Decisión nº PJ0232009000163 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoObligacion De Manutención

ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2008-001213

RESOLUCION N° PJ0232009000163

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 16 de Julio de 2008, el ciudadano: C.J.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.144.780, actuando en nombre y representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de Dos (02) años de edad, presentó ante este Tribunal de Protección, Oferta de Obligación Alimentaria, la cual fue admitida como Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, contra la ciudadana: ROGBETZA DE LOS A.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.369.783.

PRETENSIÓN

Expone la parte actora, que tiene procreado con la ciudadana: ROGBETZA DE LOS A.C.A., plenamente identificada en autos, Un (01) hijo, de nombre: C.M., de Dos (02) años de edad. Que acude ante este Despacho, porque las relaciones entre ellos no son buenas, a los fines de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento del mismo, por lo que se compromete, a suministrarle una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. La suma de dinero ofrecida alcanza la suma de: OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.800,oo) por concepto de Obligación Alimentaria. La suma de: OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,oo), adicional a la pensión de alimento, como BONO VACIONAL, en el mes de AGOSTO. La suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), para el mes de Diciembre, adicional a la pensión de alimento, a los fines de cubrir gastos decembrinos. Beneficios para su hijo en el área de Salud, tales como hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Juguetes en el mes de diciembre, uniformes y útiles escolares, así como el pago de Guardería, otorgados por la Empresa Venalum. Que manifiesta que posee otra carga familiar, representada por una hija de nombre A.A.E.. Que también representa una carga familiar su progenitora ciudadana: M.J.M., en virtud de que vive en su casa, y se encuentra incapacitada para trabajar por motivos de salud. Consigna Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijos (Folios 04 y 05), C.d.M., C.d.T., Depósitos Bancarios realizados a favor de su hija A.A.E..

Con fecha 18 de Julio de 2008, el Tribunal dicta Despacho Saneador, confiriéndole al ciudadano: C.A.M., Tres (03) días para que consigne depósito bancario.

Con fecha 21 de Julio de 2008, comparece el ciudadano: C.A.M., y consigna Poder Apud Acta conferido al Dr. YTALO A.A. MORA, I.P.S.A. Nro. 57.790.

Con fecha 22 de Julio de 2008, comparece el DR. YTALO A.A. MORA, I.P.S.A. Nro. 57.790, consignando depósito bancario, efectuado por su mandante, a favor de su hijo C.M., por un monto de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo), correspondiente al mes de Julio 2008.

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 28 de Junio del 2008, fue admitida la solicitud y se le advierte al solicitante, que a pesar de haber interpuesto una Oferta Alimentaria, la misma se admite como un Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la Citación de la ciudadana: ROGBETZA DE LOS A.C.A., para que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3er.) Día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que manifieste su aceptación o rechazo a la misma, y en caso de negativa, dé Contestación a la Solicitud. Reservándose el Tribunal el decretar Medidas Cautelares, si lo juzga necesario. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente. Se fijó provisionalmente, como monto de la Obligación Alimentaria, la suma ofertada por el solicitante de: OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.800,oo) por concepto de Obligación Alimentaria. La suma de: OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,oo), adicional a la pensión de alimento, como BONO VACACIONAL, en el mes de AGOSTO. La suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), para el mes de Diciembre, adicional a la pensión de alimento, a los fines de cubrir gastos decembrinos. Beneficios para su hijo en el área de Salud, tales como hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Juguetes en el mes de diciembre, uniformes y útiles escolares, así como el pago de Guardería, otorgados por la Empresa Venalum.

En fecha 07 de Agosto de 2008, el Ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, D.E., consigna Boleta de Citación sin firmar, de la parte demandada ciudadana: Rogbetza Cabeza Azócar, luego de haberse trasladado en tres oportunidades a su residencia sin lograr su citación.

En fecha 07 de Agosto del 2008, el Ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, E.R., consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Ciudadano FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, Dr. W.M.A..

Con fecha 11 de Agosto de 2008, compare el DR. YTALO A.A., I.P.S.A. Nro. 57.790, donde solicita se cite a la demandada por carteles. El Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2008, lo acuerda de conformidad, y libra el respectivo Carel por el Diaro “El Expreso”.

Con fecha 14 de Agosto de 2008, compare el DR. YTALO A.A., I.P.S.A. Nro. 57.790, donde consigna Cartel librado a la parte demandada, debidamente publicado.

Con fecha 15 de Agosto de 2008, compare el DR. YTALO A.A., I.P.S.A. Nro. 57.790, donde consigna depósito bancario correspondiente al mes de Agosto de 2008.

Con fecha 29 de Septiembre de 2008, compare el DR. YTALO A.A., I.P.S.A. Nro. 57.790, donde consigna depósito bancario correspondiente al mes de Septiembre de 2008.

Con fecha 09 de Octubre de 2008, comparece la DRA. C.Q., en su carácter de Secretaria adscrita a este Tribunal, fijando el respectivo cartel librado a la parte demandada, para que comience a correr el lapso respectivo.

Con fecha 14 de Octubre de 2008, compare el DR. EGREY PRITO, I.P.S.A. Nro. 36.688, donde solicita copia simple de todos los folios que conforman el presente expediente. El Tribunal con fecha 15 de Octubre de 2008, niega lo solicitado, por no tener el referido abogado cualidad ni condición en la presente causa.

Con fecha 16 de Octubre de 2008, compare la ciudadana: ROGBETZA DE LOS A.C., parte demandada en la presente causa, donde confiere Poder Apud Acta a los Dres. GEVE J.T. y L.E. UGAS BACARO, I.P.S.A. Nros. 20.416 y 82.117.

Con fecha 16 de Octubre de 2008, compare el DR. YTALO A.A., I.P.S.A. Nro. 57.790, donde consigna depósito bancario correspondiente al mes de Octubre de 2008.

Con fecha 21 de Octubre de 2008, comparecen los Dres. GEVE J.T. y L.E. UGAS BACARO, I.P.S.A. Nros. 20.416 y 82.117, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, donde consignan Escrito de Contestación en el cual: “Rechazan el ofrecimiento que aparece en autos, en atención al menor (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), procreado durante la relación matrimonial entre los ciudadanos: Rogbetza de los Á.C. y C.A.M., pero que su representada para la fecha de dicho ofrecimiento se encontraba y se encuentra en estado de gravidez, y que presenta riesgo obstétrico, según Informe Médico emitido por el Dr. J.F.P.. Que el demandante la abandonó en el hogar, a principios del mes de abril de 2008, y a su futuro hijo desatentido, tanto efectiva como económicamente, en una situación precaria que ha tenido que ser asumido por su mandante. Solicitan la debida protección de la maternidad de su mandante. Igualmente rechazan el ofrecimiento de Obligación de Manutención, en virtud de que el demandado no consigno la respectiva C.L., para la empresa a la cual labora, a los fines de determinar las remuneraciones percibidas. Igualmente rechazan el ofrecimiento en virtud de que abandonó el hogar en Abril de 2008, y es en Julio de 2008 cuanto deposita Obligación Alimentaria, y que estaría solvente con relación a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre 2008, pero que adeuda los meses de Abril, Mayo y Junio 2008, para un total de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo). Consignan copia simple del Informe Médico”.

