Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

EXP. 20178

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

196° y 147°

DEMANDANTE (S): ALBORNOZ R.V.H. Y ALBORNOZ C.T..

APODERADO PARTE DEMANDANTE: R.S.M..

DEMANDADO (S): G.M.D. Y G.M.E.I..

APODERADO PARTE DEMANDADA: F.R.S..

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMAS DE INSTRUMENTOS PRIVADOS.

NARRATIVA

I

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de contenido y firmas de instrumentos privados, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por los ciudadanos V.H.A.R. Y C.T.A., venezolanos, mayores de edad, solteros, Comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.045.613 y 8.046.371, respectivamente, domiciliados en la ciudad M.E.M. y civilmente hábiles; asistidos por su apoderado judicial abogado R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.034.168, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábil. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en nota de recibo de fecha 20 de Octubre de 2003, inserta al folio 41, dándosele entrada bajo el No. 20.178, en consecuencia por auto de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2003, tal y como consta al folio 42, se le dio entrada y admitió la misma ordenándose emplazar a las demandadas ciudadanas D.G.M. Y E.I.G.M., venezolanas, mayores de edad, Abogada la primera y Comerciante la segunda, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.210.466 y V-5.346.170 en su orden, de este domicilio y hábiles, a fin que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a aquel en que conste en autos las resultas de la última citación ordenada y dieran contestación a la presente demanda. En la misma fecha se libraron los respectivos recaudos y se entregaron a la alguacil para que los hiciera efectivos.

Al folio 44 al 46, obra boletas de citación libradas a las ciudadanas D.G.M. y E.I.G.M., ya identificadas, sin firmar según consta de la declaración de la alguacil de este Tribunal expresando los motivos por los cuales devuelve la misma.

Al folio 48, obra diligencia de la parte actora solicitando al tribunal se libren boletas de notificación a las partes demandadas de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pedimento acordado por auto de fecha 24 de Agosto del 2004, inserto al folio 49.

A los folios 50 y 51, obra nota de secretaria de fecha 21 de Septiembre de 2006, dejando constancia que se traslado a practicar la citación de las demandadas de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles entrega de la misma, quedando en consecuencia legalmente notificadas.

Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre del año 2004, el Abogado en ejercicio F.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.673, titular de la cédula de identidad No. 9.478.757 y de este domicilio, mediante poder apud acta que le fuera conferido en fecha 25 de Octubre del mismo año, inserto al folio 52, conferido por la parte demandada ciudadanas D.G.M. y E.I.G.M., consigna en cuatro folios útiles, escrito de contestación a la demanda y seis instrumentos cambiarios, (cheques), siendo agregados en la misma fecha a los autos mediante nota de secretaria inserta al folio 64.

Mediante diligencia de fecha ocho de Noviembre del dos mil cuatro, el Abogado en ejercicio R.S.M., apoderado judicial de la parte demandante, solicita de este tribunal se sirva realizar el computo de los días transcurridos en el presente proceso, siendo acordado por auto de fecha diez de noviembre del mismo año, dejándose constancia que la fecha en que la parte demandada desconoció y tachó los documentos privados fundamento de la demanda no consignó, en su oportunidad legal escrito alguno, inserto al folio 71.

Mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre del año dos mil cuatro, el apoderado de la parte demandante, consigna en seis (6) folios útiles y siete (7) anexos, escrito de promoción de pruebas inserta a los folios 72 al 78, siendo agregados a los autos y admitidas por auto del tribunal de fecha primero de diciembre del dos mil cuatro, en consecuencia para la evacuación de la prueba de COTEJO se fijó el SEGUNDO día hábil siguiente, para que tenga lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS COTEJEADORES en el proceso, y para la evacuación de la prueba TESTIFICAL, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M., así mismo deja constancia que no admite pruebas de la parte demandada por cuanto la misma no las promovió en su oportunidad legal, inserto al folio 88.

Obra despacho de pruebas, inserto a los folios 112 al 125, librado al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.C.J., recibido por nota de secretaria de fecha 10 de febrero de 2005.

Al folio 148, obra computo del tribunal de fecha dieciséis de marzo del 2005, solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha diez de marzo del mismo año, inserta al folio 147, dejándose constancia que se encuentra vencido el lapso probatorio, y por auto de esa misma fecha se fijó la causa para informes, inserta al folio 149.

En fecha veintinueve de septiembre del 2005, el Juez Temporal abogado J.C.G.L. se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación a las partes mediante boletas (folios 156 y 157).

Obra computo por auto del tribunal de fecha veintidós de marzo del dos mil seis, de los días transcurridos desde la última notificación de las partes del auto de abocamiento, dejándose constancia que el lapso para los informes venció, y no habiendo consignado informes ninguna de las partes, entrando el tribunal en términos para decidir. Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA

I

La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadanos V.H.A.R. Y C.T.A., a través de su apoderado judicial R.S.M., anteriormente identificados, en los siguientes términos:

- CAPITULO I

- DE LOS HECHOS

- Que su mandante V.H.A.R., procedió en fecha Dieciséis (16) de Julio del 2.000 a comprarle por Vía Privada a la ciudadana D.G.M., por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), el CINCUENTA POR CIENTO(50%) de las CUOTAS DE PARTICIPACIÓN que esta última poseía dentro de la sociedad mercantil “PANADERIA PRAGA, S.R.L.”, empresa domiciliada en la ciudad de M.E.M. y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha Quince (15) de Junio de 1.995, bajo el No. 69, Tomo A-5; tal y como se evidencia de Instrumento Privado otorgado en fecha Dieciséis (16) de Julio del 2.000, el cual acompaña en su original respectivo “Ad Efectum Videndi” marcado con la letra “B”, de la cual se evidencia fehacientemente la realización efectiva y cierta de la Venta por Vía Privada por la ciudadana D.G.M., ya previamente identificada, del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las CUOTAS DE PARTICIPACIÓN que esta poseía para la época,…(Omissis)…es el caso que su mandante ciudadana C.T.A., ya previamente identificada, procedió en fecha Cuatro (04) de Abril del 2.001 a comprarle por Vía Privada a la ciudadana E.I.G.M., por un monto de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00) el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las CUOTAS DE PARTICIPACIÓN que esta última poseía dentro de la sociedad mercantil “PANADERÍA PRAGA S.R.L.”, tal y como se evidencia de Instrumento Privado otorgado en fecha Cuatro (04) de Abril del 2.001, el cual acompaño conjuntamente en su original respectivo “Ad Efectum Videndi” marcado con la Letra “C”, es el caso que sus mandantes procedieron a dar cumplimiento a las obligaciones que les imponían a cada uno de ellos, los respectivos Instrumentos Privados suscrito y otorgado entre partes, dichas Ventas significaron a su vez, la Venta Total del CIEN POR CIENTO (100%) de las CUOTAS DE PARTICIPACIÓN que poseían dichas ciudadanas dentro de la premencionada sociedad mercantil “PANADERIA PRAGA, S.R.L., que se evidencia fehacientemente en cuanto a Derecho se requiere, del contenido de los SEIS (6) RECIBOS (Instrumentos Privados) suscritos y otorgados por Vía Privada por la ciudadana D.G.M., ya identificada, a favor, beneficio y descargo de las obligaciones contraídas por su mandante V.H.A.R., para con esta última ciudadana, del contenido de dichos RECIBOS (Instrumentos Privados) se puede evidenciar que todos y cada uno de ellos están estrictamente vinculados en cuanto a su alcance y finalidad última, respecto al Instrumento Privado suscrito, otorgado y firmado interpartes por Vía Privada en fecha Dieciséis (16) de Julio del 2.000, entre su mandante V.H.A.R. y la ciudadana D.G.M., ambos plenamente identificados, en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones que le imponía a su mandante C.T.A., se evidencia fehacientemente que éstas fueron debidamente satisfechas y cumplidas, RECIBOS (Instrumentos Privados) los cuales acompaña conjuntamente al presente escrito en sus originales, respectivos “Ad efectum Videndi” marcados con las Letras “J” y “K”, en su orden, igualmente se evidencia a todas luces tanto de los SEIS (6) primeros recibos (Instrumentos Privados); así como de los DOS (2) ÚLTIMOS recibos (Instrumentos Privados) suscritos, otorgados y firmados en sus respectivas fechas por las ciudadanas D.G.M. y E.I.G.M. respectivamente; que sus mandantes V.H.A.R. Y C.T.A., ya identificados nada les deben o adeudan por los conceptos contenidos en los Dos (2) Instrumentos Privados suscritos interpartes respectivamente por Vía Privada, igualmente se evidencia que dichos RECIBOS (Instrumentos Privados) se corresponden a los Pagos Parciales que fueron realizados por sus mandantes en favor y beneficio de cada uno de sus respectivas Acreedoras.

