Decisión nº 1658 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DLA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, por la abogada en ejercicio F.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.035.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.164, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de apoderada judicial del ciudadano L.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.035.098, contra la decisión proferida en fecha 05 de noviembre de 2009, por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, mediante la cual, declaró sin lugar la acción de divorcio intentada por el ciudadano L.A.A.V., contra la ciudadana M.P.V.D.A., y como consecuencia de tal declaratoria, permanecía el vínculo matrimonial que los une, dejó sin efecto el régimen familiar provisional establecido en el auto de admisión de fecha 14 de enero de 2009 y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009 (folio 81), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, ordenó remitir al Tribunal Superior distribuidor al cual correspondiese su conocimiento, el original del presente expediente a los fines de que decida la misma.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009 (folio 83), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la referida fecha, a las 11:00 a.m., con el objeto de que la parte apelante formalizara el presente recurso.

Mediante acta de fecha 14 de diciembre de 2009 (folios 84 y 85), tuvo lugar el acto de formalización del recurso de apelación interpuesto, compareciendo el ciudadano L.A.A.V., debidamente asistido por las abogadas en ejercicio F.R.M. y M.R.M., parte accionante y apelante en el presente juicio, asimismo, se dejó constancia de que no compareció la ciudadana M.P.V.D.A., en su condición de parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, el cual se desarrolló en los siguientes términos:

(omissis):

… En este estado, el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al apelante, L.A.A.V., quien por intermedio de su abogada asistente, F.R.M., expuso: “La formalización del presente recurso es contra la sentencia definitiva que declaró sin lugar la demanda de divorcio interpuesta contra ciudadana M.P.V.D.A., con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y por injurias graves que hacen imposible la vida en común. Señaló el formalizante, que si bien es cierto que en la oportunidad del debate probatorio los testigos promovidos no lograron demostrar las causales invocadas, de sus declaraciones se evidencia la ruptura del vínculo matrimonial debido a los altercados y diferencias entre ellos que llevaron a los cónyuges a vivir en residencias separadas, por lo cual no existe vida en común con los correspondientes deberes matrimoniales de asistencia y socorro mutuo que caracterizan el matrimonio como célula fundamental de la sociedad; que no resulta sano ni para los cónyuges ni para los hijos habidos en el matrimonio, mantener el vínculo cuando es evidente la ruptura de la unión; que en estos casos es recomendable aplicar el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio solución o divorcio remedio. Finalmente, ratificaron el recurso de apelación objeto de la presente formalización, solicitando sea declarada con lugar la demanda de divorcio incoada contra la ciudadana M.P.V.D.A., con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y por injurias graves que hacen imposible la vida en común, lo cual beneficiará no sólo a los cónyuges, sino a su hijo adolescente. El recurrente consignó en un folio útil, escrito contentivo de su formalización. En este estado, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), el Juez suspendió el acto por un lapso de treinta (30) minutos a los efectos de la trascripción de la presente acta. Siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se reanudó el acto, y el Juez advirtió a las partes, que la sentencia correspondiente, será pronunciada dentro de los diez días de despacho siguientes a la presente fecha; asimismo ordenó agregar a los autos el escrito presentado por el formalizante. Se leyó la presente acta, que en signo de conformidad firman los presentes, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana. …”.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 08 de enero de 2009 (folios 01 y 02), cuyo conocimiento correspondió por distribución al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, por el ciudadano L.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.035.098, debidamente asistida por la abogada en ejercicio F.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.035.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.164, mediante el cual, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, interpuso la acción de divorcio, contra la ciudadana M.P.V.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.031.669, en el cual en síntesis expuso:

Que contrajo matrimonio con la ciudadana M.P.V.D.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.031.669, por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 1983, tal y como se evidencia del acta Nº 82, estableciendo como último domicilio conyugal la urbanización Los Curos, parte baja, avenida 5, casa Nº 07 de esta ciudad de Mérida.

Que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre A.L.A.P., quien nació el 30 de marzo de 1984, ENDRINA DEL VALLE ALBORNOZ PEÑA, quien nació el 11 de noviembre de 1988 y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), quien nació el 02 de enero de 1997, tal y como se evidencia de las partidas de nacimiento signadas con los números 163, 392 y 97.

Que todo transcurría en completa armonía, cumpliendo con sus deberes de esposo y padre, brindándole la debida asistencia moral, espiritual y material, seguridad jurídica y protección a su hogar, pero es el caso, que desde hace siete (07) años de relación matrimonial, su esposa y madre de sus hijos cambio de aptitud de manera inexplicable, convirtiéndose en una mujer fría, indiferente, sin saber por qué, que todo empezó a marchar muy mal, por una parte, el trato hacia él era de constantes maltratos verbales, palabras ofensivas y constantes injurias de forma consecutiva, no pudiendo conservar la armonía dentro del hogar, siendo entonces, que su conducta se fue traduciendo en el incumplimiento injustificado de los deberes fundamentales, que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto a él como cónyuge.

Que esta situación de abandono voluntario, excesos, sevicia e injurias graves, que ha asumido su cónyuge es totalmente injustificada, siendo que la ciudadana MUIGUELINA PEÑA VILEMA DE ALBORNOZ, ha infringido deberes de convivencia, socorro y asistencia que impone el matrimonio, por cuanto se ha mantenido en total indiferencia y frialdad.

Que en virtud de estas circunstancias, le fue imposible mantenerse en su hogar, viéndose obligado a buscar una residencia, que es donde actualmente reside, vale decir, en la calle El Porvenir, casa Nº 18-1, de la ciudad de Ejido Municipio Campo E.d.E.M..

Que en relación a la situación de su hijo adolescente, (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se acordaran las siguientes medidas:

Primera

Que la p.p. sobre su hijo sea ejercida conjuntamente por ambos cónyuges, conforme lo establece el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en cuanto, a la responsabilidad de crianza, sea ejercida por ambos padres, conforme lo pautado en el artículo 358 eiusdem, no obstante el ejercicio de la guarda sea ejercido por la madre, de conformidad con el artículo 358 de la mencionada ley especial.

Segunda

En relación al régimen de convivencia familiar, en su condición de padre, solicitó un régimen de visitas, siendo que los fines de semana serían compartidos en forma alterna, asimismo, las vacaciones escolares y las festividades navideñas, conforme lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercera

Solicitó de manera respetuosa al tribunal, que fijara como obligación de manutención a favor de su hijo la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 250,00) mensuales y que igualmente suministrará, dos bonificaciones especiales de quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,00), cada una, la primera para el mes de septiembre en el comienzo de cada año escolar y la segunda en el mes de diciembre, para cuyos efectos la madre aperturaría una cuenta de ahorros a nombre del niño, para garantizar la conducción de la obligación alimentaria, que los referidos montos estarán sujetos a un ajuste progresivo del 10% anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices de precios al consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela, esto de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que en lo que se refiere a los demás gastos mensuales, como médicos, hospitalización y cirugía, servicios médicos, odontológicos y de laboratorio, serán compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Que durante la unión conyugal, adquirieron una casa para habitación familiar, la cual se liquidaría una vez se declarara definitivamente firme la sentencia de divorcio que sobre esta demanda recaiga.

Que a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales c y e, promovió la testifical de los siguientes ciudadanos SOLER A.B.M., RGER A.D.R. y K.E.B.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.685.542, 8.037.946 y 12.920.737, para que con sus dichos demostrarán que la ciudadana M.P.V.D.A., incurrió en la causal de abandono voluntario, excesos, sevicias e injurias graves.

Que por los hechos antes señalados, las causales de divorcio se encuentran consagradas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, referidos al abandono voluntario, excesos, sevicias e injurias graves.

Que en virtud de las consideraciones antes expuestas y en base a las causales invocadas, demandó en divorcio a la ciudadana M.P.V.D.A., con el objeto de que el tribunal declarara disuelto el vínculo matrimonial que los une, con todas las consecuencias derivadas del mismo.

Solicitó la citación de su cónyuge, en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, Departamento de Bienestar Social, sector Glorias Patrias de la ciudad de Mérida.

De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal, la prolongación de la calle Rangel, local 3, frente a Residencias Piedras Blancas, a cien metros del ambulatorio U.T. III, de la ciudad de Ejido estado Mérida.

Junto con el libelo, la parte demandante produjo los siguientes documentos:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el número 82, inserta en los libros de Registro de Matrimonios llevados por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 03 al 05).

2) Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el número 163, de la ciudadana A.L., inserta en los libros de Registro de Nacimientos llevados por la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo E.d.E.M. (folio 06).

3) Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el número 392, de la ciudadana ENDRINA DEL VALLE, inserta en los libros de Registro de Nacimientos de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M. (folio 07).

4) Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el número 97, del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), inserta en los libros de Registro de Nacimientos de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M. (folios 08 y 09).

5) Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Albornoz Varela L.A., B.M.S.A., D.R.R.A. y B.A.K.E. (folios 10 al 13).

Por auto de fecha 14 de enero de 2009 (folios 15 y 16), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley y, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenó emplazar a ambas partes para que comparecieran personalmente o acompañados de dos parientes o amigos, en el primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, pasados que fueran cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a las diez de la mañana, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, siempre y cuando constara en autos la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, advirtiendo, que de no lograrse la reconciliación, se emplazaría a las partes para que comparecieran a los cuarenta y seis días siguientes a dicho acto, a las diez de la mañana, a fin de que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, haciendo del conocimiento de las partes, que de no lograrse la reconciliación y el demandante insistiere en continuar con la demanda, éstos quedarían emplazados para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar en el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, de conformidad con los artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se previno a la parte demandada que debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconocía como ciertos o los rechazaba, que podría admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refería a los hechos conforme se establece, el Juez podría tenerlos como ciertos, que en el acto debería señalar la prueba en que fundamentaba su oposición debiendo para ello cumplir con los requisitos que el artículo 455 eiusdem exige al actor en la demanda. Que el demandado debía señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones. Se acordaron las siguientes medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La p.p. del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), la ejercerán los padres de manera conjunta. En cuanto a la responsabilidad de crianza sería compartida por ambos padres. La guarda y custodia será ejercida por la madre ciudadana M.P.V.D.A.. En cuanto al régimen de visitas provisional, el mismo se establece de manera abierta. En cuanto a la pensión de alimentos, la misma se fija de manera provisional la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), mensuales, más dos (02) bonos especiales, uno para el mes de septiembre y diciembre por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), cada uno. Se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2009 (folio 20), el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2009 (folio 22), el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO DE EL VIGÍA, devolvió boleta de citación librada a la ciudadana M.P.V.D.A., en su condición de parte demandada, debidamente firmada.

Por acta de fecha 09 de marzo de 2009 (folios 23 y 24), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, dejó constancia escrita de la realización del primer acto conciliatorio del presente juicio de divorcio, encontrándose presente el ciudadano L.A.A.V., en su condición de parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio F.R.M., el abogado A.E.G.O., en su condición de Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la ciudadana M.P.V.D.A., en su condición de parte demandada, debidamente asistida por las abogadas M.Y.G.D.D. y LEIX T.D.J.L.. En ese estado, la juez instó a las partes a la conciliación no llegando éstas a ningún acuerdo y solicitado el derecho de palabra la abogada de la parte demandante, expuso: “Visto que no fue posible la conciliación de las partes, su representado ratificó en todas y cada una de sus partes los términos de la solicitud interpuesta con la continuación del trámite correspondiente”, igualmente solicito el derecho de palabra la abogada de la parte demandada y concedido expuso: “por cuanto no ha dado motivo para el divorcio su presentada no está dispuesta a la conciliación”. El tribunal acordó emplazar a las partes para que comparecieran en el cuadragésimo quinto día siguiente a esa fecha, a los fines de celebrar el segundo acto conciliatorio del proceso, a las diez de la mañana.

Por acta de fecha 24 de abril de 2009 (folios 26 y 27), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, dejó constancia escrita de la realización del segundo acto conciliatorio del presente juicio de divorcio, encontrándose presente el ciudadano L.A.A.V., en su condición de parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio F.R.M., el abogado A.E.G.O., en su condición de Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la ciudadana M.P.V.D.A., en su condición de parte demandada, debidamente asistida por la abogada M.Y.G.D.D.. En ese estado, la juez instó a las partes a la conciliación no llegando éstas a ningún acuerdo y solicitado el derecho de palabra la abogada de la parte demandante, expuso: “insistimos en el presente procedimiento de divorcio, es todo”. El tribunal acordó emplazar a las partes para la contestación de la demanda, que tendría lugar el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante comprobante de recepción de documentos de fecha 04 de mayo de 2009 (folio 28), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, dejó constancia escrita de la recepción del escrito de contestación de la demanda, presentada por ciudadana M.P.V., debidamente asistida por las abogadas LEIX T.L. y M.Y.G.D.D., cuyos términos que este Juzgado en síntesis a continuación expone:

Que rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la demanda cabeza de autos por estar fundada en falsedades.

Que la real situación, es que contrajo matrimonio y como en la mayoría de los casos, mantuvo con su cónyuge una relación armoniosa y de respeto mutuo, pero pasado un tiempo, él comenzó a serle infiel, irrespetándola a ella y a sus tres hijos.

Que no contento con sus infidelidades, la hacía víctima de vejaciones y maltratos físicos, razón por la que debió citarlo en algunas oportunidades por ante los organismos competentes.

Que así pasaron largos años, hasta que en el año 2005, su cónyuge se fue del hogar a vivir con su amante, la cual aún conserva y con la que actualmente vive.

Que cuando su cónyuge se marchó del hogar, se llevó a vivir con él a su hija Endrina del Valle Albornoz Peña, que para ese entonces tenía diecisiete años de edad.

Que esporádicamente regresaba al hogar, pero en tales ocasiones continuaba con los maltratos, la llamaba mediocre, que para lo único que servía era para sirvienta, llegando inclusive ella a tolerar, que una de las tantas amantes de su cónyuge la insultara en su propia casa.

Que aparte del abandono físico del hogar, siempre fue víctima del abandono material, pues su cónyuge ha incumplido sus obligaciones conyugales y paternales, viéndose ella obligada a correr con todos los gastos del hogar, pues sólo hasta la fecha de introducir la demanda, él comenzó a aportar una pensión para cumplir con la obligación de manutención.

