Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 05885.

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano J.E.A.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº 4.149.980; debidamente representado por el abogado Á.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.547.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Contenido en la Resolución Nº 011491, de fecha 19 de octubre de 2007, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA .

TERCERO OPOSITOR: N.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.247.099, debidamente asistido por el abogado A.C.R., debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 7.309.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la abogada M.D.C. ESCOBAR MARTÍNEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en Materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del recurso de nulidad interpuesto en fecha 22 de enero de 2008, por el abogado Á.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.547, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.149.980, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 011491 de fecha 19 de octubre de 2007, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO.

- III -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de enero de 2008, la parte recurrente argumentó como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:

Alega la representación judicial del recurrente, que el mismo dio en alquiler al ciudadano N.M.S., un inmueble ubicado en la urbanización La California Norte entre las avenidas F.d.M., San Francisco y Paris, Edificio “B” Manzana “F”, distinguido con el número y letra 9-B, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, estipulando en su Cláusula Segunda que el arrendatario antes mencionado ciudadano N.M.S. se obligó a cancelar mensualmente la cantidad de Mil Setecientos Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs. F. 1.700), antes Un Millón Setecientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.700.000,00).

Indica, que el arrendatario debió entregarle el inmueble el día 25 de agosto de 2007, según lo estipulado en la Cláusula Novena del contrato de arrendamiento, lo cual a su decir, se negó a hacer, acudiendo a la oficina de inquilinato a los fines de intentar una acción de regulación, teniendo conocimiento de que el arrendador no habitaba en la jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble en cuestión, razón por la cual a su decir, no pudo asistir al acto conciliatorio de regulación y mucho menos, tener acceso al expediente ventilado en la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Alega el dolo y la mala fe en contra de su representado, por parte del arrendatario por cuanto el mismo pudo facilitar el domicilio y número telefónico de su representado a la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ya que en el contrato público suscrito por él, aparece a su decir, un numero telefónico fax que pudo haber sido suministrado al ente encargado del procedimiento para así proceder a su citación personal, evidenciándose a su decir, que hubo vicio en la citación de su representado por cuanto el arrendatario antes identificado tenia conocimiento de que en los actuales momentos el mismo se encuentra habitando en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, por lo que a su decir, si envió en fecha 28 de diciembre de 2007, un mes después cuando ya el procedimiento de inquilinato se encontraba listo, tres (3) comunicaciones en las que sí se encontraba el teléfono fax de su representado, evidenciándose la forma premeditada y dolosa con que actuó el arrendatario. Asimismo, señaló que la citación estuvo viciada porque la misma no se hizo en forma personal y no se agotó dicha vía y mucho menos fue hecha en un diario de circulación nacional.

Invoca como fundamento de derecho, los artículos 1.141, 1.159 y 1.160 del Código Civil, en concordancia con los artículos del 215 al 224 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 67, 68 y 69 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por último, solicita la nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección General de Inquilinato, por cuanto a su decir, el mismo no cumplió con lo señalado en el ordenamiento Jurídico en cuanto a los pasos referentes a la citación; asimismo, solicita el pago de las costas y costos del juicio y honorarios profesionales calculados al veinte (20%), lo cual estimó en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 4.000).

ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR:

El ciudadano N.M.S., debidamente asistido por el abogado A.C.R., antes identificado, señaló lo siguiente:

Rechaza, niega y contradice totalmente en los hechos como en el derecho la solicitud de nulidad de fecha 22 de enero 2008, por no ser ciertas las situaciones fácticas alegadas.

Asimismo, señala que el presunto mandante L.E.A.C., no aparece suscribiendo el documento de propiedad ni el contrato de arrendamiento, por cuanto quien lo suscribe es J.E.A., siendo esta una persona con nombre distinto y con falta de un apellido; igualmente indica que el supuesto apoderado judicial dice actuar en nombre de un (1) mandante, cuando lo correcto debería ser a nombre de J.E.A. e Irina de la Coromoto Acuña de Albornoz, por cuanto a su decir, son ellos quienes suscriben el contrato de arrendamiento, razón por la cual, el supuesto actor no posee cualidad suficiente.

Señala, que la solicitud silencia el acto administrativo impugnado, por cuanto el objeto de la pretensión no se determina con precisión, ya que no fueron indicados los datos necesarios. Asimismo aduce, que en el escrito no se solicita la nulidad del acto, sino que solo se limita a señalar: “estando dentro de la oportunidad para solicitar la nulidad del acto administrativo”, no señalando a su decir, de manera expresa la solicitud de nulidad, dejando claro que no se puede conceder algo que no se ha solicitado, ya que de lo contrario sería conceder ultra petita.