- CAPITULO II

DE LA DEMANDA

- Que en base a los hechos explanados en virtud de que sus mandantes V.H.A.R. y C.T.A., ya ambos identificados; tienen hoy día legítimo y actual interés en acreditar su titularidad de dueños propietarios del CIEN POR CIENTO (100%) de las CUOTAS DE PARTICIPACION de la sociedad mercantil “PANADERIA PRAGA, S.R.L.”, es que ocurre a demandar como en efecto formalmente lo hace en Nombre y Representación de sus mandantes D.G.M. y E.I.G.M., antes identificadas, para que previo al cumplimiento de las formalidades de Ley, procedan al RECONOCIMIENTO tanto del CONTENIDO; así como de las FIRMAS de los INSTRUMENTOS PRIVADOS emanados de dichas ciudadanas en fechas Dieciséis (16) de Julio del 2.000 y Cuatro (04) de Abril del 2.001, respectivamente, los cuales están marcados con las Letras “B” y “C”. Igualmente demanda a las ciudadanas D.G.M. y E.I.G.M., para que procedan a RECONOCER tanto el CONTENIDO así como las FIRMAS de los OCHO (08) RECIBOS (INSTRUMENTOS PRIVADOS) emanados de ellas mismas, y en v.d.R. que habrán de hacer dichas ciudadanas de los INSTRUMENTOS PRIVADOS ya suficientemente identificados, determinados y acompañados “Ad Efectum Videndi”, sean tenidos estos últimos tenidos (sic) como INSTRUMENTOS LEGALMENTE RECONOCIDOS; y en caso de la No Comparecencia ó del Silencio de las Demandas (sic) sobre el Reconocimiento de dichos Instrumentos Privados, solicita que se proceda con estricto apego a lo dispuesto por el Artículo 444 del vigente Código de Procedimiento Civil, en el caso de que operen dentro del presente proceso las previsiones contempladas por el Artículo 445 eiusdem; vale decir, que las codemandadas procedan a Desconocer o Negar el contenido así como las Firmas de los Instrumentos Privados, promueve desde ya y a todo evento presente o futuro tanto la Prueba de Cotejo; así como la de Testigos, ya que la naturaleza de la obligación a que se contraen los Instrumentos Privados cuyo Reconocimiento demanda es estrictamente Mercantil, tal y como lo establece el Artículo 128 del Código de Comercio Venezolano.

- CAPITULO III

- DE LOS INSTRUMENTOS INDUBITADOS PARA EL COTEJO

- Que a los fines de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 445 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 448 Y 445, ambos inclusive eiusdem, Promueve y acompaña como Instrumentos Indubitados para la Prueba de Cotejo los siguientes instrumentos:1º. Copia fotostática debidamente Certificada del Documento Constitutivo perteneciente a la sociedad mercantil “PANADERIA PRAGA, S.R.L.”, marcado con la Letra “L”. 2º. Copia fotostática debidamente Certificada del documento otorgado por ante la notaría Pública primera de Mérida, en fecha Doce (12) de Septiembre de 1.994, marcada con la Letra “M” que promueve el presente Instrumento en base a lo dispuesto por el Artículo 429 del vigente Código de procedimiento Civil. 3º. Copia fotostática debidamente Certificada del documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha Trece (13) de Diciembre de 1.995, marcada con la Letra “N” a tenor de lo previsto por el Artículo 429 del vigente Código de Procedimiento Civil, acota que la Prueba de Cotejo (Experticia) por él aquí solicitada, la misma debe ser realizada a los fines de determinar con exactitud la concordancia y autenticidad de las Firmas Manuscritas de las ciudadanas D.G.M. y E.I.G.M., ya identificadas, Firmas Manuscritas estas últimas que aparecen estampadas en los Instrumentos Privados cuyo Reconocimiento esta demandando; con las Firmas Manuscritas que aparecen igualmente estampadas en los Instrumentos Indubitados ut supra señalándose indicados, que previo al cumplimiento de las formalidades de Ley, y para la Practica y evacuación final de la Prueba de Cotejo (Experticia), sea Designado por su Despacho como Perito Práctico el ciudadano A.R.V.V., venezolano, mayor de edad, soltero, Grafotécnico, titular de la cédula de identidad No. V- 3.498.365, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y civilmente hábil; a los fines de que éste último proceda a realizar el Cotejo (Experticia) entre los Instrumentos Privados y los Instrumentos Indubitados, ya anteriormente señalados e identificados respectivamente.

- CAPITULO IV

- DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

- Que en base a lo previsto y sancionado por el Artículo 33 del vigente Código de Procedimiento Civil, por depender dicha estimación de un mismo título; vale decir, de la Venta del Cien por Ciento (100%) de las Cuotas de Participación de las Cuotas de Participación de la sociedad mercantil “PANADERIA PRAGA, S.R.L.”, empresa ya previamente identificada, en tal virtud procede a estimar la presente demanda en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) cantidad de dinero, la cual resulta de la sumatoria de los Dos (2) montos por los cuales se hicieron las respectivas Ventas del Cien por Ciento (100%) de las Cuotas de Participación de la sociedad mercantil “PANADERIA PRAGA, S.R.L.”, es decir, por CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00), respectivamente. Estimación que realiza en base a lo dispuesto por los Artículos 33 y 39 ambos inclusive, del vigente Código de Procedimiento Civil.

- CAPITULO V

- DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

- Que fundamenta la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS en base a lo preceptuado por el Artículo 450 del vigente Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por los Artículos 444 al 448 todos inclusive eiusdem; (sic) a su vez en perfecta concordancia con lo dispuesto por los Artículos 1.140,1.159,1.160,1.161,1.355,1.356,1.361,1.363,1.364,1.365,1.368,1.370,1.379,1.384 y 1.392 todos inclusive, del Código Civil Venezolano; y a la vez en concordancia con lo contemplado por los Artículos 124, 126, 128, todos inclusive, del Código de Comercio Venezolano.

- CAPITULO VI

- DE LA CITACIÓN

- Que a los fines de la Practica de la Citación Personal de las ciudadanas D.G.M. y E.I.G.M., prevista por el Artículo 218 del vigente Código de procedimiento Civil, procede a señalar e indicar que la misma deberá ser Practicada en la siguiente dirección: Urbanización Las Delias Residencias “Las Delias” Piso 3 Apartamento 3-B3, jurisdicción de la ciudad de M.E.M.; en lo que respecta a la ciudadana D.G.M., ya antes identificada; y en la Avenida C.Q.R.C.Q.T. 2 Apartamento 2-1-1-Primera Etapa, jurisdicción de la ciudad de M.E.M., en lo que respecta a la ciudadana E.I.G.M., ya previamente identificada. Direcciones estas últimas donde deberá ser oportunamente Practicada la Citación Personal de las ciudadanas D.G.M. y E.I.G.M., ya ambas previamente identificadas.

- DEL DOMICILIO PROCESAL

- Que a los fines de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 174 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por el ordinal Noveno (9º) del Artículo 340 euisdem (sic); procede a señalar como su Domicilio Procesal la siguiente Dirección: Calle 30 entre Avenidas 2 y 3 Planta Baja Local No. 2-56, jurisdicción de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

- Que por último solicita que el presente escrito sea Admitido y sustanciado conforme a Derecho; y le sean impartidos todos los pronunciamientos de Ley.

