Decisión nº 27 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves veintiséis (26) de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO NÚMERO: VP01-R-2007-000705

PARTE DEMANDANTE: M.J.A.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.525.797, domiciliada en ésta Ciudad y Municipio Autónomo San F.d.E.Z., actuando en su condición de viuda del difunto ciudadano D.E.S., quien en vida fuera su cónyuge, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.525.829, y de igual domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.B.R.G., LEXY R.G.P., F.R.O.R., C.O.D., Y.V.H.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 79.906, 25.347, 34.566, 29.511, 29.168, respectivamente.

PARTE DEMANDANDA: CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de junio del año 2000, anotada bajo el No.62, Tomo 5-A; quedando conformado por las sociedades mercantiles ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A.,constituida originalmente por documento inserto en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1951, bajo el No.10, folio 12; SEGEMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 06 de marzo de 1978, bajo el No. 31, Tomo 28-A; y PETROLAGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1981, bajo el No.137, Tomo 73-A, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.F.B., C.A.M.G., J.R. GOVEA GUEDEZ, JOANDERS H.V., N.C.F.R. y A.F. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 10.327, 40.718, 40.729, 56.872, 63.982 y 79.847, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (Ya identificada).

MOTIVO: Reclamo de Prestaciones Sociales.-

SENTENCIA DEFINITIVA:

Celebrada la Audiencia de Apelación, Oral, Pública, y Contradictoria donde las partes expusieron sus alegatos, y habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Subieron las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS (CMV) en contra de la sentencia de fecha 30 de abril de 2007 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, QUE DECLARO CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por la referida ciudadana M.J.A.D.S., en contra de la referida empresa, fundamentando sus alegatos, en que, demandó el actor al Consorcio Módulos Venezolanos como Unidad Económica, negando la existencia de la relación laboral, por lo que era carga probatoria del actor, --según afirma- demostrar la conformación de la Unidad Económica y no lo probó, que se condenó a Empresas que no fueron llamadas ni se hicieron parte en el juicio, que no se trata de un concepto de Unidad Económica ni existe solidaridad, por lo que un Consorcio jamás se puede considerar una Unidad Económica, que los cálculos están errados ya que se realizó a último salario.

Los fundamentos de la apelación de la parte demandada, fueron refutados por la representación judicial de la parte demandante, solicitando como punto previo se declare el Desistimiento de la Apelación; quedando demostrado que los accionistas del Consorcio son los mismos accionistas del resto de las Empresas que lo conforman.

Ahora bien, señalados los fundamentos sobre los cuales el recurrente basa su apelación, esta Alzada pasa a realizar un análisis profundo de las actas procesales a los fines de formar mejor convicción al respecto; y en tal sentido se observa:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

La parte actora alegó que en fecha 11 de septiembre de 2000, el causante comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados para la Unidad Económica CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS (CMV). Que durante la relación de trabajo que mantuvo con la patronal el de cujus, se desempeñó como Soldador I, en un horario de trabajo de Lunes a Jueves de 7:00 a.m. a 11:45 a.m. y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., con horas extras laboradas todos los días y los sábados y domingos. Que la labor consistía en fabricar y soldar módulos de estructuras metálicas con tuberías de alta presión, devengando por sus servicios un salario de Bs. 8.000, oo por hora hasta el 30 de marzo de 2001 y Bs. 9.500, oo la hora a partir del 01 de abril de 2001. Que en fecha 01-05-2001 el causante fue despedido verbalmente por el ciudadano Dr. L.R.R. en su condición de Gerente de Recursos Humanos en la sede de la Empresa, aproximadamente a las 7:30 a.m., sin existir causa que lo pudiera justificar y sin cancelársele las prestaciones sociales y derechos e indemnizaciones, aduciendo que no era trabajador reportado y que solo a los reportados les pagarían sus derechos laborales. Que la patronal cometía fraude para desvirtuar sus derechos laborales, simulando la cancelación de derechos laborales que jamás le fueron cancelados; que fue objeto de un fraude o simulación laboral, en virtud de que a pesar que devengaba un salario por hora, en los recibos de pago se reflejaba un salario diario; y así mismo alegó que al momento de ingresar a la empresa se le hizo firmar preformas de liquidación. Que hay una aplicación de un salario inferior al realmente devengado por el causante y la inaplicación de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva; situaciones que los trabajadores toleran en silencio por temor a ser despedidos o simplemente por desconocimiento de sus derechos. Por lo que reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 3.337.695, Indemnización por Despido conforme al Artículo 125 la cantidad de Bs. 4.838.820,oo; días de descanso legales y contractuales adicionales de conformidad con la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo la cantidad de Bs. 5.483.996,oo; el concepto de Utilidad la cantidad de Bs. 5.019.034,oo según la cláusula 11; y según la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 941.068,oo por concepto de utilidad; vacaciones fraccionadas reclama la cantidad de Bs. 1.068.572,70; bono vacacional reclama la cantidad de Bs. 1.068.572,70, el concepto de subsidio de transporte reclama la cantidad de Bs. 244.800,oo, la cláusula 25 del Contrato Colectivo el beneficio de cesta ticket el cual reclama en la cantidad Bs. 640.000,oo que se reclaman por este concepto, arrojando la cantidad total de Bs. 22.977.243,50; y es por lo que acude ante la Jurisdicción Laboral a demandar.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada opuso la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el juicio, y la falta de cualidad e interés del Consorcio Módulos Venezolanos para sostenerlo, en virtud de que –según afirma- el actor nunca laboró para la demandada, no existiendo ningún tipo de relación laboral. Que la obra para la cual fue constituido el referido Consorcio (Proyecto Hovensa Delayed Coker para Bechtel Overseas Corporation) ya culminó, y así mismo negó que exista un documento constitutivo del referido Consorcio que establezca una unidad económica con respecto a Petrolago C.A., Z&P Construction Company C.A. y Segema C.A., y mucho menos que exista una Convención Colectiva del referido Consorcio demandado, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda intentada; negando en consecuencia, todos los hechos alegados por el actor en su libelo, así como los conceptos y montos reclamados.

MOTIVACION:

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando: Parcialmente Con Lugar la Apelación interpuesta por la parte demandada; Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de Prestaciones Sociales, intentó la ciudadana M.S., actuando en su condición de viuda del finado D.E.S.B. en contra del CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS (CMV); conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la existencia de la relación laboral, ya que negó enfáticamente su existencia y si así fuere la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, por lo que funciona a su favor, en principio, la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo; de modo que es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si quedó la misma desvirtuada; por lo que corresponde a la parte demandante probar la prestación de servicios a favor de la parte accionada. Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invoco el Merito Favorable que se desprende de las Actas Procesales: esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  2. - Prueba Documental:

    - Consignó Copia Certificada de Acta de Matrimonio identificada con la letra “A” la cual corre inserta en el folio ocho (08) del presente expediente. Esta documental a pesar de demostrar el estado civil de la ciudadana M.A.B. no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano D.E.S.B., marcada con la letra “B” la cual corre inserta en el folio nueve (09) del presente asunto. Esta documental no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Copia Simple del Documento Constitutivo del Consorcio denominado CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS (CMV) celebrado entre las SOCIEDADES MERCANTILES PETROLAGO C.A., FLAG INSTALACIONES S.A., ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPAÑY S.A. y SEGEMA C.A. Estas documéntales que corren insertas desde el folio diez (10) hasta el folio veinte (20) ambos inclusive verifican que se constituyó para la consecución de una obra específica, Proyecto Hovensa Delayed Coker para Bechtel Overseas Corporation, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio; y con respecto a la conformación de una Unidad Económica, esta Juzgadora se pronunciará una vez analice el total de las pruebas evacuadas por las partes y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.

    - Consignó signado con la letra “A” constante de cuatro (04) folios útiles recibos de pago en copias computarizadas de los períodos del 16/04/01 AL 22/04/01, del 23/04/01 al 29/04/01, 07/05/01 al 13/05/01 y 14/05/2001 al 20/05/2001. Esta Juzgadora al constatar los conceptos de días de descansos legales, adicionales y feriados, así como el bono de transporte y el beneficio del cesta ticket en efectivo, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional de Occidente Maracaibo Estado Zulia a los fines de que señalara si en la existencia de sus archivos se encuentra el registro de la Sociedad Mercantil Consorcio Módulos Venezolanos y si el actor fue inscrito en la referida institución por la mencionada empresa. De las actas se desprende que no se recibió respuesta oportuna, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos E.C. y E.A., de los cuales sólo rindió su declaración el ciudadano:

    - E.K.C.B., al interrogatorio que le fuere formulado contestó que conoce a la empresa demandada CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS y que le consta que el actor prestó sus servicios para la empresa ya que el ingreso a mediados de Noviembre de 2000 y lo retiraron a mediados del mes de Mayo de 2001 y el señor D.S. ya elaboraba todavía. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que ocupó el cargo de ayudante de soldador, y el actor el cargo de soldador de Primera; que trabajaron en la misma cuadrilla en el patio ZIP con el supervisor el Señor Rondón.