Alega, que en su carácter de arrendatario solicitó la regulación de alquiler de la vivienda que habita, siendo aprobada mediante Resolución 011491 de fecha 19 de octubre de 2007, y publicada en uno de los diarios de esa localidad en fecha 27 de noviembre de 2007, consignándose un ejemplar de dicha publicación en la misma fecha, la cual fue posteriormente fijada en la cartelera por el Inspector de Inmueble del Organismo.

Aduce, que no se trata de citación, sino de notificación por lo que no debe hacerse en forma personal; asimismo indica, que en cuanto a la solicitud de nulidad del acto administrativo alegada como vicio en la segunda notificación, la misma fue publicada en fecha 27 de noviembre de 2007 en el diario Vea, por lo que la notificación se realizo a su decir, conforme a derecho.

Alega, que el auto de admisión de fecha 11 de marzo de 2008, indico que: “el acto administrativo emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, fue debidamente notificado mediante cartel publicado en prensa en fecha 27 de noviembre de 2007, emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de infraestructura”, haciéndole saber igualmente al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Inquilinaria, que el acto administrativo fue debidamente notificado.

Arguye, su honestidad y probidad por cuanto es falso a su decir, que tenía que entregar el inmueble en fecha 25 de agosto de 2007, en vista de que se encontraba haciendo uso de la prórroga legal; asimismo señala que acudió a la Oficina de Inquilinato a los fines de solicitar la regulación, siendo que a su decir, pagó un canon de arrendamiento en el primer contrato por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00) hoy OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 800,00), obligándosele a pagar en el segundo contrato la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.700.00,00) hoy MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.700,00), señalando además, que no actuó a espaldas del arrendador, pues suministró en la Solicitud de Regulación la residencia y número telefónico del hoy recurrente.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La abogada M.D.C. ESCOBAR MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso- Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, señala lo siguiente:

Que si bien, el abogado de la parte recurrente no fue acucioso en la elaboración del escrito recursivo, lo que indujo al Tribunal a caer en error al identificar al recurrente en el auto de admisión con el nombre de L.E.A.C., cuando conforme a los documentos agregados a los autos, el nombre correcto ha debido ser J.E.A.C., además de evidenciarse del poder que cursa en autos para el momento de la interposición del recurso, que el abogado que suscribió el mismo estaba debidamente facultado para actuar en nombre del recurrente, razón suficiente para que en beneficio de la garantía “pro actione”, se imponga la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala, que ciertamente de las actas del expediente administrativo se desprende que el arrendatario ciudadano N.M.S., solicitó la regulación del inmueble y suministró a la Dirección de Inquilinato el nombre y la “dirección completa de la persona a la que se ha de notificar”; no siendo cierto que el solicitante del procedimiento regulatorio no haya suministrado la dirección del domicilio, apreciándose a su decir, una conducta omisiva por parte de la Administración en agotar la notificación personal del arrendador, por cuanto no se evidencia del expediente administrativo que se hubiere agotado la notificación personal del mismo, así como tampoco se señalan las razones y circunstancias por las cuales no se pudo practicar dicha notificación, sino que por el contrario la Administración procedió a ordenar la notificación mediante cartel publicado en el Diario Vea, tanto en la oportunidad del inicio del procedimiento administrativo como en la oportunidad de dictarse la decisión del organismo encargado de la regulación.

Continúa indicando, que una vez señalada por el arrendatario en la solicitud de regulación la dirección completa de los terceros interesados a los fines de la notificación, la misma debió practicarse fuera de la jurisdicción territorial del respectivo organismo regulador, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; razón por la cual, “ante una serie de hechos irregulares y ante la omisión meridianamente cristalina de la Dirección General de Inquilinato en procurar agotar la notificación personal del arrendador”; y en aras de salvaguardar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el consecuente derecho a la defensa del recurrente, considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, sea declarado con lugar.

- IV -

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veinticinco (25) de enero de 2008, se recibió de Distribución el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto en fecha 22 de enero de 2008, por el abogado Á.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.547, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.149.980, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 011491 de fecha 19 de octubre de 2007, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

En fecha 31 de enero de 2008, este Juzgado le dio entrada al recurso de nulidad interpuesto, asimismo se ordenó solicitar a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura los antecedentes administrativos del caso, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Ver folio 17)

En fecha 11 de marzo de 2008, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando las respectivas notificaciones, así como el cartel previsto en el artículo 21 ejusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso. (Ver folio 21).

En fecha 14 de abril de 2008, una vez realizadas las respectivas notificaciones, este Tribunal ordenó librar el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Ver folio 31).

En fecha 21 de abril de 2008, el abogado Á.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, retiro por ante este Juzgado el respectivo Cartel de Emplazamiento a los fines de su respectiva publicación en el Diario Ultimas Noticias. (Ver folio 32).