II

Mediante escrito de fecha 28 de Octubre de 2004, el abogado F.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.673, Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanas D.G.M. y E.I.G.M., dio contestación a la demanda, constante de cuatro (4) folios útiles y seis (6) cheques inserto a los folios 54 al 63, en los siguientes términos:

- Que siendo el momento procesal, conforme a la Ley para dar contestación a la presente demanda, es por lo que de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil vigente, pasa de manera formal a CONTESTAR LA DEMANDA, en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice en todos y cada uno de sus partes el libelo de demanda, por ser falsos los hechos como el derecho invocado por los actores, y a tal efecto invoca en primer término, en razón de que son dos sus representadas, como defensa y contestación a la demanda, en lo que respecta a D.G.M., plenamente identificada los siguientes hechos que por si solos enervan y destruyen lo alegado por los actores en su libelo.

- PRIMERO: En cuanto al instrumento privado de fecha dieciséis (16) de julio del año 2.000, y que hace mención a una supuesta venta de las cuotas de participación que tiene su representada, en la Empresa Mercantil “PANADERIA PRAGA, S.R.L.”, LO RECONOCE en cuanto a la firma de su poderdante aquí identificada, toda vez, que esta es la que ella utiliza en todo acto público como privado, aunque con expresa mención de DESCONOCER SU CONTENIDO, ya que en ningún momento le ha dado en venta al ciudadano V.H.A.R., sus cuotas de participación que tiene en la Empresa Mercantil “PANADERIA PRAGA, S.R.L.”, el precio o valor de la supuesta venta, así como es falso el haber recibido la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,00) en este acto; es falso las supuestas condiciones de pago allí establecidas, así como la transmisión del dominio y posesión de lo supuesto vendido.

- Que el contenido o escritura de ese documento, la parte actora lo ha hecho maliciosamente, sin que su representada conociera el contenido del mismo. En consecuencia lo desconoce por ser totalmente falso, y de manera formal lo tacha de toda falsedad, conforme al artículo 1.381 ordinal 2 del Código Civil vigente, toda vez, que el actor, ha hecho uso mal intencionado de la buena fe de mi representada, así como de su firma en blanco.

- SEGUNDO: Que en cuanto a los instrumentos privados (recibos) de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2.002; catorce (14) de marzo del año 2.002; diecisiete (17) de junio del año 2.002; dos (02) de noviembre del año 2.002; treinta (30) de marzo del año 2.003 y treinta (30) de mayo del año 2.003; referidos todos al supuesto hecho de haber recibido su poderdante de la parte actora ciertas cantidades de dinero por concepto de la venta de las cuotas de participación que ella tiene en la empresa Panadería Praga S.R.L.,documentos éstos que la parte actora los identificó con las letras D,E,F,G,H y I, y que corre a los folios 13, 14,15,16,17 y 18, que en nombre de su representada reconoce la firma que aparece en cada uno de ellos, como la de su mandante, siendo la que utiliza para suscribir cualquier documento público o privado, pero con expresa mención de desconocer el contenido de cada uno de ellos, toda vez, que si su mandante no ha hecho uso, disposición o venta alguna de sus cuotas de participación al ciudadano V.H.A.R., ni ha ninguna otra persona, como es cierto haber recibido el precio; hecho este, que lo rechaza, niega y desconoce por ser totalmente falso, en consecuencia de manera formal a cada uno de ellos lo tacha de toda falsedad, conforme al artículo 1.381 ordinal 2 del Código Civil vigente.

- Que quiere dejar sentado las siguientes precisiones, que hacen surgir y crear la certeza que en dichos documentos, se ha puesto por parte del actor V.H.A.R., la mala intención de crear un negocio jurídico que no existió ni existe, así como el forjamiento, alteración e incorporación de su contenido luego de haber suscrito en blanco su representada los mismos. A.) La escritura en el mismo, no es del puño y letra de su poderdante D.G. MENDE. B.) Lo que es de puño y letra de su mandante D.G.M., es su firma, la cual aparece en el documento del folio 11, junto al lado de la de su hermana E.I.G.M.. C.) Que otro hecho relevante y que aparece reflejado en dicho documento, llamando poderosamente la atención, es lo referido al precio y condiciones del pago del precio acordado, en la supuesta venta de dichas cuotas de participación, y es el hecho que si este pago debía efectuarse en los meses de septiembre y noviembre del año 2.000, como es entonces que éste se realizó supuestamente, casi dos años después de la fecha acordada.

- EN SEGUNDO LUGAR: En cuanto a los instrumentos privados (recibos), los cuales hacen referencia al supuesto pago del precio acordado por la venta de dichas cuotas de participación, los cuales de manera formal los desconoce en su totalidad, RECONOCIENDO solo de ellos, la firma, pero con expresa mención de DESCONOCERLOS EN SU CONTENIDO, ya en ningún momento su mandante ha recibido dicho dinero por tal concepto. El contenido o escritura de todos estos documentos se hicieron maliciosamente, sin que su representada conociera el contenido de los mismos, es por esto que los desconoce por ser totalmente falsos, y de manera formal los tacha a cada uno de ellos, de toda falsedad conforme al artículo 1.381 ordinal 2 del Código Civil, toda vez que el actor V.H.A.R., ha hecho uso mal intencionado de la buena fe depositada en el, así como de la firma en blanco de su poderdante.

- Que los recibos que corren a los folios 13,14,15, y 16 todos están elaborados de la misma manera y orden en el sentido de las palabras, hasta con la misma máquina o computadora .

- Que los recibos que corren a los folios 17 y 18, se encuentran elaborados a manuscrito no saben por cual persona, pero no es por ninguna de sus poderdantes; que igualmente se pueden apreciar lo siguiente: Dos tipos de letras diferentes, tintas o color diferentes, evidente incorporación y alteración de otra escritura.

- Que si se precisa el recibo del folio 17, se encontrará algo que llama la atención y es lo referido a los recibos en su totalidad considera que siempre se realizaron de la misma manera en su contexto, pero ahora en éste lo novedoso es una aclaratoria que se hace con otro tipo de letra diferente y hasta color de tinta diferente, haciendo incorporar ese hecho a posteriori aún de la firma en blanco de su mandante.

- Que del recibo que corre al folio 18, se puede apreciar, la misma conducta maliciosa del actor, al alterar y falsificar la supuesta escritura, causando así grave daño irreparable a su representada.

- Que invoca como DEFENSA Y CONTESTACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA, en lo que respecta a su otra mandante E.I.G.M., los siguientes hechos, los cuales enervan y destruyen y extinguen lo invocado por la actora C.T.A., en su libelo de demanda.

- PRIMERO: Que en cuanto al instrumento privado de fecha cuatro (04) de abril del año 2.001, y que la parte actora lo identifico con la letra “C”, que hace mención a la supuesta venta del otro 50% de la sociedad Panadería Praga S.R.L., así como también de la supuesta venta del mobiliario descrito en el balance de apertura aunado los siguientes bienes inmuebles, pero describiéndose, como en efecto se hizo bienes muebles, y que el precio de esa supuesta venta era por la cantidad de 5.500.000,00 Bolívares, y que fueron cancelados así: Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) supuestamente recibió su cliente en ese acto, y la cantidad de 3.000.000,00 Bolívares, sería cancelado el día 25 de mayo del año 2.001.

- Que con respecto a ese documento en nombre de su representada E.I.M., plenamente identificada, LO RECONOCE, en cuanto a la firma de ella, toda vez que esta es la que utiliza, en todo acto público como privado, aunque con expresa mención de DESCONOCER SU CONTENIDO, ya que en ningún momento ha dado en venta a la ciudadana C.T.A., sus cuotas de participación, menos el mobiliario allí mencionado, ya que no es propiedad de su mandante, toda vez, que ella esta consciente y así lo hace ver, la propietaria de dicho mobiliario es su legítima hermana D.G.M., y que lo reconoce en todos y cada una de sus partes.

- Que de ese documento, el contenido del mismo, se hace falso y en consecuencia lo desconoce, y de manera formal lo tacha de toda falsedad, conforme al artículo 1.381 ordinal 2 del Código Civil, toda vez que la actora C.T.A., ha hecho uso mal intencionado de la buena fe que se le tenia, así como de la firma en blanco de su mandante.

