Decisión nº 117-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002434

ASUNTO : VP02-R-2009-000272

DECISIÓN N° 117-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. A.H.H.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: A.A.B.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 44 años de edad, de profesión u oficio Licenciado en Comunicación Social, fecha de nacimiento 01-12-64, titular de la cédula de identidad N° 7.888.627, hijo de A.B. y E.A., residenciado en la Calle 90, Avenida 13, casa N° 13-105, a doscientos metros del antiguo cine los andes, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

A.L.B.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 48 años de edad, de profesión u oficio abogado, fecha de nacimiento 08/08/1960, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.624.044, hijo de A.B. y de E.A., residenciado en la Urbanización Los Olivos, calle 72, casa N° 61-59, diagonal a la Unidad Educativa L.C., Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA J.M.A.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37910.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado C.L.I., en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho J.M.A.A., en su carácter de defensor de los ciudadanos A.A.B.A. y A.L.B.A., contra la decisión N° 171-09 dictada en fecha 24 de Febrero de 2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 26 de Marzo de 2009, en razón de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito a la Doctora A.H.H., en sustitución temporal de la Doctora I.V. de Quintero, se reasignó la ponencia y el estudio del presente expediente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 26 de Marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:

Expresa el recurrente que en el acta policial, no se hace mención a otro elemento de convicción, que permita estimar que los imputados de autos han sido autores en la presunta comisión del hecho delictivo por el cual se les ha dictado la medida cautelar sustitutiva de libertad; de seguidas procedió a citar el contenido del artículo 451 del Código Penal y extractos del acta policial.

Continúa y expone que en torno a la acción desplegada por los sujetos activos en la comisión de este delito se han planteado varias teorías, según las cuales el momento consumativo del delito se presenta, en la primera, cuando el sujeto activo mueve el objeto mueble del lugar donde se encontraba y la segunda esta referida al instante en que el autor saca de la esfera de vigilancia del propietario el bien mueble objeto de la acción, sin embargo ambas tienen en común el “apederamiento” del bien mueble. Destaca en estas teorías, el delito de HURTO no admite las acciones imperfectas: tentativa y frustración.

Indica que del acta policial no se desprenden elementos de convicción que configuren el delito de HURTO por el cual se ha dictado la medida cautelar sustitutiva en contra de los imputados de autos pues, jamás se menciona que se han apoderado de un objeto o bien mueble perteneciente a otro, en tal sentido pasa a referir un extracto de la Sentencia N° 96, del 21 de Marzo de 2006, la Sala de Casación Penal.

Establece que al momento de dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual se encuentra prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente se tiene en cuenta el acta policial de la cual se pretende inferir varios elementos de convicción, lo cual resulta ilógico jurídicamente pues, en el peor de los casos sería un solo elemento pero, ya que del acta no se evidencia la comisión de hecho delictivo alguno y, en consecuencia, no se cumplen los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente el Ordinal 2°.

Finalmente, infiere que al no estar cumplidos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, básicamente la inexistencia de un concreto hecho punible y los fundados elementos de convicción demostrativos de que los ciudadanos A.A.B.A. y A.L.B.A. han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que se les ha atribuido, solicita se admita el presente recurso y en la definitiva sea declarado con lugar.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez a.p.l.m. de esta Sala, el recurso de apelación, interpuesto, observan quienes aquí deciden que el mismo versa sobre los cuestionamientos realizados por el apelante a las motivaciones para el decreto de la medida de cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad proferido por el Juez de Control, en contra de los ciudadanos A.A.B.A. y A.L.B.A., al considerar que el Fiscal del Ministerio Público imputa un delito que no consta en el expediente en contra de los imputados de autos y que no existen elementos de convicción en contra de sus defendidos.

En lo que respecta al argumento de la defensa relativo a que la investigación está viciada debido a que el Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, arguye un calificación que no consta en el expediente en contra de sus defendidos; esta Sala estima, que tal argumento debe ser desestimado, pues la calificación hecha por el Ministerio Público y acogida por la instancia, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De manera tal, que la misma, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 052 de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

.

Consideraciones, en atención a las cuales estima esta Sala, que lo ajustado a derecho, es declarar sin lugar el presente considerando de apelación. ASÍ SE DECIDE.

De otra parte, en lo que respecta a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa no existen plurales elementos de convicción, sino un único elemento como lo es el acta policial en la cual consta la aprehensión del imputado de autos; estima esta Sala, que tal denuncia debe ser desestimada en primer lugar, por cuanto contrariamente al contenido de la presente denuncia, en actas si existen una serie de diligencias de las cuales se pueden extraer los elementos de convicción necesarios y suficientes a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta, tales como lo son: Acta Policial, de fecha 23/02/09, suscrita por funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Dirección General Comisaría Puma Este; Acta de Denuncia Verbal, de fecha 23/02/09, rendida por la ciudadana M.D.M.D.N. en la sede de la Policía Regional del Estado Zulia, Dirección General Comisaría Puma Este y actas de entrevistas, de fechas 23/02/09 proveídas por los ciudadanos J.M.C.A. y N.M.D.A., en la sede de la Policía Regional del Estado Zulia, Dirección General Comisaría Puma Este; copias de la fijaciones fotográficas de sitio de suceso; y en segundo lugar, por cuanto dada la consideración de que el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; las mismas requieren acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad.

El artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala constitucional señaló en decisión Nro. 2654 de fecha 02 de octubre de 2003 que:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala).

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, buscan atacar las medidas de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que existe un solo elemento de convicción debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que acompañan la presente incidencia de apelación. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del Derecho J.M.A.A., en su carácter de defensor de los ciudadanos A.A.B.A. y A.L.B.A., contra la decisión N° 171-09 dictada en fecha 24 de Febrero de 2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos A.A.B.A. y A.L.B.A. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida y se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del Derecho J.M.A.A., en su carácter de defensor de los ciudadanos A.A.B.A. y A.L.B.A., contra la decisión N° 171-09 dictada en fecha 24 de Febrero de 2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos A.A.B.A. y A.L.B.A. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad dictada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. N.G.R.D.. A.H.H.

Juez de Apelaciones (S) Juez de Apelaciones (S)/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 117-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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