Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintidós de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP12-L-2013-000304

PARTE ACTORA: M.G.A.H. y M.N.T.L., C.I. N º 8.462.624 y 13.030.600.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. B.D., A.S.A.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 97.607 y 159.850.-

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INSTITUTO EDUCACIONAL PARIAGUAN, sin datos constitutivos aportados.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Escritorio Jurídico Díaz, Rodríguez y Asociados, Calle 10 Bis, P.N.N., El Tigre Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida J.A.A., cruce con Avenida Libertador, Pariaguán Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, los abogados en ejercicio B.D. y A.S.A.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 97.607 y 159.850, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas M.G.A.H. y M.N.T.L., venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad números N º 8.462.624 y 13.030.600, e intentan formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INSTITUTO EDUCACIONAL PARIAGUAN.

El 15 de julio de 2013, es recibida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 17 de julio de 2013, por auto que corre al folio veintitrés (23) del expediente, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 22 de octubre de 2013 según actuación que corre al folio treinta y uno (31) del expediente, actuando por comisión, La Secretaria del Tribunal del Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procede a dejar constancia de la práctica de la notificación en la dirección señalada por el actor, la cual fue certificada por la Secretaria del Tribunal Sustanciador en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante actuación de fecha 30 de octubre de 2013, que corre al folio treinta y siete (37) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo las 11:00 a.m. del día viernes 15 de noviembre de 2013, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio treinta y cuatro (34) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció el abogado en ejercicio B.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 97.607, actuando en representación de las ciudadanas M.G.A.H. y M.N.T.L., y que la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INSTITUTO EDUCACIONAL PARIAGUAN, no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que las ciudadanas M.G.A.H. y M.N.T.L., prestaron servicios personales, de manera continua, permanente y bajo relación de dependencia, a la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA EDUCACIONAL PARIAGUÁN, Asociación Civil inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, afiliada a CAVEP, bajo el Código N ° S-3196D0315 y con domicilio en Pariaguán Estado Anzoátegui.

- Que desempeñaban el cargo de DOCENTES DE AULA, en Educación Básica, impartiendo clases a los estudiantes del Primer (1er) Grado al Sexto (6to) Grado, (Rotativo por grado), en el horario diario comprendido desde las 7:00 a.m. a 12:00 m., cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes.

- Que la ciudadana M.G.A.H., ingresó en fecha 2 de octubre de 1994 con un sueldo inicial de Bs. 18.500,00, un sueldo al 18-06-97 de Bs. 257.964,00, y un sueldo final al 29-01-2013 de Bs. 2.150,00, y terminó la relación de trabajo por renuncia voluntaria en fecha 29 de enero de 2013.

- Que la ciudadana NERMARELYS TORRES LÓPEZ, ingresó en fecha 24-09-2004, con un sueldo inicial de Bs. 345,00 y un sueldo final de Bs. 2.286,91, terminando la relación de trabajo por retiro voluntario en fecha 15-01-2013.

- Que nunca les pagaron el Beneficio de Alimentación a pesar que en la Institución siempre han laborado una cantidad mayor a los veinte (20) trabajadores.

- Que una vez que llegaba el período vacacional correspondiente a las vacaciones escolares de (agosto-septiembre), para el mes de julio de cada año El Instituto procedía a hacer una liquidación simple, utilizando para ello el salario básico mensual y sin pagar intereses sobre prestaciones sociales, ni los bonos de alimentación, las vacaciones reglamentarias

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de dieciocho (18) años y tres (3) meses para el caso M.G.A.H., y de ocho (8) años y tres (3) meses para el caso de M.T.L., ambas reclaman conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los siguientes conceptos:

M.A.H.

