de esta ciudad de Mérida (folios 5 al 10);

  2. copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 11 de abril de 1997, anotado bajo el N° 65, tomo 13 de los Libros de Autenticación llevados por dicha oficina notarial, mediante el cual los ciudadanos R.D.J.P. y E.A.M.M., dieron en venta un mil cuotas de participación, por el precio allí indicado, de la sociedad RESTAURANT CLUB NOCTURNO LA TABERNA DE RAFAEL, S.R.L., al solicitante del amparo, ciudadano J.N.A.M.. (folios 11 al 13);

  3. copia fotostática simple de documento autenticado por ante la misma Notaría mencionada, de fecha 11 de abril de 1997, anotado bajo el N° 97, tomo 13 de los libros de autenticaciones respectivos, mediante el cual los prenombrados ciudadanos R.D.J.P., E.A.M.M., dieron en venta al aquí accionante, los bienes muebles identificados en dicho instrumento (folios 14 y 15);

  4. copia fotostática simple del acta constitutiva estatutaria de la empresa RESTAURANT CLUB NOCTURNO LA TABERNA DE RAFAEL, S.R.L., registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de octubre de 1993, bajo el N° 26, tomo A-1, cuarto trimestre (folios 16 al 21);

  5. copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 19 de septiembre de 2001, anotado bajo el N° 22, Tomo 57 de los libros de autenticaciones respectivos, mediante el cual el ciudadano A.M. C., dio en arrendamiento al solicitante del amparo, ciudadano J.N.A.M., un local comercial N° 26-53, ubicado en la avenida 3, Independencia, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida (folios 22 al 24);

  6. copia fotostática simple de “convenio N° C-2506-0017”, contentivo de “acuerdo de cancelación”, de fecha 24 de noviembre de 2003, celebrado por la ingeniero A.B., en representación de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) y el suscriptor, ciudadano J.Á.F.P. (folio 25);

  7. factura Nº 12624888, de fecha 04 de julio de 2001, expedido por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), por concepto de consumo de energía eléctrica y aseo urbano, a cargo del ciudadano A.M. (folios 26 y 27);

  8. Escrito denominado “histórico de consumo”, sin firma, fechado 05 de enero de 2004, en cuya parte superior izquierda aparece el nombre de la empresa CADELA, Zona Mérida, referente al contrato N° 0030027, a nombre del ciudadano A.M. (folio 28); y,

  9. Original de comunicación, de fecha 17 de septiembre de 2003, dirigida por el presunto agraviante, al ciudadano A.M.C., al accionante, ciudadano N.A., mediante la cual hace de su conocimiento que “…para el 1 de Noviembre del presente año culmina nuestra (su) relación arrendaticia, según se evidencia en documento Prorroga (sic) Legal…”, por lo cual solicita entrega material del inmueble para la fecha antes mencionada, solvente en todos los servicios y en cánones de arrendamiento, debiendo mostrar los respectivos recibos debidamente cancelados (folio 29).

Por auto de fecha 19 de enero de 2004 (folio 31), el mencionado Juzgado le dio entrada y el curso de ley a dicha solicitud, disponiendo que sobre su proveimiento resolvería lo conducente por auto separado.

Mediante auto de esa misma fecha (folios 32 al 34), el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por considerarse competente para conocer de la acción propuesta y porque, en su concepto, están cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y la querella no está incursa en ninguna de las causas previstas en el artículo 6 eiusdem, admitió la acción de a.c. interpuesta y, en consecuencia, ordenó tramitarla conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante del 1º de febrero de 2000. En consecuencia, ordenó la citación del accionado, ciudadano A.M.C., para que compareciera por ante ese Tribunal a la audiencia oral y pública, cuya oportunidad fijó para la una de la tarde del segundo día de despacho siguiente aquel en que constara en autos la citación del presunto agraviante, excluyendo sábados y domingos. Asimismo, ordenó notificar mediante oficio al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, a quien le correspondiera la guardia para la fecha de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 15 eiusdem.

Previo el cumplimiento de los trámites de sustanciación correspondientes, en fecha 27 de enero de 2004 (folios 47 al 54), se llevó a efecto la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, en la que estuvieron presentes los apoderados actores, abogados N.J.S.L., L.J.A.L. y THABATA QUIROZ D´JESÚS, y los apoderados del accionado, abogados A.R.Y. y L.E.M.P., quienes sucesivamente expusieron verbalmente ante el a quo sus argumentaciones respecto a sus respectivas pretensiones y defensas, consignando la parte accionada escrito contentivo de un resumen de sus alegatos verbales y documentales que obran agregadas a los folios 55 al 68. Hubo réplica y contrarréplica.

En fecha 02 de febrero de 2004 (folios 70 al 100), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo.

Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2004 (folio 102), los apoderados de la parte accionada, abogados A.R.Y. y L.E.M.P., interpusieron oportunamente recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual, por auto de fecha 06 del mismo mes y año (folio 108), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, admitió en un solo efecto y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor original del correspondiente expediente, ordenando dejar copia certificada del fallo por ser susceptible de ejecución, correspondiéndole por distribución su conocimiento a esta Superioridad.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado pronunciarse previamente respecto de su competencia para conocer en segunda instancia del presente juicio de a.c., a cuyo efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: E.M.M. y D.G.R.M.), la cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de a.c., determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias definitivas que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicio de a.c. en los términos siguientes:

"Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta" (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal que conoció de la acción de a.c. en primera instancia y dictó la decisión definitiva apelada por el accionado, fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida; y siendo este Tribunal, superior en grado de aquél por tener atribuida competencia civil y mercantil en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de consulta o apelación, de dicho p.d.a., y así se declara.