    Esta Juzgadora señala que de la declaración del ciudadano EDDIET COINDET, se demuestra la relación laboral existente entre el actor y el Consorcio demandado, no incurriendo en contradicciones por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. - Promovió el mérito favorable de las actas, a lo cual ya esta Alzada hizo referencia.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada, observa esta Juzgadora-tal y como antes se dijo-que le correspondía a la parte demandante la carga de probar el hecho alegado relativo a la existencia de una relación laboral con la parte demandada, operando a favor del trabajador, la presunción IURIS TANTUM establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo; en otras palabras, le correspondía a la empresa demandada desvirtuar la presunción de laboralidad contemplada en la norma anteriormente citada, todo ello sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba; de modo que examinados como han sido los elementos de autos, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones, a los fines de verificar si se mantiene la presunción o si quedó la misma desvirtuada; a saber:

PRIMERO

Habiendo esta Juzgadora verificado la existencia de la relación laboral entre el de cujus ciudadano D.E.S.B., plenamente identificado en autos, y el CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS (CMV) ya que de la valoración de las pruebas se confirma la presunción de laboralidad conforme lo establece el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se tienen como admitidos los hechos relativos a la fecha de inicio y terminación, los salarios devengados por el actor en el libelo de la demanda, los cuales coinciden con los recibos de pago consignados por éste.

SEGUNDO

En relación a los fundamentos en los cuales la parte demandada esgrime su apelación, esta Alzada considera necesario dejar entendido que el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece la noción de Grupo de Empresas, al respecto señala:

Artículo 21: Grupo de Empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considera un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una Unidad Económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

En el artículo precedente se ponen de manifiesto los elementos que coadyuvan para configurar la unidad económica de un grupo de empresas, por lo cual si en una determinada relación de hecho confluyen los referidos elementos, cada uno de los trabajadores de cualquiera de las empresas que integran el grupo de empresas podrán dirigirse, indistintamente, a cualquiera de ellas para exigir la satisfacción de los derechos derivados de la relación de trabajo.

La referida norma también establece que existe un grupo de empresas cuando estas se encuentran sometidas a una administración o control común y constituye una unidad económica de carácter permanente, independientemente de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación del negocio o actividad.

La parte más importante del mencionado artículo es la que alude al objeto mercantil, que establece la presunción de existencia de un grupo de empresas cuando “…d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.

Aún cuando esta frase no es lo suficientemente clara y explícita, en ella el reglamentista ha expresado la idea del objeto mercantil como elemento dominante para determinar cuando estamos en presencia de una unidad económica. Tal conclusión se deriva al enlazar las ideas de actividades complementarias que desarrollan las distintas empresas de un mismo grupo, pero que se desenvuelven en conjunto, es decir, que aún cuando cada empresa lleva a término una actividad diferente a las otras, las diferentes actividades se enlazan entre sí tras la consecuencia de un fin común, que es en el fondo el que genera la integración, y sustenta la unidad económica.

El concepto de la unidad económica tiene un supuesto esencial sobre el cual descansa: el fin común, el cual demanda la unidad de funcionamiento y organización. Y es el objeto mercantil de la empresa el que determina los términos, modalidades y condiciones del contrato de trabajo.

Bajo ésta misma óptica de ideas tenemos que la noción de grupo de empresas, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, y un grupo de empresas no se constituye para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente.

Ahora bien, en cuanto al concepto de Consorcio tenemos que tal como lo ha establecido el autor R.A.G. en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo un Consorcio es donde dos o más sociedades mercantiles se asocian para un determinado fin común, conservando cada una su personalidad independiente. Igualmente resulta indispensable señalar que los consorcios al igual que las sociedades de comercio irregularmente constituidas, tienen un patrimonio autónomo distinto del de las personas que lo componen, es por ello que, aun sin estar inscritos en la respetiva oficina de registro, pueden celebrar contratos tendientes al logro de su fin así como contratos de trabajo, tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N. 021/2001 con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P..

Así pues, tenemos que, un Consorcio jamás puede equipararse a la noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, y un grupo de empresas no se constituye para un negocio determinado, sino actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con los Consorcios.

En consecuencia, tenemos que un Consorcio jamás puede equipararse a un Grupo de Empresas, ya que éste tiene personalidad jurídica autónoma diferente a la que poseen sus integrantes, y está en capacidad de responder por sí solo de todas las obligaciones que contraiga.

