Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

EXP. N° 17.660

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

196° Y 147°

Demandante: ALBORNOZ CORREDOR ELADIO.

Apoderados demandante: J.C.C.V..

Demandado: CONTRERAS REINOZA L.A..

Apoderado demandado: EURO A.L..

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

PARTE EXPOSITIVA

I

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda y sus recaudos de fecha 18 de febrero del 1999 (folios 1 al 04), presentado para su distribución por los ciudadanos D.R.R. y K.Y.P.P., venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-683.968 y V-8.036.655 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 10.987 y 58.088 en su orden, mediante el cual les fuera endosada a su favor Letra de cambio librada a la orden del ciudadano E.A.C., quien es venezolano, casado, comerciante, identificado con la Cédula de Identidad No.8.030.125, y con domicilio en la ciudad de Mérida, aceptada para ser pagada sin Aviso y Sin Protesto a la fecha de su vencimiento por el ciudadano L.A.C., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 2.546.786, de este domicilio y hábil, los cuales incoan demanda por cobro de bolívares en vía intimatoria.

Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado, el cual admitió la demanda por auto de fecha 25 de febrero de 1999, y ordenó la intimación de la parte demandada ciudadano L.A.C., para comparecer ante este Juzgado dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a su intimación, a pagar la cantidad de dinero intimada, apercibido de ejecución en caso de no pagar o no formular oposición a la intimación, a cancelarle a los demandantes la suma debida que es la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) que el /un/sexto (sic) por ciento sobre el valor de la Letra de Cambio de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio más la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 15.150.000,00) por concepto de costas calculadas por el Tribunal (folio 5).En la misma fecha se formo expediente, dándosele entrada con el No. de expediente 17.660 y se libraron los recaudos de intimación.

En fecha 03 de Marzo de 1999, (folio 7) la parte actora mediante diligencia, consigna copias fotostáticas de la letra de cambio a los efectos que se confronte y certifique con su original que corre al folio 3 y se desglose dejándose en su lugar la copia certificada, el cual fue acordado por auto de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dejándose en su lugar copia certificada y guardándose la original de la Letra de Cambio en la Secretaría del Tribunal para su custodia (folio 16).

Por auto de fecha diez de marzo del presente año, inserta al vuelto del folio 16, el tribunal de conformidad con el artículo 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil vigente DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, consistente en una parcela de terreno y la casa-quinta construida sobre la parcela, signada con el No. 16 de la Urb. La Mata, jurisdicción de la parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Edo. Mérida, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Dtto. Libertador del estado Mérida, en la misma fecha se ofició con el No. 357.

Al folio 18, obra boleta de intimación librada al ciudadano L.A.C. negándose a firmar, siendo agregada por la alguacil de este tribunal en fecha 24 de marzo del 2003.

Mediante nota de secretaria de fecha veinte de Abril de 1999, inserta al folio 21, se deja constancia que el día 16-04-99 se dirigió a la Urbanización La Mata de esta ciudad de Mérida en la casa No. 16 en donde le hizo entrega en forma personal al ciudadano L.A.C., de la boleta de Notificación 218 del Código de Procedimiento Civil (sic).

Al folio 23, obra escrito de fecha 26 de abril de 1999, del ciudadano L.A.C.R., antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio EURO A.L., inscrito en el Inpreabogado No. 10.012 y del mismo domicilio, consignando en dos folios útiles y nueve anexos escrito de oposición al decreto intimatorio, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria (folio 39).

Al folio 44, obra escrito de fecha 18 de mayo de 1999, del ciudadano L.A.C., asistido del abogado en ejercicio EURO A.L., consignando en dos folio útiles y cinco anexos escrito de contestación a la demanda, siendo agregados por nota de secretaría de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, inserta al folio 53.

Al folio 54, mediante diligencia de la parte demandante el abogado D.R.R., con fundamento en la última parte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia, con el artículo 439 ejusdem, propone la tacha incidental del documento privado que corre al folio 46 y, de conformidad con el primer aparte (o segunda parte) del artículo 440 del citado Código de Procedimiento Civil, en el Quinto (5º) día siguiente a la fecha de la presente diligencia, presentar escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos.

Por auto de fecha veinticuatro de Mayo de 2005 (folio 55), el tribunal vista la solicitud hecha por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 18 de Mayo de 1.999, y que obra al folio 44 y 45 de este expediente, mediante la cual solicita se ordene abrir una averiguación penal, sobre los hechos por él denunciados, que a su juicio revisten carácter penal. El tribunal se abstiene de decidir conforme a lo solicitado por considerar que al hacer tal pronunciamiento se estaría calificando la actuación supuestamente del demandante como punible lo cual no le está permitido al juzgador avanzar opinión sobre el principal del pleito.

Al folio 56, obra escrito de fecha 31 de mayo de mil novecientos noventa y nueve, de formalización de la tacha interpuesta por el abogado D.R.R., en su carácter de Apoderado Actor, contra un documento privado producido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento civil, siendo agregado en la misma fecha por auto de secretaria de este tribunal inserta al folio 59.

En fecha 08 de junio de mil novecientos noventa y nueve, obra escrito de la parte demandada ciudadano L.A.C. asistido del abogado en ejercicio EURO A.L., consignando en tres (3) folios útiles escrito de contestación a la tacha que hizo la parte actora, siendo agregados en la misma fecha mediante auto de secretaría inserta al folio 65.

Obra computo al folio 66, solicitado por la parte demandada en escrito de fecha 08 de junio de mil novecientos noventa y nueve, inserta al folio 62, a los fines de determinar de conformidad con el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil vigente los días hábiles de despacho transcurridos desde el día en que fue producido el documento privado tachado, observándose que han transcurrido catorce (14) días hábiles de despacho, en consecuencia el Tribunal se abstiene de ordenar formar CUADERNO SEPARADO DE TACHA de conformidad con el artículo 441 ejusdem, por la extemporaneidad de dicha tacha, declarándola inadmisible.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de junio de 1.999, el Apoderado actor, consigna en un folio útil y diecinueve (19) folios anexos escrito de promoción de pruebas inserta a los folios 72 al 91.