Con fecha 27 de Octubre de 2008, comparece el DR. YTALO A.A., I.P.S.A. Nro. 57.790, Apoderado de la parte demandante, donde consigna escrito de Promoción de Pruebas, el Tribunal acordó en esa misma fecha admitirlas, y en cuanto a los Capítulos I, II y III, agregarla a los autos. En cuanto al Capítulo IV, se acuerda oficiar bajo el Nro. 2779-3, a la Empresa Venalum, a los fines de que informen si el niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), goza del beneficio de: Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Juguetes en el mes de Diciembre; Uniformes y Útiles Escolares, así como el Pago de Guardería, por beneficios laborales que recibe el ciudadano: C.J.A.M.. En cuanto al Capítulo V, se admiten cuanto ha lugar en derecho y ordena agregarlo a los autos como folio útil, reservándose su apreciación en la definitiva. En cuanto al Capitulo VI, se fijó oportunidad para la evacuación de los Testigos, ciudadanos: L.A.N. y E.J.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-8.887.571 y V-15.347.580, respectivamente.

Con fecha 28 de Octubre de 2008, comparecen los DRES. GEVE J.T. y LUIS EDUARO UGAS BACARO, I.P.S.A. Nros. 20.416 y 82.117, respectivamente, Co-Apoderados de la parte demandada, donde consignan escrito de Promoción de Pruebas, el Tribunal acordó en esa misma fecha admitirlas, cuanto al Capítulos I, se admite cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación del ciudadano J.F.P., médico gineco-obstetra, a los fines de que comparezca ante este despacho, al tercer (3) día de despacho siguiente a su notificación, para que ratifique los informes suscrito en fecha 13-10-2008 y 19-08-2008. En cuanto al Capítulo II, se ordenó oficiar bajo el Nro. 2794-3, a la Empresa C.V.G VENALUM, a los fines de que informen a este despacho, el cargo que desempeña el ciudadano C.J.A., tiempo de servicio en la mencionada empresa, así como constancia de sueldo actualizada, igualmente informen todo lo relativo a los beneficios contractuales y los derivados de la convención colectiva 2006-2008, en lo referente a los pagos y demás beneficios que recibe el obligado alimentario en dicha empresa.

Con fecha 30 de Octubre de 2008, compareció el Testigo: L.N., C.I. 8.887.571, presentado por la parte demandante, el cual contestó a las preguntas que le hiciere el Dr. Ytalo Atencio, I.P.S.A. Nro. 57.790.

Con fecha 30 de Octubre de 2008, compareció el Testigo: E.C., presentado por la parte demandante, el contestó a las preguntas que le hiciere el Dr. Ytalo Atencio, I.P.S.A. Nro. 57.790.

Con fecha 06 de Noviembre de 2008, comparece el ciudadano: D.E., en su carácter de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Notificación del ciudadano: J.F.P., sin firmar.

En fecha 12 de Noviembre de 2008, compareció el DR. J.F.P., con motivo de la Acción de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por el ciudadano: C.J.A.M. contra la Ciudadana ROGBETZA DE LOS A.C.A., a los fines de ratificar los informes médicos que corren insertos a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) de presente expediente.

Con fecha 25 de Noviembre de 2008, compare el Ciudadano: C.J.A., donde consigna depósito bancario correspondiente al mes de Noviembre de 2008.

Con fecha 08 de Diciembre de 2008, se recibe de la empresa VENALUM, c.d.T. del ciudadano: C.J.A..

Con fecha 10 de Diciembre de 2008, comparece el DR. GEVE J.T. I.P.S.A. Nro. 20.416, Apoderado de la parte demandada, donde consigna C.d.N. de la hija de su representada, emitida por la Clínica Materno Quirúrgica “La Milagrosa”, con la respectiva copia del Certificado de Nacimiento.

Con fecha 10 de Diciembre de 2008, comparece el ciudadano: YTALO A.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.790, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: C.J.A., mediante la cual solicita se reponga la causa al estado de que se realice la audiencia conciliatoria. El Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2008, niega lo solicitado, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se constató que en fecha 16/10/2008, la ciudadana: ROGBETZA DE LOS ANGELELS CABEZA AZOCAR, Parte Demandada, se dio por citada, en forma tácita, al solicitar copia simple del expediente y otorgar Poder Apud Acta a un abogado privado, en consecuencia, en fecha 21/10/2008, día acordado para la celebración del Acto Conciliatorio, no acudió ningunas de las partes, y estando dentro del lapso para la Contestación a la Demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana: ROGBETZA DE LOS ANGELELS CABEZA AZOCAR, Parte Demandada, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito de Contestación a la Demanda, cumpliendo con el procedimiento establecido en la L.O.P.N.A.

Con fecha 14 de Enero de 2009, comparece el ciudadano: YTALO A.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.790, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: C.J.A., mediante la cual apela del auto de fecha 12-12-08. El Tribunal en fecha 15 de Enero de 2009, acuerda oír la misma, y Oficia al Juzgado Superior y a la URDD, a los fines de que se tramite dicha apelación.

Con fecha 22 de Enero de 2009, comparece el abogado en ejercicio Geve J.T., actuando con su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita sumas de dinero. El Tribunal acuerda, hacer entrega de la suma de: TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200, oo), a la ciudadana ROGBETZA DE LOS A.C.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.369.783. De igual manera se ordenó librar oficio a la entidad Bancaria Banfoandes, a los fines de aperturar cuenta de ahorros a la ciudadana: ROGBETZA DE LOS A.C.A.. Igualmente se le informó a la ciudadana antes mencionada, que hasta que no conste en autos copia de la Libreta de Ahorro, no se le hará entrega del dinero.

Con fecha 29 de Enero de 2009, el Tribunal acuerda oficiar a la Empresa Venalum, a los fines de ratificar el Oficio Nro. 2779-3 de fecha 27-10-08, en virtud de haberse obviado proveer dicho pedimento por el Dr. Geve J.T., en su carácter acreditado en autos.

Con fecha 04 de Febrero de 2009, compare el DR. YTALO ATENCIO, en su carácter de Apoderado del Ciudadano: C.J.A., donde consigna depósito bancario correspondiente al mes de Enero de 2009.

