Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoParticion De Bienes

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

Al folio 11 se observa auto de entrada del presente expediente que por Partición de Bienes fue interpuesta por el abogado en ejercicio L.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.424 y titular de la cédula de identidad número 8.042.921, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.073.407, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, en contra de la ciudadana T.E.O., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad número 8.035.214, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

En el libelo de demanda entre otros hechos señalan lo siguiente: 1) Que su representado en fecha 16 de diciembre de 1.986 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. 2) Que en fecha 16 de septiembre de 1.997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que existía entre su representado J.M.G.A. y T.E.O., conforme a lo establecido en el artículo 185-A, 3) Que en la solicitud de divorcio las partes manifestaron que durante la existencia del matrimonio no adquirieron bienes conyugales para liquidar, sin embargo, pese a tal manifestación es un hecho evidente y

comprobado, la existencia de bienes de la comunidad conyugal para el momento del otorgamiento, tal y como se desprende del contenido del documento de adquisición de una participación, en el Complejo Turístico Recreacional, Vega Sol, Hotel Resort, Megatur C.A, Serie E, número 884, de fecha 24 de mayo de 1.994, donde aparece como adquiriente la ciudadana T.E.O.D.G.. 4) Que la manifestación contenida en el escrito de divorcio no es suficiente para negar el derecho de su representado a participar de por mitad de los bienes adquiridos durante el matrimonio, tampoco puede atribuírsele a dicha manifestación el efecto de una renuncia a participar en los bienes de la comunidad. 5) Que de igual manera forma parte de la comunidad conyugal no liquidada, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que le corresponden a la ex cónyuge, en los cargos que ejerce en la Unidad Escolar R.B. “Los Curos” de la ciudad de Mérida y en la Escuela de Labores “María del R.N..” 6) Que demanda la Partición o División de Bienes Comunes a la ciudadana T.E.O., para que convenga o en su defecto sea así declarado por el Tribunal en sentencia definitiva, a entregar por mitades, es decir, el 50% de su valor de los siguientes bienes y sumas o cantidades: En primer lugar, el 50% del valor de la participación sobre el Complejo Turístico Recreacional Vegasol, que tiene un valor actual de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000,oo), correspondiéndole a su representado la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.450.000,oo); en segundo lugar, el 50% de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a que es beneficiaria la ciudadana T.E.O., por el cargo de Licenciada en Educación que ejerce en la Unidad Educativa R.B., por todo el tiempo que duro el vínculo matrimonial y en tercer lugar, el 50% de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que tiene la ciudadana T.E.O., por el cargo de Coordinadora que ejerce en la escuela de Labores “M.d.R.N.s” por todo el tiempo que duró el vinculo matrimonial. 7) Estima la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo). 8) Solicita al Tribunal oficie a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida, para que retengan las cantidades que le corresponden a la ciudadana T.E.O. por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. 9) Señaló el domicilio procesal. Del folio 4 al 10 se observan anexos documentales al escrito libelar. A los folios 25 al 26 y su vuelto se evidencia escrito suscrito por la parte demandada, debidamente asistida de abogado, en el cual promueve cuestiones previas. Riela a los folios 32 y su vuelto escrito de contestación de la demanda suscrito por la parte demandada en la cual señala entre otras cosas lo siguiente: A) Que en lo referente a la acción en el Complejo Turístico Recreacional Vega Sol, se perdió el derecho a dicha participación, durante la vigencia del matrimonio, por no haberse cancelado en el lapso estipulado, razón por la cual no existe tal acción. B) Que en lo que respecta a sus prestaciones sociales, fruto de su esfuerzo y trabajo personal, señala que su ex -cónyuge conocía la existencia de esas prestaciones, a las cuales renunció expresamente, declarándolo así ante el Tribunal competente, cuando en el escrito de solicitud de divorcio señalaron de mutuo acuerdo y de manera amistosa que no se adquirieron bienes durante la vigencia del matrimonio. C) Que en cuanto a la estimación de la demanda considera que la misma es exagerada, porque un docente en 25 años de servicio no alcanza la suma exorbitante que pretende el demandante. Esta contestación de la demanda resultó extemporánea por prematura en virtud de que habiéndose opuesto cuestiones previas la decisión sobre las mismas se produjo mediante sentencia que riela del folio 57 al 60 de este expediente. Obra a los folios 38 al 40 escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Se observa a los folios 44 al 45 escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada de la incidencia de cuestiones previas. Al vuelto del folio 45 se infiere escrito de promoción de pruebas de la parte actora en el cual impugna