En aplicación de todo lo señalado al caso de autos, tenemos que la parte actora alega que el Consorcio Módulos Venezolanos constituye un Grupo de Empresas. En cuanto a este punto quien juzga debe señalar que en virtud de la diferencia fundamental del Grupo de Empresas y del Consorcio el cual estriba en el carácter fijo y permanente del carácter ocasional, se debe señalar tal y como se estableció ut supra, que un consorcio jamás puede equipararse a un Grupo de Empresas, ya que el Consorcio tiene personalidad jurídica autónoma diferente a la que poseen sus integrantes, y está en capacidad de responder por sí solo de todas las obligaciones que contraiga, y porque además el Consorcio reviste un carácter ocasional para un fin especifico como lo es en el caso de autos que el Consorcio Módulos Venezolanos tenía como objeto único y exclusivo la ejecución y desarrollo del proyecto HOVENSA DELAYED COKER para BECHTEL OVEREAS CORPORATION y que la duración del consorcio sería el tiempo de realización y ejecución de la referida obra.

Ahora bien, el Consorcio estaba integrado por tres empresas, entonces, debe entenderse que tal Consorcio y las empresas que lo integran son solidariamente responsables frente a los derechos que pueden tener los trabajadores; verificándose que, fundamenta la parte actora su demanda en contra del Consorcio y sus respectivos integrantes, en el hecho de que éstos últimos constituyen un grupo de empresas, afirmación que es errónea, por la diferencia existente ya analizada entre el Grupo Económico y el Consorcio. Así se decide.

En sentencia del 26.06.1987 (Juez Pablo Daniel Moreno), se estableció:

Aún cuando en el acta constitutiva de un consorcio se establezca que cada una de las empresas que lo integran responde sólo hasta el límite de su responsabilidad, de todos los derechos y obligaciones frente a terceros, si una de ellas es demandada como integrante autónoma del consorcio, deberá responder por el monto íntegro de la obligación reclamada

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La sentencia del 17.10.88 del Juzgado 4 de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda. (Juez Annette Gonzalo de Álvarez), estableció:

Sería absurdo que frente a las sofisticaciones o variantes que adquiera la organización de un grupo económico, se pretenda que el trabajador carezca de protección. Para el Sentenciador resulta claro que un trabajador hasta podría no diferenciar las formas jurídicas distintas, de que reviste su empleador, cuando trabaja para éste en lo que se cree es un mismo ente y cuando, ciertamente, se le está haciendo rotar en personas jurídicas diferentes

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Sin embargo, en el presente caso se observa que el actor alega que el Consorcio ya había sido liquidado, y ante tal situación, la única salida viable era la de notificar a cada uno de sus integrantes para que cada uno compareciera al juicio y ejerciera su derecho a la defensa, cuestión que no se hizo en el presente proceso.

Ahora bien, habiendo quedado establecida la relación laboral, corresponde verificar la procedencia en derecho de los conceptos laborales demandados, tomando en cuenta la Convención Colectiva celebrada por el Consorcio Módulos Venezolanos con el Sindicato de trabajadores de la referida empresa.

Observa el Tribunal que la referida Convención Colectiva no se encuentra agregada a las actas procesales, sin embargo, la Convención Colectiva, según bien lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es un instrumento de carácter normativo, en consecuencia, se presume conocida por el Juez en virtud del principio iura novit curia, por lo que esta sentenciadora procederá a verificar la procedencia de los conceptos demandados por el actor, de acuerdo con el referido instrumento normativo, depositado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 23 de marzo de 2001.

Esta Juzgadora utilizará los salarios normales alegados por el actor en el libelo de la demanda.

Tiempo de Servicio: Desde el 11-09-00 al 13-05-01: 8 meses y 2 días.

Salario Integral: Para calcularlo se tomará en cuenta el salario normal alegado por el actor, más la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, conceptos éstos establecidos en la Convención Colectiva del Consorcio Módulos Venezolanos.

Salario Normal Diario del 13-11-00 al 30-03-01: Bs. 68.076,00

Salario Normal Diario del 01.04.00 al 29.04.01: Bs. 80.647,00

Salario Integral del 18.09.00 al 30.03.01: Bs. 68.076,00 (salario diario) + alícuota de 20 días de bono vacacional (Cláusula Séptima) + alícuota de 108 días de utilidades (30% según Cláusula Décima Primera): Bs. 91.902,60.

Salario Integral del 01.04.00 al 29.04.01: Bs. 80.647,00 (salario diario) + alícuota de 20 días de bono vacacional (Cláusula Séptima) + alícuota de 108 días de utilidades (30% según Cláusula Décima Primera): Bs. 108.973,45.

Prestación de Antigüedad: Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo.

Del 13-02-01 al 12-04-01: 10 días x Bs. 91.902,60 = Bs. 919.026, oo.

Del 13-04-01 al 13-05-01: 5 días x Bs. 108.973,45 = Bs. 544.867,25.

30 días (diferencia establecida en parágrafo primero Art. 108 eiusdem) x Bs.108.973, 45 = Bs. 3.269.203,50.

TOTAL: Bs. 4.733.096,75. Así se decide.

Indemnización por Despido y Sustitutiva del Preaviso

Este cálculo se hará con el último salario integral ya determinado anteriormente según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 125 eiusdem, 1er. Aparte

30 días x Bs. 108.973,45 = Bs. 3.269.203,50.

Artículo 125 eiusdem, 2do. Aparte

30 días x Bs. 108.973,45 = Bs. 3.269.203,50.

TOTAL Bs. 6.538.407, oo. Así se decide.

Respecto a las vacaciones fraccionadas, la Cláusula Décima Quinta establece que se pagarán 2,08 días a salario normal por cada mes trabajado, por tanto, el actor laboró 8 meses, que multiplicados por 2,08 días da como resultado 16,64 días, que al ser multiplicados al último salario normal de 80.647,oo bolívares totalizan la cantidad de Bs. 1.352.966. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al bono vacacional fraccionado, la Cláusula Décima Séptima establece que éste será de 20 días a razón del salario básico, y si fuere fraccionado se cancelarán 1,66 días de salario básico por mes, que en base a los 8 meses efectivamente laborados, da como resultado 13,28 días, que al multiplicarlos por el último salario básico que según los recibos de pago consignados es de 13.970 bolívares diarios, totalizan la cantidad de Bs. 185.521,6. Así se decide.

En cuanto a las utilidades, la Cláusula Décima Primera establece que se cancelará un total del 30% de lo devengado en el año, o lo que es lo mismo 108 días, y en razón de que el actor solo trabajó 8 meses le corresponde un total del 54 días, que al último salario normal de Bs. 80.647 bolívares, totalizan la cantidad de Bs. 4.354.938,oo. Así se decide.

En cuanto al beneficio del cesta ticket establecido en la Cláusula Vigésima Quinta de la Convención Colectiva a razón de 80.000,oo bolívares mensuales, de los recibos de pago consignados por el actor se desprende que efectivamente eran cancelados por cada jornada trabajada según el quantum que establece la referida convención, por lo que a pesar de que los mismos debían ser cancelados en tickets y no en efectivo, tal concepto se declarará improcedente, ya que de condenarse en la presente sentencia de igual forma se haría en efectivo en virtud de que la relación laboral ya terminó. Así se decide.

En cuanto al pago de los días de descanso legal y contractual, quien decide observa que éste es un hecho negativo absoluto, cuya carga de la prueba corresponde al actor, quién no probó que efectivamente laboró los referidos días, y aunado a ello, por efecto del principio de la comunidad de la prueba, en los recibos de pago consignados por el actor se evidencia que estos conceptos eran cancelados oportunamente; razón por la cual se declaran improcedentes. Así se decide.

En cuanto al subsidio por transporte establecido en la Cláusula Vigésima Sexta del Contrato Colectivo, este concepto era cancelado por la demandada, tal y como se refleja en los recibos de pago consignados por el actor, razón por la cual el pago de éste concepto no procede. Así se decide.

Las cantidades antes especificadas alcanzan, a favor de la actora, la suma de BOLIVARES DIECISETE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 17.164.928, oo), que deberá pagar la parte demandada a la actora, tal y como se especificará en el dispositivo del presente fallo; por lo que ambas partes en el presente procedimiento tienen cualidad para estar en el presente juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho N.F. actuando con el carácter de apoderada judicial del CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS, en contra de la sentencia de fecha 30 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales intentó la ciudadana M.J.A.D.S., actuando en su condición de VIUDA del difunto D.E.S.B., en contra del CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS.

  3. - Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DIECISETE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 17.164.928, oo).

  4. - SE MODIFICA el fallo apelado.

  5. - De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 13 de mayo de 2001, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que sea publicada la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

  6. - Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada más los intereses que resulten de la experticia complementaria ordenada para el cálculo de la prestación por antigüedad, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha del pago efectivo, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes.

  7. - De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta al materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo ajuste por inflación si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual constituye, tal como lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 59 del 1 de marzo de 2005, consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la referida Sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo No.287 de 16 de mayo de 2002.

  8. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADO EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y diez (12:10 p.m) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA

Abog. I.Z.S..

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