Con fecha 04 de Febrero de 2009, compare el DR. YTALO ATENCIO, en su carácter de Apoderado del Ciudadano: C.J.A., donde consigna depósito bancario correspondiente al mes de Febrero de 2009.

Con fecha 04 de Febrero de 2009, compare el DR. YTALO ATENCIO, en su carácter de Apoderado del Ciudadano: C.J.A., donde consigna partidas de nacimiento de sus hijos, ofrece pensión de Manutención Voluntaria, y desiste de la apelación interpuesta en la presente causa. El Tribunal con fecha 09 de Febrero de 2009, visto el desistimiento de la apelación, acordó dejar sin efecto el Cuaderno Separado de Recurso de apelación, dándose por terminado dicho cuaderno.

Con fecha 06 de Febrero del 2009, comparece el DR. YTALO ATENCIO, en su carácter de Apoderado del Ciudadano: C.J.A., donde manifiesta el error incurrido en la diligencia suscrita por él, en fecha 04-02-2009, donde había señalado que los depósitos bancarios Nro. 040158 y 0420194, por Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) cada uno, correspondían a los meses de Enero y Febrero 2009, siendo lo correcto Diciembre 2008 y Enero 2009.

Con fecha 12 de Febrero de 2009, se recibe de la Empresa VENALUM, donde informan de los beneficios que goza el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Que ha pesar de haberse ofrecido un monto por concepto de Obligación Alimentaria, la misma fue Admitida y Sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria. Y así se declara.

Que la filiación entre el ciudadano: C.J.A.M., y los niños: C.M. y C.V., queda plenamente demostrada con las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, que aparecen anexadas a los folios Cuatro (04) y Ciento Treinta y Ocho (138), respectivamente, y del ofrecimiento que hace el solicitante de alimentos para sus hijos, ya que expresamente así lo manifiesta a este Tribunal, razón por la cual, se tiene como fidedigna sus dichos, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de dicha declaración. Y así se declara.

Que en la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, que fue admitida y sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por el ciudadano: C.J.A.M., se señaló que tiene procreado con la ciudadana: ROGBETZA DE LOS A.C.A., plenamente identificada en autos, Un (01) hijo, de nombre: C.M., de Dos (02) años de edad. Que acude ante este Despacho, porque las relaciones entre ellos no son buenas, a los fines de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento del mismo, por lo que se compromete, a suministrarle una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. La suma de dinero ofrecida alcanza la suma de: OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.800,oo) por concepto de Obligación Alimentaria. La suma de: OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,oo), adicional a la pensión de alimento, como Bono Vacacional. La suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), para el mes de Diciembre, adicional a la pensión de alimento, a los fines de cubrir gastos decembrinos. Beneficios para su hijo en el área de Salud, tales como hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Juguetes en el mes de diciembre, uniformes y útiles escolares, así como el pago de Guardería, otorgados por la Empresa Venalum. Que manifiesta que posee otra carga familiar, representada por una hija de nombre A.A.E.. Que también representa una carga familiar su progenitora ciudadana: M.J.M., en virtud de que vive en su casa, y se encuentra incapacitada para trabajar por motivos de salud. Consigna Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijos (Folios 04 y 05), C.d.M., C.d.T., Depósitos Bancarios realizados a favor de su hija A.A.E..

Que la trabazón de la litis se produjo, ya que la madre demandada, acudió a dar Contestación a la Demanda, como consecuencia de ello, manifiesta que: “Rechazan el ofrecimiento que aparece en autos, en atención al menor (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), procreado durante la relación matrimonial entre los ciudadanos: C.J.A.M. y Rogbetza de los Á.C.A., pero que su representada para la fecha de dicho ofrecimiento se encontraba y se encuentra en estado de gravidez, y que presenta riesgo obstétrico, según Informe Médico emitido por el Dr. J.F.P.. Que el demandante la abandonó en el hogar, a principios del mes de abril de 2008, y a su futuro hijo desatendido, tanto efectiva como económicamente, en una situación precaria que ha tenido que ser asumido por su mandante. Solicitan la debida protección de la maternidad de su mandante. Igualmente rechazan el ofrecimiento de Obligación de Manutención, en virtud de que el demandado no consigno la respectiva C.L., para la empresa a la cual labora, a los fines de determinar las remuneraciones percibidas. Igualmente rechazan el ofrecimiento en virtud de que abandonó el hogar en Abril de 2008, y es en Julio de 2008 cuanto deposita Obligación Alimentaria, y que estaría solvente con relación a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre 2008, pero que adeuda los meses de Abril, Mayo y Junio 2008, para un total de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo). Consignan copia simple del Informe Médico”.

Que el Ofertante ha realizado los depósitos de los meses subsiguiente a su oferta, los correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, y Enero 2009, de la cual se observa que el Ofertante se encuentra solvente actualmente. Y así se establece.

Que las partes demandante y demandada hicieron uso del lapso probatorio.

En cuanto a la valoración de las pruebas por la parte actora, el Tribunal observa:

En cuanto a las copias Simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijos (Folios 04, 05 y 138), el Tribunal le da valor probatorio, por cuanto las mismas son documentos públicos que no fueron desvirtuados en su debida oportunidad por la parte demandada y será tomada en consideración al momento de la Fijación Alimentaria, por tratarse de documentos públicos que no fueron desconocidos debidamente en la oportunidad que ordena el Código de Procedimiento Civil, Y así se establece.

Con relación a los Vauchers originales de Banco DELSUR, a nombre de la ciudadana: Danys Escalona, madre de la niña LISCAR ANDREA, el Tribunal le da pleno valor probatorio, en cuanto a que el ciudadano: C.J.A.M., tiene otra carga familiar y se encuentra solvente en cuanto a la manutención de la referida niña, pero la misma no guarda relación con la presente causa, por lo tanto no prueba la solvencia o no con este caso. Y así se establece.

Con relación a la C.d.T. emitida por la Empresa Ferrominera Orinoco, el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto a que el oferente, devenga un sueldo promedio mensual de Tres Mil Cuatrocientos Veintidós con Ocho Céntimos (Bs. 3.422,08). Y así se decide.

Con relación a la copia simple del Acta de Matrimonio, que riela al folio Tres (03) del presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio al mimo, en cuanto a que los ciudadanos: C.J.A.M. y Rogbetza de los Àngeles Cabeza Azócar, se encuentran casados. Y así se decide.

Con relación a los dichos de los testigos promovidos el Tribunal observa:

L.N.: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano: C.J.A., que su dirección es J.A.P., que el ciudadano C.J.A. vive con su mamá, que el mismo es el único sostén de la mencionada ciudadana. Que la fecha de separación entre las partes fue aproximadamente a finales de Julio del 2008, y que es cierto que el demandante presta apoyo a la demandada en sus necesidades y las de su hijo C.M..