En fecha 6 de mayo de 2008, fue consignado el cartel de emplazamiento, mediante diligencia suscrita por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. (Ver folios 34 y 35).

En fecha 26 de mayo de 2008, el Tribunal dicto auto, mediante el cual dejó constancia de la apertura del lapso probatorio. (Ver folio 38).

En fecha 05 de junio de 2008, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por el abogado Á.R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.A.C.. (Ver folio 46).

En fecha 16 de junio de 2008, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte recurrente. (Ver folio 55).

En fecha 21 de julio de 2008, cursa auto de fecha 21 de julio de 2008, mediante el cual este Juzgado negó la solicitud de reducción del lapso probatorio presentada por el tercero opositor mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2008. (Ver folios 57 al 59).

En fecha 12 de agosto de 2008, una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha, para que tenga lugar el acto de informes. (Ver folio 60).

En fecha 29 de septiembre de 2008, tuvo lugar el acto de informes, en el cual los apoderados judiciales de las partes, consignaron sus respectivos escritos. Asimismo fue consignada la opinión del Ministerio Público, suscrita por la Abogada M.E.M. en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario. (Ver folios 61 al 75).

En fecha 03 de noviembre de 2008, habiéndose dicho “VISTOS”, se fijo el lapso para sentencia en la presente causa. (Ver folio 77).

- V -

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, pasa a analizar a la luz de las probanzas que obran a los autos los alegatos de la parte recurrente, cuestión que hace en los siguientes términos:

El acto administrativo impugnado, es el contenido en la Resolución Nº 011491 de fecha 19 de octubre de 2007, emanada del Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la cual expresa entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Se admitió el procedimiento en fecha 20 de junio de 2007, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se procedió a la notificación de los interesados por vía personal y por cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 ejusdem en concordancia con lo previsto en los artículos en los artículos 75 y 76 de la Ley de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Encontrándose dentro de la oportunidad para presentar oposición a la solicitud interpuesta, la parte accionada no compareció (…) RESUELVE: fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, al Apartamento No 9-B, (PROPIEDAD HORIZONTAL) del Edificio denominad “B MANZANA F”, ubicado entre Las Avenida París, Miranda y San Francisco, Urbanización La California Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda, con 94,17 m2 de placa y 13,00 m2 de área des. En la cantidad de: QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 526.068,00). Disponiéndose además establecer la cantidad de: OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.82.598,50) como contribución para el pago de los gastos comunes (condominio) causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes a que se refiere la Ley de Propiedad Horizontal, (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 30, parágrafo único) (…).

De donde con meridiana claridad se evidencia, que la Administración tomó su decisión con fundamento en la no comparecencia de la parte accionada, observando quien aqui decide, que el recurrente fundamenta su acción, en la presunta violación del derecho a la defensa y a un proceso debido, al haber incurrido la Dirección General de Inquilinato, en vicio en la citación, por cuanto la misma no se realizó en forma personal, así como tampoco fue hecha en un diario de circulación nacional tal y como lo establecen los artículos 75 y 76 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en palabras de la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 1275, de fecha tres (03) de junio del año dos mil tres (2003), Sentencia Nº 00796, con el voto salvado del Magistrado Suplente Dr. H.B.L., se materializa cuando:

la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes

. (Resaltado del Tribunal).

De donde se evidencia que el derecho a la defensa presenta 6 atributos fundamentales a saber: (i) El derecho a ser oído; (ii) El derecho a ser notificado de la decisión que afecte sus intereses; (iii) El derecho a tener acceso al expediente que contiene las actas que afectan o pueden afectar su esfera jurídica; (iv) El derecho de presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra; (v) El derecho de ser informado de los recursos y medios de defensa de que disponen; y (vi) El derecho que tiene de obtener una oportuna respuesta a sus peticiones.

Tales atributos representan partes del todo que constituye el derecho a la defensa, o debieran entenderse como requisitos concurrentes para que se cristalice el mismo, de allí que en ausencia de uno de ellos, se rompería el hilo de legalidad que envuelve las actuaciones del poder público, y por ende se viciaría el acto dictado de nulidad absoluta, de conformidad con los principios que inspiran el sistema jurídico nacional, pues éste como derecho humano, comporta una serie de principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad del Estado como ente rector del fenómeno social.

Ahora bien, de la simple revisión del contenido del acto administrativo recurrido anteriormente transcrito, se desprende textualmente lo siguiente: (…) Se procedió a la notificación de los interesados por vía personal y por cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 ejusdem en concordancia con lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Encontrándose dentro de la oportunidad para presentar oposición a la solicitud interpuesta, la parte accionada no compareció (…).