- Que con respecto a esos recibos es de señalar, que los mismos están contaminados de las mismas irregularidades e ilícitos que los anteriores recibos, los cuales ya fueron enervados todos en su totalidad.

- Que otro hecho que llama la atención, es que en el recibo, cuando la parte actora lo fabrico para probar un supuesto pago lo hizo de la manera siguiente: ”Ahora bien, el mismo se altero y falsifico para conseguir otro fin cuando s ele (sic) agrego además lo siguiente, después de la palabra CANTIDAD DE (mayúsculas mías), se coloco Un Millón, colocando de igual forma en las cantidades en guarismos un número además, interponiendo delante del numero 5 el numero 1, para así pretender significar, el pago de la cantidad de 1.500.000,00 Bolívares.

- Que por esas razones es por lo que RECONOCE en cuanto a esos instrumentos (recibos), los cuales rielan a los folios 19 y 20, solo su firma, por ser la misma de su mandante, pero con la expresa mención de DESCONOCERLOS EN SUS CONTENIDOS, ya que en ningún momento ella ha recibido ese dinero por tal concepto. En consecuencia los tacha de toda falsedad, conforme al artículo 1.381 ordinal 2 del Código Civil, toda vez, que la actora ha hecho uso mal intencionado de la buena f.d.e., como de su firma en blanco.

- Que en conclusión, los actores aquí presente, se han encargado de burlar en la buena fe a sus representadas, induciéndolas a firmar ciertos documentos en blanco, con la convicción que el contenido del mismo estaría referido a la celebración de un contrato de arrendamiento y opción de compra del referido establecimiento comercial, valiéndose los actores de su astucia, malicia y hasta el poder de convencimiento que tienen para lograr sus cometidos.

- Que la única intención y voluntad de sus representadas con los actores fue la de realizar un contrato de arrendamiento con opción a compra, pero en ninguno de los casos a la venta del referido establecimiento, menos del mobiliario a que hacen mención, sorprendiendo en la buena fe de sus clientes dicha demanda por tal motivo.

- Que el actor V.H.A.R., en principio y su afán de comprar la panadería, comenzó a girar a favor de su mandante D.G., ciertos cheques, por ciertas cantidades, diferentes cada una, pero que luego de entregados y cuando su mandante iba a proceder a su cobro, la convencía de que lo esperara para cubrirle el cheque, y siendo que su mandante persona de buena fe , siempre lo hacía, a tal punto de que nunca se dirigió a dicho Banco a cobrarlos, prueba de ellos, los seis (06) cheques que consigna en sus originales.

- Que a los efectos que se realice la experticia y cotejo sobre los referidos documentos objeto de este litigio, para demostrar las irregularidades en los mismos y probar lo aquí alegado, solicita designe en persona que a bien conozca este tribunal, para la practica de la misma, a costa de su parte, en aras a garantizar una recta administración de justicia y un debido proceso, en razón de que sus mandantes desconoce nombre o persona alguna que sirva de experto para esta practica, o en su defecto se nombre los expertos en la materia adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA CIUDADANOS V.H.A.R. y C.T.A.

Por escrito de fecha 23 de Noviembre de 2.004 (folios 73 al 78), el Abogado R.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió los siguientes medios probatorios:

CAPITULO II

DOCUMENTALES

PRIMERO: Promuevo el Valor y Mérito Probatorio del Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda. Promoción que formulo Ciudadano Juez, con el Objeto y Finalidad de dejar fehacientemente demostrado el RECONOCIMIENTO EXPRESO que formulo la Parte Demandada de autos en cuanto a la veracidad, validez, autenticidad, pertinencia y legalidad de las Firmas Manuscritas fueron RECONOCIDAS EXPRESAMENTE por las codemandadas de autos como suyas; por ser las que utilizan tanto en sus actos públicos como en los privados. Promoción que tengo a bien formular a tenor de lo establecido por los Artículo 429 y 444 (sic) ambos inclusive, del vigente Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto por los Artículos 1.363 y 1.364 ambos inclusive, del Código Civil Venezolano.

Es criterio reiterado de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

En tal virtud la contestación de la demanda no es un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, y que esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte demandante, son inapreciables, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y así se decide.-

SEGUNDO: Promuevo el Valor y Mérito Probatorio del Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda. Promoción Ciudadano Juez, que igualmente formulo con el Objeto y Finalidad de dejar fehacientemente demostrado en el presente procedimiento judicial; el carácter actual y derivado de Instrumentos Reconocidos e Indubitados del que gozan todos los Instrumentos Privados cuyo Reconocimiento aquí se demanda en cuanto a su Contenido y Firma. Carácter que se desprende Ciudadano Juez, tanto del propio RECONOCIMIENTO EXPRESO que formulo la Parte Demanda (sic) de autos, a tenor de lo preceptuado por el Artículo 444 del vigente Código de procedimiento Civil en perfecta concordancia con lo establecido por el Ordinal 4º del Artículo 448 euisdem (sic).Promoción que formulo Ciudadano Juez, a tenor de los establecido por los Artículos 429, 444 y el Ordinal 4º del Artículo 448 todos inclusive, del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los Artículos 1.363 y 1.364 ambos inclusive, del Código Civil Venezolano.

Al respecto valen las mismas consideraciones que en el parágrafo anterior, otorgándole este juzgador el mismo valor probatorio. Y así se decide.-

“TERCERO: Promuevo el Valor y Mérito Probatorio de la Copia debidamente Certificada del Instrumento de Poder Apud Acta otorgado por las codemandadas de autos a su actual Apoderado Judicial. Promoción Ciudadano Juez, que formulo con el Objeto y Finalidad de dejar expresamente demostrado en la presente causa la concordancia, validez y autenticidad de las firmas manuscritas de las otorgantes; vale decir, Firmas Actuales ó Recientes, con las firmas manuscritas que aparecen en los Instrumentos Privados cuyo Reconocimiento aquí se demanda; es decir, Firmas Anteriores. Copia debidamente Certificada la cual se acompaña conjuntamente al presente escrito “Ad Efectum Videndi” marcada con la letra “A”. Promoción Ciudadano Juez, que formulo en base a lo dispuesto por los Artículos 112 y 429 ambos inclusive, del vigente Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado por el Artículo 1.384 del Código Civil Venezolano.”

Es de advertir, que si bien es cierto existe el principio de la libertad probatoria, en orden a lo pautado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

(Negrillas del Juez).

También resulta absolutamente cierto que una copia certificada del instrumento de poder apud acta no es en si una prueba, habida consideración que se refiere a un escrito contentivo de pretensiones procesales de una de las partes, pero bajo ningún respecto debe ser calificada como prueba, pues como bien lo señala la disposición anteriormente transcrita, las pruebas están establecidas en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República y para el supuesto caso que quieran las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido por la ley con la finalidad de demostrar sus pretensiones, estos medios serán promovidos y evacuados, aplicándose por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes que se encuentren contemplados en el Código Civil y en su defecto en la forma que señale el Juez. En el presente caso pretende la parte demandante que se le de valor jurídico a la copia certificada del instrumento poder apuc acta otorgado por las codemandadas de autos a su abogado apoderado judicial en el presente proceso, lo que es incorrecto, ya que lo correcto es presentar pruebas para demostrar dichas pretensiones de la veracidad de las firmas, lo cual resultaría correcto, en orden a lo que señala el único aparte del articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón no se asigna eficacia probatoria ni valor jurídico al escrito que se pretende. Y así se decide.-

CUARTO: Promuevo el Valor y Mérito Probatorio del Contrato de Arrendamiento otorgado por ante la Oficina Notarial Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha Veintiocho (28) de Agosto del año 2.001, el cual quedo inserto bajo el No. 44, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados a tal fin por dicha Oficina Notarial. Promoción Ciudadano Juez, que formulo con el Objeto y Finalidad de dejar expresamente demostrado en la presente causa la falsedad absoluta de la aseveración formulada por la parte demandada de autos en su escrito de contestación al Fondo de la Demanda; en el sentido de afirmar que la intención de ellas para con mis mandantes fue únicamente el celebrar un Contrato de Arrendamiento y una Opción de Compra sobre la aludida sociedad mercantil “PANADERIA PRAGA S.R.L.”. Ciudadano Juez, Promuevo dicho Contrato de Arrendamiento, a los fines de dar luces a su prudente arbitrio, en el sentido de hacerle ver a Usted, el hecho cierto de que la propietaria del Local Comercial donde funciona el establecimiento comercial procedió a celebrar por un Contrato de Arrendamiento con mi corepresentado V.H.A.R., en virtud al cambio de propietarios que opero en dicho establecimiento comercial y en atención a la defensa de sus legítimos derechos e intereses. Contrato de Arrendamiento Ciudadano Juez, el cual acompaño conjuntamente al presente escrito en copia fotostática simple “Ad Efectum Colorandam” marcada con la letra “B”. Reservándome desde ya a todo evento presente o futuro, el derecho que me asiste de producir en el presente juicio la copia debidamente certificada de dicho Instrumento Público hasta los últimos Informes. Promoción Ciudadano Juez, que tengo a bien formular sobre la base de lo preceptuado por los Artículos 429, 433,434, y 435 todos inclusive, del vigente Código de Procedimiento Civil, en perfecta concordancia con lo establecido por los Artículos 1.356, 1.357,1.359, y 1.3560, todos inclusive del código Civil Venezolano.”

A las anteriores COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, que corren agregadas a los folios 82 al 85, no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. R.E.L.R., en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “.... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”

De igual forma, quien profiere esta sentencia observa, que la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas, manifestó reservarse el derecho que le asiste de producir en el presente juicio la copia fotostática debidamente certificada de dicho instrumento público, por lo que el tribunal observa que de la revisión que se hiciere de las actas se desprende que no consigno copia alguna, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.-

CAPITULO III

DE LA PRUEBA DE COTEJO

PRIMERO: Promuevo el Valor y Mérito de la Prueba de Cotejo. Promoción Ciudadano juez, que formulo con el Objeto y Finalidad de dejar fehacientemente demostrado en la presente causa la autenticidad, veracidad, pertinencia, validez, concordancia y legalidad de las FIRMAS MANUSCRITAS que aparecen en todos y cada uno de los Instrumentos Privados cuyo reconocimiento aquí se demanda por Vía Principal. Así mismo Ciudadano Juez, promuevo la Prueba de Cotejo con el Objeto y Finalidad de dejar plenamente demostrado el hecho cierto de que dichas Firmas Manuscritas no fueron otorgadas en Blanco, sino que dichas fueron extendidas en las oportunidades y en las fechas en que se realizaron todos y cada uno de dichos Instrumentos Privados. Igualmente promuevo la Prueba de Cotejo Ciudadano Juez, a los fines de dejar fehacientemente demostrado la autenticidad, veracidad, la inalterabilidad, la ausencia de incorporación de texto alguno así como la ausencia de forjamiento alguno en el CONTENIDO de todos los Instrumentos Privados cuyo Reconocimiento aquí se demanda. En el mismo orden de ideas Ciudadano Juez, le señalo e indico oportuna y respetuosamente que la Prueba de Cotejo aquí promovida, deberá ser efectuada o realizada a los fines de determinar con exactitud la concordancia y autenticidad de las Firmas Manuscritas de las ciudadanas D.E.I.G.M., ya antes identificadas, firmas que aparecen tanto en los Instrumentos Privados cuyo reconocimiento se está aquí demandando; así como en los Instrumentos Indubitados que igualmente estoy aquí Promoviendo y Designado desde ya con tal carácter, para la realización de dicha Prueba de Cotejo sobre el Contenido de dichos Instrumentos Privados a los fines de dejar plena y fehacientemente demostrado la autenticidad, la veracidad, la inalterabilidad, la ausencia de incorporación ó añadidura posterior de texto alguno, la ausencia de forjamiento; así como la ausencia de tachadura o enmienda alguna, y en particular dejar demostrado que las firmas no fueron extendidas en Blanco; vale decir, que al momento de estampar dichas firmas todos los Instrumentos poseían texto ó contenido previo. Promoción Ciudadano Juez, que formulo sobre la base de lo establecido por los Artículos 445 Y 451 ambos inclusive del vigente Código de Procedimiento civil, en perfecta concordancia con lo dispuesto por los Artículos 1.365 y 1.422 ambos inclusive del Código Civil Venezolano.

En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil cinco, los expertos grafotécnicos GHERSON A.P.C., J.I.A.R. y, A.R.V.V., consignan en dieciocho (18) folios útiles, incluyendo en ellos una plana gráfica de veintidós (22) fotografías, Informe pericial, inserto a los folios 128 al 145, de cuyo texto se desprende:

DOCUMENTOS DUBITADOS

Todos los instrumentos debitados originales que se describen a continuación se encuentran en guarda y custodia en la Secretaria del tribunal de la causa:

  1. - Instrumento privado en dónde se plasma el contrato de compra venta de las respectivas cuotas de participación que poseía la ciudadana D.G.M., en la sociedad Mercantil “Panadería Praga S.R.L.”, al ciudadano V.H.A.R., por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) y con fecha del dieciséis de julio del año Dos Mil.

  2. -Instrumento privado en dónde se plasma el contrato de compraventa de las respectivas cuotas de participación que poseía la ciudadana E.I.G.M., en la Sociedad Mercantil “Panadería Praga S.R.L.”, a la ciudadana C.T.A., por un monto de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00) y con fecha del cuatro de Abril del año dos mil uno

  3. - Instrumento privado de los comúnmente denominados RECIBO DE PAGO, cuyo texto transcrito es el siguiente:”…(POR Bs. 500.000) He recibido de: V.A., titular de la C.I: 8.045.613, La cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000), por concepto de abono a la deuda contraída por la venta del 50% de la panadería Praga S.R.L. Recibí conforme: (Aparece una firma ilegible manuscrita) D.G. C.I.4210466 (Guarismos manuscritos) Mérida 24-Enero 2002..”(sic).

  4. - Instrumento privado de los comúnmente denominados RECIBOS DE PAGO, la copia certificada de dicho instrumento se localiza inserta al folio (14) de la presente causa y rotulada con la letra “E” en los anexos del libelo de la demanda.

  5. - Instrumento privado de los comúnmente denominados RECIBOS DE PAGO, la copia certificada de dicho instrumento se localiza inserta al folio quince (15) de la presente causa y rotulada con la letra “F” en los anexos del libelote la demanda.

  6. - Instrumento privado de los comúnmente denominados RECIBOS DE PAGO, la copia certificada de dicho instrumento se localiza inserta al folio dieciséis (16) de la presente causa y rotulada con la letra “G” en los anexos del libelo de la demanda.

  7. - Instrumento privado de los comúnmente denominados RECIBO DE PAGO, la copia certificada de dicho instrumento se localiza inserta al folio diecisiete (17) de la presente causa y rotulada con la letra “H” en los anexos del libelo de la demanda.

  8. - Instrumento privado de los comúnmente denominados RECIBO DE PAGO, la copia certificada de dicho instrumento se localiza inserta al folio dieciocho (18) de la presente causa y rotulada con la letra “I” en los anexos del libelo de la demanda.

  9. - Instrumento privado de los comúnmente denominados RECIBO DE PAGO, la copia certificada de dicho instrumento se localiza inserta al folio diecinueve (19) de la presente causa y rotulada con la letra “J” en los anexos del libelo de la demanda.

  10. - Instrumento privado de los comúnmente denominados RECIBO DE PAGO, la copia certificada de dicho instrumento se localiza inserta al folio veinte (20) de la presente causa y rotulada con la letra “K” en los anexos del libelo de la demanda.

    DOCUMENTOS INDUBITADOS

  11. - Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “PANADERIA PRAGA S.R.L.”, empresa domiciliada en la ciudad de M.E.M., y cuyo expediente mercantil se encuentra signado con el número 18.040.

  12. - Instrumento autenticado otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha doce (12) de septiembre de 1.994, en donde el primero de los nombrados le vende a la segunda un equipo de panadería constituido por diversos muebles que se especifican en dicho contrato.

