Decisión nº 1562-06 de Tribunal Cuarto de Ejecución de Caracas, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución
PonenteMiriam Vielma
ProcedimientoRegimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 8 de Noviembre de 2006

196° y 147°

CAUSA N°: 4-E-914.-

PENADO: M.A.D.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.590.580.

DEFENSA: Representada por el Abogado ALEJANDRO VILORIA, DEFENSOR PUBLICO 32° PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

FISCAL: Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Ejecución de Sentencia y Sistema Penitenciario.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 86 ejusdem.

PENA IMPUESTA: VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO.

Estudiadas y a.c.u.d.l. actas que integran el presente expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de decidir si es procedente o no el otorgamiento de la medida de prelibertad denominada Destino a Establecimiento Abierto al penado DULIAN J.M.A., observa al respecto lo siguiente:

PRIMERO

El ciudadano DULIAN J.M.A., de nacionalidad venezolana, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, residenciado en el final de la Calle Apure, Barrio San Andrés, casa número 24, El Valle y titular de la cédula de identidad N° V-11.590.580, fue condenado en fecha 16-11-99, por el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 86 ejusdem.

SEGUNDO

La fórmula alternativa del cumplimiento de la pena denominada DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, prevista en el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, es una modalidad de cumplimiento de la pena extra muros, la cual consiste en la obligación del penado de trabajar en la localidad y de cumplir la normativa interna del centro de trabajo bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario, cuyo fin es velar por la progreso del individuo dentro del régimen pospenitenciario.

Los requisitos establecidos para optar a la medida in comento según la ley, son:

  1. - Haber cumplido al menos una tercera parte de la pena impuesta.

  2. - Haber observado una conducta ejemplar.

  3. - Que exista un pronóstico favorable, sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario.

    Por otra parte, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:

    ..(omissis)

  4. - Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.

  5. - Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. (omissis)…

  6. - Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad...”

TERCERO

El hoy penado M.A.D.J., según se desprende del cómputo realizado en fecha 18 de agosto de 2003, (folios 207-209, de la pieza 2), ha permanecido privado por un tiempo que supera un tercio de la pena impuesta. De igual manera, consta de los folios ciento quince (115) al ciento diecinueve (119), de la pieza 3 del expediente, Informe Técnico de fecha 31-10-2006, realizado por las ciudadanas Lic. IRMA ASCANIO y la Lic. IRMA SIFONTES, en su carácter de Delegadas de Prueba, adscritas a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual señalan entre otras cosas que:

  1. “… PRONOSTICO:

    Del análisis e integración de los resultados obtenidos, se determina que el penado cumple con las condiciones implícitas en la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, estimándose que su comportamiento será de ajuste y acatamiento en Régimen Abierto, tomando como base que en la medida que se encuentra se ha caracterizado por el acatamiento y cumplimiento, pese a los déficit detectados en la evaluación, debido a que la sanción legal le resultó aleccionadora, proponiéndose implementar cambios y correctivos en aras de evitar riesgos sociales.

  2. CONCLUSIÓN:

    Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite una opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”

    Por otra parte, cursa a los folios ciento dos (102) al ciento tres (103), Informe Conductual, procedente de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, realizado al penado en el año 2005, donde se deja constancia que el mismo ha cumplido correctamente con las condiciones impuestas para el disfrute de la medida de Destacamento de Trabajo. Estableciéndose inclusive en el Informe Técnico de fecha 31-10-2006, que el penado en referencia, cumple con las condiciones implícitas en la fórmula alternativa de cumplimiento de pena y que se estima que dicho ciudadano acatará el Régimen Abierto.

    Asimismo, cursa al folio doscientos uno (201) de la pieza 1 del expediente, certificación de antecedentes penales número 529646, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, hoy, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se infiere que efectivamente el penado DULIAN J.M.A., no presenta antecedentes penales por otro hecho distinto al cual se le juzga en la actualidad.

    Tampoco surge de las actuaciones que el penado haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena o que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado hubiese sido revocada por este Juzgado de ejecución con anterioridad. Todo lo que en criterio de este Juzgado redunda en el interés del Estado en preferir el régimen abierto para posibilitar la reinserción del mencionado ciudadano en la sociedad, según lo pautado en el artículo 272 Constitucional, asegurando la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos.

CUARTO

El Destino a Establecimiento Abierto es una fórmula de cumplimiento de la pena, medida alternativa ésta donde el penado o penada de una forma progresiva se va incorporando a la sociedad hasta lograr su total reinserción de manera gradual. Es manifiesta la disposición del penado M.A.D.J., de incorporarse de manera satisfactoria para convivir en sociedad, por lo que este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho otorgar al mismo el beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, puesto que se desprende de autos que se ha cumplido con los fines de la pena. En tal sentido, se acuerda designar al Centro de Tratamiento Comunitario “DR. FRANCISCO CANESTRI” como el Centro donde el penado deberá cumplir dicho beneficio, lugar éste donde cumplirá de igual manera las obligaciones que le asigne el Delegado de Prueba. Además, el penado en referencia, deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. -Presentarse por ante la sede de este Juzgado cada QUINCE (15) DÍAS.

  2. - No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

  3. - No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni bebidas alcohólicas.

  4. - Dedicarse al desempeño de un trabajo estable, que le permita una subsistencia digna y decorosa, debiendo consignar ante este Despacho, la respectiva constancia de empleo, una vez adquirido el mismo.

  5. - Presentarse ante la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional donde se someterá a las asignaciones que le indique el Delegado de Prueba y cumplirá con las pernoctas en el Centro de Tratamiento Comunitario “DR. FRANCISCO CANESTRI”. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado M.A.D.J., de conformidad con lo establecido en los artículos 500 y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 65 y 69 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario. De igual manera de designa al Centro Comunitario “DR. FRANCISCO CANESTRI” como el lugar donde el penado cumplirá el beneficio antes mencionado, debiendo cumplir con las normativas del referido Centro, así como las que tenga a bien imponerle el Delegado de Prueba y con las condiciones impuestas por este Juzgado en el numeral Cuarto de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia y líbrense los oficios pertinentes a la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Elena Aray”, al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” y a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese lo conducente al Fiscal 32° del Ministerio Público y a la Defensa Pública Penal N° 32°.

LA JUEZ,

M.D.V.

LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM P.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 1562-06

LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM P.G.

MDV/SPG.-

EXP. Nº 4E-914.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR