Decisión nº 86-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 17 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

Exp. 444-04-63

DEMANDANTES: El ciudadano ALBORNOZ C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.006.629, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano FONSECA CHAVIEL P.J., venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 13.362.598, de igual domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: El Profesional del Derecho E.S.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 1.055.615 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.747, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referido al juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DECLARATIVO DE MEJORAS seguido por el ciudadano ALBORNOZ C.G. contra el ciudadano FONSECA CHAVIEL P.D.J., con motivo de la apelación interpuesta por la demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, en fecha de 18 de marzo del 2004.

Este Tribunal de Alzada le dió entrada a este expediente mediante auto de fecha 09 de julio de 2004. Presentando el escrito de informes el día 13 de los corrientes el profesional del derecho E.S.R., apoderado judicial de la parte demandante. Ahora bien, correspondiendo hoy al cuarto (04) día del lapso previsto en el 517 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior, procede a dictar su máxima decisión procesal, previa las siguientes consideraciones.

Competencia

La decisión apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DECLARATIVO DE MEJORAS, por lo que este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a-quo con competencia territorial y material para conocer la presente causa en Segunda Instancia de conformidad con lo previsto en el Articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer del presente proceso. Así se decide.

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ocurrió el profesional del derecho E.S.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante alegando que consta “...por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, el día 13 de febrero del año 2.003, bajo el No. 11, Tomo 05 de los Libros de autenticaciones que lleva dicha Oficina Notarial, consta que mi representado o poderdante ya mencionado, fomento desde hace muchos años, a sus propias expensas y con dinero de su particular peculio, a la vista de todos sus vecinos y siempre con animo de dueño, una mejoras y bienhechurías que le corresponden en única y exclusiva propiedad, sobre una parcela de terreno que se dice ser propiedad de PDVSA, en donde se encuentra asentado el Barrio Turiacas,… cuya parcela él ha venido y viene ocupando o poseyendo junto con sus mejoras allí existentes, en forma pública, pacifica, notoria e ininterrumpida por más de nueve años,…”

…Ahora bien, en cuanto a las mejoras allí fomentadas y que pertenecen en forma exclusiva en plena propiedad a mi representado, y el terreno donde se encuentran en el cual le asisten indudablemente derechos de posición continua por más de 9 años, existe una vivienda que él viene o está ocupando con su familia integrada por 4 personas más a saber su concubina de nombre María de los S.C., su suegra y dos hijos, durante todo ese tiempo y la cual ha venido mejorando progresivamente con el transcurso de los años,…

“…Sin embargo , pese a la certeza y realidad de esas afirmaciones, es bueno aclarar por otro lado, Ciudadana Jueza, que cuando él entró a ocupar ese terreno hace nueve años, existiá allí en ruinas y completo estado de abandono desde muchos años atrás una pequeña contrucción que funcionó en el pasado lejano un BAR que se denominó “Cielo Azul” que atendía una señora de mucha edad, aparentemente de origen trinitario, quién falleció hace aproximadamente veinte años, sin que le conocieran nunca herederos, ni asociados de ninguna clase, es decir, nunca nadie se presentó a reclamarle alegando tener derechos sobre ese inmueble el cual se encontraba en completo abandono y en ruinas,, ni antes de la ocupación de mi representado, ni posterior cuando entró a ocupar ese sitio y fomentó su vivienda; además por lo que respecta a esa parcela, la misma forma parte de terrenos pertenecientes en propiedad a PDVSA como ya dije ,(…) con ello quiere decir, que nadie puede reclamar sobre ese bien inmueble ni derecho de propiedad sobre mejoras, ni mucho menos derechos de posesión sobre ese terreno, todo lo cual corresponde a mi representado,…”

“…Ahora bien, ciudadana Juez, pese a todo lo anterior, se da el caso que con fecha diecisiete (17) de Marzo de este mismo año 2003, un ciudadano de nombre P.D.J.F.C., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-13.362.598 y domiciliado en el mismo Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el No. 18, Tomo 13 de los libros correspondientes, que como puede notarse fácilmente en la copia certificada que acompaño marcada con la letra “H”, presenta una fecha posterior a la escritura que tiene mi representado C.G.A., vale decir, con treinta (30) días de diferencias, pero que en forma absurda e ilegítima se refiere a las mismas bienhechurías o mejoras que con tanto esfuerzo y sacrificio mi representado ha fomentado durante el tiempo anteriormente señalado, sin obstáculos ni contratiempos de ningún tipo , y lo más grave aún, preparó esa írrita escritura sin su consentimiento ni consentimiento previo, ni mucho menos haberle declarado con anticipación cualquier derecho que le pudiere haber asistido a ese ciudadano, como supuesto propietario u ocupante de esas mejoras,…”