y rechaza las pruebas promovidas en la cláusula tercera y cuarta del escrito presentado por la parte demandada. Corre inserto al folio 46 auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada. Riela a los folios 51 al 52 un segundo escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada de la incidencia de cuestiones previas. Corre inserto al folio 53 auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Se evidencia a los folios 54 al 55 y su vuelto escrito de conclusiones suscrito por la parte actora. Obra a los folios 57 al 60 decisión del Tribunal en la cual declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Se infiere al folio 83 y su vuelto escrito de contestación al fondo de la demanda en donde reconviene formalmente a su ex -cónyuge ciudadano J.M.G.A., para que convenga o en su defecto sea así declarado por el Tribunal a entregar por mitades iguales, es decir el 50% de su valor de los siguientes bienes, sumas y cantidades: 1.- El 50% de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los cuales es beneficiario el ciudadano- J.M.G.A., por el cargo de maestro de capacitación el cual desempeña en el Centro de Educación Básica de Adultos “Vicente Dávila”, por todo el tiempo en que duró el vínculo matrimonial. 2.- El 50% del valor de un vehículo de las siguientes características: MARCA: Fiat, MODELO: 125, AÑO: 70, COLOR: Marrón, SERIAL DE CARROCERÍA: 376380, SERIAL DE MOTOR: 364073, CLASE: Automóvil, TIPO: SEDAN, PLACA: LAY-047. Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), solicitó al Tribunal que oficie al Departamento de Personal del Ministerio de Educación para que retengan las cantidades que le corresponden al ciudadano J.M.G.A. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Al folio 86 se evidencia diligencia suscrita por el ciudadano J.M.G.A. en la cual confiere poder apud acta al abogado A.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.666 y titular de la cédula de identidad número 8.033.751. Corre agregado al folio 87 auto de admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada. Riela al folio 89 y su vuelto escrito de contestación a la reconvención suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante en donde entre otras cosas señalan lo siguiente: A) Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la reconvención formulada ya que la misma carece de fundamento. B) Que la ciudadana T.O., no tiene derecho a que su representado le entregue la cantidad a que es acreedor por concepto de prestaciones sociales, en vista de que su representado comenzó a trabajar como maestro de capacitación en el Centro de Capacitación Experimental en fecha 1 de enero de 1.995, devengando un salario de seis mil bolívares mensuales, así mismo para la fecha de la solicitud de la disolución del matrimonio, el salario era cuarenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro (Bs. 43.454,oo) mensuales, por lo tanto desde la fecha de ingreso de su representado al Instituto Experimental de Capacitación hasta la fecha de disolución del vínculo matrimonial, sólo transcurrieron dos años y seis meses y no como pretende la reconviniente. C) Que con respecto al 50% del valor del vehículo, se evidencia sin duda alguna que de conformidad con el Título de Propiedad, que la adquisición del vehículo fue mucho antes, por lo que es obvio que es un bien propio de su mandante, por lo tanto está exento de partición. D) Rechaza e impugna la estimación de la reconvención. Obra al folio 95 y su vuelto escrito de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante. Corre inserto al folio 97 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Se infiere al folio 98 y su vuelto auto de admisión de las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal ir sacando algunas de dichas decisiones.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la antes denominada Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarme al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento de nuevo Juez.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en que no se dictara la decisión en el presente expediente y es en esta oportunidad procesal, que este Juzgado procede a dictar el correspondiente fallo.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo lo que de igual manera contribuyó al congestionamiento por nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que he realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, me incorporé al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica.

  11. Por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica impidió que a nivel de las labores que realizadas a través de las computadoras, se continuará con el trabajo diario, que de por sí es agotador y lo que contribuyó a que se congestionará aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal.

  12. Por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le ha correspondido a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encuentra en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual ha congestionado aún más el trabajo de este Tribunal, ya que solo fue el día 8 de agosto de 2.005 en que se reinició la distribución entre los tres Juzgados de Primera Instancia con sede en esta ciudad de Mérida, que actualmente conocen las materias Civil, Mercantil y Tránsito, razón por la cual la presente decisión no salió dentro del lapso legal.

Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: En el presente expediente fue incoada formal demanda que por partición de bienes fue interpuesta por el abogado en ejercicio L.G.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.G.A., en contra de la ciudadana T.E.O., con la finalidad de que la accionada le reconozca el 50% de una acción de la participación que a su nombre aparece en el Complejo Turística Recreacional Vega Sol C.A., así como también el 50% de sus prestaciones sociales de la mencionada ciudadana en el cargo de Coordinadora de la Escuela de Labores M.R.N. y en esa misma proporción las prestaciones sociales en el cargo que ella desempeña como Licenciada en Educación en la E.U. (sic) R.B.. Por su parte la demandada contestó al fondo de la demanda y formuló reconvención, mediante la cual solicita el 50% de las prestaciones que tiene la accionante como maestro de capacitación que desempeña en el Centro de Educación Básica de Adultos “Vicente Dávila” adscrito al Ministerio de Educación por el tiempo que duró el matrimonio y de igual manera solicitó el 50% del valor de un vehículo cuyas características describe en el precitado escrito. Ambas partes se refieren a otros conceptos laborales pero ninguna de ellas señala a que conceptos laborales se refieren, por lo que el Tribunal no puede tomar en cuenta lo relacionado a tales “conceptos laborales”, por cuanto los mismos no fueron debidamente especificados por las partes y el juzgador no puede ser intérprete de situaciones jurídicas no indicadas por las mismas. Siendo estas las pretensiones procesales de las partes, en los términos ya citados quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS ACTOS, DOCUMENTOS RECIBOS Y CUALQUIER OTRO INTRUMENTO QUE CONSTE EN AUTOS QUE FAVOREZCA A SU DEFENDIDO.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. DE LA PRUEBA DE INFORMES: la parte actora promovió esta prueba con la finalidad de que la administración de VEGASOL a cargo de la compañía MEGATUR quien a su vez es representada por la compañía anónima CONECTUR de información sobre quien adquirió la acción E No.884, en fecha 24 de mayo de 1994. Igualmente que indique si fue pagada la totalidad del valor de la referida acción y si los titulares gozan y disfrutan de las instalaciones con carnet emanado por VEGASOL.

    El Tribunal observa al contenido de los folios 101 al 106 informe emanado de la empresa MEGATUR a través de la cual señala que la participación E No.884, de fecha 24 de mayo de 1994 fue adquirida por la ciudadana T.E.O.D.G., que la misma fue cancelada en su totalidad y la prenombrada ciudadana autorizó a la empresa MEGATUR C. A para traspasar en todos sus términos y obligaciones dicha participación a la ciudadana THIBAIRE T.O.M.. Sobre la valoración de esta prueba de informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

    “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

    En este sentido la doctrina patria expresa:

    La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica , sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1.990, p. 219)

    Esta prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos, la prueba se corresponde con lo alegado por la parte demandante. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna a esta prueba el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandante, pero tal bien no puede ser objeto de liquidación por pertenecer actualmente a nombre de otra persona a quien se le cedió.

  3. DE LA PRUEBA DE LA EXPERTICIA: La parte actora promovió la prueba pericial a fin de que los expertos determinen el monto exacto de las prestaciones sociales de la demandada, desde el día 16 de diciembre de 1986 fecha de celebración del matrimonio hasta el 16 de septiembre de 1997 fecha de disolución del matrimonio, derivada de la relación de trabajo que tiene en la Escuela Básica “R.B.” dependiente del Ministerio de Educación y del Instituto de Capacitación de Adultos del Estado Mérida.

    El Tribunal observa que si bien es cierto que esta prueba promovida por la parte actora de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, referente al nombramiento de expertos y admitida mediante auto que corre inserto al folio 98, también es cierto que al folio 100 se puede constatar que ninguna de las partes hizo acto de presencia al mismo, razón por la cual el mencionado acto fue declarado desierto. En consecuencia este Tribunal no puede valorar una experticia no realizada.

  4. DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES: La parte actora promovió copia del acta de matrimonio, que determina la fecha de inicio de la comunidad conyugal.

    El Tribunal observa al contenido del folio 6 copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos J.M.G.A. Y T.E.O.M. expedida por el P.C. de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida. Esta prueba contenida en un documento público en copia fotostática, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte contraria.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

1) VALOR Y MERITO PROBATORIO DE TODO LO ALEGADO Y PROBADO EN CUANTO LE FAVOREZCA: El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración SEGUNDO letra “A”, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba.

2) VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DEL TÍTULO DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: El Tribunal observa que al folio 85 obra copia simple de título de documento de propiedad de vehículo automotor a nombre del ciudadano J.M.G.A., expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., en fecha 27 de octubre de 1986. El Tribunal observa que el referido título de propiedad en copia fotostática es un documento público al cual se le asigna el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del contenido del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, como documento fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario.

CUARTA

Fue agregada al folio 6 acta de matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos J.M.G.A. Y T.E.O.M. por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 diciembre de 1.986 y se evidencia del documento de propiedad del vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., que el mismo fue adquirido en fecha 27 de octubre de 1986. En este orden de ideas, este Tribunal señala que el referido vehículo no puede ser objeto de la presente partición toda vez que no forma parte de la comunidad de bienes gananciales de la extinta sociedad conyugal, habida consideración que el documento de propiedad del mismo es anterior a la fecha en que fue contraído el matrimonio entre los mencionados ciudadanos.

QUINTA

La parte actora solicitó la partición del 50% de las prestaciones sociales de la que es beneficiaria su ex cónyuge T.E.O. en su cargo de Licenciada en Educación que ejerce en la E.U. (sic) R.B. durante el tiempo que duró el vínculo es decir durante el lapso de 10 añós y 9 meses la que según indica se encuentran deducidas en el Departamento de Personal del Ministerio de Educación, ubicado en el Centro Comercial Alto Chama, Torre Norte, P-4, M.E.M. y además el 50% de las prestaciones sociales que tiene la mencionada ciudadana en el cargo de Coordinadora que ejerce en la Escuela de Labores M.d.R.N. durante el tiempo que duró el matrimonio, señalando que dichas prestaciones sociales se encuentran en la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida. El Tribunal considera que efectivamente de existir tales prestaciones sociales le corresponde el 50% a la parte actora con relación a las mismas desde la fecha que contrajo matrimonio, vale decir, desde el día 16 de diciembre de 1.986 hasta la fecha en que fue declarado disuelto el vínculo matrimonial, vale decir, hasta el día 16 de septiembre de 1.997, en las instituciones educativas antes señaladas.

SEXTA

De igual manera en el acto de contestación a la demanda y reconvención que corre inserto a los folios 83 y 84 de este expediente la parte demandada reconviniente solicita el pago del 50% de las prestaciones sociales de las que es beneficiario el ciudadano J.M.G.A., por el cargo de maestro de capacitación el cual desempeña en el Centro de Educación Básica de Adultos “Vicente Dávila”, por todo el tiempo en que duró el vínculo matrimonial, vale decir, desde el día 16 de diciembre de 1.986 hasta la fecha en que fue declarado disuelto el vínculo matrimonial, vale decir, hasta el día 16 de septiembre de 1.997, en la referida institución educativa.

SÉPTIMA

La circunstancia de que en el momento en que fue efectuada la acción de divorcio por el procedimiento del 185-A y la circunstancia de que las partes señalaron que no existían bienes que fueran objeto de partición, no le impide a cualquiera de las partes interponer posteriormente juicio de partición y liquidación de bienes existentes como producto de la sociedad de bienes gananciales de la extinta comunidad conyugal; así lo ha decretado tanto la doctrina más acreditada como la jurisprudencia nacional y en cuanto a las prestaciones sociales constituyen bienes comunes de los cónyuges tal como lo señala el ordinal 2º del artículo 156 del Código Civil, que considera como bienes de la comunidad los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

OCTAVA

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así el Juez con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda, la contestación de la demanda, la reconvención propuesta, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos. Siendo ello así y con base a las alegaciones de las partes y a las pruebas promovidas, el Tribunal pasa a dictar la parte dispositiva del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA : PRIMERO : Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.G.A. en contra de la ciudadana T.E.O. por partición de bienes comunes. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la reconvención interpuesta por la ciudadana T.E.O., en contra del ciudadano J.M.G.A., por partición de bienes comunes. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas, en virtud de que no hubo vencimiento total con relación a cada una de las partes. CUARTO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a fijar la oportunidad procesal para el nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO : Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzara a contarse el lapso de apelación a que se contrae el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de septiembre de dos mil cinco.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

D.S.F..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley.

LA SCRIA TEMP.,

D.S.

ACZ/ds.

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