Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

198° y 149º

PARTE ACTORA: ALBUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de junio de 1972, bajo el N° 105, Tomo 22-A-Sgdo.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE EL PEDREGAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de noviembre de 1980, anotado bajo el N° 63, Tomo 228-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.E.R.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.790.131, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.558.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: N.A. DORTA CHANGIR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.990.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

TRANSACCIÓN

PRIMERO

Se inicia el presente juicio mediante presentación del libelo de demanda junto con sus recaudos, interpuesto por la representación judicial de la parte actora ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2008, en la que procede a demandar a TRANSPORTE EL PEDREGAL, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, quedando distribuido en esa misma fecha a éste Juzgado. Este Tribunal procede a admitir la causa en fecha 19 de mayo de 2008, por el procedimiento ordinario en virtud de la condición del inmueble objeto del contrato. Luego de consignados los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, así como los fotostátos para la elaboración de la compulsa en cuestión, comparecieron en fecha 03 de julio de 2008, por una parte la abogado E.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la otra los ciudadanos M.E.P.D.P. y J.A.P., titulares de las cédulas de identidad Nro. E-892.235 y V-13.802.325, quienes actúan en sus caracteres de Directores de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL PEDREGAL, C.A., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado N.A. DORTA CHANGIR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.990, y procedieron a consignar escrito de transacción, con el objeto de poner fin al presente litigio. De la transacción celebrada por las partes, se desprende que nada quedan a deberse, así como tampoco queda obligación alguna pendiente entre las partes, y siendo que en dicho escrito se verificó la reciprocidad de concesiones entre ambas partes, habida cuenta de ello, debe prosperar la homologación de la referida transacción y se homologará como tal.

SEGUNDO

Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa: que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.

Asimismo señala el Artículo 256 eiusdem, lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, que el poder otorgado por las partes faculta a sus apoderados para cumplir todos los actos del proceso lo que no estén reservados por la ley expresamente a las partes, pero en el caso de la transacción que nos ocupa, debe estar expresamente facultado para ello.

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los Artículos 255, 256 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, Primero: que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, Segundo: que la materia sea susceptible de disponibilidad de las partes, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal transacción, es evidente a todas luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto la parte actora se encuentra debidamente representada por su apoderado judicial, tal y como consta del poder que cursa en autos (folios 9 y 10) y la parte demandada actuó asistido de abogado, es por lo que este sentenciador declara la procedencia de la Transacción Judicial realizada en fecha 03 de julio de 2008. Y así se decide.

TERCERO

DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN a la referida transacción en los mismos términos que quedaron allí expuestos, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue ALBUR, C.A., en contra de TRANSPORTE EL PEDREGAL, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 10 de julio de 2008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. L.A.P.G.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARYEMMA FIGUEROA

En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, quedando asentada en el libro diario bajo el N° 18 .-

LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARYEMMA FIGUEROA

LAPG/MF/CD,1.-

AP31-V-2008-000932.-

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