Decisión nº 19 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° 6.067

PARTE ACTORA:

L.C., J.A. e I.F.D.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.847.781; 5.115.439; y 6.440.304, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.630; 31.433; y 35.714, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

L.M.A.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.303.230, representada judicialmente por el abogado L.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.043.

MOTIVO:

Apelación contra la sentencia dictada el 3 de mayo del 2010 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior decidir el recurso de apelación intentado por el abogado L.G.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, contra la decisión dictada el 3 de mayo del 2010 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados L.C., J.A. e I.F.D.A. contra L.M.A.D.C..

El recurso fue oído libremente mediante auto de fecha 23 de noviembre del 2010, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 3 de diciembre del 2010.

Por auto de fecha 8 de diciembre del 2010 se le dio entrada, fijándose el Vigésimo día de despacho siguiente para informes, los cuales fueron presentados el 23 de febrero del mismo año por los abogados I.F. y J.A. actuando como co-actores.

Mediante auto del 28 de febrero del 2011, la Jueza M.F. TORRES TORRES, se avocó al conocimiento de la presente causa, y fijó un lapso de ocho días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.

Vencida la oportunidad para la presentación de observaciones, las cuales fueron consignadas, se dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Encontrándonos en la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda de intimación de honorarios introducida el día 16 de junio del 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados L.C., J.A. e I.F.D.A., contra la ciudadana L.M.A.D.C..

Alegan los actores como hechos fundamentales de la acción deducida, lo siguientes:

Que la ciudadana L.M.A.D.C. resultó totalmente vencida en el juicio que incoara en contra de sus poderdantes por cumplimiento de contrato, con lo cual aquélla quedo obligada al pago de sus honorarios profesionales, y por tanto solicitan la intimación de la demandada; de igual forma solicitaron que de haber condenatoria en dinero fuese utilizada la indexación judicial, por cuanto el valor del bolívar para el momento de la introducción de la demanda no será el mismo al momento del pago definitivo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, estimaron sus honorarios en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), en los términos que se indican a continuación:

1. Diligencia del 19/05/2005 dándonos por citados en el proceso (folio 51) …………………….………………………………………….…Bs. 500

2. Redacción poder (folios 52 al 53)………………………… …Bs. 1.000

3. Redacción y presentación de Escrito de Contestación a la demanda 20/05/2005 (folio 54 al 57)…………………………………………..Bs. 8.000

4. Diligencia del 14/6/2005 (folio 75 vto.) donde se impugnan fotocopias y actuación de Carmen Alzuro………………………………………….Bs. 1.000

5. Escrito del 21/6/2005 (folios 76 y 77) donde hacemos alegatos contra lo expuesto por Carmen Alzura………………………………………….Bs. 1.000

6. Diligencia 27/06/2005 mediante la cual se sustituye poder al abogado I.F. (folio 78)………………………………………….. Bs. 500

7. Diligencia del 27/06/2005 mediante la cual se consigna escrito de pruebas y anexos (folio 79) ……………………………………. ……Bs. 500

8. Redacción y presentación de Escrito de Promoción de pruebas 27/06/2005 (folio 81 al 86)……………………………………….. Bs. 5.000

9. Diligencia del 19/07/2005 pidiendo copias certificadas (folio 90) ……………………………………………………………………………...Bs. 500

10. Diligencia del 22/07/2005 retirando las copias solicitadas (folio 100) ………………………………………………………………………………Bs. 500

11. Diligencia del 26/07/2005 pidiendo copias certificadas (folio101) ………….…………………………………………………………………. Bs. 500

12. Asistencia del abogado J.A. a la declaración de la testigo T.Z. (12/8/2005 folios 143) ……………………... Bs. 1.000

13. Asistencia del abogado J.a. a la declaración de la testigo L.A. (12/8/2005 folio 145)……………………………Bs. 1.000

14. Asistencia del abogado J.a. a la declaración de la testigo Z.A. (12/8/2005 folio 148)…………………………. Bs. 500

15. Diligencia del 12/08/05 se pide nueva oportunidad para testigos inasistentes (folio149) … ……………………………………………. Bs. 500

16. Asistencia del abogado J.a. a la declaración de la testigo Z.A. (22/9/2005 folio 151)…………………………. Bs. 1.000

17. Asistencia del abogado J.a. a la declaración de la testigo Y.V. (22/9/2005 folio 153)…………………………. Bs. 1.000

18. Diligencia pidiendo copias certificadas (folio 157) ………….BS. 5.00

19. Diligencia de 2/08/05 se pide nueva oportunidad para testigos inasistentes (folio 166) …………………………………………………Bs. 500

20. Diligencia de 04/08/05 se pide enviar la comisión al tribunal de la causa (folio 167) …………………………………………………………Bs. 500

21. Diligencia de 2/11/05 consignan copias (folio 181) ……… Bs. 500

22. Redacción y presentación de Escrito de Informes 07/11/2005 (folio 181 al 183) ………………………………………………………………. Bs. 3.000

23. Redacción y presentación de Escrito de Observaciones a los informes de la otra parte 21/11/2005 (folio 192) …………………………....Bs. 2.000