E.C.: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano: C.J.A., porque le hace transporte, que su dirección es J.A.P., que el ciudadano C.J.A. vive con su mamá, que el mismo es el único sostén de la mencionada ciudadana, y que lo llama cuando va hacer la compara de la comida a su mamá. Que no recuerda la fecha de separación entre las partes, pero cree que fue a finales de Julio del 2008, y que es cierto que el demandante presta apoyo a la demandada en sus necesidades y las de su hijo, porque él lo llama para llevarle dinero y comida, tanto a ella como a su hijo, igualmente le deposito en el banco y es el quién lo llevó.

De los dichos emitidos por los testigos, el sentenciador observa que los mismos son hábiles, concordantes y contestes, y le da pleno valor probatorio a los mismos. Y así se decide.

Que la parte demandada presentó las siguientes Pruebas:

Con relación al Informe Médico, emitido en fecha 13-10-08, por el Dr. J.F.P., Col. Med. 2178, a la Ciudadana: Rogbetza de los Á.C.A., el cual fue ratificado en su contenido y firma por dicho galeno en fecha 12-11-08, el Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, en cuanto a que dicho diagnóstico la cual presentó infección urinaria rebelde al tratamiento, con alto riesgo obstétrico. Y así se decide.

Con relación a la C.d.T. emitida por la Empresa Ferrominera Orinoco, que riela al folio (99) del presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto a que el oferente, devenga un sueldo promedio mensual de Tres Mil Cuatrocientos Veintidós con Ocho Céntimos (Bs. 3.422,08). Y así se decide.

Con relación a la Constancia y Certificado de Nacimiento, emitidos por la Clínica Materno Quirúrgica “La Milagrosa”, que rielan a los folios (107 y 108), del presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto a que la ciudadana: Rogbetza de los Á.C., dio a luz una niña, en fecha 09-11-08, hija del ciudadano: C.J.A.M.. Y así se decide.

Ahora bien, la Obligación Alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

ARTÍCULO 366: “La obligación alimentaria de la filiación legal o judicial establecida que corresponda al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”(...omissis...)

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaria para los padres. Y así se establece.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

ARTÍCULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) que tiene para con sus hijos, con las copias simple y certificada de las Partidas de Nacimiento de los niños: C.M. y C.V., acompañada con la solicitud el primero, y mediante diligencia la segunda, al demostrar la filiación de los mismos con el Obligado, correspondiendo, en consecuencia, a la Demandada, la carga de probar el incumplimiento de la Obligación Alimentaria, a través de la falta de pagos o hecho donde se evidencie el mismo. Que evidencia la Sentenciadora que existen varios depósitos realizados en la presente causa por el Obligado Alimentario. Y así se decide.

Ahora bien, con relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal virtud, se observa que la parte actora, alegó y probó la Obligación Alimentaria que tiene para con sus hijos, demostró que ha sido cumplidor para con sus hijos en forma puntual, que la presente oferta alimentaria ha sido cumplida fielmente por el ofertante, ya que se evidencia actualmente se encuentra solvente, razón por la cual, el Juez, debe basar la decisión en lo alegado y probado por las partes. Y así se decide.

Por lo antes señalado, el Tribunal considera demostrada la Obligación Alimentaria del ciudadano: C.J.A.M., a favor de sus hijos: C.M. y C.V., por cuanto no se desvirtuó los alegatos expuestos, con medios probatorios suficientes, donde se evidencie el incumplimiento del mismo para con sus hijos: C.M. y CAMILIA VICTORIA, y en consecuencia, probó el pago puntual y mensual, suficiente de acuerdo a sus posibilidades. Y así se establece.

A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal, toma como base la necesidad e interés superior de los niños: C.M. y CAMILIA VICTORIA, y la capacidad del Obligado C.J.A.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la necesidad de los referidos niños, a criterio del Sentenciador, en el presente caso, es el monto de la Obligación Alimentaria, la cual debe involucrar una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Y así se establece.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los referidos niños, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como personas en desarrollo.

En cuanto a la capacidad económica del Obligado, el ciudadano: C.J.A.M., el Juzgador, toma en consideración que el mismo labora como Operador Integral Intermedio en la Gerencia de Reducción de CVG Venalum, devengando un sueldo mensual de Tres Mil Cuatrocientos Veintidós con Ocho Céntimos (Bs. 3.422,08), y toma como ciertos los montos ofertados por medio de la presente solicitud. Y así se establece.

Que demuestra el demandado de autos, tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Por lo que debe garantizarle los alimentos al igual que a la solicitante de la presente causa. Y así se declara.

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal, pasa a determinar el monto de la Obligación Alimentaria. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, admitida por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano: C.J.A.M., contra la ciudadana: ROGBETZA DE LOS A.C.A., a favor de sus hijos: C.M. y C.V., supra identificada en autos, por cuanto considera que las cantidades de dinero ofertadas por el obligado son suficientes, dada la circunstancia que el obligado alimentario labora como Operador Intermedio en la Gerencia de Reducción de CVG Venalum, y de conformidad con su capacidad económica, para el mantenimiento de sus hijos. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.800,oo) por concepto de Obligación Alimentaria, en forma mensual y consecutiva.

La suma de: OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,oo), adicional a la pensión de alimento, como BONO VACACIONAL, en el mes de AGOSTO.

La suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), para el mes de Diciembre, de cada año, que serán depositados directamente por el Obligado Alimentario al momento de realizarle el pago del Bono de Fin de Año (Aguinaldo). Suma esta adicional a la pensión de alimento, a los fines de cubrir gastos decembrinos.

Igualmente, el Tribunal tiene como ciertos, los beneficios de los hermanos: C.M. y CAMILIA VICTORIA, otorgados por la empresa para la cual labora el obligado alimentario, correspondientes a Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Juguetes en el mes de Diciembre, Uniformes y Útiles Escolares, así como el pago de Guardería, y se ordena al oferente darle cumplimiento.

Asimismo, se ordena al Obligado Alimentario a depositar directamente en la Cuenta de Ahorros, que al efecto se ordenó aperturar a la madre guardadora en el BANCO BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nro. 0007-0067-33-0000194345, todos los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria, en sus oportunidades correspondientes y sin atraso, a nombre de los hermanos: ALBORNOZ CABEZA, cuya persona autorizada para retirar las cantidades de dinero allí depositadas es la madre guardadora, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar original y copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo.

En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo.

Igualmente, se le recuerda al Oferente que los montos ofertados son por adelantado y en forma puntual.

Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de 2009. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN 3 (TEMP.)

DRA. ANAILUJ R.R.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. C.Q.G.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez de la Mañana (10:00 A.M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. C.Q.G.

RESOLUCION N° PJ0232009000163

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 16 de Julio de 2008, el ciudadano: C.J.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.144.780, actuando en nombre y representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de Dos (02) años de edad, presentó ante este Tribunal de Protección, Oferta de Obligación Alimentaria, la cual fue admitida como Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, contra la ciudadana: ROGBETZA DE LOS A.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.369.783.

PRETENSIÓN

Expone la parte actora, que tiene procreado con la ciudadana: ROGBETZA DE LOS A.C.A., plenamente identificada en autos, Un (01) hijo, de nombre: C.M., de Dos (02) años de edad. Que acude ante este Despacho, porque las relaciones entre ellos no son buenas, a los fines de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento del mismo, por lo que se compromete, a suministrarle una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. La suma de dinero ofrecida alcanza la suma de: OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.800,oo) por concepto de Obligación Alimentaria. La suma de: OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,oo), adicional a la pensión de alimento, como BONO VACIONAL, en el mes de AGOSTO. La suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), para el mes de Diciembre, adicional a la pensión de alimento, a los fines de cubrir gastos decembrinos. Beneficios para su hijo en el área de Salud, tales como hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Juguetes en el mes de diciembre, uniformes y útiles escolares, así como el pago de Guardería, otorgados por la Empresa Venalum. Que manifiesta que posee otra carga familiar, representada por una hija de nombre A.A.E.. Que también representa una carga familiar su progenitora ciudadana: M.J.M., en virtud de que vive en su casa, y se encuentra incapacitada para trabajar por motivos de salud. Consigna Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijos (Folios 04 y 05), C.d.M., C.d.T., Depósitos Bancarios realizados a favor de su hija A.A.E..

Con fecha 18 de Julio de 2008, el Tribunal dicta Despacho Saneador, confiriéndole al ciudadano: C.A.M., Tres (03) días para que consigne depósito bancario.

Con fecha 21 de Julio de 2008, comparece el ciudadano: C.A.M., y consigna Poder Apud Acta conferido al Dr. YTALO A.A. MORA, I.P.S.A. Nro. 57.790.

Con fecha 22 de Julio de 2008, comparece el DR. YTALO A.A. MORA, I.P.S.A. Nro. 57.790, consignando depósito bancario, efectuado por su mandante, a favor de su hijo C.M., por un monto de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo), correspondiente al mes de Julio 2008.

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 28 de Junio del 2008, fue admitida la solicitud y se le advierte al solicitante, que a pesar de haber interpuesto una Oferta Alimentaria, la misma se admite como un Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la Citación de la ciudadana: ROGBETZA DE LOS A.C.A., para que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3er.) Día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que manifieste su aceptación o rechazo a la misma, y en caso de negativa, dé Contestación a la Solicitud. Reservándose el Tribunal el decretar Medidas Cautelares, si lo juzga necesario. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente. Se fijó provisionalmente, como monto de la Obligación Alimentaria, la suma ofertada por el solicitante de: OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.800,oo) por concepto de Obligación Alimentaria. La suma de: OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,oo), adicional a la pensión de alimento, como BONO VACACIONAL, en el mes de AGOSTO. La suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), para el mes de Diciembre, adicional a la pensión de alimento, a los fines de cubrir gastos decembrinos. Beneficios para su hijo en el área de Salud, tales como hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Juguetes en el mes de diciembre, uniformes y útiles escolares, así como el pago de Guardería, otorgados por la Empresa Venalum.

En fecha 07 de Agosto de 2008, el Ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, D.E., consigna Boleta de Citación sin firmar, de la parte demandada ciudadana: Rogbetza Cabeza Azócar, luego de haberse trasladado en tres oportunidades a su residencia sin lograr su citación.

En fecha 07 de Agosto del 2008, el Ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, E.R., consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Ciudadano FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, Dr. W.M.A..

Con fecha 11 de Agosto de 2008, compare el DR. YTALO A.A., I.P.S.A. Nro. 57.790, donde solicita se cite a la demandada por carteles. El Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2008, lo acuerda de conformidad, y libra el respectivo Carel por el Diaro “El Expreso”.

Con fecha 14 de Agosto de 2008, compare el DR. YTALO A.A., I.P.S.A. Nro. 57.790, donde consigna Cartel librado a la parte demandada, debidamente publicado.

Con fecha 15 de Agosto de 2008, compare el DR. YTALO A.A., I.P.S.A. Nro. 57.790, donde consigna depósito bancario correspondiente al mes de Agosto de 2008.

Con fecha 29 de Septiembre de 2008, compare el DR. YTALO A.A., I.P.S.A. Nro. 57.790, donde consigna depósito bancario correspondiente al mes de Septiembre de 2008.

Con fecha 09 de Octubre de 2008, comparece la DRA. C.Q., en su carácter de Secretaria adscrita a este Tribunal, fijando el respectivo cartel librado a la parte demandada, para que comience a correr el lapso respectivo.

Con fecha 14 de Octubre de 2008, compare el DR. EGREY PRITO, I.P.S.A. Nro. 36.688, donde solicita copia simple de todos los folios que conforman el presente expediente. El Tribunal con fecha 15 de Octubre de 2008, niega lo solicitado, por no tener el referido abogado cualidad ni condición en la presente causa.

Con fecha 16 de Octubre de 2008, compare la ciudadana: ROGBETZA DE LOS A.C., parte demandada en la presente causa, donde confiere Poder Apud Acta a los Dres. GEVE J.T. y L.E. UGAS BACARO, I.P.S.A. Nros. 20.416 y 82.117.

Con fecha 16 de Octubre de 2008, compare el DR. YTALO A.A., I.P.S.A. Nro. 57.790, donde consigna depósito bancario correspondiente al mes de Octubre de 2008.

Con fecha 21 de Octubre de 2008, comparecen los Dres. GEVE J.T. y L.E. UGAS BACARO, I.P.S.A. Nros. 20.416 y 82.117, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, donde consignan Escrito de Contestación en el cual: “Rechazan el ofrecimiento que aparece en autos, en atención al menor (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), procreado durante la relación matrimonial entre los ciudadanos: Rogbetza de los Á.C. y C.A.M., pero que su representada para la fecha de dicho ofrecimiento se encontraba y se encuentra en estado de gravidez, y que presenta riesgo obstétrico, según Informe Médico emitido por el Dr. J.F.P.. Que el demandante la abandonó en el hogar, a principios del mes de abril de 2008, y a su futuro hijo desatentido, tanto efectiva como económicamente, en una situación precaria que ha tenido que ser asumido por su mandante. Solicitan la debida protección de la maternidad de su mandante. Igualmente rechazan el ofrecimiento de Obligación de Manutención, en virtud de que el demandado no consigno la respectiva C.L., para la empresa a la cual labora, a los fines de determinar las remuneraciones percibidas. Igualmente rechazan el ofrecimiento en virtud de que abandonó el hogar en Abril de 2008, y es en Julio de 2008 cuanto deposita Obligación Alimentaria, y que estaría solvente con relación a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre 2008, pero que adeuda los meses de Abril, Mayo y Junio 2008, para un total de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo). Consignan copia simple del Informe Médico”.