Por escrito de fecha catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y nueve, la parte demandada ciudadano L.A.C., asistido del abogado en ejercicio EURO A.L., en un folio útil escrito de promoción de pruebas (folio 93), siendo admitidas por auto del tribunal de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia para la evacuación de la prueba TESTIFICAL, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, CAMPO ELÍAS, S.M. Y ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que fije día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos conforme la Ley, ciudadanos N.G., R.P.P. y R.S.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y hábiles, y en cuanto al testigo ciudadano J.R.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lagunillas Estado Mérida y hábil, en cuanto a la prueba de POSICIONES JURADAS solicitadas por el demandado de autos, ciudadano L.A.C.R., para que el actor en el proceso, ciudadano E.A.C. le absuelva posiciones juradas, en consecuencia se ordena citar al ciudadano E.A.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de identidad No. 8.030.125, de este domicilio y hábil, a los fines de que comparezca por ante el despacho de este Juzgado en el SEGUNDO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a su citación, para que le absuelva POSICIONES JURADAS a la parte demandada en el proceso, inserta al folio 95.

Por medio de diligencia de fecha primero de julio de mil novecientos noventa y nueve (folio 101 al 102) el ciudadano L.A.C., asistido del abogado EURO A.L., parte demandada, consigna en un folio útil oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial donde consta que por ante ese Tribunal cursa un expediente numerado con el No. 99-4849, que trata sobre acusación penal contra E.A.C..

Al folio 104, obra boletas de citación librada y firmada por el ciudadano L.A.C.R., siendo consignada por la alguacil de este tribunal, debidamente firmada, según la declaración inserta al vuelto del folio 104.

Al folio 105, mediante auto del tribunal siendo el día fijado para que tenga lugar el acto de posiciones juradas que debe absolver el ciudadano E.A.C., parte demandante en el proceso, se abrió el acto previa las formalidades de ley, se encuentra presente el absolvente ciudadano E.A.C., debidamente asistido por el abogado D.R.R. (sic), Inscrito en el Inpreabogado No. 10.987, no se encuentra presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado, quién debe estampar las posiciones juradas, por lo que el Tribunal declara desierto el acto.

Al folio 106, mediante auto del tribunal siendo el día fijado para que tenga lugar el acto de posiciones juradas que debe absolver el ciudadano L.A.C.R., parte demandada en el proceso, se abrió el acto previa las formalidades de ley, se encuentra presente el absolvente ciudadano L.A.C.R., debidamente asistido por el abogado en ejercicio EURO A.L., Inscrito en el impreabogado No. 10012,(sic) no se encuentra presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado, quién debe estampar las posiciones juradas, por lo que el Tribunal declara desierto el acto.

Obra al folio 107, diligencia del ciudadano L.A.C., asistido del abogado en ejercicio EURO A.L., consignando original de constancia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de ésta Circunscripción Judicial, donde se indica que cursa por ante ese Tribunal una Acusación Penal en contra de E.A.C..

Al folio 110, obra diligencia de la abogada en ejercicio K.Y.P.P., fecha trece (13) de octubre de 1999, consignando la comisión de pruebas mediante oficio No. 2750-293 procedente del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE, siendo agregadas en la misma fecha por auto de secretaria inserta al folio 117.

Al folio 126, mediante nota de secretaria constante de ocho (08) folios útiles obra despacho de pruebas proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 22 de octubre de 1.999.

Al folio 123, mediante diligencia de fecha dos (2) de noviembre de 1999, el abogado D.R. solicita del tribunal fije la fecha para la presentación del escrito de informes.

Obra al folio 134, auto del tribunal de fecha veintitrés de noviembre de 1999, ordenando se realice por secretaría el computo de los días transcurridos, a los fines de verificar la causa para informes, en la misma fecha se realizo el computo ordenado.

Al folio 135, obra boletas de notificación libradas a las partes del presente juicio a los fines que las partes consignen escrito de informes en el DECIMO QUINTO DIA HABIL DE DESPACHO, pasados que sean DIEZ DIAS CONSECUTIVOS, en cualquiera de las horas de despacho de este Juzgado fijadas en la tablilla.

En fecha diecisiete de abril de 2000, el Juez Provisorio Abogado A.B.G. se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación a las partes mediante boletas (folio 136).

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo del 2000, el Abogado D.R.R. en su carácter de endosatario al cobro de la letra de cambio, se da por notificado del auto de abocamiento del Juez Provisorio y solicita por cuanto en autos no aparece señalado el domicilio procesal tanto del demandado como de su apoderado, ordene la secretaria a la alguacil, fije la boleta de notificación del demandado en la puerta o cartelera del tribunal.

Al folio 140, el Abogado D.R.R. mediante diligencia solicita se haga por secretaria el cómputo de los días transcurridos en el presente juicio, a los fines que el tribunal fije la causa para informes.

Obran al folio 146 al 150, escrito de informes consignados por las partes en el presente proceso, siendo agregados a los autos según nota de secretaría de fecha siete (7) de agosto del año dos mil (folio 151).

Mediante escrito de fecha 22 de septiembre del año 2000, (folios 152 al 157) el abogado en ejercicio D.R.R., presenta escrito de observación a los informes, siendo agregados a los autos por nota de secretaría en la misma fecha, asimismo deja constancia que no se presento la parte demandada a consignar escrito alguno.

Al vuelto del folio 158, obra auto del tribunal dejando constancia que siendo el día fijado para agregar escrito de observaciones a los informes, se agrega solo escrito de la parte actora de observación a los informes de la parte demandada, entrando el Tribunal en términos para decidir.

