Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de junio de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009970

ASUNTO : LP01-P-2006-009970

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada I.P.C., mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

La presente investigación se sigue al ciudadano ALBORNOZ GUAICARA O.D.J. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.025.461, residenciado en Avenida Saénz Residencia Terepaima, Apartamento 13-4, El Márquez estado Miranda.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 05 de agosto de 1988 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe denuncia del ciudadano C.F.V. notificando que “el día dos de agosto del presente año, recibí mi estado de cuentas del Banco Andino agencia principal de mi cuenta personal Nº 071-1-01395-3, y en la noche me puse a actualizar mi chequera con el estado de cuenta y me di cuenta que me habían arrancado tres cheques, ya que encontré dos cheques cobrados en este estado de cuenta y no encontré en la chequera los talones de esos dos cheques e inclusive me di cuenta que me faltaba un tercer cheque el cual no han cobrado; de inmediato me dirigí al Banco Andino Agencia Glorias Patrias y expuse el caso”, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

Motivación

El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se le imputa al ciudadano ALBORNOZ GUAICARA O.D.J., son los tipificados en los artículos 453 y 322 del Código Penal, es decir, los delitos de HURTO SIMPLE y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, siendo el más grave el primero de los delitos antes nombrados, cuya sanción era de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo su términos medio normalmente aplicable de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de un (01) año y nueve (09) meses de prisión.

Así mismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 05 de agosto de 1988, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diecinueve (19) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en contra del ciudadano ALBORNOZ GUAICARA O.D.J., por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, en perjuicio del ciudadano C.F.V., por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. H.J.R.M.

LA SECRETARIA,

En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ________________________________________________________________________.

Sria.

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