Con fecha 27 de Octubre de 2008, comparece el DR. YTALO A.A., I.P.S.A. Nro. 57.790, Apoderado de la parte demandante, donde consigna escrito de Promoción de Pruebas, el Tribunal acordó en esa misma fecha admitirlas, y en cuanto a los Capítulos I, II y III, agregarla a los autos. En cuanto al Capítulo IV, se acuerda oficiar bajo el Nro. 2779-3, a la Empresa Venalum, a los fines de que informen si el niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), goza del beneficio de: Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Juguetes en el mes de Diciembre; Uniformes y Útiles Escolares, así como el Pago de Guardería, por beneficios laborales que recibe el ciudadano: C.J.A.M.. En cuanto al Capítulo V, se admiten cuanto ha lugar en derecho y ordena agregarlo a los autos como folio útil, reservándose su apreciación en la definitiva. En cuanto al Capitulo VI, se fijó oportunidad para la evacuación de los Testigos, ciudadanos: L.A.N. y E.J.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-8.887.571 y V-15.347.580, respectivamente.

Con fecha 28 de Octubre de 2008, comparecen los DRES. GEVE J.T. y LUIS EDUARO UGAS BACARO, I.P.S.A. Nros. 20.416 y 82.117, respectivamente, Co-Apoderados de la parte demandada, donde consignan escrito de Promoción de Pruebas, el Tribunal acordó en esa misma fecha admitirlas, cuanto al Capítulos I, se admite cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación del ciudadano J.F.P., médico gineco-obstetra, a los fines de que comparezca ante este despacho, al tercer (3) día de despacho siguiente a su notificación, para que ratifique los informes suscrito en fecha 13-10-2008 y 19-08-2008. En cuanto al Capítulo II, se ordenó oficiar bajo el Nro. 2794-3, a la Empresa C.V.G VENALUM, a los fines de que informen a este despacho, el cargo que desempeña el ciudadano C.J.A., tiempo de servicio en la mencionada empresa, así como constancia de sueldo actualizada, igualmente informen todo lo relativo a los beneficios contractuales y los derivados de la convención colectiva 2006-2008, en lo referente a los pagos y demás beneficios que recibe el obligado alimentario en dicha empresa.

Con fecha 30 de Octubre de 2008, compareció el Testigo: L.N., C.I. 8.887.571, presentado por la parte demandante, el cual contestó a las preguntas que le hiciere el Dr. Ytalo Atencio, I.P.S.A. Nro. 57.790.

Con fecha 30 de Octubre de 2008, compareció el Testigo: E.C., presentado por la parte demandante, el contestó a las preguntas que le hiciere el Dr. Ytalo Atencio, I.P.S.A. Nro. 57.790.

Con fecha 06 de Noviembre de 2008, comparece el ciudadano: D.E., en su carácter de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Notificación del ciudadano: J.F.P., sin firmar.

En fecha 12 de Noviembre de 2008, compareció el DR. J.F.P., con motivo de la Acción de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por el ciudadano: C.J.A.M. contra la Ciudadana ROGBETZA DE LOS A.C.A., a los fines de ratificar los informes médicos que corren insertos a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) de presente expediente.

Con fecha 25 de Noviembre de 2008, compare el Ciudadano: C.J.A., donde consigna depósito bancario correspondiente al mes de Noviembre de 2008.

Con fecha 08 de Diciembre de 2008, se recibe de la empresa VENALUM, c.d.T. del ciudadano: C.J.A..

Con fecha 10 de Diciembre de 2008, comparece el DR. GEVE J.T. I.P.S.A. Nro. 20.416, Apoderado de la parte demandada, donde consigna C.d.N. de la hija de su representada, emitida por la Clínica Materno Quirúrgica “La Milagrosa”, con la respectiva copia del Certificado de Nacimiento.

Con fecha 10 de Diciembre de 2008, comparece el ciudadano: YTALO A.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.790, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: C.J.A., mediante la cual solicita se reponga la causa al estado de que se realice la audiencia conciliatoria. El Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2008, niega lo solicitado, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se constató que en fecha 16/10/2008, la ciudadana: ROGBETZA DE LOS ANGELELS CABEZA AZOCAR, Parte Demandada, se dio por citada, en forma tácita, al solicitar copia simple del expediente y otorgar Poder Apud Acta a un abogado privado, en consecuencia, en fecha 21/10/2008, día acordado para la celebración del Acto Conciliatorio, no acudió ningunas de las partes, y estando dentro del lapso para la Contestación a la Demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana: ROGBETZA DE LOS ANGELELS CABEZA AZOCAR, Parte Demandada, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito de Contestación a la Demanda, cumpliendo con el procedimiento establecido en la L.O.P.N.A.

Con fecha 14 de Enero de 2009, comparece el ciudadano: YTALO A.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.790, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: C.J.A., mediante la cual apela del auto de fecha 12-12-08. El Tribunal en fecha 15 de Enero de 2009, acuerda oír la misma, y Oficia al Juzgado Superior y a la URDD, a los fines de que se tramite dicha apelación.

Con fecha 22 de Enero de 2009, comparece el abogado en ejercicio Geve J.T., actuando con su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita sumas de dinero. El Tribunal acuerda, hacer entrega de la suma de: TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200, oo), a la ciudadana ROGBETZA DE LOS A.C.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.369.783. De igual manera se ordenó librar oficio a la entidad Bancaria Banfoandes, a los fines de aperturar cuenta de ahorros a la ciudadana: ROGBETZA DE LOS A.C.A.. Igualmente se le informó a la ciudadana antes mencionada, que hasta que no conste en autos copia de la Libreta de Ahorro, no se le hará entrega del dinero.

Con fecha 29 de Enero de 2009, el Tribunal acuerda oficiar a la Empresa Venalum, a los fines de ratificar el Oficio Nro. 2779-3 de fecha 27-10-08, en virtud de haberse obviado proveer dicho pedimento por el Dr. Geve J.T., en su carácter acreditado en autos.

Con fecha 04 de Febrero de 2009, compare el DR. YTALO ATENCIO, en su carácter de Apoderado del Ciudadano: C.J.A., donde consigna depósito bancario correspondiente al mes de Enero de 2009.