Que su cónyuge percibe primas por hogar y por hijos, y éstas se las apropia para si, cuando su finalidad es contribuir con el patrimonio familiar.

Que su cónyuge fue quien abandonó el hogar y quien ha faltado a sus obligaciones conyugales y paternales, razón por la cual rechaza la demanda, por ser falsa y temeraria y en tal sentido, solicitó que la acción sea declarada sin lugar, con la condenatoria en costas.

Solicitó de conformidad con los artículos 191 del Código Civil y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decretaran las siguientes medidas cautelares:

1) Que se señale al demandado una pensión (obligación de manutención) acorde con las necesidades del hogar, pues lo que aporta no alcanza para cubrir los gastos más elementales de sus hijos, especialmente los del menor de edad, quien se encuentra en edad escolar y estudia en una institución privada, por cuanto, no es justo que ella sea quien deba soportar toda la carga del hogar, teniendo él mejores ingresos económicos.

2) Establecer un aporte especial al padre a favor de su hijo adolescente M.A.A.P., para las épocas vacacionales y de ingreso a clases, es decir, para los meses de agosto, septiembre y diciembre de cada año.

3) Ordenar al organismo para el cual, el cónyuge presta sus servicios, vale decir, la Policía del Estado Mérida, cancelar directamente las primas que la institución le paga por hogar y por hijos, habida consideración, de estar ellos a su lado y ser ella quien sufraga todos los gastos.

4) Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el cincuenta por ciento de las prestaciones sociales y de los haberes que tenga en al caja de ahorros de la Policía del Estado Mérida, institución para la que presta servicios sus cónyuge como funcionario policial.

Señaló como medios probatorios los siguientes:

Testifical: Promovió la declaración de los ciudadanos M.M.P.A., B.J.P.S., C.A.P.G. y Endrina del Valle Albornoz Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.106.843, 4.487.360, 10.106.933 y 19.592.283, quienes declararían a tenor del siguiente interrogatorio:

Primero

Sobre si conocen de vista, trato y comunicación a los esposos L.A.A.V. y M.P.V., desde hace varios años.

Segundo

Si saben y les consta que la última residencia de los citados cónyuges está ubicada en esta ciudad de Mérida, urbanización J.J. Osuna (Los Curos), sector 5, parte baja, vereda 5, casa Nº 7, propiedad de la comunidad conyugal.

Tercero

Si les consta que a reciente fecha de la celebración del matrimonio, el esposo L.A.A.V., comenzó a maltratar de palabra y físicamente a su esposa M.P.V..

Cuarto

Si les consta que el ciudadano L.A.A.V., abandonó el hogar en el año 2005, regresando esporadicamente al hogar conyugal.

Quinto

Si les consta que en las oportunidades que regresó al hogar, maltrataba a su esposa la ciudadana M.P.V..

Sexto

Si les consta que el ciudadano L.A.A.V., convive desde hace varios años con una amante en la ciudad de Ejido, en el Centro Comercial Aguas Calientes.

Séptimo

Si les consta que desde hace aproximadamente ocho meses el cónyuge L.A.A.V., se fue definitivamente del hogar conyugal.

Que la pertinencia de la prueba, estriba en el hecho de que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos narrados.

Documentales: Original del acta de compromiso suscrita por su cónyuge por ante la Comandancia de Policía del Estado Mérida, en fecha 20 de enero de 1999, obligándose a no ofenderla de hecho y de palabra, lo que demuestra que ha sido víctima de maltratos desde hace mucho tiempo.

Indicó como domicilio procesal la urbanización J.J. Osuna (Los Curos), sector 5, parte baja, vereda 5, casa Nº 7, de la ciudad de M.E.M..

Mediante acta de fecha 06 de mayo de 2009 (folio 34), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez escuchó la opinión del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), quien manifestó: “…Tengo 12 años, estudio 6to. grado, en el Colegio Madre Emilia, antes me llevaba mi papá ahora me lleva mi mamá, vivo con mi mamá, mi papá se fue de la casa hace 8 meses, porque mi hermana salió embarazada y mi mamá la recibió en la casa, entonces el dijo “yo no aguanto más esta sinverguenzura y agarro (sic) sus cosas y se fue, no sé para donde, creo que se fue a vivir con la “moza”, ella vive en el Sector Aguas Calientes, en el Centro Comercial Aguas Calientes, en una casita de esas, esa casita queda ahí en el centro comercial, mi papá me busca los domingos para ir a jugar basket y jugamos por ahí en la cancha de la Parroquia, él le esta depositando a mi mamá doscientos cincuenta mensual, en (sic) vez en cuando me busca en el Colegio. Mi mamá y mi papá peleaban mucho por la “moza” porque ella como a las 12 de la noche llamaba preguntando por mi papá y mamá lloraba porque ella le escribía mensajes vulgares, mi mamá se los mostraba a mi papá y el creía (sic) a la “moza” como una santa y por eso también él se fue de la casa, yo lo sé porque yo lo vi y eso paso (sic) así…”. (sic).

Por auto de fecha 13 de mayo de 2009 (folio 35), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, señaló en cuanto a la solicitud de cancelación de primas por hogar e hijos, que se determinaría en la sentencia definitiva y en cuanto al numeral 4to., relacionado con la medida de secuestro, exhortó a que aclarara los términos de la solicitud.

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2009 (folio 37), el ciudadano L.A.A.V., en su condición de parte actora, confirió poder apud acta, al abogado S.J.P., a los fines de que representara sus derechos e intereses en la causa.

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2009 (folio 39), el ciudadano L.A.A.V., en su condición de parte actora, confirió poder apud acta, a la abogada F.R.M., a los fines de que representara sus derechos e intereses en la causa.

Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2009 (folio 42), el abogado S.J.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.A.V., parte actora, solicitó se fijara el acto de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 29 de julio de 2009 (folio 43), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, en virtud de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de la abogada Y.C.A.S., como juez temporal de ese juzgado, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asumió el conocimiento de la causa y a tal efecto, concedió a las partes el lapso de tres días de despacho, a los fines que hicieran uso de la facultad establecida.

Por auto de fecha 29 de julio de 2009 (folio 44), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, fijó el acto oral de evacuación de pruebas, para que tuviese lugar el día 28 de octubre de 2009, a las diez de la mañana, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2009 (folio 48), la abogada F.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó la sustitución del testigo K.E.B.A., por el ciudadano P.R.C.C..

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2009 (folio 49), el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada F.R.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2009 (folio 51), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, admitió la sustitución del testigo promovido en el escrito libelar, por el ciudadano P.R.C.C., titular de la cédula de identidad número 13.097.101, de este domicilio, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2009 (folio 52), el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.P.V., en su condición de parte demandada.

Mediante acta de fecha 28 de octubre de 2009 (folio 54 al 64), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, dejó constancia escrita del acto de evacuación de pruebas en el presente juicio, encontrándose presente el ciudadano L.A.A.V., en su condición de parte actora, su co-apoderada judicial la abogada F.R.M., se encontraba presente la ciudadana M.P.V.D.A., debidamente asistidas por las abogadas LEIX T.L. y M.Y.G.D.D., y el ciudadano Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, abogado A.E.G.O., seguidamente, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concedió el derecho de palabra a las partes intervinientes en el acto, los cuales manifestaron textualmente lo siguiente:

“(Omissis):… En el día de hoy, Veintiocho (28) de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la causa de DIVORCIO ORDINARIO signada con el Nº 20.694 seguido por L.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 8.035.098, domiciliado en la calle El Porvenir, casa Nº 18-1, Ejido, del Municipio Campo E.d.E.M., contra la ciudadana M.P.V.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.031.669, domiciliada en la Urbanización Los Curos, parte baja, vereda 5, casa, Nº 7, sector 5, frente al ambulatorio M.e.M.. Se constituyo (sic) el Tribunal Tercero de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la siguiente manera: Jueza de Protección Temporal Abg. Y.C.A.Z., la secretaria Titular Abg YELIMAR V.M. (sic), el alguacil titular P.A. (sic), en la Sala de Juicio ubicada en el segundo Piso, Oficina 25 del Palacio de Justicia. Se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose expresa constancia de que compareció la parte actora ciudadano L.A.A.V., presentes su Coapoderada judicial abogada F.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.164, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.035.734, se encuentra presente la parte demandada ciudadana M.P.V.D.A., con sus abogadas asistentes, LEIX T.L. y M.Y.G.D.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.882 y 75.370, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 3.297.575 y V.- 3.767.907, se encuentra presente el fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente Abogado A.E.G.O.. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 470 de la LOPNA, informando a las partes sobre la importancia y el significado del acto que se va a realizar, asimismo advirtió que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto al acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Coapoderada judicial de la Parte Actora Abogada F.R.M., quien expuso: “Siendo la oportunidad legal para ofrecer las pruebas en el presente juicio de divorcio ordinario presento las siguientes; Acta de Matrimonio levantada por ante la prefectura civil de la parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al expediente. Partidas de nacimiento de las ciudadanas ANDREA ALBORNOZ PEÑA, ENDRINA DEL VALLE ALBORNOZ PEÑA y del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), emanadas de la prefectura de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M.. Reproduzco el merito (sic) favorable de todas y cada una de sus partes del libelo de la demanda, la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio publico (sic), la boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada por ella, la opinión emitida por el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), conforme al artículo 80 de la Lopna, y por ultimo (sic) ofrezco las testimoniales de los ciudadanos; SOLER A.B.R.D. (sic), Y P.R.C.. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada Asistente de la parte demanda, abogada LEIX T.L., quien expuso: Ciudadana Juez con la intención de demostrar la falsedad de los hechos la parte demandada promueve la testifical de las ciudadanas C.A.P.G. y ENDRINA DEL VALLE ALBORNOZ PEÑA, presentes en este acto cuya interrogatorio esta contenido en el escrito de contestación de la demanda y que ratifico y doy por reproducido en este acto y prueba documental consistente en una acta compromiso suscrita por el demandante el 20 de enero de 1.999, en la que se obligo (sic) a no ofender de hecho o de palabra a su cónyuge con lo que se demuestra que los maltratos físicos y verbales de que ha sido victima la demandada son de vieja data, pruebas que solicito sean admitidas y evacuadas. Es todo. Seguidamente la coapoderada judicial de la parte demandante solicita el derecho de palabra abogada F.R.M. y concedido que le fue expuso: Amparada en el artículo 499 del código de Procedimiento civil procedo a solicitar la tacha de la testigo promovida por la parte demandada ciudadana ENDRINA DEL VALLE ALBORNOZ PEÑA, toda vez que ella es hija legítima de los hoy actores en el presente proceso de divorcio ordinario siendo que los artículos 479 y 480 del mismo código de procedimiento civil establece la prohibición de declarar contra los descendientes o ascendientes o a su favor o en el caso de que halla parentesco de consanguinidad como en el caso. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte demandada abogada LEIX T.L., quien expuso: conforme al mismo artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, insisto en la declaración de la testigo tachada advirtiendo al tribunal que por interpretación literal del contenido de los articulo (sic) 479 y 480 la prohibición a que se refiere es sobre declarar a favor o en contra de algunas de las partes en proceso, de manera que el juez es soberano para apreciar una vez rendido el testigo si este (sic) es veraz o si por el contrario conlleva a favorecer a la parte que lo promovió. En razón de ello insisto en que se evacue tal testimonial. Es todo. Seguidamente presentada la incidencia la Juez resuelve: este Tribunal oídas las exposiciones tanto de la parte actora como de la demandada en relación a la declaración de la ciudadana ENDRINA DEL VALLE ALBORNOZ, quien es hija de las partes involucradas en el presente proceso, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente improcedente la tacha, en virtud de que el artículo establece no procede la tacha de testigo, pero se apreciara sus declaraciones de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 499 del código de Procedimiento Civil que establece; aunque el testigo sea tachado ante de la declaración, no por eso dejara de tomársele esta si la parte insistiere en ello. Es por ello que el tribunal en este acto tomara la declaración de la ciudadana ENDRINA DEL VALLE ALBORNOZ PEÑA, dejando a salvo su valoración o apreciación en la sentencia definitiva. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con los artículos 471 y 473 de la LOPNA, ordena a la Secretaria incorporar las pruebas documentales y agregar las testificales ofrecidas por la Parte Actora, siendo: 1.- Libelo de demanda, que riela del folio 1 al 2 y sus vueltos. 2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 82 que riela del folio 3 al folio 5 y su vuelto. 3.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 163, de A.L. que riela al folio 6 y su vuelto.- 4.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 392, de ENDRINA DEL VALLE que riela al folio 7 y su vuelto. 5.-Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 97, de (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) que riela al folio 8. 6.- Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público, y la boleta de citación de la pare demandada debidamente firmada que corre inserta a los folio 19 y 21. 8.- Acta de Opinión del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), que riela al folio 34. 9.- Las testificales de los ciudadanos: SOLER A.B.M., R.A.D.R. y P.R.C.C., que riela al vuelto del folio 02 y la folio 51. Es todo. Igualmente se incorporan las pruebas documentales y se agregan las testificales ofrecidas por la abogada asistente de la parte demandada siendo: 1.- Contestación de la demanda y su ratificación que riela al folio 29 al 30 y sus respectivos vueltos y al folio 33. 2.- Acta Compromiso que riela al folio 31. 3.- Las testificales de los ciudadanos: C.A.P.G. y ENDRINA DEL VALLE ALBORNOZ PEÑA que riela al vuelto del folio 29. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza manifestó a la Coapoderada judicial de la parte demandante abogada F.R.M., que iniciara el interrogatorio al testigo ofrecido, compareciendo el ciudadano SOLER A.B.M., quien juramentado en la forma legal, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.685.542 domiciliado en la Urbanización C.S., Calle 9, Casa 486, Ejido, Municipio Campo Elías del (sic) M.E.M. y no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia fue interrogado por la Coapoderada Judicial de la parte demandante: 1.-¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos L.A.V. y la ciudadana M.P.D.A. ¿Respondió: Si los conozco, hace aproximadamente 11 años de vista trato y comunicación ya que compartimos el mismo trabajo. 2. ¿diga el testigo conforme al conocimiento que dice tener si puede decirle a este Tribunal como era la relación de trato entre los ciudadanos L.A.A. Y Miguelina (sic) peña (sic)? Respondió: Al principio normal pero luego en los lugares donde frecuentábamos ir se veía ya la falta de respeto de ella hacia el (sic), la falta de respeto y mal trato. 3.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de las razones por la que el ciudadano L.A.A.V. tuvo que irse de su lugar de habitación? Respondió: El motivo fue la desatención y la frialdad de ella, no había comunicación no había buen trato. 7.- ¿diga el testigo si tiene conocimiento cual a (sic) sido la actitud frente a su hogar y frente a sus hijos después de haberse ido de su casa de habitación? Respondió: Una actitud grosera tanto en el hogar como en el trabajo en el momento que se logran conseguir. 5.- ¿ciudadano testigo de la respuesta que acaba de dar se refiere a una actitud grosera frente a la ciudadana MIGUELINA? Reformula la pregunta ¿En la respuesta anterior usted acaba de afirmara (sic) que el ciudadano L.A. mantenía una actitud grosera es esa la actitud que usted observo (sic)? respondió: De ella hacia el (sic), en el momento que se conseguían en el lugar de trabajo. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada asistente de la parte demandada abogada LEIX T.L., a los fines de que repregunte al testigo, quien lo hace de la siguiente manera: 1.- repregunta: ¿Diga el testigo que relación o parentesco tiene usted con L.A.A.V.? Respondió: Soy cuñado. 2.- Diga el testigo en razón del conocimiento que dice tener de los cónyuges ALBORNOZ PEÑA, donde esta ubicada la residencia que sirvió de hogar de ellos y de sus hijos? Respondió; Con numeración y exactitud no la manejo pero se que es en los curos cerca el ambulatorio el sector se llama el entable.- 3- Diga el testigo donde reside actualmente el ciudadano L.A.A.V.? Respondió: En la calle el provenir casa 18-1, de Ejido. 4- A una respuesta dada a la colega que le antecedió usted afirmo (sic) que L.A.A., se fue del hogar por los presuntos maltratos de la esposa. Diga el testigo la fecha aproximada en que el señor L.A.A., se fue del hogar conyugal? Respondió: era como unos 5 años. 5- Diga el testigo en esa ocasión a la que acaba referirse en donde fue a vivir el señor L.A.A.? Respondió, en la dirección que le di hace rato calle el porvenir, casa 18-1, -Ejido. Es todo. Seguidamente pregunta la juez quien lo hace de la siguiente manera: este tribunal haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 474 de la LOPNA, donde establece que el juez preguntara únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes, procede a formular las siguientes preguntas: 1.- ¿diga el testigo por parte de quien es usted cuñado del ciudadano L.A.A.V. ¿respondió; estoy casado con una hermana de el (sic). 2.- ¿diga el testigo en que lugar exactamente dice usted haber presenciado los supuestos maltratos que efectuaba la ciudadana M.P. al señor L.A.A.? Respondió; En reuniones donde muy pocas veces fuimos y reuniones de trabajo. 3.-¿diga el testigo cual era el lugar de trabajo del ciudadano L.A.A.V.? Respondió; Dirección general de policia (sic) glorias patrias. Es todo. Seguidamente comparece el ciudadano R.A.D.R., quien juramentado en la forma legal, manifestó ser venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.037.946, domiciliado en la Vega de las González, Casa S/N, frente a la escuela, Municipio Campo E.d.E.M. y no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia fue interrogado por la Cooapoderada Judicial de la parte demandante: 1.- Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos L.A.A.V. y M.P.? Respondió: Si los conozco de vista trato y comunicación hace como 10 años mas o menos en circunstancia de que mi trabajo era con la gobernación del estado Mérida y el ciudadano L.A. era policía del estado Mérida, conocí al ciudadano debido a una solicitud que realizo (sic) el organismo al cual yo trabajaba o estaba adscrito y en la colaboración de la policía del estado Mérida y en la cual fue asignado el ciudadano LUIS. 2.-¿diga el testigo si en ese tiempo que lleva conociendo a los ciudadanos L.A.A. y M.P. tubo (sic) la oportunidad de coincidir con ellos dos juntos? Respondió: si coincidimos en algunas oportunidades no muchas, en reuniones. 3.- ¿diga el testigo que conducta observo (sic) en esas oportunidades entre los dos esposos L.A. y M.P. ¿respondió: Bueno al principio se pudo observar que hubo buena relación ente ambas parejas, pero luego se empezó a notar distanciamiento de una parte a la otra y a la vez uno se lo conseguía en la calle y uno le pregunta como están las cosas y el ciudadano me manifestó que las cosas andaban mal en el matrimonio ya que no había buena comunicación en el mismo y habían insultos verbales hacia la persona del ciudadano L.A.. Y a la vez me manifestó que a raíz de eso para evitar males mayores el (sic) decidió irse de su casa, donde tomo (sic) la decisión de irse a su casa natal y a la vez me manifestó que siempre estaba pendiente de su hijos. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada Asistente de la parte demandada abogada LEIX T.L., a los fines de que repregunte al testigo, quien lo hace de la siguiente manera: 1.- repregunta: ¿ Diga el testigo en que dirección queda la casa donde según usted se fue a vivir el ciudadano L.A.A.? Respondio (sic); Sector el porvenir y la casa no recuerdo el numero al lado de una licorería, del banco del sur hacia abajo, una casa de toda la esquina. 2.- ¿Quién vive en esa casa además de L.A.A.? RESPONDIÓ; En esa casa viven dos hermanas mas M.A. y M.R. (sic), pero para ese entonces también vivía el papa que hasta hace poco se murió señor ALFONSO ALBORNOZ.3.- ¿Diga el testigo que parentesco tiene usted con el ciudadano L.A.A.? Respondio (sic); Ningún parentesco.- 4.- ¿Diga el testigo si tiene usted relación sentimental con una hermana del ciudadano L.A.A.? Respondió; En este estado el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 474 de la LOPNA rechaza la pregunta formulada por considerarla inconducente e impertinente. La parte insiste en la pregunta formulada, en 1 lugar porque el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución tiene la finalidad la realización de la justicia y las disposiciones del Código de procedimiento civil permiten hacer preguntas que le permitan al juez valorar si el testigo declara o no ajustada a la verdad. La pregunta conlleva a demostrarle al tribunal que el testigo deliberadamente omitió señalar que lo une una relación de familiaridad con el demandante pues nace relación de pareja con una hermana del promovente y si bien en estricto derecho no puede hablarse de parentesco de afinidad por faltar el vínculo matrimonial no menos cierto es que los concubinatos gozan de amparo legal y en la practica (sic) crean afinidades entre los grupos familiares. Por ello insito en la pregunta. Es todo. El tribunal rechaza la pregunta formulada en virtud de la facultad conferida por la ley especial que priva sobre las disposiciones del código de procedimiento civil y por cuanto considera que la pregunta formulada es inconducente para demostrar o desvirtuar los hechos controvertidos en el presente proceso e insta a la abogada asistente de la parte demandada a reformular su pregunta. Es todo. La parte reformula la pregunta de la siguiente manera 1.- ¿diga el testigo si su pareja MORELVA ALBORNOZ VARELA es hermana de L.A.A.V. ¿ respondió: La ciudadana es hermana del ciudadano pero no es mi pareja, igualmente manifesto (sic) haberla conocido en las mismas circunstancias que conocí a l ciudadano L.A., ya que la misma trabajaba también para la gobernación del estado dirección de seguridad ciudadana quien era secretaria ahí por lo cual manifiesto que nos hicimos amigos pero hasta allí debido a que de organismo a organismo se necesitaba alguna colaboración de allí. 5.- Diga el testigo en que lugar queda la vivienda que sirvió de hogar a L.A.A. y MIGUELIUNA PEÑA? Respondió; Sector Los Curos, la casa queda frente al ambulatorio de los curos y al lado de la casa queda un centro de telecomunicaciones y por la parte de arriba queda la casa. Frecuentaba usted esa vivienda Respondio (sic); si fui como en dos oportunidades en unas de las oportunidades por cierto el hijo del señor LUIS nos hizo café en el momento que yo fui y estaba el (sic). Es todo. Seguidamente pregunta la juez quien lo hace de la siguiente manera: 1.- diga el testigo en base a la respuesta que usted dio a la pregunta numero 3 formulada por la apoderada de la parte actora respecto de los insultos verbales que usted dice realizaba la señora M.P. al señor L.A.A., quisiera que aclare si usted lo presencio (sic) o el señor L.A. se los contó ¿ respondió: En lo distanciamiento pues uno lo puede notar y de los insultos el ciudadano LUIS me manifestó que habían insultos. Es decir que nunca los vi., Respondió No. Es todo. Seguidamente comparece el ciudadano P.R.C., quien juramentado en la forma legal, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.097.101, domiciliado en Ejido, El Palmo, Calle Monjas, Numeral 3, Municipio Campo Elias (sic) Estado Mérida y no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia fue interrogado por la Coapoderada judicial de la parte demandante: 1.- ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos L.A. y M.P.? Respondió: Si. 2.- Diga el testigo desde hace cuanto tiempo y donde conoció a los ciudadanos L.A. y M.P. ¿Respondió: Hace como 20 años, de hecho vivieron en casa de mi mama (sic) alquilados. 3.- diga el testigo a este tribunal como era la relación entre los ciudadanos L.A. y MIGUELINA durante ese tiempo que usted dice haberlos conocido y convivido en su casa? Respondió; Bueno de ese tiempo para ese entonces tenían buen trato el tiempo que estuvieron viviendo en la casa como inquilinos. 4.- ¿Posteriormente a ese tiempo al que usted habla en que la relación de estos ciudadanos era de buen trato que conocimiento tiene usted y como se torno (sic) esa relación entre ellos? Respondió; Bueno bien, fue trato de otro tiempo, Luego después se fueron a habitar otra vivienda empezaron a tener problemas de ella hacia el (sic). 5.- ¿diga el testigo si tuvo oportunidad de presenciar alguna desavenecia o discusión entre estos dos ciudadanos L.A. y M.P.? Respondió; Una vez. 6.- En esas discusiones o desavenencias que usted presencio (sic) cual fue la conducta asumida por la ciudadana M.P.? Respondió: Un poco alterada hacia el (sic). Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la abogada Asistente de la parte demandada abogada LEIX T.L., a los fines de que repregunte al testigo, quien lo hace de la siguiente manera: 1.- repregunta: ¿Diga el testigo donde vive usted? Respondio (sic): Ejido calle el palmo numero 3. 2.- ¿Es vecino usted de la familia del señor L.A.A.? Respondió; Como anteriormente le dije vivía en el porvenir frente a la casa materna de el (sic), de hecho horita (sic) vivo en el Palmo. Otra ¿frecuento (sic) usted el hogar de los esposos ALBORNOZ PEÑA ¿Respondió; Los primeros antes mencionados si hace 20 años estando viviendo en la casa de mama (sic) como inquilinos siempre teníamos comunicación. Es todo. Finalizado la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante se procede a la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, compareciendo la ciudadana C.A.P.G., quien juramentada en la forma legal, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.106.933, domiciliada en ejido avenida F.P., casa 1-A, Municipio Campo E.d.E.M. y no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia fue interrogada por la Abogada asistente de la parte demandada: 1.- Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos L.A.A. y M.P.? Respondio (sic): A MIGUELINA la conocemos desde niña, después conocí al esposo de el (sic). 2.- ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana M.P. su esposo y sus hijos residían en la Urbanización J.J Osuna, mejor conocida como los curos, en la vereda 5 casa Nº 7? Respodió; Si 3-¿diga la testigo si le consta que la señora M.P., fue maltratada en múltiples oportunidades por su esposo. Respondio (sic); Si. 5.- Diga la testigo si le consta que a partir del año 2.005 L.A.A. comenzó a irse de hogar conyugal y regresar a el (sic) cuando le convenía? Respondio (sic): Si,. Otra Diga la testigo si le consta que el señor L.A.P.A. abandono definitivamente el hogar conyugal en el mes de agosto del pasado año? Respondio (sic); si. Otra Diga la testigo si le consta que el ciudadano L.A.A. se fue a vivir en un apartamento en centro comercial aguas caliente en la ciudad de ejido con un dama que hace vida de pareja con el (sic) ¿Respondio (sic): Si ya tiene un año de haberse ido. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Coapoderado Judicial de la parte demandante abogada F.R., a los fines de que repregunte a la testigo, quien lo hace de la siguiente manera: 1.- repregunta: ¿De la afirmación que hace la ciudadana testigo en la pregunta numero (sic) 3 donde afirma conocer que el ciudadano L.A.A. maltrato (sic) en repetidas oportunidades a la ciudadana MIGUELINA, explique por favor como le consta? Respondio (sic): bueno me consta porque yo siempre la visito a ella y siempre estamos en contacto, hablamos por teléfono y ella me comentaba las veces que el (sic) la maltrataba físicas (sic) y verbalmente. Otra ciudadana testigo presencio (sic) los maltratos? Respondio (sic): no, pero al conversar con ella, me di cuenta que tenia (sic) un hematoma en su cara. Otra En cuanto a la respuesta afirmativa a la pregunta formulada numero (sic) 4, porque usted hace tal afirmación de que el ciudadano L.A. se iba y regresaba del hogar cuando le convenía? Respondo (sic): Porque en su closet siempre faltaba ropa y MIGUELINA me comentaba que el (sic) se iba. Otra Ciudadana testigo insisto en que aclare a este tribunal que el ciudadano iba y venia (sic) cuando le convenía? Respondió; y la otra parte objeta la pregunta la repregunta pone en la boca de la testigo una expresión que no es suya. La palabra conveniencia fue utilizada por quien suscribe para hacer la pregunta y la testigo dio una respuesta asertiva, por lo que sin perjuicio de la respuesta que de la testigo aclaro al tribunal que la testigo no utilizo (sic) la palabra en cuestión. Es todo. El tribunal insta a la parte actora a que reformule la pregunta quien lo hace de la siguiente manera: ciudadana testigo diga al tribunal porque usted afirma que el ciudadano L.A., comenzó a irse del hogar y a regresar cuando le convenía conforme al reformulado en la pregunta numero (sic) 4? Respondio (sic): La misma respuesta que di al principio no tengo más nada que agregar. Otra Ciudadana testigo en relación a la pregunta Nº 6 reformulada usted afirma que el ciudadano L.A., se fue a vivir a un apartamento en el centro comercial aguas calientes con una dama que hace vida de pareja con el (sic), Usted a estado en tal apartamento como le consta tal afirmación? Respondio (sic) Bueno ya a tener un año de haberse ido de sus hogar, supongo que esa es su nueva habitación su nuevo hogar. Otra ciudadana testigo usted a estado en ese apartamento en el que afirma que vive el ciudadano L.A. Respondio (sic); No he estado pero en algunas veces lo he visto entrar en ese edificio me supongo que ese es su nuevo hogar. Es todo. En este estado a siendo la 1 y 38 minutos de la tarde por razones de interrupción del fluido eléctrico se difiere la continuación del acto oral de evacuación de pruebas para el día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana, quedando todas las partes notificadas…”. (Los sic son de este Tribunal).

Mediante acta de fecha 29 de octubre de 2009 (folio 65 al 69), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, dejó constancia escrita de la continuación del acto de evacuación de pruebas en el presente juicio, cuyo contenido es el siguiente:

“(Omissis): …En este estado siendo el día de hoy 29 de octubre del año 2009, siendo las diez de la mañana, dia (sic) y hora fijado por este tribunal para que tenga lugar la continuación de al acto oral de evacuación de pruebas, en la causa de divorcio ordinario en el expediente 20694, se ordeno (sic) a la secretaria verificar la presencia de las partes, se encuentran presentes la parte actora ciudadano L.A.A.V., presentes su Coapoderada Judicial abogada F.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.164, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.035.734, se encuentra presente la parte demandada ciudadana M.P.V.D.A., con sus abogadas asistentes LEIX T.L. y M.Y.G. (sic) DE DUGARTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 10.882 y 75.370, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.297.575 y V- 3.767907, se encuentra presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente Abogado A.E.G.O.. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto la continuación del acto oral de evacuación de pruebas en la evacuación de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la lopna, en la evacuación de la ciudadana endrina (sic) de valle (sic) albornoz (sic) peña (sic) de la testigo, compareciendo la ciudadana ENDRINA DEL VALLE ALBORNOZ PEÑA, quien juramentada en la forma legal, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.592.283, domiciliada Urbanización Los Curos, vereda 5, casa Nº 7, Municipio Libertador de Estado Mérida y no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia fue interrogada por la Abogada asistente de la parte demandada: Seguidamente la ciudadana Juez a petición del ciudadano Fiscal la impone del precepto constitucional establecido en el articulo (sic) 49 del la Constitución numeral 5. Seguidamente se procede con el interrogatorio 1.- ¿Diga la testigo donde esta ubicada la ultima (sic) residencia de sus padres L.A.A. y M.P. ¿Respondio (sic): La de mi mama (sic) en la urbanización los curos, vereda 5, casa Nº 7, y la de mi papa (sic) en el centro comercial aguas calientes, 2 ¿Diga la testigo si le consta que a partir del año 2005 su papa (sic) comenzó a abandonar esporádicamente el hogar conyugal? Respondio (sic); Si en varias oportunidades. 3 ¿Diga la testigo si es cierto que L.A.A. abandono (sic) definitivamente el hogar conyugal en el mes de agosto del pasado año? Respondio (sic): Si. 4 ¿Diga la testigo si le consta que en la oportunidad de abandonar el hogar, L.A.A. fue a vivir en un apartamento de centro comercial de aguas caliente de la ciudad de ejido y porque (sic) le consta? Respondio (sic): Si me consta porque antes de el abandonar el hogar yo viví con ellos y después el siguió viviendo allí. Otra ¿Diga la testigo si usted convivió con su padre en el centro comercial aguas calientes y en caso afirmativo que otra persona vivía con ustedes? Respondió; si viví con el (sic) ahí, y también viva también con su mujer con la que el (sic) esta horita. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Coapoderada judicial de la parte demandante abogada F.R.: Quien manifiesta al tribunal que no va a ejercer el derecho de repreguntar a la testigo. Es todo. En estado y habiendo cesado el interrogatorio de los testigos ofrecidos por la partes y no habiendo otra prueba que evacuar, la Juez le concedió el lapso de quince minutos a las partes, a los fines de que presenten sus conclusiones orales. Se le concede el derecho de palabra a la Coapoderada judicial de la parte demandante, abogada F.R.M., quien lo hace de la siguiente manera: “evacuadas como fueron las pruebas que rielan al expediente así como oídas las deposiciones de los testigos considero que a quedado demostrado para este tribunal suficientemente las causales dos y tres del artículo 185 del código civil, como lo son el abandono voluntario y la exceso y sevicias graves que hacen imposible la vida en común, en tal virtud solicito respetuosamente a este digno tribunal se sirva declarar con lugar la presente demanda de divorcio ordinario incoada por el ciudadano L.A.A. contra la ciudadana M.P.D.A.. Ahora bien en lo que respecta al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) solicito que la p.p. continué ejerciendo ambos padres. Asi (sic) mismo la responsabilidad de crianza, en cuanto a la guarda que continué ejerciéndola como ha venido haciendo la ciudadana M.P., asi (sic) mismo solicito que la obligación de manutención sea fijada en la cantidad de 250 bolívares mensuales, y los dos bonos especiales de los meses de agosto y diciembre en la cantidad de 500 bolívares cada uno con el respectivo incremento anual del 10%, tanto de la obligación de manutención como para los bonos especiales. En lo que respecta a régimen de visitas solicito que sea lo mas amplio posible siendo que la madre del adolescente permita y colabore lo mas ampliamente posible. En lo que respecta a los gastos médicos y odontológicos y de recreación solicito que sean compartidos al 50 % por ambos padres. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada Asistente de la parte demandada abogada LEIX T.L., quien lo hace de la siguiente manera: “La parte demanda considera que la demanda debe ser declarada sin lugar por dos razones concretas: 1.- Porque habiendo el demandante fundamentado la acción en la presunta existencia en las causales de abandono voluntario y de exceso sevicia o injurias graves que hacen imposible la vida en común, no explico (sic) en que consistan (sic) los hechos que harían nacer tales causales, exigencia que esta (sic) prevista en el artículo 344 del código de procedimiento civil omisión obligaría (sic) al tribunal para declarar el divorcio, a violar el contenido del artículo 12 del citado código que prohíbe sacar elemento de convicción fuera de los autos. 2- en el negado caso que el libelo no adoleciere del vicio indicado los elementos de pruebas evacuados en el juicio especialmente los testigos promovidos por el demandante no indicaron tampoco cuales son los hechos y circunstancias que justifican el divorcio accionado. El artículo 506 de la ley adjetiva establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho lo que indica que habiendo la demandada rechazado la demanda el demandante tenia (sic) la carga de demostrar que los hechos alegados habian (sic) ocurridos, no lo hizo pero además a través del dicho de los testigos promovidos por la demandada puede evidenciarse la falsedad contenida en el libelo pues su retiro del hogar no obedeció a presuntos maltratos de los que fuera victima (sic) sino a su intención de comenzar una nueva vida con una mujer distinta. Por todo lo expuesto solicito que la demanda sea declarada sin lugar. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado A.E.G.O., quien expone: “El Ministerio Publico considera que conforme a lo expuesto por las partes en la presente audiencia y en lo que respecta a las instituciones familiares solicita al tribunal que en caso de que acuerde con lugar la presente demanda de divorcio se establezca como obligación de manutención los montos señalados por la parte actora considerando que el aumento porcentual automático debe operar a partir de enero de 2010, tomando en cuenta la fecha de la interposición de la demanda, asi (sic) mismo considero oportuno instar a la progenitora del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) a indicar un numero (sic) de cuenta bancaria en el que eventualmente deben efectuarse los pagos correspondientes. Es todo. En este estado siendo las ONCE Y SEIS MINUTOS de las mañana, la ciudadana Juez declaró concluido el acto, y de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica Para (sic) La Protección del Niño y del Adolescente, dictará sentencia dentro de lo cinco días de despacho, siguientes al de hoy, es todo se terminó, se leyó y conformes firman…”. (Los sic son de este Juzgado).

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Del análisis de las actas que integran la presente causa, observa este Sentenciador, que el presente recurso fue interpuesto contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, en fecha 05 de noviembre de 2009 (folios 70 al 76), cuyo contenido parcial es el siguiente:

(Omissis):… Demanda el cónyuge actor la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: M.P.V.D.A., en fecha 17 de marzo del año 1.983 por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según Acta Nº 82 que consta al folio cuatro (04) y cinco (05). De esta unión procrearon tres hijos de nombres: A.L. y ENDRINA DEL VALLE ALBORNOZ PEÑA, mayores de edad y el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de doce (12) años de edad, respectivamente, alegando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, El abandono Voluntario y los Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común., hechos que según el actor, llenan los extremos legales que lo facultan para demandar la disolución del vinculo (sic) matrimonial que los une. Manifiesta que todo trascurría en completa armonía, cumpliendo con sus deberes de esposo y padre, brindándole la debida asistencia moral, espiritual y material, brindándole seguridad y protección a su hogar. Pero es el caso que desde hace siete (07) años de relación matrimonial su esposa y madre de sus tres hijos, cambio de actitud de manera inexplicable, convirtiéndose en una mujer fría, indiferente, sin saber el por que (sic) de su actitud, todo empezó a marchar muy mal, por una parte el trato hacia su persona era de constantes maltratos verbales, palabras ofensivas y constantes injurias de forma consecutivas no pudiendo conservar la armonía dentro del hogar, siendo entonces, que su conducta se fue traduciendo en el incumplimiento injustificado de los deberes fundamentales que conforme a la Ley impone el matrimonio con respecto hacia él como su cónyuge, sin poder entender el porqué de la conducta de su cónyuge. Señala además que el Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injurias Graves que ha asumido su cónyuge M.P.V.D.A., es totalmente injustificada, ha infringido los deberes de convivencia, socorro y asistencia que impone el matrimonio, siendo que se ha mantenido en total indiferencia y frialdad. Motivado a estas circunstancias le fue imposible mantenerse en el hogar común y viéndose obligado a buscar una residencia. En relación a la situación de su hijo el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se acuerde el siguiente Régimen Familiar: Primero: La P.P. sobre su hijo el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), será ejercida conjuntamente por ambos padres, conforme lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, ésta será igualmente ejercida por ambos padres, conforme a lo pautado en el artículo 358 de la misma Ley, y en lo que respecta a la Custodia del adolescente identificado anteriormente, será ejercida por la madre, conforme lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, como padre solicita un régimen amplio, y la madre deberá permitir y facilitar las visitas, siendo que los fines de semana serán compartidos en forma alterna, asimismo las vacaciones escolares y las festividades navideñas, conforme lo establece el artículo 385 de la Ley ejusdem. Tercero: Solicita se fije como Obligación de Manutención a favor su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 200,00), mensuales. Asimismo suministrará dos Bonos Especiales de QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 500,00) cada uno, el primero para el mes de septiembre en el comienzo de cada año escolar y el segundo en el mes de diciembre, para cuyos efectos la madre aperturará una cuenta de ahorros a nombre de su hijo, para garantizar la conducción de la obligación alimentaria. Los referidos montos estarán sujetos a un ajuste progresivo del 10% anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por lo índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Cuarta: En lo que respecta a los demás gastos mensuales: médicos, de hospitalización y cirugía, servicio médico, odontológico y de laboratorio, serán compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Refiere que durante la unión conyugal adquirieron una casa para habitación familiar, la cual se liquidará una vez que se declare definitivamente firme la sentencia de divorcio. Fundamenta la presente acción en el artículo 185 ordinales segundo y tercero del Código Civil Venezolano Vigente.

III

Admitida la demanda, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de enero del año dos mil nueve, se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se ordenó la citación personal de la demandada. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERA: La P.P. del adolescente: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres. La madre ciudadana M.P.V.D.A., ejercerá la Custodia del adolescente antes mencionado. TERCERA: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto. CUARTO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano L.A.A.V., suministrará para su hijo, el referido adolescente, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.250,00), mensuales. Así mismo, aportará dos Bonos Especiales, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 500,00) cada uno en lo meses de septiembre y diciembre, a cuyos efectos la madre aperturará una cuenta de ahorros para tal fin. En cuanto al aumento de la obligación de manutención y los Bonos Especiales se decidirá en sentencia definitiva. La citación de la parte demandada se hizo efectiva en fecha 21 de enero del año 2008, según boleta de citación que riela al folio 21 del presente expediente. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación estando presente la parte actora y la demandada solicitaron se continúe el juicio. En la oportunidad de contestar la demanda se presentó la demandada asistida de abogada, la cual consignó escrito de contestación de la demanda en dos (02) folios útiles y un (01) anexo. En fecha seis (06) de mayo de 2009, el Tribunal de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escuchó la opinión del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA). Mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2009, entró a conocer la presente causa quien aquí decide. Mediante auto de fecha 29/07/2009, el Tribunal acordó fijar acto oral para el día veintiocho (28) de octubre de 2009. Se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, parte actora ciudadano L.A.A.V., su Coapoderada Judicial F.R.M.. Presente la parte demandada M.P.V.d.A., sus abogadas asistentes Leix T.L. y M.Y.G.d.D.. Estuvo presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente Abogado A.E.G.O.. Verificadas las pruebas ratificadas y ofrecidas por la parte demandante y demandada se ordenó incorporarlas a los autos, se difirió la continuación del acto oral de evacuación de pruebas para el día siguiente de despacho, a las 10:00 de la mañana.

IV

MOTIVACION (sic)

La pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y la ciudadana M.P.V.D.A., en virtud de existir hechos que configuran las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan Imposible la Vida en Común.

Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas de esta juzgadora), lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.

En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicia e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen.

Del análisis realizado a los autos, y de los hechos alegados por la parte actora y de las pruebas promovidas y ofrecidas en el acto oral de evacuación de pruebas, queda demostrado: Primero: Ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor L.A.A.V. y la cónyuge demandada ciudadana M.P.V.D.A., existe un vinculo (sic) conyugal en virtud del matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, en fecha 17 de marzo del año 1.983, según consta y se evidencia de la correspondiente Acta Nº 82 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Segundo: Que de la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres A.L., Endrina del Valle y M.A.A.P., lo cual consta en Partidas de Nacimiento agregada a los autos, y que este Tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 eiusdem. Tercero: Que durante el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cónyuge demandante ratificó las documentales y testificales que consignó con su libelo, tales como: 1.- Libelo de la demanda, que riela del folio 1 al 2 y sus vueltos, el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, en virtud de que el libelo de demanda no constituye medio de prueba. 2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 82 que riela del folio 3 al folio 5 y su vuelto, el Tribunal le otorga el valor de documento público y en el mismo se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre el demandante y la demandada. 3.- copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 163, de A.L. que riela al folio 6 y su vuelto, el Tribunal, copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 392, de ENDRINA DEL VALLE , que riela al folio 7 y su vuelto; copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 97, de (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), que riela al folio 8, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, 4.- Boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico (sic), y la boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada que corre inserta a los folios 19 y 21, el Tribunal no les da valor por cuanto dichas actuaciones no constituyen medio de prueba. 7.- Acta de opinión del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), que riela al folio 34, el Tribunal si bien garantiza el derecho que tienen a opinar los niños, niñas y adolescentes, en el presente caso no valora la opinión del adolescente como prueba. 8.- Las testifícales de los ciudadanos: SOLER A.B.M., R.A.D. (sic) RODRIGUEZ (sic) y P.R.C.C., que riela al vuelto del folio 02 y al folio 51, estos testigos fueron interrogados acerca de si conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos L.A.A.V., los tres testigos contestaron en forma afirmativa y explicaron el porqué los conocían. Igualmente fueron preguntados como era la relación de trato entre los ciudadanos L.A.A. y M.P., a lo que ellos contestaron: Soler A.B.M. contestó: “Al principio normal pero luego en los lugares donde frecuentábamos ir se veía ya la falta de respeto de ella hacia él, la falta de respeto y mal trato.” Igualmente a una pregunta similar señaló que la señora tenía una actitud grosera tanto en el hogar como en el trabajo; P.R.C.C., respondió: “Bueno de ese tiempo para ese entonces tenían buen trato el tiempo que estuvieron viviendo en la casa como inquilinos.”, respecto de una pregunta similar sobre la relación entre los cónyuges, el ciudadano R.A.D.R., respondió: “Bueno al principio se pudo observar que hubo una buena relación entre ambas parejas, pero luego se empezó a notar el distanciamiento de una parte a la otra y a la vez uno se lo conseguía en la calle y uno le pregunta cómo están las cosas y el ciudadano me manifestó que las cosas andaban mal en el matrimonio, ya que no había buena comunicación y habían insultos y a la vez me manifestó que a raíz de eso para evitar males mayores, él decidió irse de su casa.” Del dicho de estos testigos se evidencia que ninguno de ello demostró que la demandada haya incurrido en las causales invocadas por el demandante, pues no consta de qué forma se configuró el supuesto abandono voluntario, ni los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Igualmente se incorporan las pruebas documentales y testifícales (sic) de la parte demandada siendo: 1.- Contestación de la demanda y su ratificación que riela al folio 29 al 30 y sus respectivos vueltos y al folio 33, el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, en virtud de que no constituye medio de prueba. 2.- Acta de compromiso que riela al folio 31, el Tribunal, le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado y de éste se evidencia, que ambos cónyuges se comprometieron ante la autoridad a no ofenderse. 3.- Las testifícales de las ciudadanas C.A.P.G. (sic) y ENDRINA DEL VALLE ALBONOZ PEÑA, que riela al vuelto del folio 29, la ciudadana C.A.P., testificó sobre que si conoce desde hace tiempo de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.A.A. y M.P., señaló igualmente que la ciudadana M.P. fue maltratada por su cónyuge, pero no fundamentó su dicho Igualmente señaló sin fundamento alguno que el ciudadano L.A.A., abandonó el hogar. El Tribunal no le atribuye valor a esta testifical, puesto que no fundamentó ninguna de sus respuestas. La ciudadana ENDRINA DEL VALLE ALBORNOZ PEÑA, quien es hija de ambas partes, aun (sic) cuando fue oída su declaración, advirtiéndole sobre el precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal no valora el dicho de la testigo por cuanto la misma se encuentra incursa en un impedimento absoluto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”, por lo que constituye una carga para el demandante probar de qué forma incurrió en las causales de divorcio, por él invocadas. En el presente caso del debate probatorio y de los autos se evidencia que el actor no logró probar su pretensión, ya que no logró probar que la demandada hubiere incurrido en las causales de divorcio tipificadas como: abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Igualmente el actor en su libelo sólo hizo referencia a la existencia de supuestos insultos, maltratos verbales, ofensas y vejámenes por parte de la cónyuge, pero sin especificar descripción alguna sobre la naturaleza, intensidad y frecuencia de dichas agresiones, que permitieran calificarlas en una sana apreciación judicial como excesivas o sevicias o injuriosas e impeditivas de la vida en común, y así pudiera justificarse una disolución del vinculo (sic) matrimonial, por lo que resulta forzoso declarar que los hechos alegados y demostrados por la parte actora no configuran causales de divorcio y en consecuencia la demanda no puede prosperar en derecho y Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano: L.A.A.V., contra la ciudadana: M.P.V.D.A., plenamente identificados. Como consecuencia de tal declaratoria permanece el vínculo matrimonial que los une. Se deja sin efecto el Régimen Familiar Provisional establecido en el auto de admisión de fecha 14 de enero de 2009. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. ASI SE DECIDE.…

. (Las negritas y cursivas son del texto copiado). (Los sic son de este Juzgado).

Este es el historial de la presente causa.

IV

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Observa el Juzgador que el recurso de apelación interpuesto por la co-apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, es contra la decisión proferida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, en fecha 05 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la acción de divorcio con fundamento en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, por cuanto no fue demostrada las causales invocadas.

Antes de entrar en el análisis de los hechos y fundamentos de derecho expuestos por la parte actora y la correspondiente valoración del material probatorio aportado en el presente procedimiento, considera oportuno este Sentenciador, reproducir el contenido íntegro del artículo 185 del Código Civil, el cual señala:

Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.(Subrayado de este Juzgado).

A.e.c.q.n. ocupa se puede observar, que el presente juicio se refiere a la acción de divorcio consagrada en el artículo 185, ordinales 2º y del Código Civil, que contempla el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Se observa de la lectura realizada a la norma transcrita ut supra, que la misma establece textualmente las causales de divorcio, entre las cuales se encuentra, por un lado el abandono voluntario y por el otro, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario constituye causal de divorcio y comprende las diversas infracciones en las cuales los cónyuges, pueden incurrir en relación al deber matrimonial de vivir juntos y socorrerse mutuamente, cuyos supuestos consisten en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges en los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Así, a.e.c.q.n. ocupa se puede observar, que el presente juicio se refiere al divorcio consagrado en el artículo 185, ordinales 2º y del Código Civil, que establece el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En este orden de ideas, es preciso señalar lo que la doctrina ha considerado, al dejar sentado que el cónyuge puede demandar en divorcio como lo establece el artículo anteriormente señalado, el cual entre otras causales, se refiere a abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En primer lugar podemos señalar, que el abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, antes citado, es una causa genérica de divorcio, que implica el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido, donde éste fije su residencia, así como también, cuando pudiéndolo uno de los esposos, éste se niega a prestarle socorro al otro.

Este abandono puede o no referirse al alejamiento del cónyuge culpable fuera del domicilio conyugal, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, sin embargo, resulta erróneo considerar, que existan dos causales autónomas de abandono, una física y otra moral o efectiva, en virtud que el abandono queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones inherentes al matrimonio, no por la manera como las quebrante.

Así pues, el abandono voluntario no sólo se circunscribe al hecho material de la separación física del hogar, sino también, cuando alguno de los cónyuges actúe contrariando a los principios del respeto mutuo, fidelidad, armónica convivencia, amenazas a la integridad física, agresiones de palabras o de hechos y otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespeto.

En segundo lugar señala este sentenciador, lo que la más calificada doctrina ha considerado, al analizar la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, que constituyen causal suficiente para que el cónyuge que se considere víctima de la misma, pueda demandar el divorcio, tal como lo establece el dispositivo legal señalado up supra, no obstante, tal causal ha de ser contundentemente fundamentada en el escrito libelar y ser consecuentemente demostrada en el iter procesal, específicamente en el debate probatorio, señalando con detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos consagrados como presupuestos de la causal invocada.

Al respecto, es preciso acotar que la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley sustantiva, se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves, definido por la doctrina como: actos de violencia, maltratos físicos y el atentado contra el honor del otro cónyuge, necesariamente graves que imposibiliten la vida en común.

Así, la doctrina ha dado una significación específica a cada uno de los presupuestos señalados en el ordinal 3º del artículo in comento y los define de la siguiente forma:

Los excesos: son los actos de violencia ejercitados por uno de los cónyuges en contra del otro, que coloca en situación de peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

La sevicia: son los maltratos físicos y materiales ocasionados por un cónyuge y que genera el sufrimiento del otro, que, aunque no hacen peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos, los cuales debe apreciar el Juez conforme a las costumbres del lugar y del estrato social.

La injuria grave: es el ultraje al honor inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra del otro, el desprestigio o menosprecio a la dignidad del cónyuge afectado, es una sevicia moral, es el agravio, la ofensa, lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

Para la procedencia jurídica del exceso, la sevicia o la injuria como causa de divorcio, es necesario que reúna como características la gravedad, intención e injustificación. Al respecto, la Autora I.G.A., en su obra intitulada “Lecciones de Derecho de Familia”, nos enseña algunas de ellas, tales como:

…El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador…

Así, para admitir la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración o su repetición, establece la referida autora, que “…la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio, que los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios, es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado, que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales y que los excesos, la sevicia y las injurias tengan carácter injustificado, si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio…”.

En este sentido, el autor L.S., ha señalado que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a la causal 3º del artículo 185 del Código Civil.

Encontramos, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia de fecha 07 de febrero de 2008, consideró en referencia a las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

“(Omissis):

…El presente expediente cursa ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: J.E.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.602, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano: D.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-23.158.204, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de Mayo del 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio fundamentada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil en el Juicio de Divorcio Ordinario, que tiene incoada contra la ciudadana: Maria (sic) del S.V.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.168.218 que se tramita en el expediente N° 06-7521-CF, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 31 de Julio del 2007, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 02 de Septiembre del 2.007, en la oportunidad para presentación de los informes, se observa que solo la parte demandante hizo uso del tal derecho el Tribunal fija lapso para observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Octubre del año 2007, dentro de la oportunidad legal para la presentación de las observaciones, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el Tribunal fija lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.

Estando dentro del lapso legal, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

En su libelo de demanda, alega la parte actora que en fecha 25 de Junio del año 2003 contrajo matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., con la ciudadana: Maria (sic) del S.V.Q., que fijaron su domicilio conyugal en la calle 2, sector IV del Barrio Mi Jardín frente a la cancha de fútbol en el Municipio Barinas del Estado Barinas; que cumplía con todas las obligaciones que se comprometieron al contraer matrimonio de ayuda y socorro hasta hace aproximadamente dos años, que comenzaron sus problemas cuando su cónyuge comenzó a ponerse agresiva cada vez que el salía en la camioneta a hacer las compras del negocio, mostrándose excesivamente celosa, obstinada, lanzando en su contra vejámenes e improperios que rayaban en groserías y ofensas, lo que persistió hasta que se perdió toda la armonía y respeto que existía; que esa situación se mantuvo y se hizo cada día mas grave por parte de su cónyuge, siendo en vano arreglar tal situación, sus agresiones constantes se convirtieron en humillaciones para él, razón por la cual le obligó a marcharse del hogar conyugal, quedando ella en posesión de la residencia familiar y el negocio, y él se llevó la camioneta.

Que por todo lo antes expuesto concluye que esta en presencia de dos causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, como son el abandono voluntario por uno de los cónyuges y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; razón por la cual demanda con fundamento en lo previsto en el artículo 185 ordinales 2° y del Código Civil a la ciudadana: Maria (sic) del S.V.. Así mismo manifiesta que procrearon una hija que actualmente es mayor de edad.

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal “A Quo” en fecha 03 de julio del 2006, admitió la demanda, y emplazó a las partes para que comparecieran ante ese Juzgado vencidos los cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir del primer día de despacho siguiente que constara en autos la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público.

Se evidencia de las actas procesales, que el representante del Ministerio Público fue debidamente notificado el día 09 de agosto de 2006, tal y como se evidencia en los folios 16 y 17 del presente expediente. De igual modo, se evidencia, que la parte demandada ciudadana: M.d.S.V.Q., fue debidamente citada tal y como se evidencia en los folios 14 y 15.

PRIMER ACTO CONCILIATORIO

Cursa al folio 18 el primer acto conciliatorio:

En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de octubre del año dos mil seis (2006), siendo las once de la mañana (11:00a.m), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el primer (1°) acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio ordinario, el Alguacil procedió a hacer el anuncio de dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo el demandante ciudadano R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.158.204, asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio J.E.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.602, haciéndose acompañar de dos (02) amigos del matrimonio, a saber los ciudadanos: C.A.C.O. y C.D.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° 11.186.540 y 10.130.368 respectivamente. Se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco el Representante del Ministerio Público de este Estado. Acto seguido el Tribunal emplaza a las partes para un segundo (2°) acto conciliatorio que tendrá lugar el primer día de despacho siguiente luego de vencidos como sean cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al de hoy, a la misma hora, advirtiéndoles que la falta de comparecencia del demandante a este acto, será causa de extinción del proceso. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman

.

SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO

Cursa al folio19 el segundo (2°) acto conciliatorio.

En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las once de la mañana (11:00a.m), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el segundo (2°) acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio ordinario, el Alguacil procedió a hacer el anuncio de dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo el demandante ciudadano R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.158.204, asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio J.E.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.602, haciéndose acompañar de dos (02) amigos del matrimonio, a saber el ciudadano: Pony J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° 15.753.460. Se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco el Representante del Ministerio Público de este Estado.

Seguidamente el demandante, a través de su apoderado judicial expuso: “Insisto en continuar el presente juicio de divorcio”.

Acto seguido el Tribunal emplaza a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Tribunal a la misma hora del quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy, para el acto de la contestación de la demanda. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman

.

DE LA CONTESTACION (sic) A LA DEMANDA.

Cursa al folio veinte (20) acta de fecha veinte (20) de diciembre del año 2006, la cual copiada textualmente es del tenor siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy veinte (20) de diciembre del año 2006, siendo las once (11: a.m.,) de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en el presente juicio de divorcio, el Alguacil procedió a hacer el anuncio de dicho acto a las puertas del Tribunal compareciendo el demandante ciudadano: D.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.158.204, asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio J.E.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.602, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente en este acto el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente el demandante a través de su abogado asistente, expuso: “Insisto en continuar con la presente demanda”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

En fecha 18 de mayo de 2007, el Tribunal “A Quo” dictó sentencia definitiva en los términos siguientes:

RECURRIDA

…Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano D.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.158.204, quien al momento de contraer matrimonio civil se identificó con cédula de residente Nro. 81.927.857, con domicilio procesal en la avenida M.J., Centro Comercial Boulevard del Centro, Primer Piso, Oficina 19 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio J.E.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.602, contra la ciudadana M.d.S.V.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.168.218, quien al momento de contraer matrimonio civil se identificó con pasaporte N° 753587.

…omissis

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión ejercida es de divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, que disponen:

Son causales únicas de divorcio:

2º El abandono voluntario

.

3º Los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común”.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

En cuanto a los excesos, sevicias e injurias, es conteste la doctrina nacional al sostener, que es menester para que configuren causal de divorcio que sean graves, intencionales e injustificados, pues constituyen los actos de violencia, maltratos físicos, ultraje al honor y reputación ejercidos por un cónyuge en contra del otro, los cuales deben ser determinados en forma precisa más no genérica en el libelo de la demanda, y comprobados en su plenitud en la oportunidad probatoria.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

Considera menester destacar quien aquí decide que en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contencioso, a tenor de lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la accionada ciudadana M.d.S.V.Q., se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, por lo que por vía de consecuencia, la carga de la prueba corresponde al accionante.

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, si bien está plenamente demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes en litigio, quien aquí decide estima menester advertir que en modo alguno fueron comprobados los hechos controvertidos y configurativos de las causales de divorcio ordinario invocadas por el accionante como fundamento de su pretensión, pues los testigos evacuados quienes fueron contestes en sus dichos, no declararon sobre tales hechos, conforme se como recolige del interrogatorio que les fue formulado por la representación judicial del actor, motivo por el cual resulta forzoso declarar que la presente demanda no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano D.R.R.R. contra la ciudadana M.d.S.V.Q., ya identificados….”

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Tal y como ya se señaló en el cuerpo del presente fallo, el actor alegó que su compañera sin causa justificada comenzó a ponerse agresiva, lanzando contra él toda una serie de improperios que rayaban en la grosería y la ofensa, actitud que según afirmó persistió. Que las agresiones constantes de su esposa se convirtieron en humillaciones, lo que lo obligó a abandonar el hogar, y que en atención a ello demanda a su cónyuge con fundamento en lo establecido en el artículo 185 ordinales 2° y 3°, referidos a las causales de abandono voluntario y a excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Por su parte, la demandada ciudadana: M.d.S.V.Q., no obstante haber sido debidamente citada, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la demandada para la contestación de la demanda, se considera como contradicción de la misma en cada una de sus partes.

Así las cosas, corresponde a la parte actora demostrar los hechos alegados en su demanda según los cuales configuran o encuadran dentro de las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Seguidamente, pasa esta Alzada a valorar los medios probatorios producidos por la parte actora:

El actor en el libelo de demanda presentó los siguientes documentos probatorios:

  1. - Copia certificada de acta de matrimonio N° 66 de fecha 25 de Junio de 2003 expedida por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., marcado con la letra “A”, en la que se evidencia la celebración del matrimonio civil de los ciudadanos: D.R.R.R. y M.d.S.V.Q.. (Folio (03)). A esta documental se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Copia certificada de Partida de Nacimiento marcada con la letra “B” de la ciudadana: Perceberanda Esther, expedida por la Prefectura Civil del Municipio A.A.T.d.E.B. del año 1987 bajo el N° 191, en la que se evidencia que la señalada ciudadana es hija reconocida del ciudadano: D.R.R. con la ciudadana: Maria (sic) del S.V.Q. (Folio 04). A esta documental se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió como testigos a los ciudadanos: V.M.B., titular de la cédula de identidad N° 23.168.329 y Á.B., titular de la cédula de identidad N° 5.733.869.

Declaración de los testigos promovidos: V.M.B.: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.D.R.R. (sic) y a la ciudadana Maria (sic) S.V.? R) Si los conozco de vista, trato y comunicación.- SEGUNDA: Diga el testigo, de donde los conoce? R.) Yo los conozco por ser míos vecinos es decir es decir vivían en el mismo barrio en donde yo vivo en mi jardín.- TERCERA: Diga el testigo, si usted sabía que ellos eran esposos y se separaron.- CUARTA: Diga el testigo, si le consta que los referidos ciudadanos se han reconciliado? R) No ellos no se han reconciliados. QUINTA: Diga el testigo la razón fundada en sus dichos?. R) Bueno porque yo conozco la vida de ellos y se que eso es así y me consta lo que he declarado. Es todo.

Á.B.B.D.: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.D.R.R. (sic) y a la ciudadana Maria (sic) S.V.?. R) Si los conozco de vista, trato y comunicación.- SEGUNDA: Diga el testigo, de donde los conoce? R.) Yo los conozco de ahí mismo del Barrio Mi Jardín.- TERCERA: Diga el testigo, si usted sabía que ellos eran esposos y se separaron. R.) Si yo sabia (sic) como todos allí en el barrio que ellos eran esposos y que se separaron.-.- CUARTA: Diga el testigo, si le consta que los referidos ciudadanos se han reconciliado? R.) Hasta el día de hoy ellos no se han reconciliado.- QUINTA: Diga el testigo la razón fundada en sus dichos? R) Bueno porque yo tengo conocimiento de lo que he declarado ellos y se que eso es así y me consta lo que he declarado. Es todo.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a los dichos de los testigos evacuados, por no haberse contradicho y por ser contestes en relación a los particulares que le fueron preguntados, no obstante, los testigos en sus declaraciones nada demostraron en relación a los hechos alegados por la parte actora relacionados con el abandono voluntario y la sevicia o excesos por parte de la demandada de autos. Y ASI SE DECLARA.

MOTIVACIÓN.

El accionante intenta con la interposición de ésta acción, le sea declara por vía jurisdiccional la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana: M.d.S.V.Q. con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que según lo señala, entre él y su cónyuge existen hechos que configuran las referidas causales.

El artículo 184 del Código Civil, según la cual se establece que “todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien el Articulo 185 del Código Civil establece:

Son causales únicas de divorcio:

2º El abandono voluntario.

3° “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Nuestra Carta Magna, en su artículo 75 define a la familia como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.

Igualmente el artículo 75 establece la protección del matrimonio, protección que se logra a través del Código Civil y otros textos legislativos.

Por el rango de institución social y de orden público del matrimonio, además de múltiples y diversas razones, la sociedad está interesada en la preservación y resguardo del hogar, por ser esta institución base de la Nación, y aún mas allá, fundamento de la misma humanidad en virtud de que el matrimonio es generador de principios y valores que redundan en una colectividad organizada, eficiente y solidaria. Como corolario de esto tenemos, que las causales en las cuales se fundamente dicha disolución, deben estar plena y definitivamente probadas, razón por la cual, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyan prueba suficiente para dar por demostradas las causales invocadas.

Ahora bien, tal y como se dijo en el capitulo (sic) referido a los límites de la controversia, la parte actora debía probar en el curso del proceso los hechos invocados; debía entonces la parte actora acreditar los hechos representativos de abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria señalados.

Es menester, para quien aquí decide dejar bien claro que se entiende por exceso conforme a lo establecido por nuestra jurisprudencia patria, y la misma se concibe como actos de violencia o de crueldad realizados por uno de los cónyuges en contra del otro, que incluso comprometan su salud física y mental.

L.S. sostiene que es todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar algo en contra de sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro. También otra parte de la doctrina sostiene que exceso es el actuar de uno de los cónyuges fuera de límites, con abuso y atropello.

En cuanto a la sevicia, se entiende doctrinariamente como la crueldad excesiva, que no se debe confundir con malos tratos, conforman en todo caso actos de crueldad, por el cual uno de los cónyuges, dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraje de hecho al otro, rebasando los límites del recíproco respeto que supone la vida en común; puede incluso revestir formas disimuladas que asume, a veces un refinado sadismo.

En relación con la injuria la misma se conforma a través de la ofensa, el agravio, los ultrajes seguidos de expresiones o de acciones ejecutadas por uno de los cónyuges, que afectan gravemente la honra, el prestigio y que como consecuencia de ello someten al otro cónyuge al menosprecio y al descrédito.

Para que el exceso, la sevicia e injuria constituyan causal de divorcio, deben ser graves, han de ser voluntarias, es decir el cónyuge demandado debe haberlas ejecutado en forma voluntaria, y que además lleven el elemento de intencionalidad, vale decir, que exista propósito, finalidad y tenga como objetivo agraviar, atropellar y desprestigiar a su cónyuge en plenitud de sus facultades intelectuales.

En el caso bajo estudio tenemos, que en relación a la demostración de la causal de divorcio de abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias, los testigos señalados en el cuerpo de este fallo no realizaron declaración alguna tendente a demostrar que la demandada ciudadana: M.d.S.V.Q. haya abandonado a su esposo y ahora actor ciudadano: D.R.R.R., y mucho menos que aquella le haya proferido al actor amenazas, injurias y excesos, atropellos que hagan imposible la vida en común, por lo que ciertamente la parte actora no demostró de manera alguna los hechos alegados en su libelo, hechos que por cierto fueron generales e indeterminados.

De igual modo, no resultó probada crueldad excesiva, o que la demandada haya ejecutado ultrajes en detrimento del actor, o que la misma haya ejecutado comportamientos que afecten o hayan afectado gravemente la honra o el prestigio del señor D.R.R.R.; vale decir, la sevicia e injurias invocadas como causal de divorcio no ha quedado demostrada. Y ASI (sic) SE DECIDE.

Igualmente, no resultó probado el abandono voluntario que alegó la parte actora. Y ASI (sic) SE DECIDE.

En este sentido, cuando la recurrida consideró que en la presente causa no se dan los elementos alegados por la parte actora de: excesos, sevicia e injurias y abandono voluntario, que configuran las causales invocadas, y que la demanda incoada por el ciudadano: D.R.R.R. debía ser declarada sin lugar, por no haber quedado demostrada las causales invocadas en el libelo, la misma actuó ajustada a derecho, en virtud de que ciertamente tales causales no resultaron demostradas en la presente causa. Y ASI (sic) SE DECIDE.

Por tanto, habiendo recaído sobre la parte actora la carga de la prueba, sin que haya cumplido con demostrar los supuestos de hecho de la norma invocada, ciertamente la acción de divorcio interpuesta no puede prosperar. Y ASI (sic) SE DECIDE.

En cuanto al alegato esgrimido ante esta Alzada por el apoderado judicial de la parte actora Abg. J.E.Q., en relación a que la recurrida consideró que había resultado probado el abandono voluntario, debe resaltar quien aquí juzga que en la recurrida de modo alguno contiene la declaración que la causal de abandono voluntario haya resultado demostrada. Y ASI (sic) SE DECLARA.

Por la motivación que precede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos, y declarada sin lugar la acción interpuesta. Y ASI (sic) SE DECIDE.

DECISIÓN

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: J.E.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.602, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano: D.R.R.R., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de Mayo del año dos mil siete, en el juicio Divorcio Ordinario, que se lleva en el Expediente N° 06-7521-CF., de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano: D.R.R.R. contra la ciudadana: M.d.S.V.Q. en el juicio de Divorcio Ordinario.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por haber sido dictada dentro del lapso legal correspondiente.

QUINTO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…” (Las negrillas y los sic son de este Juzgado).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De seguidas, este Juzgador pasa a realizar el análisis de las probanzas aportadas por las partes al proceso, que llevaron a la sentenciadora del a quo, a declarar sin lugar la causal de divorcio contemplada en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

En este orden de ideas, se observa a los folios 54 al 69 de las presentes actuaciones, que mediante actas de fecha 28 y 29 de octubre de 2009, el a quo dejó constancia escrita del acto de evacuación de pruebas en el presente proceso.

Del referido acto de evacuación de pruebas y con ocasión de las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, se observa que la parte demandante promovió como pruebas demostrativas de sus alegatos, el valor y mérito jurídico de la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el número 82, inserta en los libros de Registro de Matrimonios llevados por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 03 al 05), el valor y mérito jurídico de la copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el número 163, de la ciudadana A.L., inserta en los libros de Registro de Nacimientos llevados por la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo E.d.E.M. (folio 06), el valor y mérito jurídico de la Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el número 392, de la ciudadana ENDRINA DEL VALLE, inserta en los libros de Registro de Nacimientos de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M. (folio 07), el valor y mérito jurídico de la Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el número 97, del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), inserta en los libros de Registro de Nacimientos de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M. (folios 08 y 09), el valor y mérito jurídico del libelo de la demanda, el valor y mérito jurídico de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, el valor y mérito jurídico de la boleta de citación de la parte demandada, el valor y mérito jurídico de la opinión emitida por el adolescente de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el valor y mérito jurídico de la testimonial ofrecida por los ciudadanos SOLER A.B., R.D. y P.R.C., los cuales declararían a tenor del interrogatorio presentado.

Este Sentenciador considera, que el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, no constituye un medio de prueba establecido por el legislador patrio, que pudiese servir de instrumento para demostrar la veracidad de los alegatos expuestos en el mismo, razón por la cual, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le concede valor ni mérito jurídico. Y así se declara.

En referencia a la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el número 82, inserta en los libros de Registro de Matrimonios llevados por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 03 al 05), en virtud de ser documento público, del cual se desprende el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges intervinientes en la presente acción, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico. Y así se declara.

En cuanto a las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento signadas con los números 163, 392 y 97 de las ciudadanas A.L., ENDRINA DEL VALLE y del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), inserta en los libros de Registro de Nacimientos llevados por la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo E.d.E.M. (folios 06 al 09), este Juzgador le concede valor y mérito jurídico, en virtud de ser documentos públicos, de los cuales se desprende el vínculo parental existente entre éstos, el ciudadano L.A.A.V. y la ciudadana M.P.V.D.A., de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se declara.

En atención, al valor y mérito jurídico de la boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y de la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, considera quien decide, que éstas son actuaciones propias, tanto del tribunal como de la parte a quien corresponda, que conforman el proceso y que en nada demuestran al Juez, los hechos controvertidos en la causa, razón por la cual, no se le concede valor ni mérito jurídico probatorio conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Seguidamente considera esta Superioridad, en cuanto al valor y mérito jurídico de la entrevista realizada por la ciudadana Jueza, al niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), en fecha 06 de mayo de 2009 (folio 34), en la cual el Tribunal de la causa, dejó constancia escrita de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó en síntesis lo siguiente: “…Tengo 12 años, estudio 6to. grado, en el Colegio Madre Emilia, antes me llevaba mi papá ahora me lleva mi mamá, vivo con mi mamá, mi papá se fue de la casa hace 8 meses, porque mi hermana salió embarazada y mi mamá la recibió en la casa, entonces el dijo “yo no aguanto más esta sinverguenzura y agarro (sic) sus cosas y se fue, no sé para donde, creo que se fue a vivir con la “moza”, ella vive en el Sector Aguas Calientes, en el Centro Comercial Aguas Calientes, en una casita de esas, esa casita queda ahí en el centro comercial, mi papá me busca los domingos para ir a jugar basket y jugamos por ahí en la cancha de la Parroquia, él le esta depositando a mi mamá doscientos cincuenta mensual, en (sic) vez en cuando me busca en el Colegio. Mi mamá y mi papá peleaban mucho por la “moza” porque ella como a las 12 de la noche llamaba preguntando por mi papá y mamá lloraba porque ella le escribía mensajes vulgares, mi mamá se los mostraba a mi papá y el creía (sic) a la “moza” como una santa y por eso también él se fue de la casa, yo lo sé porque yo lo vi y eso paso (sic) así…” (sic), que la declaración del mencionado niño, conlleva a considerar la existencia del abandono voluntario, fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Y así se declara.

En lo que se refiere al valor y mérito jurídico de la testimonial ofrecida por los ciudadanos SOLER A.B., R.D. y P.R.C. venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 10.685.542, 8.037.946 y 13.097.101, los cuales respondieron al interrogatorio formulada de la siguiente manera:

El testigo SOLER A.B., se observa que contestó el interrogatorio de la manera siguiente: “…1.-¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos L.A.V. y la ciudadana M.P.D.A. ¿Respondió: Si los conozco, hace aproximadamente 11 años de vista trato y comunicación ya que compartimos el mismo trabajo. 2. ¿diga el testigo conforme al conocimiento que dice tener si puede decirle a este Tribunal como era la relación de trato entre los ciudadanos L.A.A. Y (sic) miguelina (sic) peña (sic)? Respondió: Al principio normal pero luego en los lugares donde frecuentábamos ir se veía ya la falta de respeto de ella hacia el (sic), la falta de respeto y mal trato. 3.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de las razones por la que el ciudadano L.A.A.V. tuvo que irse de su lugar de habitación? Respondió: El motivo fue la desatención y la frialdad de ella, no había comunicación no había buen trato. 7.- ¿diga el testigo si tiene conocimiento cual a (sic) sido la actitud frente a su hogar y frente a sus hijos después de haberse ido de su casa de habitación? Respondió: Una actitud grosera tanto en el hogar como en el trabajo en el momento que se logran conseguir. 5.- ¿ciudadano testigo de la respuesta que acaba de dar se refiere a una actitud grosera frente a la ciudadana MIGUELINA? Reformula la pregunta ¿En la respuesta anterior usted acaba de afirmara (sic) que el ciudadano L.A. mantenía una actitud grosera es esa la actitud que usted observo (sic)? respondió: De ella hacia el (sic), en el momento que se conseguían en el lugar de trabajo. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada asistente de la parte demandada abogada LEIX T.L., a los fines de que repregunte al testigo, quien lo hace de la siguiente manera: 1.- repregunta: ¿Diga el testigo que relación o parentesco tiene usted con L.A.A.V.? Respondió: Soy cuñado. 2.- Diga el testigo en razón del conocimiento que dice tener de los cónyuges ALBORNOZ PEÑA, donde esta ubicada la residencia que sirvió de hogar de ellos y de sus hijos? Respondió; Con numeración y exactitud no la manejo pero se que es en los curos (sic) cerca el ambulatorio el sector se llama el entable.- 3- Diga el testigo donde reside actualmente el ciudadano L.A.A.V.? Respondió: En la calle el provenir casa 18-1, de Ejido. 4- A una respuesta dada a la colega que le antecedió usted afirmo (sic) que L.A.A., se fue del hogar por los presuntos maltratos de la esposa. Diga el testigo la fecha aproximada en que el señor L.A.A., se fue del hogar conyugal? Respondió: era como unos 5 años. 5- Diga el testigo en esa ocasión a la que acaba referirse en donde fue a vivir el señor L.A.A.? Respondió, en la dirección que le di hace rato calle el porvenir, casa 18-1, -Ejido. Es todo. Seguidamente pregunta la juez quien lo hace de la siguiente manera: este tribunal haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 474 de la LOPNA, donde establece que el juez preguntara únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes, procede a formular las siguientes preguntas: 1.- ¿diga el testigo por parte de quien es usted cuñado del ciudadano L.A.A.V. ¿respondió; estoy casado con una hermana de el (sic). 2.- ¿diga el testigo en que lugar exactamente dice usted haber presenciado los supuestos maltratos que efectuaba la ciudadana M.P. al señor L.A.A.? Respondió; En reuniones donde muy pocas veces fuimos (sic) y reuniones de trabajo. 3.-¿diga el testigo cual (sic) era el lugar de trabajo del ciudadano L.A.A.V.? Respondió; Dirección general de policia (sic) glorias patrias. Es todo…”. (sic de este Juzgado).

En cuanto al testigo R.A.D.R., se observa que contestó el interrogatorio de la manera siguiente: “…1.- Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos L.A.A.V. y M.P.? Respondió: Si los conozco de vista trato y comunicación hace como 10 años mas o menos en circunstancia de que mi trabajo era con la gobernación del estado Mérida y el ciudadano L.A. era policía del estado Mérida, conocí al ciudadano debido a una solicitud que realizo (sic) el organismo al cual yo trabajaba o estaba adscrito y en la colaboración de la policía del estado Mérida y en la cual fue asignado el ciudadano LUIS. 2.-¿diga el testigo si en ese tiempo que lleva conociendo a los ciudadanos L.A.A. y M.P. tubo (sic) la oportunidad de coincidir con ellos dos juntos? Respondió: si coincidimos en algunas oportunidades no muchas, en reuniones. 3.- ¿diga el testigo que conducta observo (sic) en esas oportunidades entre los dos esposos L.A. y M.P. ¿respondió: Bueno al principio se pudo observar que hubo buena relación ente ambas parejas, pero luego se empezó a notar distanciamiento de una parte a la otra y a la vez uno se lo conseguía en la calle y uno le pregunta como están las cosas y el ciudadano me manifestó que las cosas andaban mal en el matrimonio ya que no había buena comunicación en el mismo y habían insultos verbales hacia la persona del ciudadano L.A.. Y a la vez me manifestó que a raíz de eso para evitar males mayores el (sic) decidió irse de su casa, donde tomo (sic) la decisión de irse a su casa natal y a la vez me manifestó que siempre estaba pendiente de su (sic) hijos. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada Asistente de la parte demandada abogada LEIX T.L., a los fines de que repregunte al testigo, quien lo hace de la siguiente manera: 1.- repregunta: ¿ Diga el testigo en que dirección queda la casa donde según usted se fue a vivir el ciudadano L.A.A.? Respondio (sic); Sector el porvenir y la casa no recuerdo el numero (sic) al lado de una licorería, del banco del sur hacia abajo, una casa de toda la esquina. 2.- ¿Quién vive en esa casa además de L.A.A.? RESPONDIÓ; En esa casa viven dos hermanas mas M.A. y M.R. (sic), pero para ese entonces también vivía el papa (sic) que hasta hace poco se murió señor ALFONSO ALBORNOZ.3.- ¿Diga el testigo que parentesco tiene usted con el ciudadano L.A.A.? Respondio (sic); Ningún parentesco.- 4.- ¿Diga el testigo si tiene usted relación sentimental con una hermana del ciudadano L.A.A.? Respondió; En este estado el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 474 de la LOPNA rechaza la pregunta formulada por considerarla inconducente e impertinente. La parte insiste en la pregunta formulada, en 1 (sic) lugar porque el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución tiene la finalidad la realización de la justicia y las disposiciones del Código de procedimiento (sic) civil (sic) permiten hacer preguntas que le permitan al juez valorar si el testigo declara o no ajustada a la verdad. La pregunta conlleva a demostrarle al tribunal que el testigo deliberadamente omitió señalar que lo une una relación de familiaridad con el demandante pues nace relación de pareja con una hermana del promovente y si bien en estricto derecho no puede hablarse de parentesco de afinidad por faltar el vínculo matrimonial no menos cierto es que los concubinatos gozan de amparo legal y en la practica (sic) crean afinidades entre los grupos familiares. Por ello insito en la pregunta. Es todo. El tribunal rechaza la pregunta formulada en virtud de la facultad conferida por la ley especial que priva sobre las disposiciones del código de procedimiento civil y por cuanto considera que la pregunta formulada es inconducente para demostrar o desvirtuar los hechos controvertidos en el presente proceso e insta a la abogada asistente de la parte demandada a reformular su pregunta. Es todo. La parte reformula la pregunta de la siguiente manera 1.- ¿diga el testigo si su pareja MORELVA ALBORNOZ VARELA es hermana de L.A.A.V. ¿respondió: La ciudadana es hermana del ciudadano pero no es mi pareja, igualmente manifesto (sic) haberla conocido en las mismas circunstancias que conocí a l (sic) ciudadano L.A., ya que la misma trabajaba también para la gobernación (sic) del estado (sic) dirección (sic) de seguridad (sic) ciudadana (sic) quien era secretaria ahí por lo cual manifiesto que nos hicimos amigos pero hasta allí debido a que de organismo a organismo se necesitaba alguna colaboración de allí. 5.- Diga el testigo en que lugar queda la vivienda que sirvió de hogar a L.A.A. y MIGUELIUNA PEÑA? Respondió; Sector Los Curos, la casa queda frente al ambulatorio de los curos (sic) y al lado de la casa queda un centro de telecomunicaciones y por la parte de arriba queda la casa. Frecuentaba usted esa vivienda Respondio (sic); si fui como en dos oportunidades en unas de las oportunidades por cierto el hijo del señor LUIS nos hizo café en el momento que yo fui y estaba el (sic). Es todo. Seguidamente pregunta la juez quien lo hace de la siguiente manera: 1.- diga el testigo en base a la respuesta que usted dio a la pregunta numero (sic) 3 formulada por la apoderada de la parte actora respecto de los insultos verbales que usted dice realizaba la señora M.P. al señor L.A.A., quisiera que aclare si usted lo presencio (sic) o el señor L.A. se los contó ¿respondió: En lo distanciamiento pues uno lo puede notar y de los insultos el ciudadano LUIS me manifestó que habían insultos. Es decir que nunca los vi., Respondió No. Es todo.…”. (sic).

En cuanto al testigo P.R.C., se observa que contestó el interrogatorio de la manera siguiente: “…1.- ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos L.A. y M.P.? Respondió: Si. 2.- Diga el testigo desde hace cuanto (sic) tiempo y donde (sic) conoció a los ciudadanos L.A. y M.P. ¿Respondió: Hace como 20 años, de hecho vivieron en casa de mi mama (sic) alquilados. 3.- diga el testigo a este tribunal como era la relación entre los ciudadanos L.A. y MIGUELINA durante ese tiempo que usted dice haberlos conocido y convivido en su casa? Respondió; Bueno de ese tiempo para ese entonces tenían buen trato el tiempo que estuvieron viviendo en la casa como inquilinos. 4.- ¿Posteriormente a ese tiempo al que usted habla en que la relación de estos ciudadanos era de buen trato que conocimiento tiene usted y como se torno (sic) esa relación entre ellos? Respondió; Bueno bien, fue trato de otro tiempo, Luego después se fueron a habitar otra vivienda empezaron a tener problemas de ella hacia el (sic). 5.- ¿diga el testigo si tuvo oportunidad de presenciar alguna desavenecia o discusión entre estos dos ciudadanos L.A. y M.P.? Respondió; Una vez. 6.- En esas discusiones o desavenencias que usted presencio (sic) cual fue la conducta asumida por la ciudadana M.P.? Respondió: Un poco alterada hacia el (sic). Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la abogada Asistente de la parte demandada abogada LEIX T.L., a los fines de que repregunte al testigo, quien lo hace de la siguiente manera: 1.- repregunta: ¿Diga el testigo donde (sic) vive usted? Respondio (sic): Ejido calle el palmo numero (sic) 3. 2.- ¿Es vecino usted de la familia del señor L.A.A.? Respondió; Como anteriormente le dije vivía en el porvenir frente a la casa materna de el (sic), de hecho horita (sic) vivo en el Palmo. Otra ¿frecuento (sic) usted el hogar de los esposos ALBORNOZ PEÑA ¿Respondió; Los primeros antes mencionados si hace 20 años estando viviendo en la casa de mama (sic) como inquilinos siempre teníamos comunicación. Es todo…”. (sic de este Tribunal).

Del referido acto de evacuación de pruebas y con ocasión de las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, se observa que la parte demandada promovió como pruebas demostrativas de sus excepciones, el valor y mérito jurídico de la contestación a la demanda y su ratificación, el valor y mérito jurídico de la testifical de las ciudadanas C.A.P.G. y ENDRINA DEL VALLE ALBORNOZ PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 10.106.933 y 19.592.283, los cuales declararían a tenor del interrogatorio presentado y el valor y mérito jurídico del acta de compromiso suscrita por el demandante, en fecha 20 de enero de 1999.

Este Sentenciador considera, que el escrito de contestación de la demanda y su ratificación, no constituye un medio de prueba establecido por el legislador patrio, que pudiese servir de instrumento para desvirtuar los alegatos expuestos en el libelo, razón por la cual, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le concede valor ni mérito jurídico. Y así se declara.

En referencia al acta de compromiso de no ofenderse ni de hecho, ni de palabra, suscrita por los cónyuges de autos, en fecha 20 de enero de 1999, por ante la Comandancia General de Policía del Estado Mérida (folio 31), en virtud de ser documento administrativo, del cual se desprende, la intención de las partes en dar por terminado un problema personal, esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico. Y así se declara.

En cuanto a la testigo C.A.P.G., se observa que contestó el interrogatorio de la manera siguiente: “…1.- Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos L.A.A. y M.P.? Respondio (sic): A MIGUELINA la conocemos desde niña, después conocí al esposo de el (sic). 2.- ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana M.P. su esposo y sus hijos residían en la Urbanización J.J Osuna, mejor conocida como los curos (sic), en la vereda 5 casa Nº 7? Respodió; Si 3-¿diga la testigo si le consta que la señora M.P., fue maltratada en múltiples oportunidades por su esposo. Respondio (sic); Si. 5.- Diga la testigo si le consta que a partir del año 2.005 L.A.A. comenzó a irse de hogar conyugal y regresar a el (sic) cuando le convenía? Respondio (sic): Si,. Otra Diga la testigo si le consta que el señor L.A.P.A. abandono (sic) definitivamente el hogar conyugal en el mes de agosto del pasado año? Respondio (sic); si. Otra Diga la testigo si le consta que el ciudadano L.A.A. se fue a vivir en un apartamento en centro comercial aguas caliente en la ciudad de ejido con un dama que hace vida de pareja con el (sic) ¿Respondio (sic): Si ya tiene un año de haberse ido. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Coapoderado Judicial de la parte demandante abogada F.R., a los fines de que repregunte a la testigo, quien lo hace de la siguiente manera: 1.- repregunta: ¿De la afirmación que hace la ciudadana testigo en la pregunta numero (sic) 3 donde afirma conocer que el ciudadano L.A.A. maltrato (sic) en repetidas oportunidades a la ciudadana MIGUELINA, explique por favor como le consta? Respondio (sic): bueno me consta porque yo siempre la visito a ella y siempre estamos en contacto, hablamos por teléfono y ella me comentaba las veces que el (sic) la maltrataba físicas (sic) y verbalmente. Otra ciudadana testigo presencio (sic) los maltratos? Respondio (sic): no, pero al conversar con ella, me di cuenta que tenia (sic) un hematoma en su cara. Otra En cuanto a la respuesta afirmativa a la pregunta formulada numero (sic) 4, porque (sic) usted hace tal afirmación de que el ciudadano L.A. se iba y regresaba del hogar cuando le convenía? Respondo (sic): Porque en su closet siempre faltaba ropa y MIGUELINA me comentaba que el (sic) se iba. Otra Ciudadana testigo insisto en que aclare a este tribunal que el ciudadano iba y venia (sic) cuando le convenía? Respondió; y la otra parte objeta la pregunta la repregunta pone en la boca de la testigo una expresión que no es suya. La palabra conveniencia fue utilizada por quien suscribe para hacer la pregunta y la testigo dio una respuesta asertiva, por lo que sin perjuicio de la respuesta que de la testigo aclaro al tribunal que la testigo no utilizo (sic) la palabra en cuestión. Es todo. El tribunal insta a la parte actora a que reformule la pregunta quien lo hace de la siguiente manera: ciudadana testigo diga al tribunal porque (sic) usted afirma que el ciudadano L.A., comenzó a irse del hogar y a regresar cuando le convenía conforme al reformulado en la pregunta numero (sic) 4? Respondio (sic): La misma respuesta que di al principio no tengo más nada que agregar. Otra Ciudadana testigo en relación a la pregunta Nº 6 reformulada usted afirma que el ciudadano L.A., se fue a vivir a un apartamento en el centro comercial aguas calientes con una dama que hace vida de pareja con el (sic), Usted a estado en tal apartamento como le consta tal afirmación? Respondio (sic) Bueno ya a tener un año de haberse ido de sus hogar, supongo que esa es su nueva habitación su nuevo hogar. Otra ciudadana testigo usted a estado en ese apartamento en el que afirma que vive el ciudadano L.A. Respondio (sic); No he estado pero en algunas veces lo he visto entrar en ese edificio me supongo que ese es su nuevo hogar. Es todo…”. (sic de este Tribunal).

En cuanto a la testigo ENDRINA DEL VALLE ALBORNOZ PEÑA, se observa que contestó el interrogatorio de la manera siguiente: “…1.- ¿Diga la testigo donde (sic) esta ubicada la ultima (sic) residencia de sus padres L.A.A. y M.P. ¿Respondio (sic): La de mi mama (sic) en la urbanización los curos (sic), vereda 5, casa Nº 7, y la de mi papa (sic) en el centro comercial aguas calientes, 2 ¿Diga la testigo si le consta que a partir del año 2005 su papa (sic) comenzó a abandonar esporádicamente el hogar conyugal? Respondio (sic); Si en varias oportunidades. 3 ¿Diga la testigo si es cierto que L.A.A. abandono (sic) definitivamente el hogar conyugal en el mes de agosto del pasado año? Respondio (sic): Si. 4 ¿Diga la testigo si le consta que en la oportunidad de abandonar el hogar, L.A.A. fue a vivir en un apartamento de centro comercial de aguas caliente de la ciudad de ejido y porque (sic) le consta? Respondio (sic): Si me consta porque antes de el (sic) abandonar el hogar yo viví con ellos y después el (sic) siguió viviendo allí. Otra ¿Diga la testigo si usted convivió con su padre en el centro comercial aguas calientes y en caso afirmativo que otra persona vivía con ustedes? Respondió; si viví con el (sic) ahí, y también viva (sic) también con su mujer con la que el (sic) esta horita. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Coapoderada judicial de la parte demandante abogada F.R.: Quien manifiesta al tribunal que no va a ejercer el derecho de repreguntar a la testigo. Es todo…”. (sic de este Juzgado).

Por cuanto la actora, en su libelo de demanda fundamentó la solicitud de divorcio en las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil y en virtud de los señalamientos que anteceden, este sentenciador pasa a analizar las deposiciones señaladas ut supra, con el objeto de evidenciar, si se encuentran llenos los extremos legales para declarar la procedencia de la causal contemplada en los ordinales 2º y 3º de la referida norma sustantiva.

En este orden de ideas, observa esta Alzada de la deposición de los testigos anteriormente transcrita, que los mismos fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges de autos, asimismo, hicieron algunas referencias sobre agresiones proferidas por la ciudadana M.P.V.D.A., hacia su esposo y del ciudadano L.A.A.V., hacia su esposa, no obstante, no fueron determinantes a los fines de llevar al convencimiento de este juzgador de la existencia de los “excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” y que los mismos fueran proferidos por la cónyuge demandada, igualmente se observa, que no hubo contradicción al señalar, que ambos cónyuges no tienen convivencia marital y familiar desde hace cinco años para ese entonces, en virtud que el cónyuge demandante abandonó el domicilio conyugal.

Analizado como ha sido el testimonio de los referidos testigos, este juzgador observa, que de sus dichos no se aporta información v.y.s. para probar, que la cónyuge demandada haya incurrido en la causal de abandono voluntario, asimismo, no se desprende de manera efectiva y contundente, que la cónyuge demandada haya proferido los excesos, las sevicias e injurias, alegados por la parte actora como causal de divorcio, en virtud de que pareciera emerger de testigos referenciales y no presenciales, ya que sus declaraciones no d.f.d. las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitaron los hechos configurativos de los supuestos actos de excesos, sevicias e injurias que le imputa el actor a su cónyuge, razón por la cual, sus declaraciones no aportaron al Juzgador, elementos de convicción de los hechos narrados, y en tal sentido, no merecen fe y en consecuencia no pueden ser estimados como pruebas suficientes que logren demostrar las causales invocadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y en virtud del carácter potestativo del Juez para determinar si un acto de exceso, sevicia e injuria grave de tal naturaleza que haga imposible la vida en común, pueda servir de causal de divorcio, considera esta Alzada, que del análisis de las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no se determinó con precisión que la situación ofensiva e injuriosa que alega el ciudadano L.A.A.V., le fue proferida por su cónyuge la ciudadana M.P.V.D.A., que sea extremadamente ofensiva y forme parte de la rutina diaria, y en virtud, que de la manifestación dada por la ciudadana ENDRINA DEL VALLE ALBORNOZ PEÑA y el niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), hijos de los cónyuges de autos, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas y al momento en que se entrevistó con la sentenciadora de la recurrida, respectivamente, se observa, que ambos cónyuges se encuentran separados de hecho, tienen distintas residencias en virtud que el cónyuge demandante abandonó el domicilio conyugal, razón por la cual, no se fundamenta la disolución del vínculo matrimonial, en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 de la Ley Sustantiva. Y así se decide.

En tal sentido, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, no se demuestran los supuestos de procedencia para que prospere las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, por cuanto no se demostró que el abandono voluntario y los excesos, las sevicias e injurias hayan ocurrido, hayan tenido carácter de gravedad por ser extremadamente ofensivos y que formen parte de la rutina diaria que imposibilite la vida en común, por cuanto no existe vida común entre los ciudadanos L.A.A.V. y M.P.V.D.A., razón por la cual considera quien decide, que el criterio sustentado por la sentenciadora de la causa se encuentra ajustado a derecho, al afirmar que del acervo probatorio y de los autos el actor no logró demostrar su pretensión, fundamentada en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En conclusión, por cuanto la parte actora no logró demostrar con las probanzas aportadas al proceso, la actitud voluntaria de la cónyuge demandada de abandonar el hogar, por cuanto no ha sido ésta quien ha incurrido en tal causal, la actitud voluntaria de la cónyuge demandada de agraviar, su intención de desprestigiar y la causa injustificada que originó la supuesta conducta de violencia, tampoco que los excesos, las sevicias e injurias hayan tenido carácter de gravedad que hicieran imposible la vida en común, además, que el demandante no indicó las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se suscitaron los problemas graves e insultos alegados, circunstancia ésta, que coloca en estado de indefensión a la demandada, y, por cuanto la denuncia referida a los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, tal como lo señala la pacifica y reiterada jurisprudencia patria, no puede ser alegada en forma genérica, además, que el demandante no puede haber incurrido en el abandono voluntario, no puede considerar quien decide, que las causales invocadas deben ser declaradas procedente. Y así se decide.

En consecuencia, no existiendo en el caso de autos, una contundente demostración por parte del demandante, de las causas que supuestamente originó la ruptura del vínculo, además de no llenar los requisitos de procedencia, mal puede el órgano jurisdiccional declarar disuelto el mismo, pues en caso de duda, prevalece el deber de velar y preservar la permanencia de la institución del matrimonio, como célula fundamental de la sociedad. Y así se decide.

Como corolario de lo anteriormente expuesto y en virtud de que no fue debidamente demostrada en la fase probatoria del proceso, los alegatos del demandante para la procedencia de la declaratoria de divorcio con fundamento en las causales invocadas, esta superioridad en base a los razonamientos señalados ut supra y acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil,

el criterio jurisprudencial transcrito, confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, en fecha 05 de noviembre de 2009, y en consecuencia declarar en plena vigencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos L.A.A.V. y M.P.V.D.A., según Acta de Matrimonio, signada con el número 82, inserta en los libros de Registro de Matrimonios llevados por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, como así se declarará. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsi¬to y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección, administrado justi¬cia en nombre de la República Bolivariana de Venezue¬la y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia defi¬nitiva en la presente causa, en los términos si¬guien¬tes:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, por la abogada en ejercicio F.R.M., en su condición de apoderada judicial del ciudadano L.A.A.V., contra la decisión proferida en fecha 05 de noviembre de 2009, por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2009, proferida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, que declaró sin lugar la acción de divorcio intentada por el ciudadano L.A.A.V., contra la ciudadana M.P.V.D.A., y como consecuencia de tal declaratoria, permanecía el vínculo matrimonial que los une, dejó sin efecto el régimen familiar provisional establecido en el auto de admisión de fecha 14 de enero de 2009 y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante.

TERCERO

En consecuencia de los pronunciamientos que anteceden, se mantiene en plena vigencia el vínculo matrimonial que une a los cónyuges L.A.A.V. y M.P.V.D.A., según Acta de Matrimonio, signada con el número 82, inserta en los libros de Registro de Matrimonios llevados por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribu¬nal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzodel año dos mil diez. Años: 199º de la Inde¬penden¬cia y 150º de la Federación.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, 17 de Marzo de 2010.-

199º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, en cumplimiento a lo ordenado en el auto que ante¬cede, se expidió la copia certificada de la sentencia.

La Secretaria,

Exp 5136. M.A.S.G..

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