De donde con meridiana claridad se puede observar, que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, no cumplió con la notificación personal del hoy recurrente, al respecto los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalan lo siguiente:

Artículo 75.- La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba.

Artículo 76.- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Asimismo, los artículos 72 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevén la notificación y su forma de la siguiente manera:

Artículo 72: Las decisiones de los organismos encargados de la regulación serán notificadas personalmente a las partes interesadas, debiendo contener la notificación un resumen de la decisión e indicar los recursos que proceden en contra de la misma, con expresión de los lapsos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 73: Si la notificación no pudiere hacerse personalmente, se dejará expresa constancia en el expediente administrativo, señalando las razones y circunstancias por las cuales no pudo practicarse. En este caso, se procederá a publicar un resumen de la decisión, mediante simple aviso en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde esté ubicado el inmueble. La publicación del aviso deberá ser consignada en el expediente administrativo por el interesado, y se fijará a la vista del público en el local donde despacha el funcionario que dictó la decisión y en la puerta de la morada u oficina de los interesados. Transcurridos diez (10) días hábiles administrativos, contados a partir de que conste en el expediente administrativo la fijación de la publicación del aviso a que se refiere este artículo, se entenderá que los interesados han sido notificados, circunstancia que se hará constar expresamente en el texto del aviso. La parte que haya solicitado la publicación deberá correr con el costo de la misma. (Resaltado del Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que la notificación debe ser personal, lo que se entiende que debe recaer sobre el interesado o en su apoderado judicial si fuere el caso, en su residencia o morada, teniendo que dejarse expresa constancia en los autos que la misma fue recibida y por quién, y solo en el caso de ser impracticable la notificación en tal forma, se procederá a la notificación por carteles, razón por la cual el legislador previó como requisito para la notificación por carteles, que se haya agotado previamente la notificación personal, lo cual resulta lógico en el entendido que la notificación personal pone en conocimiento directo a la persona interesada del contenido del acto administrativo.

Siendo ello así, solo en el caso que conste en autos que fue impracticable la notificación personal, podrá procederse con la notificación por carteles, entendiéndose por notificado transcurridos 10 días hábiles siguientes a la publicación. Ahora bien, observa quien aquí decide, que la Administración en el caso de marras no agotó la notificación personal establecida en el antes mencionado artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no consta en el expediente administrativo ni en el judicial que se hubiere agotado la misma, así como tampoco se dejo constancia de las razones y hechos por las cuales no fue posible practicar dicha notificación.

De allí que, la practica de la notificación personal comporta la obligación de indicar en principio la identidad de la persona con quien se entrevisto, identificándola con su nombre completo y su número de cédula, además de la cualidad con que recibe o se niega a recibir y cualquier otro hecho o circunstancia que se estime relevante. Ello así, si consideramos la necesidad que tiene el demandado de conocer los hechos que se le imputan para ejercer su derecho a la defensa; pues bien, observa este Juzgador, que si bien es cierto que la Dirección General de Inquilinato del hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, procedió a publicar en el Diario “Vea”, el acto objeto de impugnación que afecta los intereses legítimos y directos del hoy recurrente, no es menos cierto que tal publicación, no fue realizada en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, por lo que el ciudadano J.E.A.C., no estuvo a derecho en todo momento, razón por la cual en principio se le vulneró el alegato de violación al derecho a la defensa y a un proceso debido, y así se decide.

Por otra parte, de la simple revisión de las actas que obran insertas al expediente, se evidencia que no se cumplió a cabalidad el trámite de la notificación personal, por cuanto la Dirección General de Inquilinato ha debido dejar constancia en el expediente el porque no se pudo practicar la misma, incurriendo así, en violación al derecho a la densa y al debido proceso del hoy recurrente, lo que sin lugar a dudas vicia de nulidad el acto administrativo recurrido.

Referente a la condenatoria en costas solicitada por la parte accionante, debe indicarse, que el hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, es un órgano adscrito al Poder Ejecutivo Nacional, que por formar parte del Poder Público, goza de las prerrogativas establecidas para la República en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, no puede ser condenado en costas, lo que hace improcedente el pedimento formulado, y así se decide.-

- VI -

D I S P O S I T I V O

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Á.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.547, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.149.980, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA. En consecuencia:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anula el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011491, de fecha 19 de octubre de 2007, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO del hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda al Apartamento Nº 9 (Propiedad Horizontal) del Edificio denominado “B MANZANA F”, ubicado entre las Avenidas París, Miranda y San Francisco, Urbanización La California Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda, en la cantidad de QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 526.068,00), lo que es igual a QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 526,07).

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

TERCERO

Se ordena La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

P U B L Í Q U E S E, NOTIFQUESE Y R E G Í S T R E S E

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

Expediente N° 05885

AG/EM/nico.-

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