Con fecha 04 de Febrero de 2009, compare el DR. YTALO ATENCIO, en su carácter de Apoderado del Ciudadano: C.J.A., donde consigna depósito bancario correspondiente al mes de Febrero de 2009.

Con fecha 04 de Febrero de 2009, compare el DR. YTALO ATENCIO, en su carácter de Apoderado del Ciudadano: C.J.A., donde consigna partidas de nacimiento de sus hijos, ofrece pensión de Manutención Voluntaria, y desiste de la apelación interpuesta en la presente causa. El Tribunal con fecha 09 de Febrero de 2009, visto el desistimiento de la apelación, acordó dejar sin efecto el Cuaderno Separado de Recurso de apelación, dándose por terminado dicho cuaderno.

Con fecha 06 de Febrero del 2009, comparece el DR. YTALO ATENCIO, en su carácter de Apoderado del Ciudadano: C.J.A., donde manifiesta el error incurrido en la diligencia suscrita por él, en fecha 04-02-2009, donde había señalado que los depósitos bancarios Nro. 040158 y 0420194, por Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) cada uno, correspondían a los meses de Enero y Febrero 2009, siendo lo correcto Diciembre 2008 y Enero 2009.

Con fecha 12 de Febrero de 2009, se recibe de la Empresa VENALUM, donde informan de los beneficios que goza el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Que ha pesar de haberse ofrecido un monto por concepto de Obligación Alimentaria, la misma fue Admitida y Sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria. Y así se declara.

Que la filiación entre el ciudadano: C.J.A.M., y los niños: C.M. y C.V., queda plenamente demostrada con las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, que aparecen anexadas a los folios Cuatro (04) y Ciento Treinta y Ocho (138), respectivamente, y del ofrecimiento que hace el solicitante de alimentos para sus hijos, ya que expresamente así lo manifiesta a este Tribunal, razón por la cual, se tiene como fidedigna sus dichos, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de dicha declaración. Y así se declara.

Que en la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, que fue admitida y sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por el ciudadano: C.J.A.M., se señaló que tiene procreado con la ciudadana: ROGBETZA DE LOS A.C.A., plenamente identificada en autos, Un (01) hijo, de nombre: C.M., de Dos (02) años de edad. Que acude ante este Despacho, porque las relaciones entre ellos no son buenas, a los fines de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento del mismo, por lo que se compromete, a suministrarle una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. La suma de dinero ofrecida alcanza la suma de: OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.800,oo) por concepto de Obligación Alimentaria. La suma de: OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,oo), adicional a la pensión de alimento, como Bono Vacacional. La suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), para el mes de Diciembre, adicional a la pensión de alimento, a los fines de cubrir gastos decembrinos. Beneficios para su hijo en el área de Salud, tales como hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Juguetes en el mes de diciembre, uniformes y útiles escolares, así como el pago de Guardería, otorgados por la Empresa Venalum. Que manifiesta que posee otra carga familiar, representada por una hija de nombre A.A.E.. Que también representa una carga familiar su progenitora ciudadana: M.J.M., en virtud de que vive en su casa, y se encuentra incapacitada para trabajar por motivos de salud. Consigna Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijos (Folios 04 y 05), C.d.M., C.d.T., Depósitos Bancarios realizados a favor de su hija A.A.E..

Que la trabazón de la litis se produjo, ya que la madre demandada, acudió a dar Contestación a la Demanda, como consecuencia de ello, manifiesta que: “Rechazan el ofrecimiento que aparece en autos, en atención al menor (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), procreado durante la relación matrimonial entre los ciudadanos: C.J.A.M. y Rogbetza de los Á.C.A., pero que su representada para la fecha de dicho ofrecimiento se encontraba y se encuentra en estado de gravidez, y que presenta riesgo obstétrico, según Informe Médico emitido por el Dr. J.F.P.. Que el demandante la abandonó en el hogar, a principios del mes de abril de 2008, y a su futuro hijo desatendido, tanto efectiva como económicamente, en una situación precaria que ha tenido que ser asumido por su mandante. Solicitan la debida protección de la maternidad de su mandante. Igualmente rechazan el ofrecimiento de Obligación de Manutención, en virtud de que el demandado no consigno la respectiva C.L., para la empresa a la cual labora, a los fines de determinar las remuneraciones percibidas. Igualmente rechazan el ofrecimiento en virtud de que abandonó el hogar en Abril de 2008, y es en Julio de 2008 cuanto deposita Obligación Alimentaria, y que estaría solvente con relación a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre 2008, pero que adeuda los meses de Abril, Mayo y Junio 2008, para un total de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo). Consignan copia simple del Informe Médico”.

Que el Ofertante ha realizado los depósitos de los meses subsiguiente a su oferta, los correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, y Enero 2009, de la cual se observa que el Ofertante se encuentra solvente actualmente. Y así se establece.

Que las partes demandante y demandada hicieron uso del lapso probatorio.

En cuanto a la valoración de las pruebas por la parte actora, el Tribunal observa:

En cuanto a las copias Simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijos (Folios 04, 05 y 138), el Tribunal le da valor probatorio, por cuanto las mismas son documentos públicos que no fueron desvirtuados en su debida oportunidad por la parte demandada y será tomada en consideración al momento de la Fijación Alimentaria, por tratarse de documentos públicos que no fueron desconocidos debidamente en la oportunidad que ordena el Código de Procedimiento Civil, Y así se establece.

Con relación a los Vauchers originales de Banco DELSUR, a nombre de la ciudadana: Danys Escalona, madre de la niña LISCAR ANDREA, el Tribunal le da pleno valor probatorio, en cuanto a que el ciudadano: C.J.A.M., tiene otra carga familiar y se encuentra solvente en cuanto a la manutención de la referida niña, pero la misma no guarda relación con la presente causa, por lo tanto no prueba la solvencia o no con este caso. Y así se establece.

Con relación a la C.d.T. emitida por la Empresa Ferrominera Orinoco, el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto a que el oferente, devenga un sueldo promedio mensual de Tres Mil Cuatrocientos Veintidós con Ocho Céntimos (Bs. 3.422,08). Y así se decide.

Con relación a la copia simple del Acta de Matrimonio, que riela al folio Tres (03) del presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio al mimo, en cuanto a que los ciudadanos: C.J.A.M. y Rogbetza de los Àngeles Cabeza Azócar, se encuentran casados. Y así se decide.

Con relación a los dichos de los testigos promovidos el Tribunal observa:

L.N.: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano: C.J.A., que su dirección es J.A.P., que el ciudadano C.J.A. vive con su mamá, que el mismo es el único sostén de la mencionada ciudadana. Que la fecha de separación entre las partes fue aproximadamente a finales de Julio del 2008, y que es cierto que el demandante presta apoyo a la demandada en sus necesidades y las de su hijo C.M..