Cargo: Docente

Ingreso: 02/10/1994

Egreso: 29/01/2013

Motivo: Renuncia voluntaria

Tiempo de servicio: 18 años; 3 meses

Sueldo al 18-05-1997: Bs. 257.964,00 mensual

Conceptos reclamados:

- Antigüedad Viejo régimen (LOT 19-06-1997): 3 x 257.964,00 = Bs. 773.892,00 = Bs. 773,89 actuales

- Compensación por transferencia: 165.000 x 2 = Bs. 330.000,00 = Bs. 330,00 actuales

- Bono de Alimentación, según artículo 5 de la Ley de Alimentación y 36 del Reglamento:

Desde el 01-01-1999 hasta el 29-01-2013:

5 días por semana = 20 días al mes = 240 días al año x 13 años x 22,55 (25% UT actual) = 70.200,00

Total diferencia reclamada M.G.A.H.:……… Bs. 71.303,89

M.T.L.

Cargo: Docente

Ingreso: 24-09-2004

Egreso: 15-01-2013

Tiempo de servicio: ocho (8) años y tres (3) meses.

Último sueldo: Bs. 2.286,91 / 30 días = 76,23 diarios

Salario integral: 76,23 + alícuota de Utilidades (6,35) + alícuota de Bono Vacacional (3,18) = Bs. 85,76

Motivo: Renuncia voluntaria

 Antigüedad acumulada: 171 días x salario devengado en cada oportunidad = Bs. 15.476,72

Período Días Sal. mensual Diario Integral Antigüedad

2004-2005 45 580,00 11,50 21,75 978,75

2005-2006 62 734,00 19.93 27,53 1.706,78

2006-2007 64 734,00 24,47 27,53 1.761,84

2007-2008 66 1.000,00 33,33 37,50 2.475,00

2008-2009 68 1.200,00 40,00 45,00 3.060,00

2009-2010 70 1.500,00 50,00 56,25 3.937,50

2010-2011 72 1.875,00 62,50 70,31 5.062,50

2011-2012 49 2.286,91 76,23 85,76 6.346,18

Bs. 23.325,55

Más según nueva Ley (LOTTT), desde 01-05-2012 hasta el 15-01-2013 (15 días trimestrales)

2012-2013 45 días x 2.286,91 76,23 85,76…………..Bs. 2.658,53

Total Antigüedad Acumulada……………………………………………………………..Bs. 27.987,08

Menos Anticipos recibidos…………………………………………………………………Bs. 20.285,27

Diferencia por este concepto………………………………………………………………Bs. 7.701,81

 Bono de Alimentación, según artículo 5 de la Ley de Alimentación y 36 del Reglamento:

Desde el 24-09-2004 hasta el 15-01-2013:

5 días por semana = 20 días al mes = 240 días al año x 8 años x 22,55 (25% UT actual) =

43.200,00 + 3 meses (60 días x 22,50) = Bs. 1.350 = 44.550,00

Total reclamado M.N.T.L.…………………Bs. 52.251,81

Sumatoria total monto demandado………………………………………………Bs. 123.555,70

En la instalación de la audiencia preliminar, el apoderado de las demandantes promovió las siguientes probanzas:

- Marcado “A”, en cinco (5) folios útiles que corren de los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47) del expediente, corren cinco (5) recibos de pago de salario de la ciudadana M.G.A.H., durante los períodos del 16/07/98 al 31/07/98; del 16 al 30/04/1995; del 15 al 30/06/1995; del 16 al 30/12/1997; del 16 al 30/10/1997, los cuales se encuentran suscritos por la demandante y tienen el nombre de la demandada. Dichos instrumentos al no ser desconocidos por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Marcado “C”, en un (1) folio útil corre al folio cuarenta y ocho (48), constancia de trabajo original suscrita por la MSc. L.A.P., en su condición de Directora de la U.E. PRIVADA INSTITUTO EDUCACIONAL PARIAGUAN, donde deja constancia que la ciudadana M.G.A.H., presta servicios en la Institución desde el 02 de octubre de 1994. Dicha instrumental al no ser desconocida por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Marcado “D” corre al folio cuarenta y nueve (49) del expediente, consta recibo de pago de liquidación por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 43.002,55, menos la deducción de Bs. 21.140,92 de adelantos recibidos, arroja un monto pagado de Bs. 21.861,63, los cuales se evidencian según copia al carbón de vaucher marcado “D” que corre al folio cincuenta (50) del expediente. Dicha instrumental al no ser desconocida por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Marcado “E1” corre al folio cincuenta y uno (51) del expediente, recibo de pago de vacaciones, bono vacacional y prestaciones, de fecha 30/07/2005, de la demandante M.T., por la cantidad de Bs. 1.207.500,00. Dicha instrumental al no ser desconocida por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Marcado “E2” corre al folio cincuenta y dos (52) del expediente, recibo de pago de vacaciones, bono vacacional y prestaciones, de fecha 30/07/2006, de la demandante M.T., por la cantidad de Bs. 2.318.666,67. Dicha instrumental al no ser desconocida por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Marcado “E3” corre al folio cincuenta y tres (53) del expediente, recibo de pago de vacaciones, bono vacacional y prestaciones, de fecha 31/07/2007, de la demandante M.T., por la cantidad de Bs. 1.468.000,00. Dicha instrumental al no ser desconocida por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Marcado “E4” corre al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, recibo de pago de vacaciones, bono vacacional y prestaciones, de fecha 31/07/2008, de la demandante M.T., por la cantidad de Bs. F. 4.649,10. Dicha instrumental al no ser desconocida por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Marcado “E5” corre al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, copia al carbón de vaucher de cheque bancario por la cantidad de Bs. F. 3.638,87, por concepto de pago de vacaciones, bono vacacional y prestaciones. Dicha instrumental al no ser desconocida ni impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Marcado “E6” corre al folio cincuenta y seis (56) del expediente, recibo de pago de vacaciones, bono vacacional y prestaciones, de fecha 31/07/2009, de la demandante M.T., por la cantidad de Bs. F. 3.638,87. Dicha instrumental al no ser desconocida por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Marcado “E7” corre al folio cincuenta y siete (57) del expediente, copia al carbón de vaucher de cheque bancario por la cantidad de Bs. F. 5.200,00, por concepto de pago de vacaciones, bono vacacional y prestaciones. Dicha instrumental al no ser desconocida ni impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Marcado “E8” corre al folio cincuenta y ocho (58) del expediente, recibo de pago de vacaciones, bono vacacional y prestaciones, de fecha 31/07/2010, de la demandante M.T., por la cantidad de Bs. F. 5.200,00. Dicha instrumental al no ser desconocida por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Marcado “E9” corre al folio cincuenta y nueve (59) del expediente, copia al carbón de vaucher de cheque bancario por la cantidad de Bs. F. 3.000,00, por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional. Dicha instrumental al no ser desconocida ni impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Marcado “E10’” corre al folio sesenta (60) del expediente, copia al carbón de vaucher de cheque bancario por la cantidad de Bs. F. 2.600,00, por concepto de pago de Antigüedad. Dicha instrumental al no ser desconocida ni impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Marcado “E11” corre al folio sesenta y uno (61) del expediente, recibo de pago de vacaciones, bono vacacional y prestaciones, de fecha 29/07/2011, de la demandante M.T., por la cantidad de Bs. F. 5.600,00. Dicha instrumental al no ser desconocida por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Marcado “E12” corre al folio sesenta y dos (62) del expediente, copia al carbón de vaucher bancario por liquidación de fecha 31/07/2012, de la demandante M.T., por la cantidad de Bs. F. 8.668,70. Dicha instrumental al no ser desconocida por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Marcado “E13” corre al folio sesenta y tres (63) del expediente, recibo de pago de vacaciones, bono vacacional, prestaciones y cesta ticket, de fecha 31/07/2012, de la demandante M.T., por la cantidad de Bs. F. 8.668,70. Dicha instrumental al no ser desconocida por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Marcado “F1” corre al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, copia al carbón de vaucher de cheque bancario por concepto de Ajuste de Diferencia de Antigüedad, de fecha 26/02/2013, de la demandante M.T., por la cantidad de Bs. F. 2.782,73. Dicha instrumental al no ser desconocida por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Marcado “F2” corre al folio sesenta y cinco (65) del expediente, copia al carbón de vaucher de cheque bancario por concepto de Liquidación, de fecha 16/01/2013, de la demandante M.T., por la cantidad de Bs. F. 3.849,69. Dicha instrumental al no ser desconocida por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Marcado “F3” corre al folio sesenta y seis (66) del expediente, recibo de pago de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, de fecha 15/12/2012, de la demandante M.T., por la cantidad de Bs. F. 22.438,23. Dicha instrumental al no ser desconocida por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por las demandantes, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

M.G.A.H.