  13. - Instrumento autenticado otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha trece (13) de diciembre de 1.995, y en donde se plasmo el contrato de compraventa entre los ciudadanos N.C.V., D.G.M. y E.I.G.M., en donde el primero de los nombrados le vende a las ciudadanas ya nombradas, cien (100) cuotas de participación que poseía el vendedor en la Sociedad Mercantil “Panadería Praga, S.R.L.”.

    Así mismo, procedieron a realizar el respectivo estudio y análisis grafotécnico a los diversos documentos dubitados, inserto al folio 138 del presente expediente de la siguiente manera:

    A.- En el caso del Instrumento descrito en el numeral uno (1) en el aparte destinado a la descripción de los Documentos debitados en la presente experticia grafotécnica, determinaron que las firmas cuya autoría se les atribuye a las ciudadanas DIOMIRA Y E.I.G.M., fueron realizadas a posteriori, es decir, después que se encontraba el texto o manuscrito presente en el documento cuestionado. (Ver gráficas números 5, 6, 7 y 8).

    B.- En relación con el instrumento descrito en el numeral dos (2) en el aparte destinado a la descripción de los documentos dubitados en la presente experticia grafotécnica, determinaron que la firma cuya autoría se le atribuye ala ciudadana E.I.G.M., desde el punto de vista lógico grafotécnico fue realizada a posteriori o luego de haberse realizado el texto, lleno o contenido del citado instrumento. (Ver gráfica número 9).

    C.- En cuanto a los instrumentos descritos en los numerales tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7) y ocho (8), en el aparte destinado a la descripción de los documentos dubitados en la presente experticia grafotécnica, determinaron que las firmas cuya autoría se le atribuye a la ciudadana D.G.M., desde el punto de vista lógico grafotécnico, señalan que la ubicación espacial de dichas firmas es cónsona o se encuentran en concordancia con el texto, que existe una relación lógica en cuanto a las secuencias de ejecución dentro del espacio ocupado por la firma y el texto impreso el cual le delimitó el lugar para ubicar la firma, el número de la cédula de identidad y en la parte inferior central el lugar y la fecha cuando se procedió a suscribir dicho documento en el caso del instrumento descrito en el numeral tres (3). (ver gráficas números 10,11,12,13,14 y 15).

    D.- Respecto de los instrumentos descritos en los numerales 9 y 10 del aparte destinado en esta experticia para describir los documentos dubitados, establecen los siguientes:

    D.1.- En cuanto a la firma y al contenido presentes en el original del instrumento cuya copia certificada aparece en el anexo J (folio 19) de la presente causa, lo que les demuestra que el nombre impreso “Elda Isabel” ya se encontraba previamente impreso en el citado documento. (Ver gráficas números 20 y 21).

    D.2.- Referente a la firma y al contenido presentes en el original del instrumento cuya copia certificada aparece en el anexo K (folio 20) de la presente causa, pueden indicar que la ubicación espacial de la firma en éste instrumento es cónsona y/o concordante con el contexto del contenido del mismo, es decir, existe una relación lógica en cuanto a las secuencias de ejecución dentro del espacio ocupado por la firma y el texto manuscrito previo el cuál delimitó el lugar para ubicar la firma, el número de la cédula de identidad y la fecha. (Ver g´rafica número 22).

    Finalmente, en sus CONCLUSIONES los expertos grafotécnicos, exponen, que según sus conocimientos grafotécnicos, su leal saber y entender, aunado a la existencia del abultado número de SEMEJANZAS anteriormente señaladas y que ilustran debidamente este Informe Pericial, aparte de los demás análisis y estudios técnicos realizados, les permiten concluir y afirmar de manera objetiva, cierta, v.y.c. lo siguiente:

    1.- Que las firmas presentes en los Documentos (sic) Debitados (sic) previamente descritos en el texto de la presente Prueba (sic) de Cotejo (sic) y cuya autoría se les atribuye a las ciudadanas D.G.M. y E.I.G.M., antes identificadas efectivamente fueron realizadas por las ciudadanas antes mencionadas.

    2.- Que El (sic) contenido o texto de cada uno de los documentos debitados ya se encontraba previamente en cada uno de dichos instrumentos, antes de que se procediese a estampar las firmas que se encuentran en los mismos.

    3.- Que Previa (sic) revisión minuciosa de cada uno de los instrumentos debitados, NO SE DETECTO la presencia de incorporación de texto alguno extraño al contenido plasmado en los documentos estudiados, ni forjamientos, ni tachaduras ni enmienda alguna.

    El presente Informe (sic) Pericial (sic) consta de dieciocho (18) páginas numeradas desde la número uno (01) hasta la número (18), ambas inclusive incluyendo entre ellas, una plana gráfica de veintidós (22) fotografías debidamente rotuladas.

    De esta forma concluyen el presente Informe Pericial, el cual ratifican bajo juramento en todas y cada una de sus partes.

    En consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio al informe pericial dictado por los expertos grafotécnicos anteriormente identificados en el presente proceso, por cumplir con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con todas las formalidades de Ley, teniendo tales instrumentos fuerza probatoria según el autor E.C.B. (2006) como: “aquella prueba que por sí misma, y fehacientemente, la que permite presumir la existencia de un hecho.” Sobre el Valor Probatorio, este autor señala:

    Los documentos auténticos o públicos, por la gran importancia que tienen en las relaciones jurídicas, son los que por sí mismos hacen prueba o d.f.d. su contenido. En cambio los documentos privados, tienen valor de prueba plena, cuando son reconocidos por el propio otorgante o por los representantes legales.

    (Cursivas del Juez).

    En concordancia con lo establecido en el artículo 446 eiusdem, sobre este respecto el autor, E.C.B., (2006) en sus comentarios al Código señala:

    La experticia es una prueba indirecta por medio de la cual se solicita el dictamen de un especialista para que compruebe o aprecie con los conocimientos especiales que tiene y previo examen y estudio, el valor que le merezcan las causas o efectos reconocidos, el estado y condiciones de las cosas materiales examinadas y las conclusiones que llegue de acuerdo con el estudio metódico que haya realizado, debiendo por tanto, ser motivada, circunstanciada; sin lo cual no tendrá ningún valor. La motivación de una experticia debe estar constituida por el conjunto de razones que ha motivado el perito a inclinarse en determinado sentido,….(Omissis)…La experticia grafotécnica es el medio probatorio personal que busca, al igual que otros, la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos mediante la técnica de la grafología, la cual es una disciplina que determina rasgos psicológicos de una persona mediante el estudio de su escritura….(Omissis)… que permiten al experto determinar si cierto documento manuscrito o la firma de alguien pertenece en efecto a quien aparece como autor.

    (Cursivas del Juez)

    El Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, tanto el indicado por la parte demandante, parte demandada, como el designado por este Tribunal, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

    En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria. Y así se decide.-

    SEGUNDO: Ciudadano Juez, a tenor de lo preceptuado por los Artículos 447 y 448 ambos inclusive, del vigente Código de Procedimiento Civil; procedo en este acto a Promover y Designar los Instrumentos Indubitados con los cuales deberá hacerse el Cotejo; siendo estos los siguientes:

    1º. Copia fotostática debidamente Certificada del documento constitutivo perteneciente a la sociedad mercantil “PANADERIA PRAGA S.R.L.” empresa domiciliada en la ciudad de M.E.M. e inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha Quince (15) de Junio de 1.995, inserta bajo el No.69, Tomo A-5, y cuyo expediente Mercantil esta signado bajo el No. 18.040. Documento constitutivo; vale decir, Instrumento Público Registrado el cual fue previamente promovido conjuntamente con el escrito cabeza de autos “Ad Efectum Videndi” y el cual cursa agregado en autos marcado con la Letra “L”. Documento Indubitado Ciudadano Juez, el cual promuevo y Designo para la Prueba de Cotejo, con el Objeto y finalidad de dejar fehacientemente demostrado que en él mismo aparecen y constan las Firmas Manuscritas de las ciudadanas DIOMIRA y E.I.G.M., codemandadas de autos, ya plenamente identificadas. Igualmente promuevo dicho Instrumento Indubitado en virtud a que él mismo guarda estricta relación con el Contenido de los Instrumentos Privados cuyo reconocimiento aquí se demanda por vía principal; ya que en éste último aparece directamente mencionado e involucrado el contenido de los Instrumentos Privados antes señalados. Promoción y Designación Ciudadano Juez, que formulo sobre la base de lo establecido por los Artículos 112, 429, 447 y el Ordinal 2º del Artículo 448 todos inclusive del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los Artículos 1.356, 1.357, 1.359, y 1.384 todos inclusive del Código Civil Venezolano.