III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que, en resumen, se exponen a continuación:

LA SOLICITUD DE A.C.

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo que encabeza el presente expediente, el actor, en resumen, expuso lo siguiente:

Que, consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, inserto bajo el N° 22, Tomo 57, de fecha 30 de agosto de 2001, que celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en un local comercial, localizado en la planta baja de un edificio ubicado en la avenida 3 Independencia, distinguido con el N° 26-53, entre calles 26 y 27 del plano municipal de la ciudad de Mérida, con el ciudadano A.M.C., en su condición de Administrador del bien inmueble arrendado, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 04 de julio de 1996, bajo el N° 47, Tomo Primero, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del referido año.

Que del contenido de la cláusula segunda del mencionado contrato de arrendamiento, se estableció y convino entre las partes que su duración era por un lapso de treinta (30) meses, contados a partir del 1° de junio de 2001, de manera improrrogable, en el cual acordaron las partes contratantes, “acogerse al articulo (sic) 38, literal “C”, (sic) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ( De la Prorroga Legal) (sic), determinando asi (sic) no prorrogarlo más y considerando este contrato como de tiempo fijo o determinado, no pudiendo ejercerse la tacita reconducción.” (sic) (Las negrillas y subrayado son del texto copiado)

Que del mismo contrato, y a tenor del contenido de la cláusula tercera, se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) para el primer año de vigencia; “inmcrementándose” (sic) para el resto del período de su duración en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), para un total de un MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales.

Que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, se estableció que el uso o destino del inmueble objeto del mismo, sería única y exclusivamente para ejercer el comercio por parte del arrendatario; y del resto del “clausulado” (sic) se denota el establecimiento de parámetros y normas arrendaticias que regulan la relación contractual.

Seguidamente expone que, durante el período de vigencia, la relación arrendaticia se desarrolló de manera armónica a través del cumplimiento cabal de las obligaciones contraídas por el arrendador y el arrendatario.

Que llegado el momento del vencimiento del término de duración del contrato de arrendamiento, celebrado el 1° de junio de 2001, cuya expiración se verificaría el 1° de diciembre de 2003, recibió misiva del arrendador, notificándole la terminación de la relación arrendaticia, según se evidencia en “documento de prorroga legal” (sic) (entrecomillado y negritas añadidas por el accionante).

Que, a partir de la mencionada fecha, es decir, el 1° de diciembre de 2003, hasta la de interposición de la solicitud de amparo, continúa detentando la posesión del bien arrendado, ejerciendo y haciendo uso del derecho de prórroga legal, el cual le asiste por mandato legal y por convenio de las partes, a tenor de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.

A continuación, narra el accionante que, el 16 de diciembre de 2003, con posterioridad al vencimiento del término de duración del plazo fijado para el arrendamiento, el ciudadano A.M.C., en su condición de arrendador, “procedió de manera unilateral y en flagrante violación” de todos sus “derechos, normas legales de orden sustantivo, adjetivo y constitucionales, a suspender el suministro de los servicios públicos de energía eléctrica y de agua potable”, los que --en su criterio-- son esenciales para el funcionamiento y fin del objeto social de la empresa mercantil destinada al comercio, que es de su única y exclusiva propiedad y tiene su sede y asiento principal para su funcionamiento en el inmueble objeto del arrendamiento; siendo, además, dicha empresa su medio de sustento y el del grupo de trabajadores que prestan sus servicios laborales bajo mi subordinación”.

Que la suspensión o corte de tales servicios públicos se evidencia de la inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que acompaña marcada con la letra “A”.

Que los servicios públicos en referencia se encuentran en estado de solvencia con las empresas suministradoras de los mismos, ya que el pago es de su cargo y cuenta, tal como se estableció y obligó mediante el contrato de arrendamiento y, con lo que continúa cumpliendo como consecuencia del alcance de la prórroga legal de la que es beneficiario y que durante el plazo de tiempo que dure la misma seguirá cumpliendo cabalmente con las obligaciones locatarias.

Por otra parte, expresa el solicitante del amparo que la suspensión del suministro de los servicios públicos antes señalados, “los produjo el agraviante, ciudadano A.M.C., haciendo uso indebido de un dispositivo eléctrico “(BRECKER)”, que se encuentra en un tablero principal, ubicado en un local contiguo al inmueble arrendado, el que es operado solamente por él ya que el arrendador es el único que tiene acceso a ese dispositivo, y le permite a voluntad exclusiva de él, el corte del servicio de energía eléctrica desde la entrada de calle hasta cada uno de los locales que conforman el edificio, y que él en uso de su facultad de administrador ha cedido en arrendamiento” (sic), Que igualmente sucede con el servicio de agua potable, “ya que este ingresa al inmueble mediante un único medidor de conteo de consumo del servicio, pero que al igual que el servicio eléctrico, el surtido del liquido (sic) es manejado a voluntad por el arrendador, ya que posee mecanismos de suspensión (LLAVE DE PASO) de dicho servicio, en forma independiente en los distintos locales que conforman el Edificio del cual es parte formante el inmueble arrendado” (mayúsculas u paréntesis añadidos por el accionante).