24. Diligencia pidiendo copias certificadas (folio 197) …………. Bs. 500

25. Diligencia del 13/10/2006 dándose por notificado de sentencia definitiva (folio 208) ……………………………………………………. Bs. 500

26. Redacción y presentación de Escrito de Informes ante el tribunal Superior 24/01/2007 (folio 218 al 221) …………………………….Bs. 3.000

27. Redacción y presentación de Escrito de Observaciones a los Informes de la otra parte 07/02/2007 (folio 227)……………………..……...Bs. 2.000

28. Solicitud del 25/10/2007 pidiendo ampliación de sentencia al Juez Superior (folio 250) …………………………………. Bs. 1.000

(copia textual).

Por auto del 6 de agosto del 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer del asunto controvertido y ordenó la remisión del mismo a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tocando su conocimiento al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda el 5 de octubre del 2009 y fijó el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.

Cumplido el trámite de la citación, en fecha 4 de marzo del 2010 el abogado L.G.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

  1. Que la intimación y estimación para el cobro de honorarios de abogados por sus actuaciones en juicio, se sustancian ante el mismo juez que conoció de la causa, por lo tanto se acogió a la norma contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° de dicho artículo, es decir, la incompetencia del tribunal, para conocer la intimación judicial de los honorarios causados en el juicio de cumplimiento de contrato que se siguió en el expediente N° 41650 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

  2. Que opone la compensación constituida por las costas recaídas a su favor sobre los representados de los abogados intimantes en el juicio de resolución de contrato seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente 8.073, entre las mismas partes, en el cual los poderdantes de la parte intimante quedaron condenados en costas, y a su vez, en sentido contrario, y sobre el mismo objeto a que se contrajo la acción de cumplimiento de contrato de la cual ha surgido la presente intimación.

  3. - Que a todo evento se acoge al derecho de retasa, sin que ello signifique que una vez decidida dicha incidencia no pueda ratificarse o pronunciarse nuevamente tal acogimiento.

    El 5 de marzo del 2010 el juzgado de la causa ordenó abrir a pruebas la incidencia por un lapso de 8 días de despecho siguientes a esa data, advirtiendo que pronunciaría sentencia al noveno día siguiente.

    El 16 de marzo del 2010 el co-actor J.A., presentó escrito de promoción de pruebas en el que ofreció pruebas documentales así:

    a.- Copias certificadas continentes de las actuaciones cuyos honorarios se intiman.

    b.- copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente N° 09-970, sustanciado por el Tribunal Superior Sexto, Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto del 18 de marzo del 2010 el a quo admitió las pruebas ofrecidas por el co-actor, y a su vez, a los 3 días del mes de mayo del mismo año, dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda de intimación de honorarios, por considerar “que los abogados L.C., J.A. e I.F.D.A., realizaron actos de ejercicio de la profesión de abogado y que la accionada fue condenada en costas en el proceso en el cual tal actuación se produjo, debe declararse que los referidos profesionales tienen derecho de percibir honorarios”, además de ello que la compensación invocada por la parte accionada no puede prosperar por no estar llenos lo extremos que exige el artículo 1.333 del Código Civil.

    En virtud de la apelación del apoderado judicial de la parte intimada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

    Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    II

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Primitivamente, debe esta alzada determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:

    Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

    Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

    Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

    subrayado nuestro.

    En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

    Igualmente Nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp. N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

    Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

    En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

    Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 5 de octubre del 2009, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.

    Dilucidado lo anterior para decidir, se observa:

    De acuerdo con el planteamiento libelar, lo que hoy nos ocupa es una demandada por intimación de honorarios profesionales de abogados, en contra de L.M.A.D.C., quien en virtud del juicio seguido por ella en contra de N.E.D.L.C. y R.J.F.L., representados por los hoy accionantes, resultó totalmente vencida y por ende obligada al pago de las costas. A su vez, el apoderado de L.M.A.D.C. parte intimada, en su escrito de contestación opuso lo siguiente:

  4. - La cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contenida en el ordinal 1°, referida a la incompetencia del tribunal para conocer de la intimación judicial de honorarios.

  5. - La compensación, basada en la condenatoria en costas recaída a favor de su mandante, sobre los representados de los abogados intimantes, en el juicio de resolución de contrato seguido por las mismas partes.

  6. - El acogimiento a todo evento al derecho de retasa.

    De la cuestión Previa.

    La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del tribunal, cuyo contenido literal expresa:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia...

    (copia textual).

    Así las cosas, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, y la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (derogado) hoy 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, interpretando el mentado artículo 22, estableció cuatro posibles situaciones que puedan presentarse en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho, a saber:

    … 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

    Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

    1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

    2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

    3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…

    (negritas nuestras).

    En consecuencia, encontrándose el caso de autos en el cuarto supuesto, corresponderá al abogado intimante accionar la reclamación de sus honorarios de manera autónoma y principal ante el Tribunal civil competente por la cuantía.

    Considera esta alzada que en el supuesto de autos, a saber, una acción de cobro de honorarios profesionales cuya reclamación se origina de un juicio contencioso que se siguió por cumplimiento de contrato, cuya sentencia fue dictada el 11 de octubre del 2006 y confirmada por el Juzgado Séptimo Superior el 5 de octubre del 2007, la cual ha quedado definitivamente firme, la misma deberá tramitarse por demanda autónoma y gestionarse ante el tribunal competente por la cuantía; y por cuanto los intimantes solicitaron que la demandada conviniera en pagarles la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), corresponde su conocimiento a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ya que, según la normativa vigente, a éstos corresponde conocer las demandas cuya cuantía no exceda las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000,00 U.T.), que para el momento de introducción de la demanda cada unidad tributaria estaba establecida en Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), siendo equivalentes por tanto los pretendidos CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) a Setecientas Veintisiete con Veintisiete unidades tributarias (727,27 U.T.). Así se decide.

    De lo controvertido.

    El apoderado de la parte accionada se opone a la intimación recaída sobre su mandante en vista de que los poderdantes de los accionantes resultaron perdidosos en un primer juicio que por resolución de contrato intentaron en contra de la hoy intimada ciudadana L.M.A.D.C., en razón de ello opone la compensación, ya que dicho juicio seguido por resolución de contrato y el juicio de cumplimiento de contrato, del cual surge la presente reclamación, versan sobre el mismo objeto, tienen un mismo valor y por ende un mismo monto de costas.

    Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 01859, expediente 0816, el 14 de agosto del 2001, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expreso:

    “…La compensación es un modo de extinción común a todas las obligaciones que se presenta cuando dos personas recíprocamente deudoras poseen entre sí deudas homogéneas, líquidas y exigibles. Nuestro Código Civil la contempla en su norma prevista en el artículo 1.331, donde dispone lo transcrito:

    Artículo 1.331.- Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.

    Así, a través de la compensación ambas personas se liberan total o parcialmente de la obligación que tenían para con el otro, previniendo de esta manera el desplazamiento inútil de dinero, riesgos y gastos, pues opera como garantía de pago, siempre y cuando dichas obligaciones revistan las cualidades que a continuación se describen, tal y como han sido reconocidas y sintetizadas por la doctrina nacional:

  7. - Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido en momentos diferentes.

  8. - Homogeneidad: la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se desea extinguir. En definitiva, existe homogeneidad cuando las deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero, pero cuando no se trata de dinero, las deudas deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie.

  9. - Liquidez: El crédito a compensar debe ser líquido, es decir, se debe saber sin duda lo que se debe y la cantidad debida.

  10. - Exigibilidad: se excluyen las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, salvo las excepciones previstas en la Ley.

  11. - Reciprocidad: las personas entre las cuales se da la compensación, deben ser recíprocamente acreedoras o deudoras una de otra” (copia textual).

    Dadas las condiciones que anteceden vemos que éstas resultan imperantes para la verificación de una compensación. Así vistas las cosas y considerando que la pretendida compensación recae sobre sentencias presuntamente reciprocas, cabría señalar si además de ello ambas sentencias son exigibles; entendiéndose que la exigibilidad de toda sentencia dependerá de que la misma se encuentre definitivamente firme por lo que hasta tanto la sentencia con carácter de cosa juzgada no fije la existencia de los daños y perjuicios y su cuantía, esa deuda u obligación que nacerá con la firmeza del fallo obviamente es ilíquida, ya que no se ha fijado su monto; y por tanto, no es exigible, pues su exigibilidad dependerá, como ya se señaló, de la firmeza de la sentencia que ordene su pago.

    Según instrumentos públicos cursante a los folios 218 al 299 del expediente, los cuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen por reconocidos, se evidencia que tal y como argumentaron los accionantes en su escrito de informes, la sentencia de fecha 13 junio 2008, recaída sobre el primer juicio seguido por las partes con motivo de una resolución de contrato, no se encuentra definitivamente firme ya que dicha decisión fue apelada en su debida oportunidad y no consta en autos un nuevo pronunciamiento de la misma, Así pues, se aprecia que no se cumple con la característica de exigibilidad requerida para la procedencia de la compensación. En consecuencia, esta juzgadora estima que la compensación planteada por el apoderado de la accionada, de las sentencias dictadas con motivo de los juicios seguidos por resolución y posteriormente, cumplimiento de contrato, no opera, y así se establece.

    Hecho el despeje precedente, es menester de este ad quem, pronunciarse sobre el mérito de lo debatido.

    Con relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1013, expediente 04-3222, del 26 de mayo del 2005, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló:

    “…la Sala de Casación Civil de este M.T., en sentencia n° 90 del 27 de junio de 1996 (supra citada), que se ratificó en la decisión n° 67 del 5 de abril de 2001 y n° RC-00106 del 25 de febrero de 2004 –ambas previas a la decisión objeto de amparo-, reconoció que el proceso de estimación e intimación de honorario judiciales consta de dos etapas: la primera, declarativa, donde se discute el derecho al cobro de los honorarios, fase que comienza con la demanda de pago de los honorarios, que se tramita, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, según la que pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y concluye bien cuando el demandado conviene en el derecho al cobro de los honorarios del demandante y, en virtud de ello, el tribunal declara la existencia del derecho, o mediante sentencia definitiva que declare con o sin lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales;, decisión que está sujeta a apelación y, si fuere posible su ejercicio al recurso de casación.

    La etapa estimativa o ejecutiva tiene por objeto la determinación del monto de los honorarios que deben pagarse al abogado y comienza por la estimación de los honorarios por el abogado demandante, luego de lo cual el demandado aceptará, expresa o tácitamente, la apreciación del monto o se acogerá a la determinación del mismo mediante un tribunal retasador.

    El criterio que antes fue mencionado se expresó en la última sentencia que se citó en los siguientes términos:

    Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.

    La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación

    (copia textual).

    Evidentemente de las actas del expediente se extrae que el presente procedimiento se inició de conformidad con lo estipulado por el artículo 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código Civil, asimismo, a los folios 58 al 139 corren insertas las actuaciones realizadas por los abogados L.C., J.A. e I.F.D.A., en pro de cumplir con la defensa de los derechos de sus mandantes, en el juicio de cumplimiento de contrato seguido en contra de éstos por la ciudadana L.M.A.D.C.; tales actuaciones se tienen como reconocidas de conformidad con el artículo 429 del código procedimiento civil, y con ellas queda demostrado el derecho que tienen los precitados abogados al cobro de sus honorarios profesionales. Así se decide.

    Ahora bien, del criterio up supra transcrito se contrae que el proceso de estimación e intimación de honorario judiciales consta de dos etapas, la primera de ellas se considera declarativa y la segunda, la estimativa, que sólo tiene lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, es la etapa en la que una vez intimado el obligado, éste manifiesta si se acoge al derecho de retasa tal como lo prevé el artículo 25 de la Ley de Abogados.

    Dilucidado lo anterior, cumplida en efecto la primera etapa del juicio, por ende, demostrado como ha quedado el derecho de los intimantes a cobrar honorarios y visto que el abogado L.G.M., actuando en carácter de apoderado judicial de la intimada, tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la diligencia de apelación, se acogió a todo evento al beneficio de retasa, es consecuencial a ello, e imperante para esta juzgadora ordenar la apertura del procedimiento de retasa establecido en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados, y así se decidirá en la sección resolutiva de esta sentencia.

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 3 de mayo del 2010 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) CON LUGAR la demanda de intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados L.C., J.A. e I.F.D.A. contra la ciudadana L.M.A.D.C., todos ellos identificados con anterioridad. Como consecuencia de esta declaratoria, se reconoce el derecho reclamado de cobrar honorarios profesionales y se ordena al tribunal a quo, la apertura del respectivo procedimiento de retasa.

    Queda CONFIRMADA la apelada.

    Se condena al pago de las costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo estatuido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del 2011. Años 201° y 152°.

    LA JUEZA,

    M.F. TORRES TORRES

    LA SECRETARIA ACC.,

    E.L.R.

    En la misma fecha 23/5/2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00p.m.

    LA SECRETARIA ACC.,

    E.L.R.

    EXP. N° 6.067

    MFTT/ELR/ap.

    Sent. DEFINITVA.-

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