Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteYulet Valera
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Guanare, 13 de Abril de 2005

Años 194° y 146°

CAUSA 1C-201-05

JUEZA Abg. JULET COROMOTO VALERA DE RIVAS

SECRETARIO Abg. J.S.P.G.

IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA TORRES ALBORNOS R.A.

FISCAL Abg. M.M.M.

DEFENSORA Abg. S.M.G.S.

DELITO ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA

Visto el escrito de acusación presentado por la Fiscal Quinta Especializa.A.. M.M.M., en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DIRECCION y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS e IDENTIDAD OMITIDA DIRECCION y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamento.

Realizada como fue la audiencia preliminar convocada para tal efecto, en relación solo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, informando que en fecha 11-2-05 se declara en rebeldía a los adolescentes acusados en la presente causa por incumplir las medidas cautelares impuesta por este Tribunal contenidas en el artículo 582 literales “c” y “e”, así mismo en fecha 08-4-05 se acordó dividir la continencia en relación al adolescente A.A.G. y se ratifica su ubicación y en relación a IDENTIDAD OMITIDA de ordena dejar sin efecto la orden de ubicación y se fija la audiencia preliminar para este día, con el fin de dar cumplimiento al principio de la celeridad procesal, y así garantizar lo establecido en el artículo 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y debatidos los hechos objetos de la acusación presentada por la vindicta publica, escuchados de igual manera los argumentos esgrimidos por las partes, se impuso al adolescente del Precepto Constitucional y manifestó que sí, admitió los hechos.

El Tribunal pasa a decidir, conforme a los parámetros legales establecidos en el artículo 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

PRIMERO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación y que fueron admitidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fueron los ocurrido en fecha 03 de Julio de 2004, a las cuatro (04) horas de la madrugada, en el baño del Bar Restaurant El Zaguán, ubicado en el Barrio El Río, Guanarito, Estado Portuguesa, donde se encontraba el ciudadano R.A.T.A., cuando sintió que una persona lo tomó por la espalda y le colocó un arma blanca (navaja) en el cuello, y en ese momento llego otra persona y le colocó un arma blanca (cuchillo) en el costado, despojándolo de una cadena de oro con dos dijes uno en forma de Cristo y otro en forma de letra L, una esclava de oro, un reloj marca Nike, un teléfono celular marca Motorota, y la cantidad de 105.000,00 bolívares, y una vez que los sujetos se apoderaron de los objetos antes mencionados salieron corriendo del lugar emprendiendo la huida hacia el Río, y en el momento en que el agraviado intentaba ir en busca de sus agresores llego una comisión policial integrada por los funcionarios C/1ero E.L.O. y Agte Codtr. E.A.L.G., y le manifestó lo sucedido, por lo que dichos funcionarios salen en la búsqueda de los agresores y como a las tres cuadras del sitio avistan a dos ciudadanos con las características aportadas por el agraviado, quienes se desplazaban a pie, y le dieron la voz de alto solicitándole que exhibieran los objetos que pudieran tener oculto entre sus ropas y como estos hicieron caso omiso procedieron a realizar la inspección de personas donde se le consiguió a uno de ellos en la pretina del pantalón un arma blanca (cuchillo) y en el bolsillo del lado derecho de la parte delantera del pantalón un reloj marca Nike, color verde y negro y un teléfono celular marca Motorota Talkabout, de color azul y negro y al otro se le incauto en el bolsillo del lado derecho de la parte delantera del pantalón un arma blanca (navaja), la cantidad de 82.500,00 y una esclava y una cadena de metal color amarillo con dos dijes uno en forma de letra L y otro en formas de Cristo. Posteriormente fueron trasladados hasta la Comisaría F.d.M. donde quedaron identificados de la siguiente manera; IDENTIDAD OMITIDA, DIRECCION y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS e IDENTIDAD OMITIDA DIRECCION y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS

SEGUNDO

Esta instancia verifica que la acusación, contiene la identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; solicitud de ratificación de medida cautelar para asegurar la comparecencia al Juicio Oral; especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento y el ofrecimiento de las pruebas que se presentará en juicio; cumpliendo de esta manera con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” y 579 eiusdem:; este tribunal en función de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Estado Portuguesa dicta el siguiente pronunciamiento:

  1. -Admite totalmente la acusación, interpuesta contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de caracas, de 16 años de edad, nacido en fecha 25-10-87, titular de la cédula de identidad personal N° V-18.713.710, soltero obrero, hijo de L.M.L., residenciado en el Barrio El Río, esquina Plaza El Silbón, dos cuadra a mano izquierda, casa de color azul, Guanarito, Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamento, en perjuicio del ciudadano Torres Albornoz R.A., por el hecho ocurrido en fecha 03 de Julio de 2004, a las 4:00 horas de la madrugada aproximadamente en el Bar Restaurant El Zaguán, Guanarito, Estado Portuguesa.-

  2. - Admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por considerarlas pertinentes y necesarias, por ser el medio idóneo establecido legalmente para el esclarecimiento de los hechos suscitados, objetos del presente proceso; las cuales consisten en:

- Testimonio del ciudadano R.A.T.A., (folio 12 de las actas), Venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización INAVI, primera vereda, casa s/n, Sabaneta, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 12.778.874, el mismo es pertinente y necesario por ser victima en la presente causa y puede explicar como ocurrieron los hechos.

- Testimonio del Funcionario C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, Estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesaria por cuanto realizó la experticia de Regulación Real, piezas antes descritas en el texto de este informe rotulados con el N° 1 (cuchillo y navaja), y al papel moneda suministrado denominado bolívares, objetos personales propiedad del agraviado, los cuales fueron robados por el adolescente imputado.

- Testimonio del ciudadano E.A.L.G., Venezolano, mayor de edad, funcionario público, residenciado en el Barrio La Peñita, calle 22, Casa N° 09, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 9.401.958, el mismo el pertinente y necesario por haber realizado la aprehensión del adolescente, luego de haber sido informado por el agraviado del robo del cual fue objeto, encontrando en poder del imputado las pertenencias de la víctima y armas blancas.

- Testimonio del ciudadano E.L.O., Venezolano, mayor de edad, funcionario público, titular de la cédula de identidad N° 9.408.574, residenciado en el Barrio J.A.P., sector III, calle principal, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesario por haber participado en la aprehensión del adolescente, luego de haber sido informado por el agraviado del robo del cual fue objeto, encontrando en poder del imputado las pertenencias de la víctimas y armas blancas.

- Testimonio de la ciudadana de la ciudadana M.V.S.N., Venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio J.A.P., calle E.Z., casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.880.926, el mismo es pertinente y necesario por ser acompañante de la victima en la presente causa y puede explicar como ocurrieron los hechos.

- Testimonio del ciudadano de la ciudadano A.Y.A.T., Venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio El Río, calle 3, carrera 14, casa N° 14-26, Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 13.960.705, el mismo es pertinente y necesario pues vio a los dos sujetos salir del negocio en veloz carrera.

Ahora bien, habiéndose impuesto al adolescente imputado de la formula de solución anticipada, procedente en el presente caso como lo es la de la admisión de los hechos, conforme a la norma prevista en el artículo 583 Sección Tercera del Capitulo II del Titulo V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formula ésta alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el mismo libre de todo apremio o coacción que sí quería admitir los hechos, que le imputa el Ministerio Público.

TERCERO

Admitidos los hechos objeto de la acusación, por parte del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado “ut Supra”; este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1 de la Sección Adolescentes, pasa inmediatamente a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos conforme a la norma establecida en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; acordando:

  1. - Imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de L.A., prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la Obligación de someterse éste a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada en su oportunidad para hacer el seguimiento del caso, en virtud de que la finalidad al imponer la sanción es primordialmente educativa y se complementará, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, aunado a esto que, los principios orientadores de dicha sanción son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, la sanción a imponer es por el lapso de ocho (8) meses; por cuanto considera quien motiva, que al haber admitidos los hechos el imputado, estableció de manera libre y voluntaria su responsabilidad ante el hecho punible en el cuál incurrió y dado que el Sistema de Responsabilidad Penal es educativo, aunado que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances de la ley especial, conforme a los parámetros legales establecidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 622, 626 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por lo que antecede, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; habiéndose acogido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Institución de la admisión de los hechos en forma espontánea, libre, sin coacción, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas Blancas, en perjuicio del ciudadano R.A.T.A., y solicitando la imposición inmediata de la sanción, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 583, en concordancia con los artículos 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA, dada la motivación que antecede imponer la siguiente medida como sanción:

  1. -L.A., al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de ocho (8) meses.

  2. -La remisión de la presente al Tribunal de Ejecución una vez cumplido el lapso de Ley.

Quedando notificadas las partes asistentes a la audiencia preliminar de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los trece días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL NO 1

Abg. JULET COROMOTO VALERA DE RIVAS.

EL SECRETARIO,

Abg. J.S.P.G..

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