Como fundamento jurídico de la acción de amparo propuesta, bajo el epígrafe “DEL ASPECTO LEGAL”, en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el actor denuncia la violación de su derecho constitucional al libre comercio, consagrado en el artículo 112 de la Carta Magna, alegando que el ejercicio de ese derecho se lo impide la acción del arrendador, al suspender ilegalmente los servicios públicos de electricidad y agua potable, motivo por el cual no puede continuar el funcionamiento de la empresa mercantil de su propiedad y desarrollar la actividad económica comercial a la que se dedica.

Asimismo, denuncia la violación del derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115 eiusdem, alegando al efecto que no puede usar, gozar ni disponer de la totalidad de las cuotas de participación que componen el capital social de la “firma Mercantil” (sic) denominado “RESTAURANT CLUB NOCTURNO LA TABERNA DE RAFAEL S.R.L..”, la cual funciona en el local objeto del arrendamiento, así como de todo el moblaje y equipo, que son de su propiedad según así se evidencia de los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, ambos de fecha 11 de abril de 1997, anotados bajo los números 65 y 97, ambos del Tomo 13, respectivamente, debido a la falta de servicios públicos de electricidad y agua potable necesarios para el funcionamiento y desarrollo del objeto social de la referida empresa, bienes éstos que --a su decir-- se convirtieron en inoperantes e indisponibles para prestar servicio en razón de la acción ilegal del arrendador.

Por otra parte, el accionante delata la violación del derecho al trabajo, contemplado en el artículo 87 del Texto Constitucional, alegando al efecto que por la ilegal acción del arrendador, consistente en la suspensión de los servicios de electricidad y agua potable del local donde funciona la referida empresa, la cual constituye el medio de sustento suyo y de los trabajadores que laboran en ella bajo su subordinación, es imposible continuar laborando en la prestación del servicio de restaurante y tasca.

Igualmente, el actor alega que, el proceder no apegado del arrendador lo hace incurrir en “la violación de Artículo 271 del Código Penal Venezolano”, cuyo tenor es el siguiente: “El que, con el objeto de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por sí mismo, haciendo uso de violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientos cincuenta a dos mil bolívares”. Que, en efecto, el accionado comete un ilícito y vulnera sus derechos “contemplados en los estamentos legales, tanto sustantivos como adjetivos”, ya que si él considera que le asiste un derecho, para procurar el restablecimiento del mismo, debe accionar a través de la autoridad jurisdiccional competente, a fin de que ésta, al ejercer la tutela efectiva de ese supuesto derecho, le exija y obligue mediante sentencia definitivamente firme a la entrega del bien arrendado; “y no en la forma abusiva y violatoria, con utilización de la fuerza de la coacción, para el pretender (sic) restablecer su presunta situación jurídica infringida por mí (su) persona, fundamentándose en una acomodaticia, negligente y mala interpretación de las normas referidas a la prorroga (sic) legal y al espiritu (sic) del contrato” (sic); situación ésta que es real, porque hasta la fecha de interposición de la solicitud de amparo no ha sido notificado por ningún Tribunal de esta “jurisdicción” (sic) de causa alguna incoada en su contra por tal motivo, probándose así que, ante la inexistencia de medida cautelar alguna emanada de una autoridad jurisdiccional, no se le puede privar del uso, goce y disfrute del inmueble ni de los servicios públicos tantas veces mencionados.

Finalmente, alega el accionante que como complemento de la conducta violatoria de los derechos ya denunciados por parte del agraviante, ciudadano A.M.C., en su carácter de arrendador del inmueble, que se da en el plano real actual por el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con su persona, de cuyo encabezamiento se desprende que dicho contrato se encuentra sometido a prórroga legal, hecho que, aunado a la comunicación que recibió fechada 17 de septiembre de 2003, la cual produce, demuestra la mala fe, “cuando pretende hacer ver el contrato como un “DOCUMENTO DE PRORROGA LEGAL”, el cual no tiene cabida en el plano jurídico por estar en presencia de un verdadero contrato de arrendamiento, el que posee todos los elementos necesarios para que se reconozca como tal”. (sic) Que afortunadamente para él, es de “tan burda calidad, la malsana estrategia del arrendador, para impedir que ejerza la prorroga (sic) legal” que le corresponde en calidad de arrendatario del inmueble, ya que la misma se desvirtúa por propio peso, al examinar el contenido del contrato, el cual la establece conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Finalmente, bajo el epígrafe “PETITORIO”, el actor concreta su pretensión, exponiendo al efecto, in verbis, lo siguiente:

Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, es por lo que acudo a su competente oficio, para interponer como formalmente interpongo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2

de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y garantías Constitucionales, ACCIÓN DE A.C. en contra del ciudadano A.M.C. de nacionalidad Italiana, residente en Venezuela, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad N° E-81.151.006 y hábil, en su condición de Administrador del bien inmueble arrendado, con dirección de residencia desconocida; para que mediante mandato constitucional, se me restablezca la situación jurídica infringida por el agraviante y los derechos conculcados, como consecuencia de haber suspendido ilegalmente los servicios públicos de suministros de energía eléctrica y agua potable, correspondiente al local que me fue arrendado, como medida de presión para obtener la desocupación inmediata del inmueble, desconociendo el derecho al ejercicio de la prorroga (sic) legal arrendaticia que me otorga el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que ha llevado a la violación de mis derechos como lo son: EL DERECHO AL LIBRE COMERCIO, EL DERECHO A LA PROPIEDAD, EL DERECHO AL TRABAJO, consagrados en los Artículos (sic) 112, 115 y 87 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, además de incurrir en el ilícito contemplado en el Artículo (sic) 271 del Código Penal Venezolano (sic) , constituido por el hecho de hacerse justicia por sí mismo, así como también la violación del Derecho a Prorroga Legal (sic) que me concede el Artículo (sic) 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; para que se le ORDENE JUDICIALMENTE al ciudadano A.M.C., suficientemente identificado, 1) EL REESTABLECIMIENTO INMEDIATO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y DE AGUA POTABLE del local ubicado en la Avenida 3 Independencia, entre Calles 26 y 27, identificado con el N° 26-53, en esta ciudad de Mérida, el cual fue dado en arrendamiento; 2) SE LE ORDENE CESAR LA PERTURBACIONES DURANTE TODO EL PERIODO DEL TIEMPO, MIENTRAS ME ENCUENTRE EN POSESIÓN PARA EL USO Y GOCE DEL INMUEBLE OBJETO DE LA CONVENCIÓN CONTRACTUAL ARRENDATICIA.” (las mayúsculas y negritas son del texto copiado) (folios 3 vuelto y 4).

A los efectos de traer elementos de prueba sobre los hechos afirmados, con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el accionante solicitó al Juzgado a quo se sirviera oficiar a la empresa Compañía Anónima de Electricidad de los Andes, Filial de C.A.D.A.F.E, Oficina 2506-M.I., Zona Mérida, para que informara sobre el estado de Solvencia (sic) del servicio establecido en el contrato N° 0030027, con Medidor N° 000017071, Tarifa 604, que corresponde al local en cuestión, así como también a la empresa Aguas de Mérida para que suministrara información sobre la solvencia del Servicio de Suministro de Agua Potable a dicho inmueble.

Con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, el actor solicitó expreso pronunciamiento sobre condenatoria en costas, en virtud de que la acción que, a su decir, lesionó sus derechos proviene de la conducta de un particular. Asimismo, estimó la acción propuesta en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo).

IV

LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Consta de la correspondiente acta (folios 47 al 54) que, en el acto de la audiencia constitucional, los abogados N.J.S.L., L.J.A.L. y THABATA QUIROZ D’JESÚS, en su carácter de apoderados judiciales del accionante, oralmente formularon sus alegatos respecto de la pretensión de a.c. interpuesta, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que los derechos constitucionales violados a su mandante son los de la propiedad privada, al libre comercio y al trabajo, contemplados en los artículos 115, 112 y 87 de la Constitución Nacional, respectivamente; y que el amparo solicitado tiene como fin el restablecimiento de los servicios públicos de energía eléctrica y agua potable que corresponden a un inmueble dado en arrendamiento a su mandante a través del contrato, cuyos datos de autenticación fueron indicados en el escrito de amparo, por un lapso de treinta (30) meses, a partir del 1° de junio de 2001, con vencimiento el 1° de diciembre de 2003.

Que ese contrato es “perfectamente completo” en lo que se refiere al objeto y sus elementos, como lo son el ofrecimiento o dación de un inmueble para su goce y disfrute, así como la remuneración periódica en el tiempo de duración; se clasifica en bilateral y no es traslativo de la propiedad, motivo por el cual crea obligaciones principales y se enmarca dentro de la definición de arrendamiento establecido por el artículo 1.519 del Código Civil, habiéndose pactado de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que no se trata de “un contrato de prorroga (sic)”, como lo pretendió el querellado en comunicación que en fecha 17 de septiembre de 2003 remitió a su mandante.

Que como quiera que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que la prórroga legal de arrendamiento opera inmediatamente y es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, su representado ejerce tal prórroga desde el 1° de diciembre.

Que entendiendo el claro deseo del querellado por recibir el inmueble en fecha 16 de diciembre, procedió a suspender los servicios de agua potable y de energía eléctrica del local arrendado, acción ésta que, además de constituir un ilícito penal, viene a sustituir la función jurisdiccional del Estado de administrar justicia, pues nadie sin ser autoridad, ni estar investido de ella, puede tomar justicia por su propia mano”.

Que por las razones expuestas, solicita se declare con lugar la acción de a.c..

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Por su parte, consta de la correspondiente acta que, en el referido acto, uno de los abogados A.R.Y. y L.E.M.P., en su condición de apoderados judiciales del presunto agraviante, ciudadano A.M.C. --a quien se omitió identificar--, formuló los alegatos transcritos textualmente en dicha acta, los cuales se resumen a continuación:

1. Que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. se debe intentar cuando se violen derechos y garantías constitucionales, motivo por el cual se trata de una vía extraordinaria.

2. Que en el caso que nos ocupa, por tratarse de “simple y llanamente de un problema jurídico referente a un contrato de arrendamiento se debe utilizar la vía ordinaria que es la que corresponde por existir un medio procesal breve sumario (sic) y eficaz acorde con la garantía constitucional” (sic).

3. Que su mandante “no tiene cualidad e interés para violar los derechos que supuestamente han sido violado al accionante”, ya que el mismo “se dedica al comercio” (sic), que no es profesional de la electricidad y, menos aún, es empleado de las empresas que suministran tanto la energía eléctrica como el agua potable dentro de la jurisdicción del Estado Mérida.