    2º Copia fotostática debidamente certificada del documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha Doce (12) de Septiembre de 1.994, el cual quedo inserto bajo el No. 45, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados a tal fin por dicha Oficina Notarial. Instrumento Público Autenticado, el cual fue previamente Promovido conjuntamente con el escrito cabeza de autos “Ad Efectum Videndi”, y el cual cursa debidamente agregado en autos signado con la letra “M”. Documento Indubitado Ciudadano Juez, el cual Promuevo y Designo para la Prueba de Cotejo, con el mismo Objeto y Finalidad de dejar plenamente demostrado que en él mismo aparece la Firma Manuscrita de la ciudadana D.G.M., codemandada de autos ya plenamente identificada . Igualmente Ciudadano Juez, Promuevo y Designo dicho Instrumento Indubitado en virtud a que el Instrumento Privado de fecha Cuatro (04) de Abril de 2.001, cuyo Reconocimiento en cuanto a su Contenido y Firma aquí se demanda, guarda estricta relación con el presente Instrumento Indubitado; ya que en él mismo aparece directamente mencionado éste último en su Contenido. Ciudadano Juez, Promuevo y Designo el Instrumento Indubitado ya antes mencionado, sobre la base de lo dispuesto por los Artículos 112, 429, 447 y el Ordinal 2º del Artículo 448 todos inclusive del código Civil Venezolano.

    3º Copia fotostática debidamente Certificada del documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha Trece (13) de Diciembre de 1.995, el cual quedó inserto bajo el No. 71, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados a tal fin por dicha Oficina Notarial. Instrumento Público Autenticado, el cual ya fuera previamente Promovido conjuntamente con el escrito cabeza de autos “Ad Efectum Videndi”, y el cual obra inserto bajo el No. 71, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados a tal fin por dicha Oficina Notarial. Instrumento Público Autenticado, el cual ya fuera previamente Promovido conjuntamente con el escrito cabeza de autos “Ad Efectum Videndi”, y el cual obra agregado en autos marcado con la letra “N”. Instrumento Indubitado Ciudadano juez, el cual Promuevo y Designo para la Prueba de Cotejo con el Objeto y Finalidad de dejar fehacientemente demostrado que en él mismo aparecen las Firmas Manuscritas de las ciudadanas DIOMIRA y E.I.G.M. codemandadas de autos, ya antes identificadas. Así mismo Promuevo y Designo dicho Instrumento Indubitado con la finalidad de dejar plenamente demostrado que él mismo guarda estricta relación y vinculación con el Instrumento privado otorgado en fecha Cuatro (04) de Abril del 2.001; ya que en el Contenido de dicho Instrumento Privado aparece directamente mencionado el presente Instrumento Indubitado. Promoción y Designación que formulo el Ciudadano Juez, sobre la base de lo preceptuado por los Artículos 112, 429, 447 y el Ordinal 2º del Artículo 448 todos inclusive, del vigente Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por los Artículos 1.356,1.357,1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil venezolano.

    4º Copia debidamente Certificada del Instrumento de Poder Apud Acta otorgado en fecha Veinticinco (25) de Octubre del año 2.004, por las codemandadas de autos; ante la Secretaría del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Mérida. Promuevo y Designo dicho Instrumento Indubitado con el Objeto y Finalidad de dejar fehacientemente demostrado que las Firmas Manuscritas que aparecen insertas en él, guardan estricta relación con las Firmas Manuscritas que aparecen insertas en todos los Instrumentos Privados cuyo Reconocimiento se demanda en la presente causa por Vía principal. Promoción y Designación Ciudadano Juez, que formulo sobre la base de lo establecido por los Artículos 112, 429, 447 y el Ordinal 2º del Articulo 448 todos inclusive, del vigente Código de procedimiento Civil, en perfecta concordancia con lo dispuesto por los Artículos 1.356, 1.357, 1.359, y 1.384 todos inclusive del Código Civil Venezolano.

    5º Ciudadano Juez, en virtud al Reconocimiento Expreso que realizo la parte demandada de autos, en su Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, de todos y cada uno de los Instrumentos Privados cuyo Reconocimiento aquí se demanda por Vía Principal. Procedo en este acto a Promover y Designar como Instrumentos Indubitados para la Prueba de Cotejo la parte reconocida o no negada de todos y cada uno de los Instrumentos Privados que trato de comprobar en cuanto a su Contenido y Firma; vale decir, las Firmas Manuscritas pertenecientes a las ciudadanas DIOMIRA y E.I.G.M., ya que ambas ciudadanas manifestaron que dichas firmas son suyas, que les pertenecen por ser las que utilizan tanto en sus actos públicos como en los actos privados, en el escrito de contestación al fondo de la presente demanda. Promoción y Designación que tengo a bien formulara tenor de lo establecido por los Artículos 429, 444, 447 y el Ordinal 4º del Artículo 448 todos inclusive, del vigente Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo dispuesto por los Artículos 1.160, 1.161, 1.355, 1.356, 1.361, 1.363, 1.368 y 1.370 todos inclusive, del Código Civil Venezolano.

    Este Juzgador de la revisión que hiciere de las actas observa que dichos instrumentos ya fueron debidamente valorados por este juzgador por cuanto los mismos ya fueron evaluados por los expertos grafotécnicos, otorgándoles este Juzgador las mismas consideraciones que el anterior, vale decir el de pleno valor probatorio que corresponde a dichas instrumentales, a excepción del documento 4º (Copia fotostática debidamente certificada del Instrumento de Poder Apud Acta otorgado en fecha Veinticinco (25) de Octubre del año 2.004, por las codemandadas), el cual no fue cotejado por los expertos, en consecuencia al no cumplir con lo establecido en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

    En cuanto al ordinal 5º que la parte señala como el reconocimiento expreso que realizó la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, quien profiere esta sentencia observa la parte demandada reconoció las firmas más no su contenido, vale decir firmas manuscritas como las que usan para todos sus actos tanto civiles como mercantiles, reconocimiento que cumple con lo preceptuado en el artículo 448 de Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

    Se consideraran como indubitados para el cotejo:

    1.- Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.

    2.- Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.

    3.- Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarados como suyos.

    4.- La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

    A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.

    En consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los documentos privados reconocidos en sus firmas más no en su contenido por la parte demandada, inserto al folio 54 al 57, en su escrito al fondo de la demanda, expone:

    “Primero: instrumento privado de fecha dieciséis (16) de Julio del año 2.000, y que la parte actora lo identifico con la letra “B”, el cual corre al folio 9,10 y 11.

Segundo

Instrumentos Privados (recibos) documentos estos que la parte actora los identifico con las letras D,E,F,G,H, y I, y que corre a los folios 13,14,15,16, 17 y 18.

En cuanto al instrumento privado de fecha cuatro (04) de abril del año 2.001, y que la parte actora lo identifico con la letra “C” LO RECONOCEN en cuanto a la firma y DESCONOCEN SU CONTENIDO, en cuanto a los recibos de pago inserto a los folios 19 y 20, igualmente RECONOCEN SU FIRMA, con la expresa mención de DESCONOCERLOS EN SU CONTENIDO, siendo estos instrumentos indubitados en la experticia por los expertos grafotécnicos, los cuales ya fueron valorados, ratificándoles el valor probatorio otorgado. Y así se decide.

