Decisión nº PJ0072013000093 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2012-000189

PARTE QUERELLANTE: O.M.G.A., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 636.668, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.R.Z.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nro. 105.139.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO COADYUVANTE: A.M.C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.466.680.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL TERCERO COADYUVANTE: A.G.A.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nro. 18.235.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-

Se reciben las actas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer, en virtud del amparo constitucional ejercido por la ciudadana O.M.G.A. contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Exp. AP31-V-2010-004004) en fecha 08 de Abril de 2011 por la presunta violación de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 13/12/2012 se admitió la pretensión constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con estricto acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000 con ponencia del Magistrado J.E.C.R..

El argumento central que sustenta el escrito de tutela constitucional se circunscribe al hecho de que la sentencia dictada por Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido bajo el Nro. AP31-V-2010-004004, en fecha 08 de abril de 2011, contiene una serie de violaciones encuadradas en el marco constitucional que la hacen nula y así expresamente solicitan sea declarado.

Del dispositivo de la sentencia objeto de tutela constitucional se observa la declaratoria CON LUGAR de una pretensión de desalojo sobre un inmueble destinado para uso exclusivo de vivienda, distinguido con las siglas PH-4, situado en la planta Pent-House, T. “A”, que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS LAS GUACAMAYAS, ubicado en la Avenida San Martín con Avenida J.Á.L. de la Parroquia San Juan de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Admitido el amparo y debidamente notificadas las partes involucradas y el Ministerio Público, en fecha 28 de febrero de 2013, se fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública propia de estos procesos para el día 06 de marzo de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

-II-

Efectuada la Audiencia Constitucional en la oportunidad procesal respectiva se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante ciudadana O.M.G.A., quien se encontraba debidamente asistida por el abogado J.R.Z.P.; igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del tercero interviniente abogado A.G.A.N., así como de la Fiscal 88º del Ministerio Público abogada M.M.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.543.404.

Una vez iniciado el debate constitucional le correspondió al abogado de la parte agraviada hacer uso de la palabra exponiendo lo siguiente: “…Se introduce la presunta violación de amparo porque a mi representada se dice que incurrió en falta de pago sobre unos cánones de arrendamiento; que tienen dos tipos de pretensiones, la falta de pago y la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble o algún familiar; con la ley anterior las mensualidades vencidas para demandar el desalojo era por dos falta de pagos, y cuando el Tribunal agraviante dicta la sentencia se encontraba vigente una nueva ley de arrendamientos en la que se estableció un lapso distinto favorable a mi representada; aunado a lo anterior el Juzgado de Consignaciones arrendaticias solo trabajó los primeros 4 meses del año 2012 no pudiendo las partes consignar los pagos respectivos, no sabiendo si fueron retirados, no se sabe si se entrega el inmueble o si se sigue la por el procedimiento judicial, me hago la siguiente pregunta ¿es la falta de pago o es la restitución del inmueble por la necesidad de un tercero familiar?, la norma se inclina más a nosotros por la nueva normativa, ya que se habían realizado los dos pagos; solicito el restablecimiento de la situación jurídica instaurada, realizada por el Juzgado agraviante, es todo…”.

Posteriormente, en virtud de la incomparecencia de representación alguna del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se le concedió el derecho de palabra al tercero interviniente quien expuso: “…Como tercero interesado apoderado de la propietaria en el caso de la relación arrendaticia, me permito invocar el artículo 4 de la Ley de Amparo. Esta acción procede cuando procede la violación expresa, el recurso contra sentencia tiene una limitación expresa, pero la jurisprudencia ha señalado que entraría el juez de amparo a revisar sobre la sentencia si hay una violación expresa al derecho de la defensa. La jurisprudencia ha dicho que el amparo contra sentencia tiene limitaciones y que nunca debe ser interpuesto para que pueda ser revisado por una tercera instancia. A todo evento se encuentran a disposición las copias certificadas del expediente donde se puede constatar que no ha ocurrido ninguna violación al debido proceso. Es todo…”.

Seguidamente la representación de la querellante hizo uso de su derecho a réplica aduciendo que: “…En relación en lo que se refieren los artículos 1 y 4 de la Ley de Amparo, señalo que hubo en espacio tan grande que para apelar de esta demanda que en el momento de introducir el recurso de apelación no pudo darse en virtud de la nuevas normativas, en relación al artículo 1 y de la Ley que era lo que más se acercaba: Recurrimos a la Ley de Amparo para que se buscara una forma de justicia. Es todo…”.

Inmediatamente el tercero interviniente hizo uso de su derecho de contrarréplica en los siguientes términos: “…Debo advertir al Tribunal y a la Fiscalía que cuando salió (sic) la sentencia y quedó firme la ejecución se agotó cabalmente el nuevo procedimiento administrativo establecido en la nueva legislación arrendaticia y actualmente el juicio se encuentra en etapa de ejecución; exactamente nos encontramos a la espera de la búsqueda de un inmueble a fin de cumplir con la normativa. Es todo...”.

Oídas las partes, la representación del Ministerio Público haciendo uso de su derecho de palabra expuso: “…Como punto previo se debe dejar constancia que la presente causa se trata de un amparo contra sentencia, y tomando en cuenta lo explanado por el accionante se observa que la tutela constitucional realmente se interpone contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es forzoso precisar que en el presente caso, transcurrió el lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber transcurrido un lapso mayor a los seis (6) meses, desde que ocurrió el supuesto acto lesivo hasta la interposición de la presente acción de amparo ante el Juzgado Distribuidor, es decir, desde la fecha 8 de abril del 2011, fecha en que el Juzgado Segundo de Municipio dicta la sentencia supuestamente lesiva hasta el 12 de diciembre de 2012; fecha en que el presunto agraviante introduce su pretensión de Amparo Constitucional. Lo que nos conlleva a argüir con meridiana claridad, que operó el consentimiento expreso del hoy accionante, al dejar transcurrir el lapso de prescripción para intentar la presente acción de amparo, incurriendo en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 6° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pudiendo concluir que no se producen en este caso las excepciones de caducidad derivadas del carácter de estricto orden público de las denuncias, sino que se observa que se disputan relaciones que competen al interés particular de los intervinientes y por lo tanto las infracciones denunciadas no pueden considerarse que afectan al interés general, por lo que en consecuencia operó la caducidad de la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo…”.

-III-

Estando en el lapso dispuesto para publicar el presente fallo en extenso con su debida motivación tal como lo indica la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado J.E.C., pasa hacerlo en los siguientes términos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, la necesidad básicamente que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales.

Ahora bien, se debe hacer referencia que en el caso de marras se interpuso en fecha 12 de diciembre de 2012 una acción de amparo contra la sentencia proferida en fecha 08 de abril de 2011 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró CON LUGAR el desalojo de un inmueble destinado a vivienda identificado en el cuerpo de la presente sentencia. De allí que se deba señalar que el amparo contra decisión, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con quebrantar derechos fundamentales, y, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.

Es importante destacar que el amparo contra sentencia tiene entre sus características mas resaltantes, la de ser una acción que sólo procede contra vulneraciones de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal para lo cual existen las vías ordinarias.

Esta modalidad especialísima de amparo se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Establece la norma citada que la figura procesal del amparo contra sentencia, constituye un remedio tendiente a eliminar del mundo jurídico una decisión judicial que afecte directamente la esfera de derechos constituciones de una persona, por vulnerarlos de manera grosera y flagrante.

Así mismo, la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisa que el amparo contra sentencia tiene como presupuestos básicos de procedencia: a) Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución que se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía– sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones; b) Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva; c) Que la parte la cual ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma;

d) Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional; e) Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.

Observa quien decide, que si bien es cierto el amparo contra sentencia, está sometido a las mismas causales de inadmisibilidad del amparo como institución, es más que reiterado su carácter extraordinario como remedio judicial excepcional ya que en ningún caso puede considerarse como una tercera instancia o instancia especial para discutir la juridicidad de las decisiones dictadas por los tribunales de la República, pues para ello, el legislador estableció en nuestro ordenamiento una gama de recursos, que de una u otra, permiten a los justiciables atacar las decisiones inicuas de nuestros órganos judiciales, quedando el amparo contra sentencias supeditado a las violaciones directas, groseras y flagrantes de derechos y garantías constitucionales.

Se debe además advertir, que no toda sentencia aparentemente injusta puede ser impugnada por la vía del amparo constitucional, pues el amparo contra sentencia no es una nueva instancia contra procesos ya concluidos, tal como se ha venido sosteniendo, ya que de ser así se instauraría un caos y una inseguridad jurídica que no permitiría que las decisiones judiciales adquieran la fuerza de res iudicata, creándose un multiplicador de instancias, que en esencia y naturaleza no existe en nuestro ordenamiento jurídico. Así, lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal, que en sentencia de fecha 12 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional -caso I.J.N.- apuntó lo siguiente:

… no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorezca a un determinado sujeto procesal, y como se evidencia de autos, la parte agraviada no señala en ningún momento la forma mediante la cual el juez presuntamente agraviante, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la Ley y que como consecuencia haya producido una violación de sus derechos constitucionales…

.

Con relación al carácter extraordinario del amparo contra sentencia, debe este juzgador hacer referencia a lo señalado por el Profesor R.C. en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, pp. 500-501, el cual establece:

“(…) creemos que los jueces que conozcan de amparos contra decisiones judiciales deben ser mucho más rigurosos con la interpretación del carácter extraordinario de esta vía judicial, a los efectos de permitir –salvo casos verdaderamente excepcionales– su admisibilidad solo cuando se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, pero sin llegar a convertirse en subsidiario de forma estricta e irrefutable (…).

Y es que manteniendo este carácter excepcionalísimo del amparo contra decisiones judiciales es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica, pues aun cuando pueda afirmarse que no puede existir cosa juzgada cuando un derecho humano ha sido vulnerado, no es menos cierto que al Estado le interesa y conviene una armónica administración de justicia, el mantenimiento del principio de la seguridad jurídica y el respeto por las situaciones jurídicas creadas (…).

Una vez señaladas las nociones doctrinales y jurisprudenciales de esta modalidad especialísima de amparo, observa quien decide que este recurso, además de tener que cumplir los parámetros contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para su procedencia, debe igualmente encontrarse exento de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la misma ley las cuales obedecen a cuestiones de carácter procesal que deben ser cumplidas y analizados por el operador de justicia para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, vale decir, tales requisitos son de orden público, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, bien en el mismo inicio del proceso o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la sentencia definitiva.

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, se debe hacer referencia al artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza textualmente:

ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en lo que respecta al ordinal 4º del artículo 6 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado F.A.C.L. en sentencia Nº 09-0538 dictada en fecha 04 de agosto de 2009, dejó asentado lo siguiente:

…Al respecto, observó la Sala, luego de un análisis de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el accionante en amparo, como antes se mencionó, señaló que, en fecha 7 de agosto de 2008, ejerció el recurso de control de la legalidad ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado inadmisible.

En tal sentido, respecto al lapso de caducidad de la acción de amparo, cuando el fallo cuestionado ha sido impugnado mediante el referido recurso de legalidad, la Sala mediante decisión Nº 3315 del 2 de noviembre de 2005, (caso: S.P.M. delM.I., estableció que dicho lapso de caducidad comienza a contarse desde la fecha de publicación de la decisión que declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad.

En tal sentido la Sala procedió a verificar en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y se pudo constatar que el 6 de noviembre de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1784, declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido por el abogado G.C.R., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Taller Piave, C.A., en el juicio que, por cobro de prestaciones sociales, intentaron los ciudadano L.E.H.G., M.E.G., J.L.G. y S.V.A., contra la sociedad mercantil Taller Piave, C.A., por lo que se evidencia que en el caso de autos, ha transcurrido el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que opere la caducidad de la acción interpuesta, y en el caso que nos ocupa ha transcurrido desde el 6 de noviembre de 2008, fecha en que la Sala de Casación Social de este Magno Tribunal declaró inadmisible el referido recurso de control de la legalidad, hasta el 18 de mayo de 2009, fecha en la cual la sociedad mercantil Taller Piave, C.A., interpuso la presente acción de amparo, un lapso de seis (6) meses y doce (12) días, por lo que se evidencia que operó la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como consecuencia la caducidad de la acción de amparo. Así se establece.

Por otra parte, tampoco estimó la Sala que se encuentre comprometido el orden público ya que las lesiones constitucionales denunciadas no exceden el ámbito intersubjetivo de las partes, ni la presunta infracción a los derechos constitucionales es de tal magnitud, que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Finalmente estimó la Sala Constitucional que en la presente acción de amparo constitucional, operó la caducidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo…

.

Es criterio de este tribunal constitucional que basta con preciar el transcurso del tiempo de inactividad por parte del accionante en amparo contra sentencia para que opere la caducidad, sin embargo, es necesario señalar desde qué fecha debe tomarse en cuenta para estimar el cálculo en cuestión destacando que la misma corre a partir del hecho, acto u omisión que genera la lesión constitucional denunciada. En el caso sub examine el querellante accionó en fecha 12 de diciembre de 2012 contra una sentencia publicada el 08 de abril de 2011, es decir, que desde la fecha de publicación de la sentencia hasta el día en que interpuso la acción de amparo constitucional, transcurrió un año, 8 meses y 4 días, cumpliéndose con creces el lapso adjetivo de seis (6) meses establecido en la norma ut supra citada y ASI SE ESTABLECE.

Por otro lado, de una revisión minuciosa del escrito de querella se evidencia palpablemente que las violaciones denunciadas no infringen el orden público y las buenas costumbres para que proceda la excepción prevista en la norma antes señalada ya que el juicio seguido se circunscribe a estricto derecho privado-contractual no existiendo violación, menoscabo o vulneración alguna al derecho de la defensa del accionante y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

-IV-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional; SEGUNDO: Se exonera de costas a las partes intervinientes dada la naturaleza jurídica del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de marzo de 2013. 202º y 154º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2012-000189

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