4. Que los derechos constitucionales al trabajo, a la propiedad y al libre comercio no le han sido violados al accionante sino a su representado, ya que, por ser éste administrador del bien en cuestión, se le ha imposibilitado “poder trabajar usando, gozando, disfrutando” del mismo, en virtud de que en el respectivo contrato de arrendamiento se estableció que tal contrato era por término fijo e improrrogable y que, además, debería ser entregado voluntariamente por el arrendatario.

5. Que en modo alguno puede ser violado el derecho de propiedad del accionante, en virtud de que la relación existente entre éste y su mandante es arrendaticia, motivo por el cual el presunto agraviado sólo es un poseedor precario del inmueble dado en arrendamiento.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con el artículo 5, primer aparte de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 6, ordinal 2°, eiusdem.

RÉPLICA DE LOS APODERADOS ACTORES

En ejercicio de su derecho de réplica, uno de los apoderados actores presentes en el acto --a quien no se identificó-- reiteró que, según se evidencia de la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, cuyas actuaciones obran agregadas a los autos, que la suspensión de los servicios de electricidad y agua potable del inmueble arrendando ocurrió el 16 de diciembre de 2003, “mediante la maniobra realizada por el querellado a través del sistema de breaker y llave de paso”, por la que “cortó” tales servicios, haciéndose de ese modo justicia por sus propias manos.

Que para la época en que se produjo la suspensión de tales servicios, éstos se encontraban solventes con las empresas surtidoras y, además, existía un convenio de pago con las mismas debido a la alta cantidad que genera el consumo, lo cual no es violatorio de las cláusulas contractuales y de las obligaciones locatarias del arrendatario.

Que el amparo se interpuso porque ha habido violación de derechos constitucionales, ya que el agua es fundamental para la vida, máxime cuando el local arrendado es utilizado para restaurant, tasca y discoteca.

CONTRARRÉPLICA DEL ACCIONADO

Al ejercer el derecho de contrarréplica, uno de los abogados de los apoderados judiciales del presunto agraviante presentes en el acto --a quien tampoco se identificó en el acta respectiva--- alegó, en resumen, que los documentos consignados por el accionante no constituyen plena prueba de las condiciones de funcionamiento del local y de estado de solvencia en el pago de los servicios de electricidad y agua potable que corresponden al local arrendado.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado ante esta Alzada en fecha 09 de marzo de 2004 (folios 112 al 115), los abogados A.R.Y. y L.E.M.P., en su carácter de apoderados judiciales del accionado, ciudadano A.M.C., fundamentaron la apelación interpuesta, alegando al efecto la inadmisibilidad del recurso de a.c. interpuesto, en los términos siguientes:

“Consta en las actas procesales prueba fehaciente, que las partes intervinientes en este recurso están vinculadas por un contrato de arrendamiento, donde aparece como arrendatario el hoy quejoso y como arrendador el hoy imputado como agraviante. En suma alega el quejoso que el arrendador incurrió en hechos y circunstancias que le privan del uso y el goce del bien objeto del contrato: 1) La duración del contrato, 2) La prórroga legal, 3) El canon de arrendamiento, 4) Que el contrato venía cumpliéndose cabalmente, 5) La suspensión o corte de los servicios públicos de energía eléctrica y agua potable, 6) Que tales servicios se encuentran en estado de solvencia, que son por cuenta y cargo del arrendatario, 7) Que el arrendatario ejerce las potestades y facultades que le concede el contrato y la Ley de Arrendamientos. Estas supuestas violaciones están reguladas por el derecho adjetivo y sustantivo, es así, como el artículo 1.167 del Código Civil, establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, se le puede reclamar judicialmente la ejecución de las obligaciones incumplidas o la resolución del contrato, y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 33, establece el procedimiento breve y sumario para sustanciar aquellas demandas de contratos de arrendamientos, entre otras modalidades, por cumplimiento o resolución, estableciendo la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en lo atinente al juicio breve.

Si esto es así, como en efecto lo es, el quejoso tiene recursos ordinarios, breves y sumarios previstos en la Ley para dilucidar las posibles diferencias surgidas entre las partes contratantes. No consta que con anterioridad a la interposición de la presente acción de a.c. el quejoso haya hecho uso de alguna de las acciones previstas en la Ley, y tampoco cumplió con la carga procesal de alegar y probar en la secuela del procedimiento de amparo, la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de tales acciones para hacer cesar la amenaza de lesión constitucional denunciada; en consecuencia, la acción de amparo es inadmisible por mandato expreso del artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé la inadmisibilidad cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes. Norma que ha sido interpretada en jurisprudencia vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual con todo respeto transcribo a continuación:

La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De M.N.)

. Tomado del criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso M.T.G..

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral constitucional, tanto verbal como por escrito y como primer punto alegamos tal inadmisibilidad, alegato que no fue resuelto por el A Quo (sic) en la sentencia definitiva. Es por lo que esta Superioridad debe hacer pronunciamiento expreso respecto a si la solicitud de amparo se encontraba o no incursa en la causal número 5 del artículo 6 de la citada Ley Orgánica. Pues así lo pedimos formalmente; y por ello la acción debe ser declarada inadmisible” (folios 112 al 114).