TERCERO: Ciudadano Juez, sobre la base de lo preceptuado por los Artículos 446, 452 y 453 ambos inclusive, del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el Artículo 1.422 del Código Civil Venezolano; procedo a Promover para su Designación como PERITO PRÁCTICO (EXPERTO) al ciudadano A.R.V.V., una vez designado, nombrado, aceptado el cargo por éste último y debidamente juramentado como tal; proceda a efectuar la Prueba de Cotejo (Experticia) entre los Instrumentos Privados, hoy día tenidos como Parcialmente Reconocidos e Indubitados, y los Instrumentos Indubitados previamente señalados e identificados respectivamente, en el Numeral SEGUNDO de este Capítulo, sobre los puntos anteriormente señalados y determinados con precisión y claridad en el Numeral PRIMERO del presente Capítulo.

Siendo el día diecinueve de enero del año dos mil cinco, el día fijado para que tenga lugar el acto de aceptación y juramentación de los expertos grafotécnicos el ciudadano A.R.V.V., acepto el cargo y presto el juramento de ley, inserto al folio 105, del presente expediente, cumpliendo con las formalidades de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga plena validez a su designación y juramentación. Y así se decide.

CAPITULO IV

TESTIFICALES

PRIMERO: Promuevo el valor y Mérito Probatorio de la Declaración que oportunamente habrá de rendir en el presente procedimiento judicial el ciudadano G.A.R.L., venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-14.981.636, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y civilmente hábil; quien Testificará a tenor de las preguntas que oportunamente le formulará. En el mismo orden de ideas Ciudadano Juez, y en atención al domicilio del Testigo aquí promovido, solicito sea l.C. (Despacho de Pruebas) para cualquier Juzgado de Municipio de esta ciudad de Mérida, Circunscripción Judicial del estado Mérida; para que se efectúe el interrogatorio de este último; comprometiéndome desde ya, a presentarlo en la oportunidad que tenga a bien establecer su Juzgado, sin necesidad de Citación Personal. Promoción Ciudadano Juez, que tengo a bien formular en atención a lo dispuesto por los Artículos 482 y 483 ambos inclusive, del vigente Código de Procedimiento Civil; en concordancia por los Artículos 1.387 y 1.392 ambos inclusive, del Código Civil Venezolano; y estos a la vez en perfecta concordancia por los Artículos 124, 126 y 128 todos inclusive, del Código de Comercio Venezolano.-----------------------------

Quedan de esta forma Ciudadano Juez, formal y debidamente Promovidas las Pruebas aquí temporáneamente Promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a Derecho, sean evacuadas, tenidas y apreciadas en su j.V. y Mérito Probatorio en la definitiva que habrá de poner fin al presente procedimiento judicial.

Siendo la oportunidad legal para la evacuación de la prueba testimonial, el ciudadano G.A.R.L., venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-14.981.636, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y civilmente hábil; se deja constancia en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que en fecha catorce (14) Diciembre del dos mil cuatro, no compareció el mencionado ciudadano, en consecuencia se desecha dicha prueba testimonial, no cumpliendo en consecuencia lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no otorgándole este juzgador ningún valor probatorio. Y así se decide.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA CIUDADANAS D.G.M. Y E.I.G.M.

Siendo la oportunidad legal para que la parte demandada en el presente proceso, consignara escrito de promoción de pruebas, mediante nota de secretaría de fecha 24 de noviembre de 2004, deja constancia que siendo el último día fijado para agregar pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, no se agregó escrito alguno de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, el cual corre inserto al folio 87.

En consecuencia este Juzgador no tiene pruebas de la parte demandada que valorar. Y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El ordenamiento jurídico establece el procedimiento a seguir en cuanto al reconocimiento, el mismo se encuentra previsto en el artículo 450 eiusdem, así:

El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448

(Cursivas del Juez).

En el caso de autos, observa quien profiere la presente decisión que en el presente proceso se cumplió con lo preceptuado en el artículo anteriormente trascrito, y verificándose durante el mismo lo preceptuado por el legislador para la designación y nombramiento de los expertos grafotécnicos, vale decir, que en este caso fueron tres los designados uno por la parte actora uno designado por el tribunal y uno designado por la parte demandada, el articulo 453 eiusdem, establece que el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, es decir cumplieron con la capacidad de conformidad con la ley, así mismo en ningún momento fue solicitado por las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, tampoco fueron recusados de conformidad con lo establecido en el artículo 680 eiusdem, es por lo que el dictamen de dichos expertos es conforme a derecho, todo lo cual será establecido en la parte dispositiva de la sentencia definitiva. (Subrayado del Juez).

De otra parte no existiendo controversia en cuanto a las firmas ya que las mismas fueron RECONOCIDAS por la parte demandada solo en su firmas, y DESCONOCIDAS en su contenido los anteriores instrumentos nombrado descritos y mencionados, es por lo que este tribunal los tiene como indubitados, siendo objeto de análisis y estudio por parte de los expertos teniendo como resultado lo anteriormente trascrito, todo lo cual será ratificado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

I

DE LA EXPERTICIA

Siendo la experticia según el autor Brice, “el asesoramiento técnico de que se vale el juzgador para decidir aquellas cuestiones que requieren conocimientos especiales para su solución.” (Cursivas del Juez).

En tanto que el autor E.C.B., (2006) en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, sostiene:

La experticia o prueba pericial. Consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida.

Su razón de ser está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios. ..(Omissis)…

Para esto es que algunos autores, como Carnelutti, no la han considerado una prueba en sí, sino un medio para obtener una prueba. La prueba es el hecho, los peritos lo aprecian y explican.

(Cursivas del Juez).

Y siendo los expertos constestes en su Informe pericial, no existiendo dudas respecto del resultado, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, el mismo fué extendido en un solo acto suscrito por todos, en el que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, es por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, debiendo en consecuencia declarar indefectiblemente CON LUGAR la presente acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMAS DE INSTRUMENTOS PRIVADOS, como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

De igual forma observa este juzgador, que en virtud del deber del juez de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y no promoviendo la parte demandada en la oportunidad legal prueba alguna la carga de la prueba le correspondía, ya que el Código establece la obligación que tienen las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, ya que si bien es cierto la parte demandada reconoció en su escrito de contestación al fondo de la demanda la firma de los instrumentos públicos y privados señalados por ellas en su escrito, igualmente es cierto que en el mismo escrito desconoce su contenido, teniendo en consecuencia la carga de probar, ya que la misma se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada ya que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones y alegatos, en consecuencia no existiendo de los autos prueba alguna de las defensas alegadas por las demandadas del desconocimiento del contenido de los instrumentos privados y de los hechos refutados, es por lo que este tribunal debe declarar indefectiblemente improcedente sus alegatos, como se hará en la definitiva de este fallo. Y así se decide.

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:

Articulo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado del juez).

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMAS DE INSTRUMENTOS PRIVADOS, intentada por los ciudadanos, V.H.A.R. y C.T.A., identificados en autos, contra las ciudadanas D.G.M. y E.I.G.M., identificadas en autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declaran legalmente RECONOCIDAS EN SU CONTENIDO Y FIRMAS los instrumentos privados siguientes: instrumento privado de compraventa de fecha dieciséis de julio del año dos mil, marcado con la letra “B” en los anexos del libelo de la demanda, instrumento privado de contrato de compraventa de fecha cuatro de abril del año dos mil uno, marcado con la letra “C” en los anexos del libelo de la demanda, recibo de pago de fecha 24 de enero de dos mil dos, marcado con la letra “D” en los anexos del libelo de la demanda, recibo de pago de fecha 14 de marzo del dos mil dos, marcado con la letra “E” en los anexos del libelo de la demanda, recibo de pago de fecha 17 de junio del dos mil dos, marcado con la letra “F” en los anexos del libelo de la demanda, recibo de pago de fecha 02 de noviembre del dos mil dos, marcado con la letra “G” en los anexos del libelo de la demanda, recibo de pago de fecha 30 de marzo de dos mil tres, marcado con la letra “H” en los anexos del libelo de la demanda, recibo de pago de fecha 30 de mayo del dos mil tres, marcado con la letra “I” en los anexos del libelo de la demanda, recibo de pago de fecha 14 de mayo del dos mil uno, marcado con la letra “J” en los anexos del libelo de la demanda, recibo de pago de fecha 05 de junio del dos mil tres, marcado con la letra “K” en los anexos del libelo de la demanda. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil seis (2.006).

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las diez de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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