PARTE MOTIVA

I

Siendo este el resumen de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

Los ciudadanos Abogados en ejercicio D.R.R. y K.Y.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 683.968 y 8.036.655 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 10.987 y 58.088 en su orden, exponen en el libelo lo siguiente:

- I. RELACION DE LOS HECHOS.

- Que en fecha 11 de enero de 1.999, fue librada en esta ciudad de Mérida, una letra de cambio distinguida con el No. 1/1 por un monto de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) con fecha de vencimiento el día 11 de febrero a la orden del ciudadano E.A.C., quien es venezolano, casado, comerciante, identificado con la Cédula de Identidad No. 8.030.125 y con domicilio en la ciudad de Mérida. Dicha Letra de Cambio fue aceptada para ser pagada con la Cláusula sin Aviso y sin Protesto a la fecha de su vencimiento por el ciudadano L.A.C..

- Que tal efecto de comercio les fue endosado para su cobro por el beneficiario del mismo, por cuanto la letra de cambio no ha sido pagada por el L.A.L.A.C., ya antes identificado, a pesar de las diligencias realizadas por el beneficiario para lograr el pago de la misma, debiendo en consecuencia por incurrir en mora, pagar también los intereses legales establecidos en el Código de Comercio, la comisión de un sexto por ciento establecida también en dicho Código Adjetivo, así como las costas, costos del proceso y los honorarios profesionales de abogados.

- II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

- Que solicitan que dicha letra de cambio sea guardada en la Caja de seguridad del Tribunal, dejándose copia certificada de la misma en los autos, por razones de seguridad, y la que se le opone al demandado en toda forma de derecho, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.

- III. CONCLUSIONES.

- Que la Letra de Cambio que les ha sido endosada para su cobro cumple con todos los requisitos establecidos en el 410 del Código de Comercio, y es un título autónomo o titulo cartular, que se encuentra pendiente de pago , por parte del librado aceptante, debe pagar, no solo el monto de la Letra, sino los intereses de mora causados a la rata del cinco por ciento anual, así como la comisión de un sexto por ciento a que se refiere el numeral 4 del artículo 456 del Código de Comercio y las costas y costos del juicio, incluidos los honorarios profesionales de abogados.

- IV. PETITORIO.

- Que por la relación de los hechos y a tenor de lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, piden al tribunal decrete INTIMACIÓN del ciudadano L.A.C.R., para que dentro del plazo de diez (10) días, apercibido de ejecución, para que pague las cantidades de dinero líquido y exigible siguiente: I) La suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000,00) monto de la Letra de Cambio demandada. II) Los intereses moratorios causados y que se sigan causando desde la fecha de vencimiento de la Letra de Cambio, es decir a partir del día once (11) de febrero de 1.999 exclusive hasta el definitivo pago de la obligación demandada, a la rata del cinco por ciento (5%) anual. III) La comisión de un sexto por ciento (1/6%) sobre el valor de la Letra de Cambio, …omissis...IV) Las costas y costos del presente juicio, incluidos honorarios profesionales de abogados, estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

- V. DE LA CITACIÓN.

- Que solicitan que por secretaría se compulse copia de la presente demanda y del decreto de intimación…omissis...y se practique la citación en la persona del ciudadano L.A.C.R. para que en su carácter de intimado concurra ante el tribunal a dar contestación a la demanda.

- VI. SOLICITUD DE MEDIDA.

- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 ordinal 3. del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo646 ejusdem, solicitan se acuerde decretar medida de prohibición de enajenar y gravar del siguiente bien inmueble: una parcela de terreno y casa quinta sobre ella construida signada con el No. 16 ubicada en la urbanización “La Mata” jurisdicción de la parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida y cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: con la calle 2 de la Urbanización, en una extensión de veinte metros con diez centímetros (20,10 mts.); FONDO: con la parcela No. 7, en una extensión….Adquirida según documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 05 de noviembre de 1.985, bajo el 32, Tomo 11 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

- VII. DOCUMENTO FUNDAMENTAL.

- Que como documento fundamental de este procedimiento por intimación acompaña en forma original la Letra de Cambio ya identificada marcada con la Letra “A”, fotocopia de la misma, la cual solicitan sea certificada en los autos y su original (la Letra de Cambio) sea guardada en la Caja de Seguridad del Tribunal y la cual se le opone en toda forma de derecho al demandado L.A.C.R..

- VIII. DOMICILIO PROCESAL.

- Que a tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalan como domicilio Procesal la siguiente: Avda. 4 (Bolívar) No. 25-23, Centro Comercial Bailadores. Mérida.

- Que por último solicitan que dicha demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.

II

Por escrito del 26 de abril de 1999 (folios 23 al 33), el ciudadano L.A.C., mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 2.546.786, domiciliado en la ciudad de M.E.M., asistido por el abogado en ejercicio EURO A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.10.012, hizo formal oposición al decreto intimatorio en los términos siguientes:

- Que con fecha 11 de Enero de 1.999, procedió conjuntamente con el ciudadano E.A.C., mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.030.125 y de su mismo domicilio, a firmar un documento privado, donde estipulan que por ser propietario de la MARISQUERIA VARGAS, C.A., según venta que le hiciera de las acciones el ciudadano R.P.P., y por haber realizado ellos una compra-venta de las mismas, adquirió la obligación de hacer el traspaso de las acciones de la referida Empresa a su comprador E.A.C. y cancelar el pasivo que tenga dicha Empresa para la fecha, refiriéndose a los servicios y alquiler del local, de igual forma acordaron que de no hacerse posible tal traspaso de acciones se obligo a traspasar el inmueble que le vendiera N.G., por documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, el día 07 de Enero de 1.999, bajo el No.42, Tomo 01 y para garantizar tales obligaciones se procedió a firmar una Letra de Cambio, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) con fecha de vencimiento a treinta (30) días a partir de su emisión, a cargo de L.A.C.R. y a favor de E.A.C., ACLARANDO LOS FIRMANTES QUE LA MISMA QUEDA SIN EFECTO UNA VEZ QUE EL CIUDADANO RAMÓN PEÑA, LE FIRME LOS DOCUMENTOS DE TRASPASO DE LAS ACCIONES A E.A., lo que demuestra que no existe obligación alguna de pago de cantidad de dinero alguna , sino la obligación de traspaso de las acciones de MARISQUERIA VARGAS, C.A., o el inmueble adquirido notariado a su favor por N.G.…omissis...