Asimismo, alegaron la falta de cualidad e interés del presunto agraviante para sostener el juicio, exponiendo al efecto lo siguiente:

En la misma audiencia oral constitucional, hicimos un segundo alegato relativo a la falta de cualidad e interés de nuestro mandante como sujeto activo e imputable para violar los derechos y garantías constitucionales invocados por el supuesto agraviado. El quejoso denuncia como violados el derecho al trabajo, derecho a la propiedad y el derecho al libre comercio. De las actas procesales se evidencia que nuestro mandante funge en el contrato de arrendamiento como arrendador, debido a que es el administrador del inmueble objeto del contrato, por lo que no tiene ninguna relación laboral con el quejoso, en modo alguno se le podría violar algún derecho de propiedad, porque además de no tenerlo, tampoco probó tal derecho. En lo relativo al derecho al libre comercio, se le imputa a nuestro mandante como la persona que de manera unilateral procedió a suspenderle los servicios de energía eléctrica y de agua potable al local objeto del contrato. En tal sentido, resulta materialmente imposible que nuestro mandante pueda tener la discrecionalidad de suspender de alguna manera tales servicios. En la misma audiencia oral acompañamos pruebas fehacientes emanadas de la empresa CADELA, de fecha 14 de enero de 2004, que el corte de luz se efectuó por incumplimiento según orden de revisión signada con el N° 2506-00081, y así también diagnóstico de revisión de punto de entrada de fecha 19 de enero de 2004, el quejoso paga a dicha empresa los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, constancia que fue emitida en fecha 20 de enero de 2004. Es de advertir a esta Alzada que en fecha 19 de enero de 2004, fue interpuesta la querella constitucional.

Para mayor ilustración de esta Alzada y para corroborar nuestros alegatos esgrimidos y las pruebas aportadas en la audiencia constitucional, consignamos en dos folios marcados uno (1) y dos (2), constancia emanada de la empresa CADELA de fecha 5 de febrero de 2004, donde puntualmente informa las circunstancias que rodean la suspensión del servicio de energía eléctrica, y de igual manera constancia emanada de la empresa Aguas de Mérida, de fecha 26 de enero de 2004, donde se informa puntualmente las circunstancias por las cuales suspendieron el servicio de agua potable.

Por las razones expuestas, no consta en el expediente que el quejoso haya suministrado algún medio de prueba de convicción de que el presunto agraviante haya sido el autor material de la suspensión de los servicios de energía eléctrica y agua potable, por ello, el alegato de falta de cualidad e interés, o sea, que nuestro representado nunca podrá reputársele como agraviante de algún derecho constitucional

(folios 114 al 115).

Finalmente, a manera de conclusiones, los apoderados judiciales del accionante expresaron que consideran que la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.N.A.M. debe ser declarada inadmisible por esta Alzada; y, en el supuesto negado de no prosperar tal alegato, la misma debe ser declarada sin lugar, por estar demostrado que su representado no tiene el carácter de agraviante que le atribuye el quejoso, por lo que la sentencia de primera instancia debe ser revocada en todas sus partes, y así pide que se declare.

ESCRITO PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE

En fecha 10 de marzo de 2004, los abogados N.J.S.L., L.J.A.L. y THABATA QUIROZ D’JESÚS, en su carácter de apoderados judiciales del accionante, ciudadano J.N.A.M., consignaron por ante esta Alzada escrito que obra agregado a los folios 119 al 125 del presente expediente, en el cual, luego de hacer una síntesis de los términos en que fue planteada la controversia y de la motivación de la sentencia definitiva apelada, la cual transcribieron parcialmente, expusieron lo siguiente:

Dictada la sentencia por el Tribunal Aquo (sic), y a los efectos de reforzar los elementos probatorios que lo llevaron al convencimiento de la procedencia de la acción de Amparo conforme a su motivación, con fecha 13 de Febrero (sic) de 2.002 (sic), y por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.; (sic) de esta Circunscripción Judicial, se hico formal solicitud de Inspección Judicial, y para lo cual dicho Juzgado se trasladó y constituyó en las sedes u oficinas administrativas de las empresas COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), filial de C.A.D.A.F.E, a los fines de dejar constancia de lo indicado en los seis primero particulares, contenidos en el escrito de solicitud de las diligencias a practicarse y que obran al folio uno 01 (sic) y su vuelto de la Inspección (sic) evacuada, que se formo en expediente distinguido con N° 3762 de la nomenclatura interna de ese Tribunal. A tales efectos, el Tribunal al particular PRIMERO a practicarse en la sede de CADELA, notifico (sic) de su misión a la ciudadana A.C.B.D.D., en su carácter de encargada de la Comisión de Servicio del Proyecto de Recuperación y Control de Deudas de la Oficina CADELA M.I., de dicha empresa y dejo constancia que la notificada que la notificada manifestó, que el contrato CONTRATO DE SERVICIO N° 0030027, realmente existe con el número de medidor actual N° 96868793 y su tarifa es 604 y para la empresa CADELA, los datos del usuario es con “TABERNA DE RAFAEL”, mas no coincide con el contratante. A SEGUNDO particular, dejó constancia el Tribunal, que la notificada manifestó “que en el histórico de cuentas se refleja deuda y que actualmente tiene deudas pendientes con la empresa CADELA M.I., Y QUE EL PERIODO COMPRENDIDO 16-12-2.003 AL 23-12-12.2003 LA EMPRESA CADELA NO ORDENÓ O PROCEDIÓ A CORTAR EL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA AL USUARIO ANTES IDENTIFICADO” (SUBRAYADO NUESTRO). Así mismo al TERCER particular, el Tribunal dejo constancia por manifestación de la notificada “que de los archivos de pago de la empresa existe documentación de convenio de pago suscrito entre la empresa CADELA y representado por mí y el ciudadano J.Á.F.P., titular C.I N° 8.087.787, y consigno en este acto constante de un folio en fotostato el documento de convenio de pago antes señalado”. Al CUARTO particular, igualmente dejó constancia el Tribunal por información manifestada por la notificada “…que en los archivos y registros de la empresa “si existe orden de corte de servicio de fecha 14-01-2.004, según orden N° 2506-00081, y se hizo efectivo el día 15-01-2.004 y de lo cual consigno en este acto, constante de un folio en fotostato de la mencionada orden de corte de servicio y en cuanto a la orden de reinstalación, cancelada la deuda el día 19-01-2.004, se notificó vía telefónica al personal lineario la respectiva orden de reinstalación (lo subrayado y negrita nuestro).