E.C.: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano: C.J.A., porque le hace transporte, que su dirección es J.A.P., que el ciudadano C.J.A. vive con su mamá, que el mismo es el único sostén de la mencionada ciudadana, y que lo llama cuando va hacer la compara de la comida a su mamá. Que no recuerda la fecha de separación entre las partes, pero cree que fue a finales de Julio del 2008, y que es cierto que el demandante presta apoyo a la demandada en sus necesidades y las de su hijo, porque él lo llama para llevarle dinero y comida, tanto a ella como a su hijo, igualmente le deposito en el banco y es el quién lo llevó.

De los dichos emitidos por los testigos, el sentenciador observa que los mismos son hábiles, concordantes y contestes, y le da pleno valor probatorio a los mismos. Y así se decide.

Que la parte demandada presentó las siguientes Pruebas:

Con relación al Informe Médico, emitido en fecha 13-10-08, por el Dr. J.F.P., Col. Med. 2178, a la Ciudadana: Rogbetza de los Á.C.A., el cual fue ratificado en su contenido y firma por dicho galeno en fecha 12-11-08, el Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, en cuanto a que dicho diagnóstico la cual presentó infección urinaria rebelde al tratamiento, con alto riesgo obstétrico. Y así se decide.

Con relación a la C.d.T. emitida por la Empresa Ferrominera Orinoco, que riela al folio (99) del presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto a que el oferente, devenga un sueldo promedio mensual de Tres Mil Cuatrocientos Veintidós con Ocho Céntimos (Bs. 3.422,08). Y así se decide.

Con relación a la Constancia y Certificado de Nacimiento, emitidos por la Clínica Materno Quirúrgica “La Milagrosa”, que rielan a los folios (107 y 108), del presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto a que la ciudadana: Rogbetza de los Á.C., dio a luz una niña, en fecha 09-11-08, hija del ciudadano: C.J.A.M.. Y así se decide.

Ahora bien, la Obligación Alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

ARTÍCULO 366: “La obligación alimentaria de la filiación legal o judicial establecida que corresponda al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”(...omissis...)

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaria para los padres. Y así se establece.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

ARTÍCULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) que tiene para con sus hijos, con las copias simple y certificada de las Partidas de Nacimiento de los niños: C.M. y C.V., acompañada con la solicitud el primero, y mediante diligencia la segunda, al demostrar la filiación de los mismos con el Obligado, correspondiendo, en consecuencia, a la Demandada, la carga de probar el incumplimiento de la Obligación Alimentaria, a través de la falta de pagos o hecho donde se evidencie el mismo. Que evidencia la Sentenciadora que existen varios depósitos realizados en la presente causa por el Obligado Alimentario. Y así se decide.

Ahora bien, con relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal virtud, se observa que la parte actora, alegó y probó la Obligación Alimentaria que tiene para con sus hijos, demostró que ha sido cumplidor para con sus hijos en forma puntual, que la presente oferta alimentaria ha sido cumplida fielmente por el ofertante, ya que se evidencia actualmente se encuentra solvente, razón por la cual, el Juez, debe basar la decisión en lo alegado y probado por las partes. Y así se decide.

Por lo antes señalado, el Tribunal considera demostrada la Obligación Alimentaria del ciudadano: C.J.A.M., a favor de sus hijos: C.M. y C.V., por cuanto no se desvirtuó los alegatos expuestos, con medios probatorios suficientes, donde se evidencie el incumplimiento del mismo para con sus hijos: C.M. y CAMILIA VICTORIA, y en consecuencia, probó el pago puntual y mensual, suficiente de acuerdo a sus posibilidades. Y así se establece.

A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal, toma como base la necesidad e interés superior de los niños: C.M. y CAMILIA VICTORIA, y la capacidad del Obligado C.J.A.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la necesidad de los referidos niños, a criterio del Sentenciador, en el presente caso, es el monto de la Obligación Alimentaria, la cual debe involucrar una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Y así se establece.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los referidos niños, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como personas en desarrollo.

En cuanto a la capacidad económica del Obligado, el ciudadano: C.J.A.M., el Juzgador, toma en consideración que el mismo labora como Operador Integral Intermedio en la Gerencia de Reducción de CVG Venalum, devengando un sueldo mensual de Tres Mil Cuatrocientos Veintidós con Ocho Céntimos (Bs. 3.422,08), y toma como ciertos los montos ofertados por medio de la presente solicitud. Y así se establece.

Que demuestra el demandado de autos, tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Por lo que debe garantizarle los alimentos al igual que a la solicitante de la presente causa. Y así se declara.

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal, pasa a determinar el monto de la Obligación Alimentaria. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, admitida por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano: C.J.A.M., contra la ciudadana: ROGBETZA DE LOS A.C.A., a favor de sus hijos: C.M. y C.V., supra identificada en autos, por cuanto considera que las cantidades de dinero ofertadas por el obligado son suficientes, dada la circunstancia que el obligado alimentario labora como Operador Intermedio en la Gerencia de Reducción de CVG Venalum, y de conformidad con su capacidad económica, para el mantenimiento de sus hijos. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.800,oo) por concepto de Obligación Alimentaria, en forma mensual y consecutiva.

La suma de: OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,oo), adicional a la pensión de alimento, como BONO VACACIONAL, en el mes de AGOSTO.

La suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), para el mes de Diciembre, de cada año, que serán depositados directamente por el Obligado Alimentario al momento de realizarle el pago del Bono de Fin de Año (Aguinaldo). Suma esta adicional a la pensión de alimento, a los fines de cubrir gastos decembrinos.

Igualmente, el Tribunal tiene como ciertos, los beneficios de los hermanos: C.M. y CAMILIA VICTORIA, otorgados por la empresa para la cual labora el obligado alimentario, correspondientes a Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Juguetes en el mes de Diciembre, Uniformes y Útiles Escolares, así como el pago de Guardería, y se ordena al oferente darle cumplimiento.

Asimismo, se ordena al Obligado Alimentario a depositar directamente en la Cuenta de Ahorros, que al efecto se ordenó aperturar a la madre guardadora en el BANCO BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nro. 0007-0067-33-0000194345, todos los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria, en sus oportunidades correspondientes y sin atraso, a nombre de los hermanos: ALBORNOZ CABEZA, cuya persona autorizada para retirar las cantidades de dinero allí depositadas es la madre guardadora, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar original y copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo.

En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo.

Igualmente, se le recuerda al Oferente que los montos ofertados son por adelantado y en forma puntual.

Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de 2009. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN 3 (TEMP.)

DRA. ANAILUJ R.R.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. C.Q.G.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez de la Mañana (10:00 A.M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. C.Q.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR