Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoSuspensión Del Proceso A Prueba

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002052

ASUNTO : LP01-P-2008-002052

AUTO FUNDAMENTANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada el día 12 de marzo de 2010 (folios 69 al 71), este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP) publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece

DATOS DEL ACUSADO

J.C.A., venezolano, natural de Mérida, en fecha de nacimiento 11-07-1977, edad 32 años, ocupación Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.218, hijo de L.M.A. y de Roco Román, domiciliado en Campo de Oro, calle principal, casa 4-A, Mérida, estado Mérida.

HECHOS INVESTIGADOS

Consta en acta policial que corre inserta al folio dos (2) de la causa, de fecha 17 de mayo del presente del dos mil ocho, debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular, de la Comisaría policial Nº 01, del estado Mérida quienes dejan expresa constancia que en ésta misma fecha y siendo aproximadamente las doce horas y veinte minutos del medio día, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de la entrada del Barrio Campo de Oro, reciben llamada radiofónica, informando que en la calle 1, en la entrada del pasaje 18 de Octubre, casa 4-A, se estaba suscitando una violencia doméstica, al llegar al referido sitio se entrevistaron con una ciudadana que se identificó como ALBORNOZ ALBARRAN OMAIRA, venezolana, mayor de edad, de 47 años de edad, de ocupación oficios del hogar, quién informó a la comisión que su sobrino de nombre J.C.A., le había amenazado de muerte con un cuchillo, además que había agredido físicamente a su concubina que se encuentra embarazada, de inmediato autorizó a la comisión de ingresar hasta el inmueble a fines de que dialogaran con el investigado de autos, pudieron observar que éste se encontraba bajo los efectos del alcohol y señaló la habitación para la cual había lanzado el arma blanca tipo cuchillo, en efecto sobre la cama de éste reposaba la referida arma la que fue incautada como evidencia , se le practicó la correspondiente inspección personal, no encontrándole ningún elemento u objeto que le comprometiera con la comisión de un hecho punible, se presentó en el sitio una ciudadana de nombre S.A.S.R., venezolana, mayor de edad, de 20 años de edad, de ocupación oficios del hogar, quién mostraba una actitud nerviosa y manifestó que su concubino le había golpeado y había amenazado con un arma blanca tipo cuchillo a su tía ciudadana (ALBORNOZ ALBARRAN OMAIRA), se procedió a identificar al ciudadano como ALBORNOZ J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.753.218, de 31 años de edad, residenciado en la Calle 1, en la entrada del pasaje 18 de Octubre, casa 4-A, a quién de seguidas se le informaron sus derechos como imputado, las causas de su detención y se participó de inmediato al Ministerio Público del procedimiento.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE SE

FUNDAMENTA DE LA DECISIÓN

Con relación a la suspensión condicional del proceso, establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (…) “ (Subrayado el Tribunal)

Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el artículo 64, establece:

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que el delito atribuido al ciudadano J.C.A., los delitos de Amenaza Agravada y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41, encabezamiento y primer aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyas penas de prisión son de diez (10) a veintidós (22) meses, con el incremento de un tercio a la mitad y de seis (6) a dieciocho (18) meses, respectivamente, en perjuicio de O.A.A. y Esilda R.S.A., cuya pena no excede de tres años en su límite máximo.

Asimismo, que el supra ciudadano admitió plenamente el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, pidiéndole perdón a las víctimas O.A.A. y Esilda R.S.A., como oferta de reparación, igualmente que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; no constando en las actuaciones que dicho ciudadano tenga mala conducta, por ello, debe este tribunal presumir la buena conducta predelictual (artículo 8 del COPP); y una vez oídos por el Tribunal al Fiscal del Ministerio Público y a las víctimas, quienes estuvieron de acuerdo que se le otorgase la medida alternativa a la prosecución del proceso. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este tribunal acuerda la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Suspende la presente causa por el lapso de un (1) año, contados a partir de 12-03-2010, de conformidad con el artículo 44 COPP y se le impone al ciudadano J.C.A., las siguientes condiciones:

  1. - Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, de violencia física, acoso u hostigamiento en contra de las ciudadanas O.A.A. y Esilda R.S.A. y/o contra algún familiar de la misma.

  2. - Someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba, por tanto, deberá acudir a la Unidad Técnica no Institucional, ubicada en el edifico H.P.d.J., piso 3, frente a la plaza Bolívar, de esta ciudad, donde le designarán un delegado de prueba que hará el seguimiento de su caso.

SEGUNDO

Ordena el cese de la medida cautelar impuesta por este Tribunal de Control, consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en la audiencia de presentación de imputado, en fecha 20-05-2008.

TERCERO

Ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo no Institucional, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 42, 43, 44 del Código Orgánico Procesal Penal; 41, encabezamiento y primer aparte, 42, 64, 104 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los quince (15) días del mes de marzo (03) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.L.G.

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