- Que por todo lo anteriormente expuesto, queda demostrado en autos los siguientes hechos: 1) La obligación adquirida por su persona con E.A.C., no es la del pago de una cantidad de dinero liquida y exigible. 2) Las obligaciones por él adquiridas de traspaso de acciones de la MARISQUERIA VARGAS, C.A., quedando sólo pendiente el pago de los servicios públicos, alquileres del local y pago de obreros, si fuere el caso, obligación que reconoce y que mantiene de cancelarlas una vez que se le presenten los comprobantes de su cancelación y justificado que sea el mismo por corresponder al tiempo que mantuvo la administración del tantas veces mencionado Fondo de Comercio MARISQUERIA VARGAS, C.A. 4) Que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que es requisito indispensable que la pretensión de la demanda persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, lo cual no se cumple por cuanto la Letra de Cambio fundamento de la presente acción fue emitida con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la obligación de traspaso de unas acciones correspondientes al Fondo de Comercio MARISQUERÍA VARGAS, C.A. lo que fue cumplido de acuerdo a la documentación que le opone al demandante conjuntamente con este escrito. 5) La OPOSICIÓN que hace en este acto formalmente, la fundamenta en lo estipulado en el artículo 651, ejusdem y lo respalda con el documento privado que menciona en el presente escrito y los documentos públicos que menciona y produce en este mismo acto para que formen parte del expediente respectivo, reservándose el derecho de ejercer las acciones penales correspondientes.

- Que solicita que oída la presente OPOSICIÓN SE LE DE EL CURSO DE LEY, se declare con lugar y se proceda a la condenatoria en costas, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico.

III

Por escrito del 18 de mayo de 1999 (folios 44 al 45), el ciudadano L.A.C., antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio EURO A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.10.012, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

- Que rechaza y contradice la Demanda en todos y cada uno de los hechos y fundamentos legales por no ser ciertos y en consecuencia no se ajustan a la verdad, así como se evidencia de los hechos que expone: Que con fecha 11 de Enero de 1.999 procedió conjuntamente…omissis.. y por haber realizado ellos una compra venta adquirió la obligación hacer el traspaso de las acciones de la referida Empresa a su comprador E.A.C. y cancelarle el pasivo que tenga dicha Empresa para la fecha, refiriéndose a los servicios y alquiler del local, de igual forma acordaron que de no hacerse posible tal traspaso de acciones se obliga a traspasar el inmueble que le vendiera N.G., por documento autenticado…y para garantizar tales obligaciones se procedió a firmar una Letra de cambio, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00)…..para dar cumplimiento a su obligación se procedió a firmar la siguiente documentación: a) Documento Autenticado el día 19 de Enero de 1.999 anotado bajo el No. 02, Tomo 03, de los correspondientes libros de autenticación, donde el ciudadano R.P.P. , adquiere para sí la obligación de traspasar las acciones de MARISQUERIA VARGAS, C.A. a el ciudadano E.A., UNA VEZ QUE EL CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE PONER A NOMBRE DE R.P.P. UN FUNDO AGROPECUARIO DE SU PROPIEDAD, y que adquirió por documento autenticado…omissis...acto seguido se procedió a firmar un documento a saber R.P.P., L.A.C.R. Y E.A.C., las obligaciones inherentes ….acto seguido se procedió a firmar un documento por ante la misma Notaría Pública, donde se deja sin efecto el documento que con fecha 11 de julio de 1.991, firmara con el ciudadano J.R.C., …..y al mismo momento el ciudadano J.R.C., procedió a firmar el documento de traspaso del fundo agropecuario a R.P.P.,…omissis..dando de esta forma el más fiel cumplimiento a sus obligaciones adquiridas en el documento privado mencionado anteriormente y a el autenticado nombrado en este escrito y señalado con la letra a) documentos que opone al demandante E.A.C. , en señal de haber dado cumplimiento a la obligación de traspaso de los bienes que le correspondía y acto seguido a la firma de estos documentos procedieron los ciudadanos R.P.P. Y E.A. a redactar el acta de Asamblea donde se hace el traspaso de las acciones a nombre de E.A.C. a exhibir el libro de actas para probar de esta forma que las acciones de MARISQUERIA VARGAS, C.A. no han sido traspasadas a su nombre y de no haber sido así conminar a R.P.P. a cumplir con la obligación por el adquiridas en el documento….que por todo lo anteriormente expuesto queda demostrado en autos los siguientes hechos: 1) La obligación adquirida por su persona con E.A.C., no es la del pago de una cantidad de dinero liquida y exigible. 2) Las obligaciones por él adquiridas de traspaso de acciones de la MARISQUERIA VARGAS, C.A. fueron cumplidas en su totalidad quedando sólo pendiente el pago de los servicios públicos….3) que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que es requisito indispensable que la pretensión de la demanda persiga el pago de una suma liquida y exigible….4) Que la CONTESTACION que hace en ese acto formalmente la fundamenta en lo estipulado en el artículo 652, ejusdem y lo respalda con el documento privado que menciona en el encabezamiento del presente escrito y los documentos públicos que igualmente menciona e identifica…omissis...Que en este mismo acto ratifica el valor de los mismos y que igualmente reproduce para que nuevamente se anexe al expediente y de la misma forma procede a impugnar la Letra de Cambio fundamento de la presente acción, por cuanto la misma no reviste características de título cambiario, ya que su razón de ser es la garantizar LA FIRMA DE UNOS DOCUMENTOS Y TAL Y COMO ES CONVENIDO POR LAS PARTES LA MISMA DEJA DE TENER EFECTO UNA VEZ QUE SE FIRMEN LOS DOCUMENTOS QUE OPONGO EN ESTE ACTO….LO QUE INDICA QUE DEL MISMO MOMENTO QUE SE FIRMO LA LETRA DE CAMBIO EN CUESTION NO REVISTE SU CARÁCTER DE INSTRUMENTO CAMBIARIO, SI NO EL DE GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION DE TRASPASO DE UN BIEN Y ASI SE DECIDE EN EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 11 DE ENERO DE 1.999 Y NUEVAMENTE OPUESTO EN ESTE ACTO.