Ciudadana Juez, como Juez comprenderá, mi representado C.G.A., por todos los motivos y fundamentos señalados, ha sido lesionado en sus derechos legítimos debido a ese falso documento declarativo de mejoras autenticado a favor del señor P.D.J.F.C., el cual está viciado de nulidad absoluta por todos los razonamientos ya señalados en este libelo, y es por ello que acudo a su digna magistratura para demandar como en efecto demando en su nombre y representación por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DECLARATIVO DE MEJORAS al ciudadano P.D.J.F.C.,…

El Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 19 de junio del año 2.003, le dio entrada a la presente demanda, emplazando al demandado para que comparezca ante ese tribunal dentro del termino de 20 días hábiles de despacho, contados a partir de la citación, más uno que se le concedió como termino de distancia, a los fines de que diera contestación a la demanda, comisionando en el mismo auto al Juzgado de los Municipios Lagunillas del Estado Zulia para que efectuara la citación del mismo.-

Efectuada como fue la citación de la parte demandada, ciudadano P.D.J.F.C., por el Juzgado comisionado, en fecha 8 de agosto del 2.003, consignando el alguacil dicha citación en fecha 11 del mismo mes y año.

En fecha 12 de agosto de 2.003 el Juzgado de los Municipios Lagunillas del Estado Zulia, ordenó remitir la actuación al Tribunal comitente, mediante oficio No.- 6130-680-45084-2003.

En fecha 17 de octubre de 2.003, el profesional del derecho E.S.R., en la oportunidad procesal, presentó escrito de pruebas, consignando:

  1. -El Mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio, además de las siguiente pruebas documentales: Ratificó en todas y cada una de las partes para que ejerzan su pleno valor, los documentos acompañados en copias certificadas al libelo de la demanda como Anexos: “B” y “C” así;: respectivamente:

    a) El documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en cuyo título consta que el demandante C.G.A., es el virtual propietario y poseedor del inmueble a que se refiere esta causa.

    b) El documento autenticado en la misma oficina Notarial ratificando y rectificando en cuanto a dos linderos invertidos el documento referido anteriormente con la letra a)

  2. - Ratificó igualmente los documentos acompañados en la demanda como anexo “D” y “E”.

  3. - Ratificó el contenido del justificativo evacuado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda que figura como anexo “G”.

    Por último solicitó que las anteriores pruebas fueran promovidas, admitidas y sustanciadas conforme a derecho.

    En fecha 30 de octubre de 2.003, el profesional del derecho E.S.R., mediante diligencia solicitó una vez efectuado el computo, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, proceda a sentenciar la causa, por cuanto el demandado no compareció en su oportunidad a dar contestación a la demanda y por cuanto no promovió prueba alguna en el lapso de promoción de prueba. Y en fecha 05 de noviembre del mismo año, el Tribunal de la causa la admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo apreciación en la definitiva. Ratificando la diligencia presentada en fecha 17 de noviembre de 2.003

    En fecha 02 de febrero de 2.004, el profesional del derecho E.S.R., solicitó que sin más dilaciones procediera a dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 18 de marzo del presente año, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó y publicó sentencia declarando:

    …1.-)SIN LUGAR la demanda de Nulidad Absoluta de Documento Declarativo de Mejoras, intentada por el ciudadano C.G.A., contra el ciudadano P.D.J.F.C., todos suficientemente identificados en actas.-…

    En fecha 26 de abril de 2.004, el profesional del derecho E.S.R., mediante diligencia APELO dentro del termino legal correspondiente de la decisión de fecha 18 de marzo del presente año.

    En fecha 28 de abril de 2.004, el Juzgado de la Causa oyó la misma en ambos efecto.- Remitiéndose en la misma fecha mediante oficio No.- 29992-665-04.

    Dándole entrada este Tribunal Superior en fecha 09 de julio de 2.004, asignándole el No.- 444-04-63.

    En fecha 22 de julio de 2.004 el profesional del derecho E.S.R. solicitó copias simples de los folios de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia a los fines de preparar |los informes respectivos; proveyendo este Tribunal con lo solicitado en fecha 22 de julio de 2.004.

    Y en fecha 13 de agosto de 2.004 el profesional del derecho E.S.R., consignó su escrito de informes.

    Consideraciones para decidir

    El artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    (…)

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    …omissis…

    5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    (…)

    En el presente caso se observa del libelo de la demanda, que la parte actora fundamentó su demanda de conformidad con los artículos 1.360 parte “in fine”, 1.142 del Código Civil Venezolano, ordinal segundo, en concordancia con el artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el documento declaratorio de mejoras autenticado a favor del ciudadano P.D.J.F.C., está viciado de Nulidad Absoluta. Es por lo que demanda por “…NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DECLARATIVO DE MEJORAS…” del prenombrado documento, de conformidad con los artículos anteriormente señalados.-

    El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, expresa:

    …La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación de derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad Civil) etc….

    . (Pág -15).

    En un sentido contrario el Dr. Duque Corredor en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, sostiene:

    …En cuanto al requisito de la expresión de los fundamentos de derecho, es necesario aclarar que la indicación de las normas jurídicas que deben aplicarse o la calificación jurídica que dé el demandado a su acción o las conclusiones que señale, no resultan obligatorio para el Juez, en razón de que por estar sujeto a aplicar el derecho para resolver las controversias, de acuerdo a lo pautado en el artículo 12 y ordinal 4°, del 243 eiusdem, pueden sustentar su fallo en normas distintas a las señaladas por el demandante en apoyo de su pretensión…

    . (Pág. 84).

    El Dr. A Rangel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, expresa:

    “…La fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enunciación de los hechos o con exponer el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que el quiera reconocerle, pues a unos mismos hecho, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas.

    Por ello la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto de titulo o causa petendi de la pretensión.

    e) El Título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este Título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que puede tener el demandante para plantearla. Por ello ordinal 5° del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se basa la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay un exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho…” (Pág. 34).

    La jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, desde los tiempos de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 13 de abril de 1989, ha establecido criterio, es los siguientes términos:

    …Lo cierto que el Juez conoce el derecho (iura novit curia) y está obligado aplicarlo, pero nuestro Código, vigente desde el 16 de marzo de 1987, exige que en el libelo se expresen los fundamentos de derecho. No es el caso analizar la razón de ser de tal exigencia y su justificación o no, pues lo que importa y cuenta es que aparece en el nuevo Código y su incumplimiento conduce a tener por defectuoso el libelo….

    .

    En sentencia de fecha 21 de octubre de 1993, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dejó asentado que:

    “…En la sentencia del Alto Tribunal, de fecha 16 de octubre de 1989, de la Sala Político Administrativa, se dejó señalado lo siguiente:

    …Si bien el juez conoce y aplica el derecho (iura novit curia), el nuevo Código venezolano se afilia a la tesis de que el demandante debe expresar las razones de derecho en que funda su pretensión, lo que constituye, pues, una importante modificación a tradición que se tenía en virtud de la cual el demandante se limitaba y concretaba a exponer, narrar o hacer una relación de los hechos, pudiendo a su voluntad, dar razones de derecho, lo que ahora es obligatoria, porque así está claramente preceptuado…

    .

    Desde luego, otra cosa es que el Tribunal, en la sentencia, pueda apartarse de la calificación jurídica y de las normas invocadas por el demandante y dar otras razones de derecho para soporte y sostén del fallo; más, lo formal es que, a la luz del nuevo Código, el demandante está obligado a exponer “los fundamentos de derecho” y como esto no se hizo en el caso… resulta que el demandante ha omitido por completo, expresar las reglas o preceptos legales en que se funda todo lo que pretende, en cuya virtud se tiene que el libelo adolece del vicio que se le atribuye,…”.

    Si bien coincidimos con el concepto que respecto a la Tutela Judicial Efectiva esgrime la Dra. Maryorie T.A., en su Trabajo de Grado de Derecho Procesal, publicado en la revista de Derecho Probatorio No. 13, que señala:

    La Tutela Judicial Efectiva, nos dice la doctrina, no es sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en un lapso de tiempo razonable, a lo largo de un proceso en que todas las personas Titulares de derecho e intereses afectadas por esas pretensiones pueden alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones

    . (Pág. 232).

    No es menos cierto que se debe resaltar que la Tutela Judicial Efectiva es requerida “en el ejercicio pacífico de sus pretensiones”, es decir, dentro del Estado de Derecho y el marco jurídico establecido. No en vano T.G.M., citado por la autora Mayorie T. Acevedo en la ya mencionada obra, expone en relación con las características de la Tutela Judicial Efectiva, que se trata de un derecho “que no puede ejercerse al margen de un procedimiento legalmente establecido”.

    Por lo anterior, y dado lo ya antes expuesto, se sostiene el criterio que, si conforme al principio iura novit curia el Juez no debe restringirse a las fundamentaciones de derecho que las partes le atribuyen a sus alegaciones de hecho, ni tampoco, en caso de silencio respecto a dichos fundamentos jurídicos el Juez como conocedor del derecho no debe dejar de cubrir con su calificación el vacío o la omisión de las partes, no por ello dichos sujetos procesales han de desacatar el debí de cumplir con las exigencias legales prescritas en la n.a.C..

    En el caso sub-iudice, el actor, ha efectuado una errada calificación jurídica de los hechos narrados en el libelo, lo que no quiere decir que no se haya dado cumplimiento a lo previsto en el Ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues el accionante solo esta obligado hacer una calificación jurídica inicial, la cual no ata o limita al Juez, pues éste, en virtud del principio iura novit curia, conoce el derecho, por lo tanto puede perfectamente calificar jurídicamente los hechos de manera distinta a la calificación preliminar del actor. En sentencia reciente de fecha 11 de mayo de 2004 la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., Exp. No. 2001-0414, caso: J.F.R.G. contra PDVSA Petróleo, S.A., se esgrime un criterio conteste con el sostenido por esta Superioridad:

    …Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales, que la parte actora considere aplicable al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos, sometidos a juicio….

    .

    Por los razonamientos expuesto, esta superioridad es del criterio, en base a la exhautividad característica de la Tutela Judicial Efectiva, que el presente asunto debe reponerse al estado de que el Juez de la Causa, o a quién le corresponda, se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acción prevista en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, calificación jurídica que en un principio, parecieran subsumirse los hechos narrados en el libelo, pues aparentemente, se denuncia una forma de perturbación posesoria.- De allí que debe ser verificado, si están llenos los requisitos necesarios para la admisibilidad de la acción contemplada en el antes citado Artículo de la N.A.C.. Esto, se insiste, dada las circunstancias que los hechos narrados por el actor en su escrito libelal, parecieran en principio subsumirse en los elementos de derecho que caracterizan el interdicto de amparo, y no, en la calificación jurídica inicial que dicho actor efectúo.- Esto último encuentra mayor fundamento si atendemos al criterio esgrimido por el a- quo con ocasión a la interpretación que efectúo de los artículos 1.360 del Código Civil y del ordinal 2º del artículo 142 ejusdem. Así se decide.

    No se hace otro pronunciamiento, pues con lo hasta ahora expresado, es suficiente para que este Superior reponga la causa al estado anteriormente señalado.- Así se decide.

    Dispositivo

    Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DECLARATIVO DE MEJORAS seguido por el ciudadano C.G.A. contra el ciudadano P.D.J.F.C., ambos identificados, declara:

    • LA REPOSICION de la causa al estado en que el Juez de la Causa, o a quién le corresponda, se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acción prevista en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, verificando a su vez si están llenos los requisitos necesarios para la admisibilidad de la acción contemplada en el antes citado Artículo de la N.A.C..

    • LA NULIDAD de la decisión publicada en fecha 18 de marzo de 2.004, en lo que respecta al fondo de la mencionada decisión.-

    • No hay condenatoria en costas, dado lo decidido.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año Dos mil Cuatro (2004). Año: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. J.G.N..

    La Secretaria Temporal,

    Marielis Escandela de Bravo.

    En la misma fecha se dictó y publicó esta resolución, Exp. 444-04-63, siendo la dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25pm).

    La Secretaria,

    Marielis Escandela de Bravo.

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