En virtud de la admisión de los hechos, ha quedado establecido que comenzó la relación de trabajo desempeñando el cargo de Docente de Aula desde el 02 de octubre de 1994 y terminó por renuncia voluntaria el 29 de enero de 2013, teniendo una duración de dieciocho (18) años; tres (3) meses y veintisiete (27) días.

En este sentido, se observa que el demandante fue despedido en fecha 22 de marzo de 2012, no obstante, solicitó el Reenganche y Pago de los Salario Caídos ante la Inspectoría del Trabajo, quien declaró CON LUGAR la solicitud en fecha 20 de junio de 2012, mediante Providencia N ° 0057-2012, cuya decisión no ha cumplido, razón por la cual, el demandante decide reclamar las prestaciones sociales.

Bajo el escenario planteado, desde el momento que el demandante decide reclamar las prestaciones sociales, está renunciando tácitamente al reenganche declarado por la autoridad competente, teniendo la

El reglamento Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en gaceta Oficial N ° 399.670 de fecha 18 de febrero de 2013, establece:

Artículo 34: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

demandada que pagar los salarios caídos y las prestaciones calculadas a la fecha en que se introduzca la demanda.

Revisados los conceptos reclamados, se observa en primer término, la Antigüedad, donde el actor reclama un total de 171 días calculados a salario devengado en cada oportunidad, lo cual resulta procedente conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para la Antigüedad calculada hasta el 7 de mayo de 2012, y a partir de allí, hasta el 30 de octubre de 2012, al salario trimestral, conforme a la Nueva ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo concepto resulta procedente en razón del tiempo de servicio señalado. Así se decide

El actor reclama vacaciones, bono vacacional y Utilidades, también en forma fraccionada dichos conceptos, los cuales resultan procedentes por el tiempo de servicio señalado y la no demostración de su pago por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso. Así se decide

Con respecto al pago de los salarios caídos y el cesta ticket generado desde el 20 de junio de 2012 hasta el 30 de octubre de 2012 (fecha considerada por el demandante), se observa que el actor tiene una providencia a su favor que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, que al no ser atacada por al demandada y habiendo procedido el demandante a ejercer vía judicial el cobro de sus prestaciones sociales, procede en derecho el pago de los salarios caídos y el cesta ticket durante el referido período, lo cual totaliza 221 días. Así se decide

Habiéndose verificado la terminación de la relación de trabajo por voluntad distinta a la del trabajador, procede el pago de la indemnización por despido, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo monto es el mismo que le corresponde por la Antigüedad ya calculada. Así se decide

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada VIGILANCIA ORIANDES, C.A., le adeuda al demandante R.C.V., por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

Ingreso: 13/04//2010

Egreso: 30/10/2012

Tiempo de servicio: Dos (2) años; seis (6) meses y dieciséis (16) días.

Salarios normal e integral devengados:

Fecha Salario normal Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral

Abril-2010 37,75 1,57 0,69 40,01

Mayo-2010 77,26 3,22 0,79 81,27

Junio-2010 73,78 3,07 0,79 77,64

Julio-2010 72,42 3,02 0,79 76,23

Agosto-2010 81,10 3,38 0,79 85,27

Septiembre-2010 73,78 3,07 0,79 77,64

Octubre-2010 79,30 3,30 0,79 83,39

Noviembre-2010 66,30 2,76 0,79 69,85

Diciembre-2010 81,10 3,38 0,79 85,27

Enero-2011 78,92 3,29 0,79 83,00

Febrero-2011 73,42 3,06 0,79 77,27

Marzo-2011 77,02 3,21 0,79 81,02

Abril-2011 81,34 3,39 0,91 85,64

Mayo-2011 76,59 3,19 1,04 80,82

Junio-2011 65,64 2,74 1,04 69,42

Julio-2011 82,21 3,43 1,04 86,68

Agosto-2011 84,51 3,52 1,04 89,07

Septiembre-2011 79,82 3,33 1,15 84,30

Octubre-2011 93,42 3,89 1,15 98,46

Noviembre-2011 93,42 3,89 1,15 98,46

Diciembre-2011 93,42 3,89 1,15 98,46

Enero-2012 93,42 3,89 1,15 98,46

Febrero-2012 78,05 3,25 1,15 82,45

Marzo-2012 93,42 3,89 1,15 98,46

Abril-2012 93,42 3,89 1,29 98,60

Mayo-2012 93,42 3,89 1,48 98,79

Junio-2012 93,42 3,89 1,48 98,79

Julio-2012 93,42 3,89 1,48 98,79

Agosto-2012 93,42 3,89 1,48 98,79

Septiembre-2012 93,42 3,89 1,71 99,02

Octubre-2012 93,42 3,89 1,71 99,02

Asignaciones:

 Antigüedad acumulada: 171 días x salario devengado en cada oportunidad = Bs. 15.476,72

Abril -2010

Mayo-2010

Junio-2010

Julio-2010 76,23 x 5 días 381,15

Agosto-2010 85,27 x 5 días 426,25

Septiembre-2010 77,64 x 5 días 388,20

Octubre-2010 83,39 x 5 días 416,95

Noviembre-2010 69,85 x 5 días 349,25

Diciembre-2010 85,27 x 5 días 426,35

Enero-2011 83,00 x 5 días 415,00

Febrero-2011 77,27 x 5 días 386,35

Marzo-2011 81,02 x 5 días 405,10

Abril-2011 85,64 x 5 días 428,20

Mayo-2011 80,82 x 5 días 404,10

Junio-2011 69,42 x 5 días 347,10

Julio-2011 86,68 x 5 días 433,40

Agosto-2011 89,07 x 5 días 445,35

Septiembre-2011 84,30 x 5 días 421,50

Octubre-2011 98,46 x 5 días 492,30

Noviembre-2011 98,46 x 5 días 492,30

Diciembre-2011 98,46 x 5 días 492,30

Enero-2012 98,46 x 5 días 492,30

Febrero-2012 82,45 x 5 días 412,25

Marzo-2012 98,46 x 5 días 492,30

Abril-2012 98,60 x 5 días 493,00

Mayo-2012 98,79 x 5 días 493,95

Junio-2012 98,79 x 5 días 493,95

Julio-2012 98,79 x 5 días 493,95

Agosto-2012 98,79 x 5 días 493,95

Septiembre-2012 99,02 x 5 días 495,10

Octubre-2012 99,02 x 5 días 495,10

Adicionales 99,02 x 31 días 3.069,62

Total 171 días 15.476,72

 Vacaciones (13-04-2010 al 13-12-2010): 37,5 días x 93,42 = 3.503,25

 Bono Vacacional (13-04-2010 al 13-10-2012): 19,5 días x 68,22 = 1.330,29

 Utilidades (13-04-2010 al 13-10-2012): 75 días x 93,42 = 7:006.50

 Salarios caídos (22-03-2012 al 29-10-2012): 221 días x 93,42 = 20.645,82

 Cesta Ticket: 221 días x 22,50 = 4.972,50

 Indemnización por despido: 15.476,72

Total condenado:………………………………………………………………Bs. 68.411,80

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada VIGILANCIA ORIANDES, C.A., al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano R.C.V., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, C.A., en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CAUTROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 68.411,80), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

Se condena en costas a la demandada por haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. M.A.T.

Siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

ASUNTO: BP12-L-2013-000304

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