- Que solicita que oída como sea la presente CONTESTACION SE LE DE CURSO DE LEY, se declare con lugar CON TODO SU PETITORIO y se proceda DE ACUERDO A LA LEY, acordando la correspondiente condenatoria en costas, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico.

IV

Por escrito de fecha 31 de mayo de 1999 (folios 56 al 58), el abogado en ejercicio D.R.R. , antes identificado, en su carácter de endosatario al cobro de la Letra de cambio, presento en su oportunidad escrito de formalización de tacha incidental del documento privado que corre inserto al folio 46 del presente expediente en los términos siguientes:

- Que esa formalización de tacha es totalmente separada e independiente de la letra de cambio cuyo pago se demanda, en virtud de que al documento privado, que es el objeto de la tacha, se le quiere dar carácter o fundamento de la letra de cambio y de ser procedente esto, la acción no podría prosperar y el demandado L.A.C.R. pretende temerariamente fundar su defensa …..éste le quita autonomía a la letra….lo que coloca a la letra de cambio desprovista del requisito de la autonomía.

- Que resulta evidente que el demandado L.A.C. no ha desconocido, negado o impugnado, de manera expresa, porque le falte uno de los requisitos que debe contener….En consecuencia, ha de sentarse que la letra de cambio queda reconocida por ministerio del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, es auténtica y hace plena prueba, lo que sí debe ser declarado por el Tribunal.

- Que el 05 de enero de 1.999, se concreto la compraventa de doscientas (200) acciones de la Empresa “MARISQUERIA VARGAS, C.A.”, en esta operación interviene como vendedor el señor R.P.P. propietario y como comprador de la totalidad de las acciones el señor E.A. CORREDOR….pero misteriosamente porque hasta ahora no saben las razones el señor L.A.C.R. se arroga o se atribuye la condición de vendedor o propietario del fondo de comercio “MARISQUERIA VARGAS, C.A.” y presenta un papel que por estar firmado por E.A.C. adquiere los caracteres de un documento privado y sobre el cual proceden a su tacha por los hechos que se exponen en el capítulo siguiente:

- Que cuando se demanda el pago de la letra de cambio por la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) por vía intimatoria, el señor L.A.C.R. produce en el escrito de contestación a la demanda un papel de trabajo que corre al folio 46….omissis…

- CONCLUSIONES

- PRIMERO: Que jamás la compraventa de las acciones de la sociedad “MARISQUERIA VARGAS, C.A.” fue entre L.A.C.R. y E.A.. En consecuencia, el señor L.A.C.R., es persona totalmente ajena a la negociación.

- SEGUNDO: Para la fecha de la adquisición de las acciones, vale decir para el día 05 de enero de 1.999 el señor L.A.C.R. NO TENIA CARÁCTER DE PROPIETARIO DE DICHAS ACCIONES y jamás…omissis...tal como lo prueba l documento constitutivo de la compañía.

- TERCERO: Nunca, como consecuencia de lo anterior hubo compromiso de cancelar pasivo alguno, simplemente porque el señor L.A.C.R. no vendió nada ni era dueño de nada.

- CUARTO: Nunca se firmo letra de cambio alguna….por las razones que se señalan en los numerales anteriores.

- QUINTO: La Letra de cambio cuyo pago se demanda, es el documento fundamental del libelo de demanda……y la acción por la cual se reclama el pago es genuinamente la cambiaria.

- VI PEDIMENTO: Por los razonamientos expresados…. Solicita respetuosamente al Tribunal se sirva desechar el documento privado que corre al folio 46…..Finalmente, pido al Tribunal, se condene en costas a la parte perdidosa.

V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA D.R.R.

Por escrito de fecha 10 de junio de 1.999, (folio y su vuelto), el Abogado D.R.R., en su carácter de endosatario al cobro de la letra de cambio, promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

“Reproduzco el mérito favorable de los autos”.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.

SEGUNDO

”Promueve con todo su valor jurídico la letra de cambio cuyo original reposa en la Caja de Seguridad del Tribunal y cuya copia certificada de la misma riela en autos, por cuanto la referida letra de cambio no fue impugnada en ninguno de sus requisitos, en consecuencia, dicho instrumento cambiario vale como un título autónomo, formal, completo y que se basta así mismo.

Al folio 3 de este expediente, obra la letra de cambio a que alude el promovente, no desconocida por el demandado de este procedimiento L.A.C.R., a quien se ha atribuido el carácter de aceptante de dicha cambiaria. Se evidencia de los autos que dicho instrumento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada sino que, por el contrario, el mismo demandado funda su defensa en la misma letra de cambio que, a su vez, sirve como documento fundamental para el ejercicio de la acción. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, aprecia dicho documento con todo el valor probatorio que la ley atribuye a los documentos privados reconocidos, como prueba de la existencia de una obligación de carácter pecuniario a cargo del aceptante y en favor del beneficiario, portador legítimo y actor en este procedimiento, por la cantidad de sesenta millones de bolívares que es el monto incorporado literalmente en dicho instrumento. Y así se decide.

TERCERO

”Valor jurídico de las copias certificadas de los siguientes documentos:

  1. Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la Empresa “RESTAURANT Y MARISQUERIA VARGAS, C.A.”

  2. Acta No. 2, venta de acciones.

    Vendedor : el socio R.A.Z..

    Comprador: R.M.S..

    Anexo marcado “B”.

  3. Publicación venta de acciones. Anexo “C”

  4. Acta No. 5, Venta de Acciones.

    Vendedor: H.A.B.A. .

    Comprador: R.P.P..

    Anexo marcado “D”.

  5. Acta No. 6, Venta de Acciones.

    Vendedor: R.A. MEZA SULBARÁN.

    Comprador: R.P.P..

    Nótese que en esta Acta ya figura como único accionista (con el 100% de las acciones) de la empresa el señor R.P.P..

    Anexo marcado “E”.

  6. Venta de Acciones.

    Vendedor: R.P.P..

    Comprador: E.A.C..

    Documento de la venta de acciones autenticado por ante la Notaría pública segunda de Mérida en fecha 22 de febrero de 1.999, bajo el No. 06 Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones.

    Anexo en dos (2) folios marcado “F”.

    Este Juzgado observa que las referidas copias certificadas corresponde a los documentos que se encuentran registrados por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del Municipio Libertador del Estado Mérida, del documento constitutivo y actas de asamblea y publicación de la Empresa “RESTAURANT Y MARISQUERIA VARGAS, C.A.”, expediente No. 15.100 inscrita bajo el No. 60, Tomo A-6, con fecha 03 de diciembre de 1993, y Venta de Acciones mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida de fecha 22 de febrero de 1.999, bajo el No. 06 Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones, se aprecian las referidas pruebas documentales, con el valor probatorio que le corresponde a los documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1924 del Código Civil, para dar por demostrado: 1) Documentos Constitutivos de la empresa, 2) Venta de la totalidad de las cien (100) Acciones del socio R.A. para R.M.S., 3) Publicación Venta de Acciones, 4) Venta de la totalidad de las cien (100) Acciones de H.A. para R.P.P., 5) Venta de la totalidad de las cien (100) Acciones de R.A. MEZA SULBARÁN para R.P.P. quedando dicho socio con la totalidad de las acciones vale decir doscientas (200) acciones, 6) Venta de la totalidad de las doscientas (200) Acciones del socio R.P.P. para E.A.C., El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

    El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes,

    En consecuencia este Tribunal le asigna a los documentos antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba, para dar por demostrado que la venta de las acciones de los socios de la empresa antes mencionada se realizaron de la forma antes indicada por la parte actora, y que el socio E.A.C. le fue vendida por notaria la totalidad de las acciones, no obstante no consta en acta de asamblea de la empresa, de la cual se desprende que no se cumplió con lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio al respecto preceptúa lo siguiente:

    La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados

    (Cursivas del Juez).

    De igual forma el artículo 260 del Código de Comercio establece:

    Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar:

    1º El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.

    2º El libro de actas de la asamblea.

    3º El libro de actas de la Junta de administradores

    . (Cursivas del Juez).

    La doctrina enseña que éste es un requisito que debe ser cumplido, para que el acto tenga efectos frente a la sociedad y los terceros. “Las razones en que se fundamenta este juzgado para precisar la anterior doctrina descansan en el régimen especial que el propio Legislador ha consagrado para la prueba de las enajenaciones de las acciones nominativas, previsto en el artículo 296 del Código de Comercio. Sobre estas acciones, que de acuerdo con el artículo 533 del Código Civil, son bienes muebles “por determinarlo así la Ley”, no puede perfeccionarse ninguna operación ó negocio jurídico oponible a terceros hasta tanto no se asiente en el Libro de Accionistas, en el lugar que corresponda a cada acción, la referida negociación. Por esta razón no es oponible a terceros ni la venta, ni la cesión o cualquier gravamen sobre alguna acción en las compañías de capital, mientras no conste en el Libro de Accionistas; de allí que, aun cuando la venta de acciones conste en documento público, si no se ha hecho el asiento en el Libro de Accionistas, tal operación no produce efectos jurídicos frente a terceros. Así vemos como, en las Sociedades Anónimas, basta que la operación se asiente en el Libro de accionistas; pero en otro tipo de Sociedades, como por ejemplo, las de responsabilidad limitada, el Legislador fue más riguroso y exigió que las enajenaciones de las cuotas de participación se asienten no sólo en el Libro de Socios, sino que también consten en documento auténtico para que puedan producir efecto respecto a la compañía, y además, que deben ser registradas en el Registro de Comercio para que surtan efectos frente a terceros (artículo 318 del Código de Comercio). (Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 15-12-88). Y así se decide.

    CUARTO: “Promuevo con todo su valor legal el libro de Actas de la empresa “RESTAURANT MARISQUERIA VARGAS, C.A.” debidamente presentado y sellado por el ciudadano Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual ponemos a disposición del Tribunal para su debida exhibición.”

    Al respecto este Tribunal observa por cuanto dicho Libro de Actas debidamente presentado y sellado por el ciudadano Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no fue exhibido y no lo tuvo a la vista en consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicha documental. Y así se decide.

    VI

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA L.A.R.

    Por escrito del 14 de junio de 1999 (folio 93), el ciudadano L.A.C.R., asistido en este acto por el abogado EURO A.L., promovió los siguientes medios probatorios:

    PRIMERO: “1) Valor y mérito de las Actas procesales en los aspectos que benefician nuestras pretensiones.-”

    Al respecto, estima este Tribunal que el mérito de las actas procesales no es un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, y que esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte demandada, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y así se decide.

SEGUNDO

“DOCUMENTALES A) El documento privado que al momento de producirlo y que corre a los folios 25 y 46, hoy día reconocido por decisión del Tribunal, donde se establece la razón de ser de la Letra de Cambio, fundamento de la presente acción.-”

Observa este tribunal que el documento a que hace referencia la parte demandada es un documento privado no autenticado el cual se certificó la copia y se reservó la parte el original del documento.

Al documento privado que en copia fotostática obra al folio 25 y 46, se le tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.

TERCERO

“B) El documento que corre a los folios 28-29 y 49-50, que tiene relación directa con la negociación que estamos obligados a estudiar en este caso.-“

C) Documentos que corren a los folios 30-31 y 32-33, que igualmente se relacionan con el caso que nos ocupa.-“

A las anteriores COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, que corren agregadas a los folios 28,29 y 49,50 no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. R.E.L.R., en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “.... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”

En consecuencia este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

CUARTO: “D) Documento Escrito de formalización de la tacha, que corre al folio 56 cuando en las líneas 16 y siguientes se dice “..... ES TOTALMENTE SEPARADA E INDEPENDIENTE DE LA LETRA DE CAMBIO CUYO PAGO SE HA DEMANDADO QUE CORRE AL FOLIO 46, QUE ES EL OBJETO DE LA PRESENTE TACHA, SE LE QUIERE DAR CARÁCTER DE FUNDAMENTO O CAUSA DE LA LETRA DE CAMBIO Y DE SER PROCEDENTE ESTO, LA ACCION NO PODRIA PROSPERAR....”

En cuanto a esta mención que hace el demandado con respecto al escrito de tacha interpuesto por la parte actora estima este Juzgador que no siendo claro el demandado en su determinación, y que esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de que es lo que busca al mencionar dicha acta del expediente a que se refiere la parte demandada, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y así se decide.

QUINTO

“TESTIFICAL A) Solicito muy respetuosamente se cite a los ciudadanos: 1) N.G., 2) R.P.P., 3) Abogado R.S.F. Y 4) J.R.C.. Todos mayores de edad, venezolanos y domiciliados en esta ciudad de Mérida, con la excepción del último de los nombrados que se encuentra domiciliado en la población de Lagunillas de este Estado Mérida.-“

Siendo la oportunidad legal para la evacuación de la prueba testimonial referida, el tribunal por auto del veintitrés (23) de Junio de mil novecientos noventa y nueve, inserto al folio 119 comisiono al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la evacuación del testigo J.R.C., quien siendo el día veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y nueve fijado por el tribunal para que compareciera el testigo ciudadano J.R.C., se declara desierto el acto, el tribunal deja constancia que no estuvo presente ninguna de las partes.

Del análisis de las respectivas actas contenida en el despacho de la prueba testimonial, este Juzgador debe llegar a la conclusión que dicha declaración es inapreciable por no haberse cumplido en la evacuación los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que, fijado el acto de declaración en distintas oportunidades, para permitir tanto al promovente el derecho al interrogatorio, así como a su contraparte el derecho a repreguntar, el declarante no comparecieron al acto, todo lo cual se constata de las actas procesales.

El tribunal no valora ni aprecia dicha testimonial tomando en consideración que dicho testigo no se presento al acto. Y así se decide.

Siendo la oportunidad legal para la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos N.G. y R.P.P. y R.S.F., el tribunal por auto del veintitrés (23) de Junio de mil novecientos noventa y nueve, inserto al folio 119 comisiono al Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua del Estado Mérida, en dos oportunidades siendo el día trece (13) de Julio de mil novecientos noventa y nueve y el día veintidós (22) Julio del mismo año, los fijados por el tribunal para que comparecieran los ciudadanos N.G. y R.P.P., se declara desierto el acto, el tribunal deja constancia que se abrió el acto y no siendo presentados por la parte interesada se declara desierto el acto.

Del análisis de las respectivas actas contenida en el despacho de la prueba testimonial, este Juzgador debe llegar a la conclusión que dicha declaración es inapreciable por no haberse cumplido en la evacuación los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que, fijado el acto de declaración en distintas oportunidades, para permitir tanto al promovente el derecho al interrogatorio, así como a su contraparte el derecho a repreguntar, el declarante no comparecieron al acto, todo lo cual se constata de las actas procesales.

El tribunal no valora ni aprecia dichas testimoniales tomando en consideración que dichos testigos no se presentaron al acto. Y así se decide.

Siendo el día quince (15) de Julio de mil novecientos noventa y nueve y el día veintisiete (27) de Julio del mismo año, el fijado por el tribunal comisionado para que compareciera la ciudadana R.S.F., el tribunal deja constancia que se abrió el acto y no siendo presentada por la parte interesada se declara desierto el acto.

Del análisis de las respectivas actas contenida en el despacho de la prueba testimonial, este Juzgador debe llegar a la conclusión que dicha declaración es inapreciable por no haberse cumplido en la evacuación los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que, fijado el acto de declaración en distintas oportunidades, para permitir tanto al promovente el derecho al interrogatorio, así como a su contraparte el derecho a repreguntar, el declarante no comparecieron al acto, todo lo cual se constata de las actas procesales.

El tribunal no valora ni aprecia dichas testimoniales tomando en consideración que dicha testigo no se presento al acto. Y así se decide.

SEXTO

“4) POSICIONES JURADAS A) Solicito se acuerde la citación personal del ciudadano E.A.C., para que absuelva posiciones juradas para lo cual me obligo igualmente a absolverlas en el momento que lo acuerde el tribunal.-“

Siendo el día catorce (14) de Julio de mil novecientos noventa y nueve, día y hora fijado por el tribunal para que tenga lugar el acto de posiciones juradas que debe absolver el ciudadano E.A.C., presente en el acto debidamente asistido por el abogado D.R.R., el tribunal deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada, quien debe estampar las posiciones juradas, por lo que el tribunal declara desierto el acto.

Del análisis de las respectivas actas contenida en el despacho de la prueba para absolver posiciones juradas, este Juzgador debe llegar a la conclusión que por cuento no fueron absueltas es inapreciable por no haberse cumplido en la evacuación los requisitos previstos en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que, fijado el acto de absolver posiciones las mismas no se evacuaron por el demandado, en consecuencia este tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dichas posiciones juradas. Y así se decide.

Siendo el día dieciséis (16) de Julio de mil novecientos noventa y nueve, día y hora fijado por el tribunal para que tenga lugar el acto de posiciones juradas que debe absolver el ciudadano L.A.C.R., presente en el acto debidamente asistido por el abogado EURO A.L., el tribunal deja constancia que no se encuentra presente la parte demandante, quien debe estampar las posiciones juradas, por lo que el tribunal declara desierto el acto.

Del análisis de las respectivas actas contenida en el despacho de la prueba para absolver posiciones juradas, este Juzgador debe llegar a la conclusión que por cuento no fueron absueltas es inapreciable por no haberse cumplido en la evacuación los requisitos previstos en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que, fijado el acto de absolver posiciones las mismas no se evacuaron por el demandante, en consecuencia este tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dichas posiciones juradas. Y así se decide

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las posiciones de las partes involucradas, a la luz de las pruebas que han sido analizadas, procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre la acción ejercida y, al efecto observa:

Las letras de cambio son títulos de crédito formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación. Se debe pagar en la época y lugar indicado en el texto.

Siendo la Letra de cambio objeto de la pretensión cuyo pago se demanda y de conformidad con el examen que se hace de autos se infiere que la misma:

- Por ser un instrumento cambiario para que la letra produzca efectos cumple en este caso con todos los requisitos formales o de existencia para su exigibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio,

- Que es requisito para la admisión de una demanda por el procedimiento de intimación que el demandado persiga el pago de una suma líquida y exigible, tal y como lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil

- Que la obligación debe estar de plazo vencido

A este respecto nuestra legislación mercantil (Código de Comercio y Normas Complementarias, Legis Editores, Caracas 2003,2004, pág. S1903) establece:

La Letra de cambio es un titulo autónomo, de carácter formal, completo, que debe bastarse a sí mismo, independientemente del contrato que le dio origen , sin necesidad de exhibir ningún otro documento para complementar su contenido, sea para modificar el derecho que de la letra resulte, es decir que debe contener en sí todos los requisitos necesarios para su existencia

(Cursivas del Juez) y como quiera que la misma no fue desconocida ni tachada por el demandado, la Letra de Cambio como tal titulo cambiario se basta a sí misma, lo que coloca a la Letra de Cambio que la misma cumple con el requisito de autonomía.

En efecto, en la controversia planteada entre las partes de este procedimiento, el actor ha ejercido la acción cambiaria, esto es aquella que se fundamenta directamente en el título valor, que ha invocado como fundamento de su derecho de crédito contra el demandado y no desconocido por el, dicho instrumento, no desconocido por el demandado, se le ha atribuido el valor que corresponde a los documentos privados reconocidos, lo cual impide que el demandado como en efecto lo ha esgrimido en todo el proceso arguye otros elementos de convicción los cuales no fueron probados en autos.

Es un principio que en el proceso se establece igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en las tramitaciones de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, esto es que toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso debe ser comunicada a la parte contraria para que ésta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición, todo ello atendiendo al principio de igualdad procesal establecido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente: “ Los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”.

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:

Articulo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado del juez).

Concluye este Juzgador, en el caso que nos ocupa, que la parte demandada no obstante haberse opuesto al decreto intimatorio no logró desvirtuar los hechos alegados por la parte actora ya que en el curso del procedimiento no promovió pruebas tendente a desvirtuar el pago de la cantidad de dinero por la cual fue intimado, violentando los principios que regulan la distribución de la carga de la prueba contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procediendo Civil, por lo que resulta forzoso declarar la presente acción con lugar. Y así se decide.

Ahora bien, el documento al cual hace referencia el demandado inserto al folio 25, de fecha 11 de Enero, documento privado el cual opone como causa de la falta de pago de la Letra de cambio por la obligación contraída, no contiene fecha cierta es decir año, igualmente no probando en autos que fuera propietario de las acciones de la empresa “MARISQUERIA VARGAS. C.A” y que efectivamente realizara venta de acciones por cuanto el mismo es ajeno a la negociación, o lo que es distinto, que se comprometiera un tercero al traspaso de las acciones y que por ello su deuda no era liquida ni exigible, luego de quedar establecido que la parte demandada no probo nada, ni desvirtuó con respecto de los hechos narrados por la parte actora, en virtud de no haber demostrado la cualidad que se atribuye, ni la obligación a que estaba sometida la letra de Cambio en su contra ni del estudio de las pruebas evacuadas en la oportunidad fijada para ello, es por lo que este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN como será expresado en la dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

En merito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de bolívares vía intimatoria, intentada por el ciudadano E.A.C., asistido por el Abogado J.C.C.V., contra el ciudadano L.A.C.R., representado judicialmente por los Abogados F.G.R. y/o C.E.P., todos identificados en este fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

SE CONDENA AL DEMANDADO L.A.C.R. a pagar al actor E.A.C. la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) más la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) que es un sexto (1/6) por ciento sobre el valor de la Letra de Cambio de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio más la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.15.150.000,00) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el tribunal, mas los intereses moratorios calculados, desde el día 11 de Febrero de 1999, fecha de vencimiento de la Letra de Cambio, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, cálculo que deberá efectuarse mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela en el periodo indicado;. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse al día siguiente en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas; Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese las boletas de notificaciones.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006).

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana. Se libraron las boletas haciéndole entrega al Alguacil para hacerlas efectivas. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR