Decisión nº 3C-00449-05 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 8 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Tribunal de control N° 3

Guarenas, 08 de Septiembre de 2005

Año 194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-00449-05

Revisada la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal procede a EXAMINAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 14 de Julio del 2005, al ciudadano ALBORNOZ PARRA L.J., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.838.727, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 458 en relación con el Artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEON RIVERO E.A., venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº 14.978.870, hasta el día que se efectuó la Audiencia de Presentación y en consecuencia se Individualizo al Ciudadano ALBORNOZ PARRA L.J., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.838.727 como imputado, en la presente Causa.

Este Tribunal Observa:

En fecha 14 de Julio del 2005, fue presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a cargo de la Abg. SORIYER PARRA, al ciudadano ALBORNOZ PARRA L.J., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.838.727, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio: actualmente presta servicio militar, hijo de R.P. (F) y L.A. (V) domiciliado en: Sector El Calvario, Calle Argentina, El hueco, Casa S/Nº, a una cuadra de la Bodega de la Sra. M.C., Estado Miranda. A quien le imputó la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 458 en relación con el Artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEON RIVERO E.A., venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº 14.978.870, solicitó se decretara Medida Preventiva Privativa de Libertad alegando para ello que están lleno los extremos de los Artículos 250.1.2.3, 251.1.2.3 parágrafo Primero y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de que se Acordó proseguir la Fase Preparatoria o Preliminar del Proceso, y es necesaria continuar la investigación penal, a los fines de determinar la conducta desarrollada por este ciudadano. En esa oportunidad consideró el Tribunal, que durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado, fueron discutidos en resguardo de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, los elementos de convicción, presentados para ese entonces, por el Ministerio Público. El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer y cuarto aparte establece:

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, EL FISCAL DEBERÁ PRESENTAR LA ACUSACIÓN, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A LA DECISIÓN JUDICIAL.

Este lapso PODRÁ SER PRORROGADO hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos CON CINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN AL VENCIMIENTO DEL MISMO.

Ahora bien, este lapso es perentorio a los fines de que el Ministerio Público tiene la obligación, como titular de la acción penal, de presentar acto conclusivo fiscal, y de considerar que faltan diligencias que practicar y que a su buen criterio, constituyen elementos probatorios de convicción que podrían ser presentados como medios probatorios, indispensables para fundamentar la acusación penal, tales como Experticias, declaraciones, etc, tiene la carga de solicitar la prórroga la cual por imperio legal no excederá del lapso de 15 días. En el presente caso el Ministerio Público no hizo la respectiva solicitud de prórroga a los fines de ser debatida en Audiencia Especial su necesidad dentro del desarrollo de la fase preparatoria. Tampoco presentó acto conclusivo Fiscal, dentro del lapso legal de los TREINTA DIAS. Ahora bien, considera este Tribunal que aún cuando subsisten los motivos de la Medida Privativa otorgada, ya que por su parte la defensa no ha hecho solicitud de audiencia especial a los fines de ejercer de conformidad con el Artículo 125.5 y 7, a los fines de desvirtuar los elementos de convicción que originaron la medida de coerción personal. El Sistema Acusatorio se caracteriza por ser garantista y respetar la presunción de inocencia, y en el presente caso procede de oficio de conformidad con lo pautado en el Artículo 264 examinar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 14 de Julio del 2005 al Imputado, el cual de OPE LEGIS, deberá ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, a la Medida Privativa impuesta, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo antes expuesto, este Tribunal aprecia lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal

Establece el artículo 264 del Código Adjetivo Penal: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. ...”

Y el Art. 263 Ejusdem prevé:

El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación

.

Revisado el presente asunto, de OFICIO por no presentar acusación de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que es procedente Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida de Prestación cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Secretaria del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, una vez que haya sido satisfecha y acordado el Régimen de Presentación de conformidad con lo previsto en los Artículos 260 y 262, los cuales establecen:

Artículo 260. “Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.”

Artículo 262. “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

  2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

  3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”

Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los Artículos 250, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada al ciudadano ALBORNOZ PARRA L.J., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.838.727, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio: actualmente presta servicio militar, hijo de R.P. (F) y L.A. (V) domiciliado en: Sector El Calvario, Calle Argentina, El hueco, Casa S/Nº, a una cuadra de la Bodega de la Sra. M.C., Estado Miranda y le IMPONE Medida de Prestación cada treinta (30) días, por un lapso de seis (06) meses por ante la Secretaria del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Librese Boleta de excarcelación. Líbrese los Oficios respectivos. Notifíquese a las partes. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 3

Abg. I.C.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. C.B.M.

ACT: 3C-00449-05

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