De dicha inspección evacuada el día 03 de Marzo (sic) de 2.004, en la empresa CADELA y como lo indica su contenido, Ciudadano Juez de Alzada, es evidente y suficientemente probado mediante documento público que en original y en quince (15) folios útiles consignamos en este acto para ser agregado al expediente y para ser apreciado por el sentenciador con sus plenos efectos y valor jurídico probatorio, se ratifica y confirma fehacientemente, que la conducta del querellado fue violatoria de los derechos constitucionales de nuestro mandante, denunciados en Primera Instancia, lo que conllevo al sentenciador a la DECLARATORIA CON LUGAR de la acción de A.C. interpuesta, por cuanto se lesionaron de manera flagrante los Derechos y Garantías Constitucionales, previsto en los artículos 83,87,112,115, (sic) y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fundamentados en los articulo (sic) 1,2,7 (sic) y 33 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales y en los articulo (sic) 112,115,87 (sic) de la Constitución Nacional, y articulo 38 de la Ley de arrendamiento (sic) Inmobiliario, lo que confirmó mediante su sentencia el Tribunal que dictó la recurrida.

Del mismo modo consta dela (sic) Inspección (sic) anteriormente señalada, que el mismo Juzgado en fecha 13 de Febrero (sic) de 2.004 (sic), y a petición hecha en el escrito de solicitud cabeza de autos de esas actuaciones el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M., se trasladó y constituyó en la sede donde funciona la empresa AGUAS DE MÉRIDA, y del acta levantada en el acto de evacuación de los particulares específicamente al particular SEGUNDO, se dejó constancia que “durante el mes de Diciembre (sic) no se cortó el servicio de agua en dicha fecha al inmueble identificado “ (subrayado nuestro). Y al particular TERCERO, el Tribunal dejó constancia por información dada por la notificada “que no existe orden de corte, ni de reinstalación en el mes de enero del 2.004”. Y al CUARTO particular, el Tribunal deja constancia “que para la fecha de la inspección se encuentra solvente la persona que aparece como suscriptor”.

Ciudadano Juez Superior, el documento que se consigna en este acto, consistente en INSPECCIÓN JUDICIAL, es plena y fehaciente prueba de que las empresa (sic) o instituciones que suministran los servicios de energía eléctrica y agua potable, para la fecha 16 de Diciembre (sic) de 2.003, en la que nuestro representado dejó de disfrutar de esos servicios; así como para la fecha 23 de Diciembre del mismo año en la que se practicó Inspección Judicial, dejando constancia de la inexistencia en el local comercial de los servicios de agua potable y de energía eléctrica; ni para la fecha de presentación o de admisión de la Acción de Amparo, había sido cortado, o suspendido dichos servicios por tales empresas, lo que evidencia la flagrante violación de los derechos de nuestro mandante; y el abuso del derecho por parte del ciudadano ANTONIO MAZZOLA CRIBELO, QUERELLADO EN ESTA CAUSA, quien hizo justicia por sus propios medios tal y como se denunció en el escrito contentivo de la solicitud de A.C.

. (omissis) (folios 122 al 125)

Finalmente, solicitaron la confirmatoria del fallo apelado.

…/…

VI

PUNTO PREVIO

ALEGATO DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

PROPUESTA

Como punto previo procede esta Superioridad a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el alegato de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, formulado por los abogados A.R.Y. y L.E.M.P., en su carácter de apoderados judiciales del accionado de autos, ciudadano A.M.C. en escrito presentado ante esta Alzada en fecha 09 de marzo de 2004 (folios 112 al 115). A tal efecto, se hacen previamente las consideraciones siguientes:

El a.c. es una acción prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

El artículo 5° de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede "...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional". Por ello, nuestro M.T., en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. L.H.F.M., en el juicio de A.D.M. contra Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció:

"El señalado carácter extraordinario resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.

En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se revelaren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos" (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:

"El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

"No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procesales" (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963 de fecha 05 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la acción de a.c. y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

(omissis) la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

.

Asimismo, en su sentencia N° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:

Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.

En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado

(Subrayado posterior).

En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

(Subrayado posterior).

Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:

7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

(...)

9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo

. (omissis)” (el subrayado es de la sentencia copiada).

En ese mismo orden de ideas, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.) --citada parcialmente por los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante en el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta-- precisó lo siguiente:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De M.N.)

.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que de lo narrado en el escrito introductivo de la instancia, se evidencia que el acto que motivan la interposición de la presente acción de a.c., consiste en la sedicente suspensión de los servicios de energía eléctrica y agua potable de un inmueble, consistente en un local comercial donde funciona una empresa mercantil denominada “RESTAURANT CLUB NOCTURNO LA TABERNA DE RAFAEL S.R.L.”, arrendado al accionante en amparo, ciudadano J.N.A., por parte del arrendador, ciudadano A.M.C., haciendo “uso indebido” de un dispositivo eléctrico (“brecker”) y de una “llave de paso”, respectivamente.

Asimismo, observa esta Superioridad que en el libelo de la querella el actor denuncia que la indicada conducta, supuestamente desplegada por su arrendador, a quien sindica como agraviante, como medida de presión para obtener la desocupación inmediata del inmueble arrendado, lesiona sus derechos constitucionales al libre comercio, a la propiedad y al trabajo, consagrados en los artículos 112, 115 y 87 de la vigente Carta Magna, respectivamente; constituye el ilícito penal tipificado y sancionado en el artículo 271 del Código Penal; y resulta violatoria de la norma contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que para el momento en que se produjo la suspensión de tales servicios públicos --16 de diciembre de 2003-- se encontraba vigente la prórroga legal del contrato establecida en dicho dispositivo legal.

Por ello, a través del ejercicio de la presente acción de a.c., el quejoso pretende obtener un mandamiento mediante el cual se ordene a su arrendador el restablecimiento inmediato de dichos servicios públicos y la cesación de las perturbaciones durante el período de tiempo en que se encuentre en posesión del inmueble arrendado.

Estima el juzgador que el ordenamiento jurídico patrio consagra medios ordinarios adecuados, idóneos y eficaces para restablecer la situación jurídica supuestamente infringida en el caso de especie y, en particular, para hacer cumplir al arrendador las obligaciones que le impone el artículo 1585, ordinales 2° y , del Código Civil de conservar la cosa arrendada en estado de servir al fin para el que se le ha arrendado y a mantener al arrendatario en el uso y goce pacífico de dicha cosa durante el tiempo del contrato, como es la acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento de marras, consagrada, genéricamente, en el artículo 1167 del Código Civil, cuya sustanciación y decisión, por mandato del artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se rige por un procedimiento breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, como lo es el denominado “procedimiento breve” establecido en el Libro IV, Parte Primera, Título XII del Código de Procedimiento Civil y las normas adjetivas contenidas en dicho Decreto-Ley.

No obstante, observa el Tribunal que de los autos no consta que, con anterioridad a la interposición de la presente acción de a.c., el quejoso haya deducido ante el Juzgado competente la acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento en referencia.

Tampoco se evidencia de las actas procesales y, en particular, del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de los documentos producidos con el mismo, que el accionante en amparo hayan cumplido con su carga procesal de alegar y probar --como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las precitadas sentencias de fechas 09 de marzo de 2000 y 15 de junio de 2001-- la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de dicho medio judicial para restablecer y hacer cesar las lesiones constitucionales denunciadas. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores, y en acatamiento a la jurisprudencia vinculante precedentemente citada, resulta evidente que la acción de a.c. interpuesta, ab initio, se encontraba incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, y así debió declararla, in limine, el Tribunal de la causa.

Mas, sin embargo, se observa que ese Juzgado no actuó de la manera indicada, sino que, por el contrario, no obstante su evidente inadmisibilidad, le dio curso a dicha acción y procedió a sustanciar la causa, dictando sentencia definitiva, en la cual erróneamente declaró con lugar la solicitud de amparo, con el agravante que omitió pronunciamiento sobre el alegato de inadmisibilidad de tal acción formulado por la parte accionada en la audiencia constitucional.

Por ello, este Tribunal concluye que el alegato de inadmisibilidad formulado por la parte accionada se encuentra ajustado a derecho, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, el juzgador se abstiene de examinar y emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos formulados por el accionado como fundamento de su apelación y respecto del mérito o fondo de la controversia.

En base en los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la acción propuesta y con lugar la apelación interpuesta por el accionado, revocándose, por ende, en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de febrero de 2004, por los abogados A.R.Y. y L.E.M.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, ciudadano A.M.C., contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de febrero de 2004, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de a.c. formulada por el ciudadano J.N.A.M., en fecha 19 de enero de 2004, contra el apelante.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la acción autónoma de a.c. interpuesta en fecha 13 de enero de 2004, por el ciudadano J.N.A.M. contra el ciudadano A.M.C..

TERCERO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, este Tribunal REVOCA la mencionada decisión de fecha 02 de febrero de 2004, proferida por el prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En tal virtud, se ORDENA la suspensión inmediata de los efectos de la decisión revocada.

CUARTO

En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del a.c. haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición..

SEXTO

Con fundamento en las mismas razones expresadas en el dispositivo anterior, de conformidad con el único aparte, in fine, del artículo 33 de la citada Ley Orgánica, y dada la naturaleza de esta decisión, se EXIME al accionante del pago de costas procesales.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.

En virtud de que esta sentencia se publica fuera del lapso legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda la notificación de las partes o de sus apoderados.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El…

Juez Provisorio,

D.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las dos y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

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